CSJ - AP3790-2019(55889)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3790-2019(55889)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3790-2019 Radicación n.º 55889 Acta 229 El Socorro, Santander, seis (06) de septiembre dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil en contra de la decisión de 16 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar y Policial le negó las pruebas solicitadas dentro de la investigación que cursa en contra de HEIDY JOHAANA ZULETA GÓMEZ, por el punible de abuso de función pública, presuntamente cometido mientras se desempeñó como Juez Tercera de Brigada en Cali. HECHOS Y ANTECEDENTES HEIDY JOHAANA ZULETA GÓMEZ, en ejercicio del referido cargo, el 16 de marzo de 2012, practicó una visita especial al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, en el que LORENASegunda Instancia 55889
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2 VIVIAN NIEBLES LONDOÑO era la funcionaria, con el propósito de revisar los autos interlocutorios que se profirieron durante el 2011; actividad dispuesta por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. En el informe rendido el 20 de ese mes y año, HEIDY JOHAANA ZULETA GÓMEZ plasmó las conclusiones de la
inspección practicada, en las que adujo que la cantidad de autos de cesación de procedimiento hallados en el Juzgado auditado difiere de la reportada en los cuadros estadísticos; además, discrepó del fundamento jurídico de esas medidas. LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO, el 4 de mayo siguiente, denunció a ZULETA GÓMEZ por abuso de la función pública e injuria y calumnia. La correspondiente investigación formal1 se abrió el 27 de octubre de 2014 2, la demanda de parte civil formulada por el apoderado de la presunta víctima fue admitida el 18 de febrero de 20153. Se vinculó a ZULETA GÓMEZ mediante injurada y, al resolver la situación jurídica, el Tribunal Superior Militar se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. La parte civil impugnó esa providencia y la Sala de Casación Penal la confirmó4. El asunto retornó a esta Corporación para desatar la alzada instaurada por el representante de la presunta
1 Luego de desatarse un conflicto de competencia, el Tribunal Superior Militar ordenó la apertura de la investigación preliminar el 31 de octubre de 2013. 2 Cfr. Folios 509 a 519 del cuaderno de copias N° 3. 3 Cfr. Folios 594 a 599 ibidem. 4 Cfr. Folios 28 a 46 del cuaderno de la Corte.Segunda Instancia 55889 HEIDY JOHAANA ZULETA GÓMEZ 3 víctima en contra del proveído calendado 27 de febrero de 2019, a través del cual se decretaron y negaron algunos
HEIDY JOHAANA ZULETA GÓMEZ 3 víctima en contra del proveído calendado 27 de febrero de 2019, a través del cual se decretaron y negaron algunos medios de conocimiento solicitados por ese extremo procesal. Con providencia de 8 mayo pasado se confirmó la recurrida. Mediante escrito de 10 de junio de 2019, el apoderado de la parte civil reclamó, de nuevo, ampliación de declaración a LUZ NAYIBE LÓPEZ SUÁREZ y PEDRO NEL BUITRAGO AVELLA, así como la testimonial de MARCIA PORRAS MATERÓN. Además, requirió que se pidan certificaciones a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar sobre cargos que ostentaba la implicada para la fecha de los hechos, así como sus funciones y actos administrativos por los que se designó. También, se atendiera requerimiento efectuado en 2016 sobre compulsa de copias disciplinarias y agente especial del Ministerio Público.
DECISIÓN APELADA El a quo, en proveído de 19 de julio anterior, solventó peticiones del apoderado de la parte civil, en los siguientes términos: En cuanto a oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para que certifique i.- cargos desempeñados por la implicada para el 16 de marzo de 2012; ii.- funciones, debidamente detalladas; y, iii.- se allegue copia de los actos administrativos por medio de los cuales se designó, el Tribunal que consideró, a pesar de las
ii.- funciones, debidamente detalladas; y, iii.- se allegue copia de los actos administrativos por medio de los cuales se designó, el Tribunal que consideró, a pesar de las expresiones vertidas en el memorial, lo cierto es que omitióSegunda Instancia 55889 HEIDY JOHAANA ZULETA GÓMEZ 4 «argumentar de manera adecuada y suficiente la incidencia que la práctica de las referidas pruebas tiene en la presente pesquisa penal, así como la utilidad que ello reporta para la administración de justicia…5» teniendo en cuenta que tales documentos ya obran en la actuación, por lo tanto, negó lo deprecado. Referente a las testimoniales6, accedió a las mismas, para lo cual, interpretó en caridad el escrito del profesional que representa a la parte civil. Como el citado abogado pidió un pronunciamiento en relación con un escrito de 2016 en el que exigió ampliar la investigación a otras conductas punibles que, considera, también cometió ZULETA GÓMEZ, la Colegiatura de primer nivel, luego de repasar las oportunidades en que ha respondido ese pedido, expresó: «En ese contexto, la prenombrada revisión del expediente igualmente permite advertir que, pese a lo anterior, quien ahora peticiona a esta Corporación se pronuncie sobre lo por él deprecado el 04 de agosto de 2016 –abogado NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS–, el 12 de enero de 2016 ya había elevado símiles solicitudes, mismas también resueltas por el otrora Magistrado
ARENAS–, el 12 de enero de 2016 ya había elevado símiles solicitudes, mismas también resueltas por el otrora Magistrado Ponente mediante proveído del 11 de febrero siguiente (…)7» Con fundamento en lo expuesto declaró improcedente la postulación, toda vez que ha sido resuelta en varios proveídos que, oportunamente, se notificaron a la parte civil.
IMPUGNACIÓN
5 Cfr. folio 1184. 6 LUZ NAYIBE LÓPEZ SUÁREZ, PEDRO NEL BUITRAGO AVELLA y MARCIA PORRAS MATERÓN 7 Cfr. folio 1188Segunda Instancia 55889
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5 El recurrente expresó que erró el a quo cuando aseveró que las pruebas por él rogadas el 4 de agosto de 2016 obran en la actuación, puesto que, si bien, dentro de la misma hay algunos documentos al respecto «en ninguna de tales documentales se da cuenta del cargo o cargos y precisas funciones que la señora HEIDY JOHAANA ZULETA GÓMEZ desempeñaba para el 16 de marzo de 2012, fecha de los hechos, máxime cuando se aduce un supuesto encargo sobre el cual no hay prueba de acto administrativo, posesión o funciones.8» Estima que tal determinación es fundamental porque, al ser el delito investigado típicamente funcional, es preciso establecer cuáles eran las competencias y atribuciones específicas asignadas a cada uno de los cargos que se dice ostentaba la sindicada. En relación con la decisión de abstenerse de ampliar la
establecer cuáles eran las competencias y atribuciones específicas asignadas a cada uno de los cargos que se dice ostentaba la sindicada. En relación con la decisión de abstenerse de ampliar la investigación, compulsar copias para indagación disciplinaria y pedir un agente especial de la Procuraduría, el recurrente estima que no es cierto que se hayan resuelto «materialmente» en el pasado, pues, éstas se han decidido de acuerdo con el avance del proceso, por lo tanto, la providencia debe revocarse en ese aspecto para en su lugar ordenar lo pertinente.
CONSIDERACIONES
8 Cfr. folio 1204.Segunda Instancia 55889
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6 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 522 de 1999 del Código Penal Militar, la Sala de Casación Penal es competente para desatar la alzada interpuesta por el apoderado de la parte civil contra la disposición por medio de la cual el Tribunal Superior Militar y Policial negó algunas peticiones probatorias a ese extremo procesal9. Asunto de debate En el presente caso, las cuestiones en discusión son: i.- Debe pedirse a la Dirección Ejecutiva de Administración Penal Militar que certifique sobre: cargo o cargos desempeñados por la sindicada en la Justicia Penal Militar a 16 de marzo de 2012; funciones de cada uno de ellos, así como la expedición de copias de los actos
cargos desempeñados por la sindicada en la Justicia Penal Militar a 16 de marzo de 2012; funciones de cada uno de ellos, así como la expedición de copias de los actos administrativos correspondientes; ii.- está obligado el Tribunal Superior Militar a extender la investigación a otras conductas punibles, según la petición de la parte civil; y, iii.- tiene recurso de apelación la decisión por medio de la cual se
9 Según lo dispuesto por el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militarque incorporó el sistema penal acusatorio a los procesos contra militares, los asuntos que estén iniciados, al adquirir vigor esa normativa, continuarán tramitándose por los ritos de la Ley 522 de 1999. Su implementación se determinó primero, por el Decreto 1070 de 2015 pero se postergó a través del Decreto 027 de 2017, según el cual, las cuatro fases irían de 2018 a 2021. No obstante, el Decreto 1575 de 2017, en su artículo 1º, modificó el precepto 2.2.2.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa (Decreto 1070/2015), y pospuso la entrada en vigencia para el lapso comprendido entre 2020 y 2023, por lo tanto, al no haberse implementado el nuevo régimen, este trámite se adelanta conforme a las disposiciones de la Ley 522 de 1999. Cfr. CSJ AP3568-2018, rad. 48792; y, CSJ AP366-2019, rad. 53892.Segunda Instancia 55889
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de la Ley 522 de 1999. Cfr. CSJ AP3568-2018, rad. 48792; y, CSJ AP366-2019, rad. 53892.Segunda Instancia 55889 HEIDY JOHAANA ZULETA GÓMEZ 7 negó la compulsa de copias con destino a investigación disciplinaria y solicitar la designación de un agente especial del Ministerio Público. El caso concreto
1. En relación con ordenar la certificación sobre cargos y funciones desempeñados por la investigada para el 16 de marzo de 2012, así como copia de los actos administrativos que acreditan su designación en cada uno de ellos, el a quo negó la pretensión con fundamento en que tales medios ya reposan en el expediente.
La Corte, para desatar la alzada, verificó en los seis cuadernos consecutivos y dos más de anexos, hallando lo siguiente: En el folio 2410, -parte del programa metodológico11se ordenó obtener la resolución de nombramiento o acta de posesión y la constancia laboral de la denunciada, así como copia de las funciones propias del cargo. En el folio 2512, se dispuso establecer si la Mayor ZULETA GÓMEZ fue autorizada para realizar la visita al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, así como los propósitos de tal encargo.
10 Cfr. cuaderno original N°1. 11 Es de anotar que, en principio, formulada la denuncia, el asunto se avocó por la Fiscalía General de la Nación y en ese lapso se evaluó la queja y se determinó que la
10 Cfr. cuaderno original N°1. 11 Es de anotar que, en principio, formulada la denuncia, el asunto se avocó por la Fiscalía General de la Nación y en ese lapso se evaluó la queja y se determinó que la posible conducta a investigar era la de abuso de la función pública, por lo que en el programa metodológico se buscó de establecer si esa conducta ocurrió y si ZULETA GÓMEZ, fue su autora – responsable. 12 Ibidem.Segunda Instancia 55889
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8 En el oficio número 76665 de 15 de agosto de 2012, suscrito por la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal se lee: De otra parte, frente al interrogante de si esta dirección emitió orden para llevar a cabo visita o inspección judicial al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar, si bien no se profirió la misma, es preciso señalar que actualmente la Mayor Heidy Joha[a]na Zuleta Gómez como Juez 3ª de Brigada adscrita al Ejército Nacional con sede en Cali – Valle, está encargada del Juzgado de Escuelas de Formación adscrito a la Fuerza Aérea colombiana, por vacancia definitiva del despacho que opera bajo el siguiente esquema judicial.13 En el organigrama expuesto en el referido oficio, el Juzgado de Escuelas de Formación es superior funcional del 126 de Instrucción Penal Militar, y eran ocupados, para el tiempo de los hechos, por la investigada y la presunta víctima, respectivamente. En el folio 4414 se localiza la Resolución 00004 de 4 de enero de 1999, por medio de la cual se designa a la «Teniente
víctima, respectivamente. En el folio 4414 se localiza la Resolución 00004 de 4 de enero de 1999, por medio de la cual se designa a la «Teniente ABG, HEIDY JOHAANA ZULETA GÓMEZ, 65713962 Juez 124 de Instrucción Penal Militar adscrito al Grupo de Caballería Aerotransportado No. 16 Rebéiz Pizarro, con sede en Saravena.»
En el folio 4615 obra el acta de posesión respectiva de 7 de enero de 1999; y en el siguiente aparece la certificación laboral que da cuenta de la anterior designación y que ZULETA GÓMEZ se desempeñaba a 1° de agosto de 2012, como Juez 3° de Brigada en Cali16.
13 Cfr. folios 42 a 43 del cuaderno # 1. 14 Cfr. id. 15 Cfr. id. 16 Cfr. folio 47 id.Segunda Instancia 55889
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9 A través de la Resolución 00067 de 24 de marzo de 200917, se adopta el «Manual de Funciones y Requisitos para los empleos que conforman la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar y se deroga una resolución». Allí se establecen las atribuciones para los jueces así como los requisitos para acceder al cargo, entre otros asuntos18. Frente al mismo aspecto, se aportó copia de algunas disposiciones de la Ley 522 de 1999 referentes a los Juzgados de Primera Instancia para la Armada Nacional, la Fuerza Aérea, la Policía Nacional y otros. Así como lo pertinente en
disposiciones de la Ley 522 de 1999 referentes a los Juzgados de Primera Instancia para la Armada Nacional, la Fuerza Aérea, la Policía Nacional y otros. Así como lo pertinente en relación con los fiscales penales militares. Se cuenta con la Resolución 000010 de 5 de enero de 201219, mediante la cual se dispuso el traslado de la investigada del Juzgado 15 de Brigada del Ejército Nacional con sede en Valledupar - Cesar al 3° de Brigada del Ejército Nacional radicado en Cali. A continuación, se halla la copia del acta de posesión de ZULETA GÓMEZ, en el cargo anterior, adiada el 6 de febrero de 2012. Mediante la Resolución 000110 de 17 de febrero de 201220, se hicieron encargos de las funciones de unos despachos a funcionarios de la planta de personal del
17 Cfr. folio 49 id. 18 Copia de la misma Resolución 000067 de 24 de marzo de 2009, obra también en los folios 142 y 143 del Cuaderno Original N° 1. 19 Cfr. folio 61. 20 Cfr. folio 63.Segunda Instancia 55889
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10 Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar. Obra también en la actuación copia de la Directiva 01
de 4 de enero de 200221, cuya finalidad consiste, entre otros aspectos, en «señalar directrices a fin de unificar procedimientos para el normal funcionamiento de la Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares y la Unidad Especial de Policía Nacional» En el pliego 54222 está la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar frente a los cargos desempeñados por la investigada, de la cual se infiere que ingresó al servicio desde el 4 de enero de 1999 y a la fecha de la certificación -18 de noviembre de 2014laboraba como Juez 3ª de Brigada con sede en Cali, cargo para el que se posesionó desde el 5 de enero de 201223. Como se observa, los documentos que reclama el apelante ya reposan en el expediente, en la medida en que lo anterior refleja que está acreditado que, para el 16 de marzo de 2012, ZULETA GÓMEZ, se desempeñaba como Juez 3ª de Brigada del Ejército Nacional y estaba encargada temporalmente del Juzgado de Escuelas de Formación, puesto que así lo afirmó la directora ejecutiva de Justicia Penal Militar, es decir, la funcionaria de quien el apelante reclama expida una certificación al respecto.
21 Cfr. folios 64 y 874 a 884 22 Cfr. cuaderno original # 3. 23 Los folios 544 a 568 contienen las diversas resoluciones de asignación de cargos y
las respectivas posesiones, siendo la última de ellas, la del 6 de febrero de 2012, en que se posesionó como Juez 3° de Brigada en Cali.Segunda Instancia 55889
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11 Adicionalmente, están demostradas las funciones que le competían como funcionaria judicial militar, de acuerdo con la Resolución 00067 de 24 de marzo de 2009 y las disposiciones específicas contenidas en la Ley 522 de 1999; igualmente, en lo relativo a otras funciones, éstas de carácter administrativo, obra la Directiva 01 de 2002. Esos medios de conocimiento contienen las atribuciones genéricas según el cargo, indistintamente de quien lo ocupe. Lo anterior permite concluir que, en este aspecto, la providencia cuestionada debe ser confirmada, pues de esos elementos de convicción se extrae que la investigada, para el 16 de marzo de 2012, ostentaba dos cargos, cuyas funciones corresponden de forma general a las establecidas para todos quienes ejercen tales dignidades dentro de la Justicia Penal Militar. En consecuencia, la persistencia del recurrente se muestra como una pretensión caprichosa que, por demás, retarda en forma injustificada el trámite normal del proceso que se sigue en contra de ZULETA GÓMEZ.
2. En relación con la solicitud de extender la indagación a otras conductas punibles en que, según el profesional recurrente, pudo incurrir HEIDY JOHAANA ZULETA GÓMEZ, con ocasión de la visita especial llevada a cabo el 16 de marzo de 2012 al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar de Cali y el informe que rindió ante la Dirección Ejecutiva de
ocasión de la visita especial llevada a cabo el 16 de marzo de 2012 al Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar de Cali y el informe que rindió ante la Dirección Ejecutiva de Administración de la Justicia Penal Militar el 20 del mismo mes y año, debe advertirse al respecto que la determinación adoptada por el a quo es inimpugnable.Segunda Instancia 55889
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12 Sobre el tópico se tiene, en primer término, que el Estado es el titular de la acción penal militar, tal como lo establece el precepto 219 del Código Penal Militar, cuando pauta: «Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por las autoridades judiciales de instrucción, acusación y de conocimiento, de oficio o a petición de parte en los términos establecidos en este código.» Al no ser aceptable la justicia privada en materia penal y ser aquella de potestad exclusiva del Estado, quien tenga conocimiento de la comisión de una o varias conductas punibles tiene el deber de ponerla en conocimiento de las autoridades correspondientes, las que, conforme con sus competencias y procedimientos, se encargarán de impulsar la investigación y juzgamiento, si a ello hay lugar. En el evento analizado, VIVIAN LORENA NIEBLES LONDOÑO consideró que la Juez 3ª de Brigada de Cali incurrió en el quebrantamiento de las normas penales por lo que la denunció el 4 de mayo de 2012; narró unos hechos que, ella, consideró se tipificaban como delitos de abuso de la función pública e injuria y calumnia.
quebrantamiento de las normas penales por lo que la denunció el 4 de mayo de 2012; narró unos hechos que, ella, consideró se tipificaban como delitos de abuso de la función pública e injuria y calumnia. En principio, la Fiscalía General de la Nación y después el Tribunal Superior Militar abrieron la indagación preliminar que tiene como propósito: (canon 451 de la Ley 522 de 1999): Artículo 451. Finalidades de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tendrá como finalidad la deSegunda Instancia 55889 HEIDY JOHAANA ZULETA GÓMEZ 13 determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes del hecho. Durante el lapso en que se surtió ese trámite se recaudaron múltiples elementos de convicción. Finalmente, el 27 de octubre de 2014, la Corporación castrense abrió la investigación, tras hacer un ejercicio de apreciación del caudal demostrativo y concluir que ZULETA GÓMEZ,
el 27 de octubre de 2014, la Corporación castrense abrió la investigación, tras hacer un ejercicio de apreciación del caudal demostrativo y concluir que ZULETA GÓMEZ, posiblemente, infringió la ley penal al efectuar la visita especial al Juzgado 126 de Instrucción Criminal de Cali el 16 de marzo de 2012.
Así lo concluyó:
Corolario de lo anterior se habrá de concluir que tal acto desarrollado el 16 de marzo de 2012 por la entonces Mayor HEIDY JOHAANA ZULETA GÓMEZ, no está incluido dentro de su rol funcional de acuerdo a lo probado hasta el momento y por ende se podrá señalar que ejerció una función diversa a la que le corresponde y en ese sentido objetivamente se actualiza el verbo determinador y los elementos descriptivos de la conducta establecida en el punible de abuso de función pública, en otras palabras, dicho hecho está descrito en la ley penal como punible. Con fundamento en esa valoración inició la investigación para «comprobar el delito y sus autores o partícipes, al mismo tiempo que el establecimiento o no de su responsabilidad» y ordenó el recaudo de algunos medios de conocimiento. Lo anterior conduce a que la autoridad judicial militar, luego de apreciar los resultados de la indagación preliminar,Segunda Instancia 55889 HEIDY JOHAANA ZULETA GÓMEZ 14 concluyó que los hechos denunciados tenían adecuación típica, únicamente, en el delito por el que abrió la instrucción y, al ser el Tribunal un agente del Estado, titular de la acción
14 concluyó que los hechos denunciados tenían adecuación típica, únicamente, en el delito por el que abrió la instrucción y, al ser el Tribunal un agente del Estado, titular de la acción penal, esa decisión es legítima. El apelante, como única explicación en favor de su petición, enhestó que el proceso ha avanzado y que por ello es válido reiterar ese pedimento, pero no explicitó cuáles medios de conocimiento de forma concreta indican que debe ampliarse la investigación. En ese aspecto y tomando en consideración que el Tribunal Superior Militar y Policial actúa como titular de la acción penal, la Corte estima que esa determinación es inimpugnable.
3. En cuanto al tercer aspecto de la apelación, relativo a que el Tribunal Superior Militar y Policial solicite un agente especial del Ministerio Público y compulse copias para investigación disciplinaria por los mismos hechos, la Sala de Casación Penal considera que son determinaciones que no admiten recurso de apelación, como pasa a verse.
De acuerdo con el precepto 333 del Código Penal Militar aplicable al presente asunto, las providencias emitidas en la jurisdicción son sentencias, autos o resoluciones interlocutorias y de sustentación. Las sentencias resuelven el objeto del proceso, en tanto que los segundos deciden un incidente o cuestión de fondo durante el curso de la actuación procesal, tales como negar,Segunda Instancia 55889 HEIDY JOHAANA ZULETA GÓMEZ 15 reconocer, alterar o modificar un derecho del que es titular
que los segundos deciden un incidente o cuestión de fondo durante el curso de la actuación procesal, tales como negar,Segunda Instancia 55889 HEIDY JOHAANA ZULETA GÓMEZ 15 reconocer, alterar o modificar un derecho del que es titular uno de los sujetos procesales; y, los de sustanciación «se limitan a disponer otro trámite de los previstos por la ley para dar curso a la actuación procesal.» En el evento particular, negarse a solicitar un agente especial del Ministerio Público y a compulsar las copias disciplinarias reclamadas por la parte civil, corresponde a una providencia de sustanciación, en cuya contra procedía únicamente el recurso de reposición, tal como lo prevé el artículo 356 de la Ley 522 de 1999. Es de anotar que la naturaleza del proveído se infiere de su contenido material, de suerte que una misma providencia puede contener decisiones interlocutorias y de sustanciación, como cuando se resuelve sobre decreto de pruebas y se fija fecha para su práctica, de forma que solo tiene alzada la primera de ellas, puesto que la segunda no niega un derecho, tampoco lo modifica o limita, por lo tanto, es de solo trámite. En el evento particular, el a quo expresó que no es de su resorte lo pedido, y que, si el apoderado de la presunta víctima las estimaba necesarias, debía formular la petición al Ministerio Público24 y la queja disciplinaria en contra de la investigada, puesto que esas acciones no requieren o exigen la intervención del funcionario judicial.
petición al Ministerio Público24 y la queja disciplinaria en contra de la investigada, puesto que esas acciones no requieren o exigen la intervención del funcionario judicial.
24 La Corte observa que el trámite cuenta con la intervención del Ministerio Público. Así se percibe en el folio 75, donde se halla el oficio 064 suscrito por la Procuradora 69 Judicial II Penal, quien informa que, entre otros asuntos, le correspondió por reparto el que se adelanta en contra de HEIDY JOHAANA ZULETA GÓMEZ y solicita se le comunique con antelación la fecha y hora en que se surtirán las diligencias.Segunda Instancia 55889
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16 En ese orden, al tratarse el aspecto cuestionado de una disposición de sustanciación, la Sala se abstendrá de resolver la apelación en cuanto al tópico en estudio.
Conclusión: Con fundamento en las razones expuestas en precedencia, frente a cada una de las temáticas de la apelación, la Sala debe confirmar en forma integral la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Primero. ABSTENERSE de desatar la alzada en cuanto a la determinación de extender la investigación a otras conductas y no pedir un agente especial del Ministerio Público ni compulsar copias para que se investigue la conducta disciplinaria de la sindicada.
conductas y no pedir un agente especial del Ministerio Público ni compulsar copias para que se investigue la conducta disciplinaria de la sindicada. Segundo. CONFIRMAR, en lo demás, el proveído de 16 de julio de 2019 emitido por el Tribunal Superior Militar y Policial, conforme los argumentos expuestos en este proveído. Tercero. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.Segunda Instancia 55889
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria