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CSJ - AP3789-2024(64127)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3789-2024(64127)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3789-2024 Radicación N° 64127 Aprobado acta No. 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2022 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de la conducta punible de feminicidio agravado.Casación Rad. 64127

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2. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

1. La sentencia condenatoria declaró probados los siguientes hechos: Conforme se reseñó por la Fiscalía en el escrito de acusación1, el 30 de enero de 2022, aproximadamente a las 18:00 horas, bajo el

puente vehicular ubicado sobre la Cra. 80 con calle 58C Sur, en la localidad de Bosa de esta ciudad (Bogotá), JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO, atacó con arma cortante a Patricia Vargas Sánchez, generándole lesión con patrón de degüello, la cual le provocó su deceso. MUÑOZ IZQUIERDO y Vargas Sánchez, habían sido pareja por un

generándole lesión con patrón de degüello, la cual le provocó su deceso. MUÑOZ IZQUIERDO y Vargas Sánchez, habían sido pareja por un término de ocho años, tres de estos convivieron juntos, y tenían una hija en común, menor de edad; su relación sentimental estuvo caracterizada por maltrato físico, verbal y psicológico ejercido por el procesado sobre la víctima. 2.2. Procesales

1. El 2 de marzo de 2022, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de feminicidio agravado,1 cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de

1 Arts 104 lit a y e, 104B lit g y, 104A N° 7° del C.P.Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 3 Conocimiento de esta ciudad; la audiencia se celebró el 19 de mayo siguiente, la preparatoria se efectuó el 22 de junio del mismo año.

3. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones del 15 de

3 Conocimiento de esta ciudad; la audiencia se celebró el 19 de mayo siguiente, la preparatoria se efectuó el 22 de junio del mismo año.

3. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones del 15 de julio, 11 de agosto, 1° y 13 de septiembre de 2022, última en la que se emitió sentido del fallo condenatorio.

4. Finalmente, el 28 de octubre de 2022, se dio lectura a la correspondiente sentencia, en la cual se condenó a JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO la pena principal de 500 meses de prisión como autor responsable del delito de feminicidio agravado, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso que continuara privado de la libertad; determinación contra la cual el procesado y su defensa interpusieron recurso de apelación.

5. El 5 de diciembre de 2022, ante los recursos de apelación promovidos por el defensor y el procesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena y sus consecuencias.

6. El defensor inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

3. LA DEMANDACasación Rad. 64127

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1. La defensa deprecó: (i) la nulidad oficiosa; incluida la

extraordinario de casación.

3. LA DEMANDACasación Rad. 64127

CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 4

1. La defensa deprecó: (i) la nulidad oficiosa; incluida la sentencia de primera instancia, porque se condenó a su representado sin una prueba que desestime su presunción de inocencia; o (ii) casación oficiosa de la sentencia como resultado de una indebida valoración probatoria, con ese objetivo acude a la causal 3ª fijada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no obstante, sólo hizo alusión a que: 1.1. Se “expidió una condena con manifiesto desconocimiento “DE PRODUCCIÓN y APRECIACIÓN” de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia.” (sic) 1.2. Asegura haber explicado en las instancias que la presencia del procesado en el lugar fue producto de 8 años de excelentes relaciones familiares y comerciales, por lo que ese 30 de enero de 2022 compraron un inmueble para residencia de la totalidad de la familia, también, ese día “los invito A ALMORZAR, A COMPRAR ÚTILES ESCOLARES, A COMER POSTRE, A TOMAR CERVEZA Y LES DIO DINERO PARA EL TRASPORTE, ASI LO HA HECHO DESDE HACE MAS DE 8 AÑOS” (sic). 1.3. A pesar de su oposición, “se decretó y se produjo el “RECONOCIMIENTO” de MUÑOZ IZQUIERDO por parte de quienes lo conocían DESDE HACE NUEVE AÑOS”. (sic).

“RECONOCIMIENTO” de MUÑOZ IZQUIERDO por parte de quienes lo conocían DESDE HACE NUEVE AÑOS”. (sic). 1.4. El implicado había procreado una niña con la occisa, por ello se comunicaba todos los días, durante casi nueve años compartió con la familia de aquella, por lo que lo conocían.Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 5 1.5. Él no estaba en el lugar de los hechos, estaba bajo el puente que es “DISTINTO Y DISTANTE” (sic); que fue lo que los juzgadores consideraron como prueba indiciaria. 1.6. El implicado, desde hace 35 años llevaba una maleta con sus herramientas de trabajo. Eso es lo que aparece en los registros fílmicos, circunstancia calificada por la judicatura como mala justificación sin explicar la razón de ello. 1.7. Cuestiona al Ministerio Público en el desarrollo de su gestión procesal. 1.8. Las instancias incurrieron en una errónea apreciación, yerros trascedentes que afianzan la causal 3ª del artículo 181 del

C. P. P.; aspectos como los siguientes: (i) la cámara de video no compromete la responsabilidad del procesado, (ii) él aceptó ser la persona que pasó bajo el puente, (iii) el registro prueba la integridad de la occisa junto a MUÑOZ IZQUIERDO; (iv) la maleta

siempre la llevaba, (v) la discordia familiar o personal no tiene sustento probatorio, (vi) ese día en la mañana iban a comprar una casa familiar. 1.9. La condena se fundó en pruebas que no comprometen la responsabilidad; y el maltrato verbal no cuenta con corroboración periférica, por el contrario, el procesado era querido por la familia, por ello iban a comprar una casa familiar en compañía de su ex suegra. 1.10. Con el título de “Conclusión” afirmó que: “Si los operadores de instancia hubiesen producido y valorado lasCasación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 6 pruebas bajo una verdadera motivación, la sentencia había sido absolutoria” (sic).

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numerales 1° del artículo 235 de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del procesado JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO, como autor del delito de feminicidio agravado.

1. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por

como autor del delito de feminicidio agravado.

1. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

2. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).Casación Rad. 64127

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3. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la

prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

4. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).

5. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, ART 184

INCISO 2°).

6. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.Casación Rad. 64127

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7. El recurso de casación formulado por el defensor de

de la controversia planteada, así lo ameriten.Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 8

7. El recurso de casación formulado por el defensor de JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de diciembre de 2022 que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de la conducta punible de feminicidio agravado.

8. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia ya había planteado similares cuestionamientos a los fundamentos probatorios de la condena.

9. No obstante, l a Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.

10. La demanda no sustenta un solo error susceptible de

estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 9

11. En un contradictorio intento argumentativo, el demandante planteó la censura por vía de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que constituye la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las que se ha fundado la sentencia; no obstante, no identificó el error, ni lo desarrolló, solo calificó como equivocada la actividad de producción y apreciación probatoria de las instancias. De otra parte, bajo la misma senda rotuló una nulidad procesal por emitirse un fallo de condena sin prueba que controvierta la presunción de inocencia del acusado.

12. Así entonces, el libelo presentado por la defensa de JESÚS ANTONIO MUÑOZ IZQUIERDO, se trata de un escrito de libre confección, cuyo único propósito es cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con miras a lograr que su personal apreciación al respecto sea tenida en cuenta para que se adopte una decisión favorable a los intereses del procesado, sin acatar los criterios de idoneidad formal y material antes indicados.

13. En primer lugar, el demandante no acreditó el quebranto de los derechos o garantías ocasionados a su defendido con la sentencia proferida por el Ad quem ,

indicados.

13. En primer lugar, el demandante no acreditó el quebranto de los derechos o garantías ocasionados a su defendido con la sentencia proferida por el Ad quem , simplemente cuestionó el valor suasorio que el Juez Colegiado le otorgó a los medios de conocimiento que llevaron a condenar al procesado.

14. En segundo orden, olvidó postular adecuadamente su queja a través de las causales contenidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal; pues, a modo de un alegato deCasación Rad. 64127

CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 10 instancia, simplemente aludió a la causal tercera y manifestó su descontento con la comprensión fáctica, jurídica y argumentativa condensada en la sentencia atacada; no obstante, desconoció que las causales de casación se traducen en los motivos por los cuales se puede censurar una sentencia y, en relación a ella debe edificarse el reproche, de acuerdo con el principio de autonomía, según el cual a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso propio.

15. En forma poco clara, el demandante insinúo que atacaba la sentencia de condena a través de la causal mencionada y adicionó una postulación de nulidad por el mismo derrotero, sin embargo, no identificó si se trataba de una trasgresión al debido proceso y/o derecho de defensa, o de un

mencionada y adicionó una postulación de nulidad por el mismo derrotero, sin embargo, no identificó si se trataba de una trasgresión al debido proceso y/o derecho de defensa, o de un error de derecho o, de hecho; es más, ni siquiera indicó en qué consistió o cuál era el sentido de la violación.

16. La nulidad “oficiosa” (sic) desde la sentencia de primera instancia, porque supuestamente se emitió condena sin prueba suficiente, que debió ser encaminar por la causal segunda de casación que prevé el desconocimiento del debido proceso (art. 181.2); por tanto, remite inexorablemente a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades. 16.1 En ese orden, la sustentación de un vicio de actividad debe identificar el acto procesal jurisdiccional constituido con violación de las formas legales y, además, enseñar que aquel: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso

(trascendencia); no cumplió su finalidad o se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quienCasación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 11 pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no ha sido ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, la irregularidad debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). 16.2 La propuesta del recurrente es ambigua porque

y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, la irregularidad debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). 16.2 La propuesta del recurrente es ambigua porque denuncia como causal de nulidad la emisión de la sentencia sin mencionar cual fue la irregularidad procesal y desarrollar los principios que permiten la invalidación de la actuación. Y, por si fuera poco, toda la argumentación se dirige a cuestionar es la producción y valoración probatoria, por lo que esa postulación resulta inadmisible.

17. Ahora bien, si lo pretendido era aludir al valor demostrativo de las pruebas o a lo que el Tribunal dedujo de ellas, era necesario que el recurrente identificara el error en la estimación de las mismas, el cual debió alegarse, por la vía de la violación indirecta de la ley, que, sí corresponde a la causal tercera de casación, pero identificar la modalidad, esto es, errores de derecho o de hecho.

18. Al acudir a la primera especie, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento de conocimiento en particular.Casación Rad. 64127

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19. A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad, al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos.

20. A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como al parecer pretendió alegarlo el defensor), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: i) Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). ii) Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto

(falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por

por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 13 20.1 Para acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión), y iii) Finalmente, en falso raciocinio, cuando el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, porque dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

20.2 De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.

21. Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de derecho o de hecho, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica equivocada, en la medida que la corrección deCasación Rad. 64127

CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 14 tales desatinos y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que alega los vicios.

22. Nada de ello indicó el recurrente; pues, ni siquiera nominó la clase de error judicial en el que pudo haber incurrido el Tribunal en la valoración de los medios de conocimiento. Como quedara anunciado en párrafos anteriores, tan solo procedió a enunciar la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para luego criticar el mérito que se le dio a las pruebas aportadas, refiriéndose al video incorporado y a las conclusiones a las que se llegó de la valoración testimonial, ya que en su criterio, de las declaraciones (sin individualizarlas), incluso la del acusado, demostraron que entre MUÑOZ IZQUIERDO, la occisa y su familia existía una buena

testimonial, ya que en su criterio, de las declaraciones (sin individualizarlas), incluso la del acusado, demostraron que entre MUÑOZ IZQUIERDO, la occisa y su familia existía una buena relación, ello con ocasión a la hija en común, por lo que el día de los hechos (i) con la madre de aquella iban a adquirir un inmueble para vivienda de todos, (ii) compartió con afectada y sus familiares, (iii) les suministró dinero para la compra de varios elementos, entre ellos útiles escolares y bebidas que ingirió con aquella, (iv) el video prueba la integridad de Patricia Vargas Sánchez cuando ingresó en su compañía debajo del puente.

23. De hecho, tal argumentación permite advertir que, sin mayor fundamento, insiste en la postulación que fue descartada en la sentencia de primer grado y por el Tribunal al momento de resolver la apelación, y a través de la cual se dio puntual respuesta a sus alegaciones.

24. Frente a la acreditación de la muerte violenta de Patricia Vargas Sánchez, no se presenta discusión alguna, pero en cuanto al maltrato físico y verbal ejercido por el procesado, queCasación Rad. 64127

CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 15 se trata de cuestionar, por la supuesta excelente relación personal y familiar, el Tribunal se apartó de dicha hipótesis, bajo los siguientes argumentos no cuestionados en la demanda: La violencia económica, verbal y psicológica a la que era sometida la afectada por parte de su ex compañero sentimental,

MUÑOZ IZQUIERDO.

los siguientes argumentos no cuestionados en la demanda: La violencia económica, verbal y psicológica a la que era sometida la afectada por parte de su ex compañero sentimental,

MUÑOZ IZQUIERDO.

Sobre el particular, en primer lugar, declaró la madre de la víctima, María Inés Sánchez, quien refirió que el procesado y su hija sostuvieron una relación sentimental por alrededor de siete años, que discutían pues este era muy posesivo y su descendiente no hacía todo lo que él quería, que en una ocasión ella llegó con un ojo morado a su casa y a pesar de que no se lo confirmó sospechaba que fue el encartado. Igualmente, indicó que desde que se separaron estaban discutiendo más, pues MUÑOZ IZQUIERDO le reclamaba a ella que solo le pedía dinero para su hija y que él necesitaba que estuvieran juntos, que se vieran, que en ocasiones este la tomaba duro del brazo y que su hija empezó a adoptar un comportamiento nervioso. Sandra Milena Vargas Sánchez, hermana de la víctima, quien relató que desde que Patricia decidió separarse del encartado, este se tornó grosero y conflictivo, además de que la manipulaba económicamente pues le decía a su hermana que no le daría dinero para su descendiente si ella no seguía con él, que la convirtió en una mujer dependiente de él y cuando ella empezó a laborar aumentaron los problemas, que él era posesivo y celoso al punto de seguir a la víctima, llamarla y decirle que sabía dónde estaba.

una mujer dependiente de él y cuando ella empezó a laborar aumentaron los problemas, que él era posesivo y celoso al punto de seguir a la víctima, llamarla y decirle que sabía dónde estaba. Yenifer Vargas Sánchez, hermana de la occisa, quien en el mismo sentido que las anteriores, refirió que la víctima le comentó que estaban discutiendo mucho con el procesado, que este se convirtió en una persona cortante, grosera, que en una ocasión en la que su hermana se quedó el día anterior con el encartado ella tenía el ojo morado y que su hermana menor le comentó que vio una pelea entre estos dos en la que él cogió una varilla y amenazó de muerte a su familiar indicándole que si no era de él no era de nadie, y ella tomó un cuchillo y le indicó que se mataban los dos. Así las cosas, vistos y analizados en conjunto los testimoniales practicados, como ya se anunció, para esta Sala, los testigos de cargo, merecen plena credibilidad, y de estos se deduce que los hechos ocurrieron en un contexto de dominación y subyugación por el hecho de ser mujer. Nótese que en conjunto los testimoniales de cargo dieron cuenta que su familiar se convirtió en una mujer sumisa y dependiente al encartado, que este frente a sus conocidos era

conflictivo, grosero y la tomaba fuerte de sus brazos, y que una vez,Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 16 la víctima decide culminar la relación y empieza a laborar, las discusiones aumentaron pues el procesado ya no podía manipularla económicamente. Recuérdese que las tres deponentes mencionaron que MUÑOZ IZQUIERDO, amedrantaba a la afectada, condicionándola a que solo respondería económicamente por la descendiente que tenían en común si ellos continuaban con su relación sentimental. Así mismo, según lo expuesto por la progenitora de la víctima, se conoció que esta se tornó en una mujer nerviosa frente a la situación con el procesado. Amén de lo anterior, debe valorarse que en conjunto los testimoniales dieron cuenta de los celos y posesión que sentía el procesado sobre Patricia, quien todo el tiempo estaba pendiente de ella, y en ocasiones la seguía, y la llamaba a indicarle que sabía donde se encontraba. Analizando estas situaciones en conjunto se colige que MUÑOZ IZQUIERDO, siguiendo patrones de una sociedad machista, en el que él hombre predomina sobre la mujer, no reconocía la libertad de Patricia Vargas Sánchez, para dejarlo, y la mantenía sometida a una violencia psicológica y económica constante, le impedía finalizar el contacto con él y discutían continuamente, por cuanto “ella no hacía lo que él quería”15, hasta

mantenía sometida a una violencia psicológica y económica constante, le impedía finalizar el contacto con él y discutían continuamente, por cuanto “ella no hacía lo que él quería”15, hasta que decidió culminar con la vida de esta. En suma, se tiene que la Fiscalía logró demostrar que el 30 de enero de 2022, MUÑOZ IZQUIERDO, causó la muerte violenta a Patricia Vargas Sánchez, en un contexto de una relación de dominación por parte del acusado, quien consideraba a la víctima, su subordinada e indigna de tener la libertad de alejarse de él, comportamiento propio de una cultura machista, que generó en la afectada, un rol de sumisión y aceptación del maltrato y manipulación económica; ello, dentro de una pauta cultural de discriminación a las mujeres que es la que precisamente procura contrarrestar el punible acusado.

25. Y para la constatación de la responsabilidad del procesado en el fallecimiento violento de Patricia Vargas Sánchez, el Tribunal explicó: De otro lado, es preciso recordar que de conformidad con el artículo 382 del C.P.P., la prueba indiciaria es admisible a efectos de determinar el conocimiento más allá de toda duda razonable, por lo que en principio se descarta el reproche del censor, respecto la imposibilidad de proferir condena por inexistencia de prueba directa que vincule al procesado.Casación Rad. 64127

CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 17

la imposibilidad de proferir condena por inexistencia de prueba directa que vincule al procesado.Casación Rad. 64127 CUI 110016000028202200296 01 Jesús Antonio Muñoz Izquierdo 17 Aclarado lo anterior y descendiendo al caso en concreto, se advierte que de los medios probatorios practicados en juicio oral, a efectos de determinar la responsabilidad de MUÑOZ IZQUIERDO, se lograron estructurar los siguientes indicios graves en su contra: i) La presencia de MUÑOZ IZQUIERDO en el lugar de los hechos. En efecto, las testigos, María Inés Sánchez, Sandra Milena Vargas Sánchez y Yenifer Vargas Sánchez, familiares de la occisa, manifestaron de manera coherente y conteste, que el día de marras el procesado se había reunido en horas de la mañana con Patricia, e Inés Sánchez para negociar la compra de un lote, luego, esta última se retiró, y quedaron solos el acusado y la víctima. Se resalta que la progenitora de la afectada dio cuenta que al reunirse el día de los hechos con el encartado y su hija, advirtió que estaban discutiendo entre ellos. Además, conforme lo expuesto por las anteriores deponentes y la investigadora líder Eneida Marcela Solera Vélez, soportado en los registros videográficos del sector y actas de recono

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