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CSJ - AP3789-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3789-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3789-2025 Radicación n.° 61545

CUI: 25151310400120170013301

Aprobado acta n.° 132 Sincelejo, Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica las demandas presentadas por (i) la defensa de REINALDO T ORRES B ARATO y DANILO A UGUSTO RICO MENDOZA y (ii) la defensa de JULIO MARTÍN CALCETERO GUAVITA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Esta decisión confirmó en su integridad el fallo de primera instancia emitido el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, que condenó a los procesados como autores del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

II. HECHOSCasación Radicado n.° 61545

CUI: 25151310400120170013301

REINALDO TORRES BARATO Y OTROS 1.- Durante el año 2004, REINALDO T ORRES B ARATO, alcalde del municipio de Chipaque, Cundinamarca, JULIO MARTÍN C ALCETERO G UAVITA, tesorero municipal, y DANILO AUGUSTO RICO MENDOZA, jefe de servicios públicos, también de ese municipio, ejecutaron varias órdenes de pago para la adquisición de bienes y servicios. 2.- En una auditoría realizada durante la vigencia Fiscal del año 2004 por la Contraloría Departamental de

de ese municipio, ejecutaron varias órdenes de pago para la adquisición de bienes y servicios. 2.- En una auditoría realizada durante la vigencia Fiscal del año 2004 por la Contraloría Departamental de Cundinamarca se detectaron varias irregularidades en las órdenes de pago correspondientes a dicha anualidad. Según el informe elaborado por el órgano de control, se identificó que el suministro de bienes y la prestación de servicios se llevaron a cabo de manera directa, sin que mediara contrato escrito u órdenes formales de prestación de servicios, contraviniendo lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 «[p] or la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración pública». 3.- En septiembre de 2005, el informe final de auditoría elaborado por la Contraloría Departamental reveló que los contratos fueron adjudicados sin licitación y que las órdenes de pago se fraccionaron. En total, se desembolsaron $11.046.330, distribuidos de la siguiente manera: REINALDO T ORRES B ARATO recibió $989.100;

DANILO A UGUSTO R ICO M ENDOZA, $9.160.074; y JULIO

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS MARTÍN CALCETERO GUAVITA, $502.656. La última orden de pago se suscribió el 20 de diciembre de 20041.

4.- Las investigaciones posteriores indicaron, además, que las obras contratadas presentaban serias deficiencias en su ejecución, lo que afectó la calidad de los servicios

pago se suscribió el 20 de diciembre de 20041.

4.- Las investigaciones posteriores indicaron, además, que las obras contratadas presentaban serias deficiencias en su ejecución, lo que afectó la calidad de los servicios prestados y ocasionó un detrimento patrimonial al municipio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 20 de noviembre de 2007 2, con fundamento en los hechos descritos, la Fiscalía General de la Nación, Delegada para delitos contra la Administración Pública, declaró la apertura de la instrucción en contra de los procesados.

6.- El 25 de abril de 2017 3, se declaró la clausura del ciclo instructivo, y el 23 de junio de esa anualidad se profirió la resolución de acusación4 en contra de los procesados como autores del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales de conformidad con el artículo 410 del Código Penal. Dado que la resolución de acusación fue objeto de recurso de apelación, esta fue confirmada el 3 de octubre de 2017 por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 Cfr. Primera_Instancia_Cuaderno Anexo 1 Fiscalía Cuaderno 20221059029081239 del folio 58. 2 Cfr.  Primera Instancia_CuadernoAnexo1Fiscala_Cuaderno20221107092321239, Folio 62. 3Cfr. PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalFiscala2_Cuaderno_20221110535541239 , Folio 13

Folio 62. 3Cfr. PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalFiscala2_Cuaderno_20221110535541239 , Folio 13 4 Cfr. Folio 167 al 191 Ibidem. 3Casación Radicado n.° 61545

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS Cundinamarca, la cual cobró ejecutoria el 18 de octubre de 2017.

7.- Entre el 25 de febrero 5 y el 22 de abril de 2021 6 se llevaron a cabo las sesiones de la audiencia de juicio oral y público, al final de las cuales se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

8.- El 10 de mayo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza emitió la sentencia de primera instancia que declaró responsable a REINALDO T ORRES BARATO, JULIO M ARTÍN C ALCETERO G UAVITA y DANILO AUGUSTO RICO MENDOZA, en calidad de autores del delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (artículo 410 del Código Penal). En consecuencia, se les impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco años7.

9.- El 2 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión condenatoria en su integridad8.

ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco años7.

9.- El 2 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión condenatoria en su integridad8.

5 Cfr. Primera_Instancia_Cuaderno Principal 1 Cuaderno 20221059029081239 del folio 177 al 179. 6 Cfr. Folio 199 al 201 Ibidem. 7 Cfr. Folio 203 al 226 Ibidem. 8 Cfr. Segunda Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno_20221046067511239 del Folio 57 al 81. 4Casación Radicado n.° 61545

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS 10.- Oportunamente se presentaron dos demandas de casación: una, suscrita por el defensor particular de REINALDO T ORRES B ARATO y DANILO A UGUSTO R ICO MENDOZA9; y otra, por el defensor público de JULIO MARTÍN CALCETERO GUAVITA10, cuyo contenido y sustentación entra a calificar la Corte.

IV. LA DEMANDA Primera demanda 11.- Luego de exponer los hechos y el contenido de la sentencia recurrida, la defensa de TORRES B ARATO y RICO MENDOZA propone dos cargos: uno principal y otro subsidiario. 12.- Cargo principal. Con base en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32, numeral 10 del Código Penal. Para sustentar el

artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32, numeral 10 del Código Penal. Para sustentar el cargo, la defensa argumenta que los acusados actuaron bajo un error invencible de tipo, al no representarse que su conducta pudiera configurar delito, pues obraron convencidos de que, al utilizar la caja menor para atender necesidades urgentes y menores de la administración pública, no infringían norma legal alguna.

9 Cfr. Folio 103 al 117 Ibidem. 10 Cfr. Folio 129 al 158 Ibidem. 5Casación Radicado n.° 61545

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS 12.1.- Según la demanda, los acusados prestaron bienes y servicios que eran necesarios para la buena marcha de la administración y siempre procedieron al reintegro posterior, sin ánimo de causar daño, sin afectación del patrimonio público y por cuantías menores a un millón de pesos. Señala que, ante el error invencible de no estar ante una conducta típica, no puede afirmarse la existencia de dolo, lo que, de acuerdo con la norma invocada, excluye la responsabilidad penal. 13.- Cargo subsidiario. Con base en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho) alega que la sentencia impugnada devino en la aplicación indebida de los artículos

13.- Cargo subsidiario. Con base en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho) alega que la sentencia impugnada devino en la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 32 y 410 del Código Penal, y del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, al haberse impuesto condena sin alcanzar el estándar de certeza, por lo cual el Tribunal incurrió en falso juicio de raciocinio al no valorar debidamente el material probatorio obrante en el proceso.

13.1.- Sostiene que el falso juicio de raciocinio se configuró porque no se valoraron los medios probatorios que demostraban que los acusados actuaron en cumplimiento de funciones administrativas urgentes y sin intención de sustraer recursos públicos. Agrega, además, que en ningún momento se acreditó un comportamiento doloso por parte de los procesados ni la existencia de perjuicio patrimonial alguno. Manifiesta que el desconocimiento de estas pruebas condujo a realizar inferencias ajenas a las máximas de la experiencia y a los 6Casación Radicado n.° 61545

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS principios de la lógica, lo que derivó en una conclusión contraria a la presunción de inocencia.

14.- Finalmente, luego de describir los dos cargos formulados, solicita que la demanda sea admitida, la

contraria a la presunción de inocencia.

14.- Finalmente, luego de describir los dos cargos formulados, solicita que la demanda sea admitida, la sentencia impugnada casada, y en su lugar, profiera fallo absolutorio. Segunda demanda 15.- La demanda de casación interpuesta a nombre de JULIO M ARTÍN C ALCETERO G UAVITA también propone dos cargos: uno principal y otro subsidiario.

16.- Cargo principal. Con base en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demanda reclama la nulidad de la sentencia por haberse dictado en un proceso viciado, al vulnerarse garantías fundamentales del procesado, en particular el principio de legalidad y el debido proceso por la falta de aplicación del artículo 32, numeral 10 del Código Penal y el artículo 29 de la Constitución Política. 16.1.- Para sustentar el cargo, la demanda alega que CALCETERO G UAVITA actuó sin intención de cometer un ilícito, bajo el error invencible de que la actuación que realizaba —hacer pagos por caja menor en atención a necesidades administrativas inmediatas— no configuraba una conducta penal.

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS 16.2.- Señala que, al desconocer el elemento subjetivo requerido por el tipo penal imputado consagrado en el artículo 410 del Código Penal, se infringieron principios estructurales del derecho penal, como la estricta legalidad,

requerido por el tipo penal imputado consagrado en el artículo 410 del Código Penal, se infringieron principios estructurales del derecho penal, como la estricta legalidad, la tipicidad y la culpabilidad que vician de nulidad la decisión atacada.

b. Cargo subsidiario

17.- Con base en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (violación indirecta de la ley sustancial) alega que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria. 17.1.- En su criterio, la convicción racional se formó sin objetividad, y con desconocimiento de las reglas del principio de persuasión de la sana crítica, especialmente en las máximas de la experiencia construidas y el aludido principio de la lógica formal de no contradicción.

17.2.- Manifiesta que en la decisión condenatoria se valoró erradamente el contenido de declaraciones y pruebas documentales que acreditaban que los pagos realizados no derivaban de una intención ilícita, ni se apartaban del marco funcional de las responsabilidades del procesado. Al respecto, señala que el fallo fue proferido sin certeza sobre la responsabilidad penal, vulnerando los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo.

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS 18.- Finalmente, luego de detallar los dos cargos formulados, solicita que la demanda sea admitida, se case

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS 18.- Finalmente, luego de detallar los dos cargos formulados, solicita que la demanda sea admitida, se case el fallo impugnado y, en su lugar, profiera sentencia absolutoria a favor del procesado.

V. CONSIDERACIONES

a. Sobre el recurso extraordinario de casación. 19.- Según el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad l a efectividad del derecho material, la protección de las garantías debidas a todas las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios que hayan sido inferidos a las partes con ocasión de la sentencia recurrida. Acorde con el artículo 207 de la misma ley, este recurso procede cuando se configure alguna de las causales legalmente establecidas, entre ellas: (i) violación directa de la ley sustancial; (ii) Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación y (iii) Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad. 20.- La Sala de Casación Penal ha reiterado que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, sino un mecanismo de control jurídico que exige el cumplimiento de requisitos formales y materiales. En ese sentido, se ha exigido: (i) la identificación precisa del 9Casación Radicado n.° 61545

cumplimiento de requisitos formales y materiales. En ese sentido, se ha exigido: (i) la identificación precisa del 9Casación Radicado n.° 61545

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS agravio causado por la decisión impugnada; (ii) la exposición clara y razonada de la causal invocada, de conformidad con las reglas técnicas del recurso; y (iii) la justificación de la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar los fines del recurso extraordinario. 21.- De igual manera, la Corte ha señalado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en su pretensión. Ello implica que el escrito debe cumplir con los principios que rigen la técnica casacional: la debida fundamentación jurídica, la crítica concreta y vinculante frente a los razonamientos de la sentencia, la claridad en la exposición, y la corrección material en la construcción del discurso argumentativo. La omisión o deficiencia en estos aspectos conduce a la inadmisión del recurso por carencia técnica. b. Análisis del cargo principal presentado en la

demanda de REINALDO TORRES BARATO y DANILO AUGUSTO

RICO MENDOZA

(i) Cargo principal: Violación directa de la ley sustancial, falta de aplicación de la ley por omisiónnumeral 10° del artículo 32 del Código Penal. 22.- En la demanda de casación se presentó un cargo por violación directa de la ley sustancial, con fundamento

sustancial, falta de aplicación de la ley por omisiónnumeral 10° del artículo 32 del Código Penal. 22.- En la demanda de casación se presentó un cargo por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en el artículo 32, numeral 10 del Código Penal, que contempla el error invencible de tipo como causal excluyente de responsabilidad penal. Esta norma señala 10Casación Radicado n.° 61545

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS que se exonera de responsabilidad a quien actúa en desconocimiento total de uno o varios elementos del tipo penal, siempre que dicho desconocimiento no le sea imputable, es decir, que no le era exigible actuar de forma distinta o conocer el carácter prohibido de su conducta. 23.- Para que este cargo prospere, la jurisprudencia ha establecido que debe aceptarse sin cuestionamiento la versión fáctica definida por el juez de instancia y, sobre esa base, demostrar que hubo un error en la selección, interpretación o aplicación del precepto normativo aplicable, sin reinterpretar las pruebas ni proponer una nueva lectura de los hechos (CSJ AP3457-2022, AP592-2023, AP13812023 y AP995-2025). Esto porque la casación no constituye

una tercera instancia y, por lo tanto, no permite reabrir el debate probatorio ni modificar los hechos establecidos por los falladores con base en la versión subjetiva del procesado (CSJ AP3457-2022). 24.- En el presente caso, el recurrente no estructuró adecuadamente un cargo por violación directa de la ley sustancial, pues no aceptó los hechos fijados en las instancias, sino que propuso su reinterpretación. Para justificar su punto de discrepancia alegó, entre otras cosas, que los acusados no actuaron con dolo, que obraron de buena fe, que prestaron servicios necesarios, que reintegraron los recursos utilizados y que, por ello, su conducta no encajaba en el tipo penal imputado. Tales afirmaciones no constituyen en sí mismas una censura 11Casación Radicado n.° 61545

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS jurídica a la sentencia, sino el planteamiento de una nueva hipótesis defensiva. 25.- Si el propósito del casacionista era demostrar la existencia de un error invencible de tipo, pudo hacerlo, pero aceptando los hechos tal y como fueron establecidos por los jueces de instancia y, con base en ellos, señalar de qué manera el fallador omitió la aplicación del artículo 32, numeral 10 del Código Penal, pero sin reinterpretar las

pruebas o introducir elementos nuevos al debate jurídico. 26.- Adicionalmente, debe resaltarse que ni durante el juicio oral ni en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la defensa manifestó la eventual existencia de un error de tipo, lo que impidió que las instancias se pronunciaran sobre dicho punto. Por tanto, pretender reabrir ahora en sede de casación un debate fáctico que no fue oportunamente planteado también resulta improcedente, habida cuenta de que este recurso extraordinario está limitado a examinar cuestiones jurídicas que hayan sido debatidas y decididas en las fases procesales previas y que, además, fueron objeto de la decisión cuestionada (CSJ AP640-2022 y AP3819-2023). 27.- Por las razones anteriores, el cargo formulado no cumple los requisitos técnicos exigidos por la jurisprudencia para acreditar la configuración de la causal de violación directa de la ley sustancial. En consecuencia, el cargo debe ser inadmitido. 12Casación Radicado n.° 61545

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS

c. Estudio del cargo principal presentado por la

defensa de JULIO MARTÍN CALCETERO GUAVITA

(i) Cargo principal: Violación al debido proceso por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad. 28.- El casacionista planteó como cargo principal la supuesta existencia de una nulidad originada en la violación del principio de legalidad y del debido proceso, al no haberse aplicado el artículo 32, numeral 10 del Código Penal, que consagra la exclusión de responsabilidad por

supuesta existencia de una nulidad originada en la violación del principio de legalidad y del debido proceso, al no haberse aplicado el artículo 32, numeral 10 del Código Penal, que consagra la exclusión de responsabilidad por error invencible de tipo. 29.- Para que procediera válidamente el cargo por la causal de nulidad, el recurrente debía identificar con claridad (i) la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; (iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; (iv) indicar los preceptos que considera conculcados; (v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; (vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (CSJ AP3675-2024, que a su vez recoge AP2274-2024, AP3814-2023, AP34792023, AP6512023 y AP3476-2023 y AP1100-2025) 13Casación Radicado n.° 61545

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS 30.- Para la Sala, ninguno de estos requisitos es cumplido por la demanda formulada por la defensa de

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS 30.- Para la Sala, ninguno de estos requisitos es cumplido por la demanda formulada por la defensa de JULIO MARTÍN CALCETERO GUAVITA. Al respecto, es necesario precisar que la causal de nulidad está diseñada para corregir vicios sustanciales ocurridos durante el trámite del proceso penal que hayan afectado de forma grave los derechos fundamentales de los intervinientes o los principios estructurales del juicio. No está destinada, como erróneamente lo plantea el defensor, a servir de mecanismo para expresar desacuerdos con la valoración jurídica del caso ni a reabrir el debate sobre la interpretación del derecho sustancial. Esta causal tampoco constituye un mecanismo para discutir el fondo de la decisión, por el contrario, es un instrumento excepcional dirigido a subsanar irregularidades procesales que comprometen la validez del proceso mismo. (CSJ AP1612-2020 y AP1032023). 31.- En ese contexto, al centrar su argumento en la presunta existencia de un error de tipo que excluiría el dolo -lo que constituye un debate netamente jurídico sobre la estructura del tipo penal-, el casacionista debió formular un

cargo por violación directa de la ley sustancial. Y ello, a su vez, implicaba aceptar los hechos fijados por las instancias y controvertir únicamente la inaplicación del artículo 32, numeral 10 del Código Penal. Al invocar en su lugar la causal de nulidad, desconoció por completo su finalidad. 32.- En concreto, la Sala advierte que lo que realmente se expone en la demanda no es una irregularidad procesal 14Casación Radicado n.° 61545

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS sustancial e insubsanable que vicie el juicio desde su estructura, como lo exige la causal invocada, sino una discrepancia con la valoración jurídica realizada por los jueces sobre los hechos probados y su adecuación normativa, particularmente en lo relacionado con la tipicidad dolosa del delito imputado. 33.- Es por ello por lo que los alegatos formulados en la demanda mediante esta causal no tienen la entidad suficiente para acreditar una irregularidad sustancial que deba ser declarada en esta sede. El impugnante no señala si se trata de un vicio de estructura o de garantía; su exposición no permite inferir con suficiencia y precisión los fundamentos fácticos de la alegada irregularidad; tampoco señala con base en el principio de taxatividad cuáles fueron los preceptos que estima conculcados; no determinan el momento procesal en que se produjo el vicio ni el alcance de la invalidez alegada; y, por último, no argumenta la

los preceptos que estima conculcados; no determinan el momento procesal en que se produjo el vicio ni el alcance de la invalidez alegada; y, por último, no argumenta la trascendencia en términos de justificar acudir a la nulidad como el remedio único y extremo para subsanar el yerro que supuestamente afectó los derechos y las garantías procesales de la parte postulante. 34.- En consecuencia, al no cumplir con los parámetros exigidos por la jurisprudencia para estructurar un cargo por la causal tercera de casación, este cargo debe ser inadmitido por falta de sustentación en debida forma. d. Estudio de los cargos subsidiarios. 15Casación Radicado n.° 61545

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS 35.- Dado que los dos cargos subsidiarios formulados por los procesados se estructuran bajo una misma causal, a saber, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria derivado de un falso raciocinio, y teniendo en cuenta la similitud en sus fundamentos argumentativos, así como razones de economía procesal, la Sala abordará su análisis de manera conjunta en un solo acápite, así: 36.- En ambas demandas, los recurrentes afirman que el Tribunal desatendió pruebas testimoniales que, a su juicio, demostrarían que los acusados actuaron en ejercicio de funciones públicas, sin ánimo ilícito y sin causar perjuicio alguno al erario. 37.- Cuando se invoca la causal de violación indirecta

juicio, demostrarían que los acusados actuaron en ejercicio de funciones públicas, sin ánimo ilícito y sin causar perjuicio alguno al erario. 37.- Cuando se invoca la causal de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, como sucede en este caso, el demandante debe precisar (i) con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido 16Casación Radicado n.° 61545

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023, AP3666-2024 y AP4923-2024). 38.- Bajo este marco, los cargos formulados no

cumplen con los presupuestos mínimos para su admisión. Aunque los recurrentes mencionan en términos generales la existencia de un falso raciocinio, no identifican de manera concreta cuál o cuáles fueron las pruebas objeto del error. Se refieren de forma general al “torrente probatorio” y a los testimonios de los acusados, pero sin señalar de forma puntual el contenido específico de dichas pruebas ni transcribir, citar o referenciar con precisión las partes relevantes de los testimonios cuya valoración en el marco del razonamiento probatorio realizado por las instancias se cuestiona. 39.- Por ejemplo, se hace referencia al testimonio del procesado DANILO A UGUSTO R ICO M ENDOZA, afirmando que no fue valorado conforme a las reglas de la experiencia, pero no analiza su contenido de manera técnica, limitándose a señalar que "actuó ante una situación urgente" sin demostrar por qué tal testimonio sería determinante para excluir el dolo o desvirtuar la tipicidad de la conducta. 40.- Además, en las demandas no se demuestra de forma técnica en qué consistió el falso raciocinio, pues se limitan a expresar un desacuerdo con la conclusión judicial sobre la responsabilidad de los acusados, sin demostrar cómo se violaron las reglas de la sana crítica. Aunque se menciona la infracción de las máximas de la experiencia y 17Casación Radicado n.° 61545

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REINALDO TORRES BARATO Y OTROS del principio lógico de no contradicción, dichas reglas no se formulan con la precisión y carácter específico que exige la jurisprudencia para ser consideradas válidamente como

REINALDO TORRES BARATO Y OTROS del principio lógico de no contradicción, dichas reglas no se formulan con la precisión y carácter específico que exige la jurisprudencia para ser consideradas válidamente como tales11. De hecho, el recurrente intenta construir una regla del tipo “no siempre que alguien utiliza una caja menor incurre en delito”, pero esta expresión, lejos de constituir una máxima generalizada, verificable y estable, resulta ser una afirmación defensiva con un alto contenido subjetivo y una formulación hipotética sin sustento empírico contrastable. 41.- Máxime cuando en las sentencias atacadas no se predicó las responsabilidad de los procesados respecto de hacer uso de una “caja menor”, sino como se afirmó en el fallo de segunda instancia, la responsabilidad deviene de “que los antes mencionados en reiteradas ocasiones suministraron bienes y servicios de manera directa al municipio de Chipaque, sin que mediara contrato u orden de prestación de servicios o suministro y certificado de disponibilidad previo y luego acudían a la figura del reintegro”12, con lo que incurrieron en una conducta que encaja típica y antijurídicamente en el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 11 La jurisprudencia ha explicado que, p ara analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es necesaria la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal

por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es necesaria la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. (AP5164-2022 y AP4012-2022). 12 Cfr. Segunda Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno_20221046067511239 del Folio 77. 18Casación Radicado n.° 61545

CUI: 25151310400120170013301

REINALDO TORRES BARATO Y OTROS 42.- Otro aspecto que confirma el desconocimiento de la técnica de casación es la ausencia de un análisis riguroso sobre la trascendencia del error denunciado. Los recurrentes simplemente afirman que, de no haberse incurrido en el falso raciocinio, el fallo habría sido absolutorio. Sin embargo, no establece un vínculo lógico ni probatorio entre el error y el sentido de la sentencia. Esta afirmación aparece como una conclusión sin justificación, sin demostrar cómo la supuesta falencia probatoria habría modificado el juicio de certeza exigido por el artículo 232 de la Ley 600 para proferir una sentencia condenatoria. 43.- En síntesis, los cargos subsidiarios formulados en las dos demandas adolecen de defectos estructurales insalvables. En ninguno de los casos, se

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