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CSJ - AP3790-2023(64628)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3790-2023(64628)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3790-2023 Radicación nº 64628 (Aprobado Acta nº 236) Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LILIANA BELEÑO LANDÍNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 9 de junio de 2023, que confirmó la de primera instancia del 5 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenada como autora responsable de hurto calificado y agravado, en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos.

II. HECHOSC.U.I.: 68001600015920180711101

Casación

N.I.: 64628

Liliana Beleño Landínez 2 El 11 de septiembre de 2018, a las 6:35 p.m., en la calle 42 con carrera 18 de Bucaramanga, en inmediaciones del Hotel Real, LILIANA BELEÑO LANDÍNEZ en compañía del menor de edad M.Y.M.E., abordaron a Kelly Johana Jiménez García y, mediante amenazas con arma blanca tipo cuchillo, la despojaron de su teléfono celular marca Sony Xperia, color negro, y $60.000 en efectivo. Agentes de la Policía fueron alertados de lo sucedido y lograron detener un bus de servicio público donde aquellos

de su teléfono celular marca Sony Xperia, color negro, y $60.000 en efectivo. Agentes de la Policía fueron alertados de lo sucedido y lograron detener un bus de servicio público donde aquellos fueron aprehendidos con los objetos en mención, para luego ser puestos a disposición de la autoridad respectiva.

III. ACTUACIONES RELEVANTES

1. El 12 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga se legalizó la captura en flagrancia de LILIANA BELEÑO LANDÍNEZ. La Fiscalía le imputó cargos por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos (arts. 239, 240, inc. 2º, 241 núm. 10 y 188D del C.P.), los cuales no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia.

2. El 9 de noviembre de 2018, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por los mismos supuestos fácticos atribuidos en la imputación. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 23 de abril de 2019 ante el Juzgado 8º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga.C.U.I.: 68001600015920180711101

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Liliana Beleño Landínez 3

3. La audiencia preparatoria se realizó el 5 de noviembre de

2020. Aunque la instalación del juicio oral se había programado para el 15 de julio de 2021, llegado el día, el ente acusador solicitó variar la diligencia, en atención a que celebró un preacuerdo con la acusada, según el cual, a cambio de aceptar la responsabilidad penal, degradaría su participación a cómplice para efectos punitivos, motivo por el que pactaron como pena imponible 84 meses de prisión. Tras constatar la indemnización efectuada a la víctima, así como la aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada de la procesada, el juzgado le impartió aprobación.

4. El 5 de octubre de 2021 se corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P., ocasión en la que el apoderado de la procesada solicitó en su favor la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

5. En la misma fecha, el juzgado de conocimiento resolvió condenar a LILIANA BELEÑO LANDÍNEZ a siete (7) años de prisión como autora del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con uso de menores de edad para la comisión de delitos, en atención a que, en virtud del preacuerdo, se le reconoció la rebaja de la pena que corresponde a quien obra como cómplice, sin base fáctica. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

6. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 9 de junio del año en curso, la confirmó.C.U.I.: 68001600015920180711101

Casación

6. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 9 de junio del año en curso, la confirmó.C.U.I.: 68001600015920180711101

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Liliana Beleño Landínez 4

7. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda oportunamente.

IV. DEMANDA El demandante declaró que interpuso el recurso extraordinario, con el fin de que la Corte “analice si mi cliente en realidad cumple con los requisitos de la ley 750 de 2002” y revoque las decisiones de instancia para, en su lugar, concederle la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

En esa línea, dijo que en la oportunidad procesal demostró que nadie podía cuidar a los 3 hijos menores de edad de la sentenciada -uno de ellos recién nacidodado que esta carece de pareja actual y el padre de los niños ya no convive con ellos, aunado a que este se niega a cumplir con la cuota alimentaria, de manera que LILIANA BELEÑO LANDÍNEZ es la cabeza de su hogar. Descartó el argumento aducido por la primera instancia, consistente en que no existe certeza de que la procesada no

pondrá en peligro a sus hijos, por la gravedad de la conducta, toda vez que en ningún momento se demostró que esta hubiese atentado contra los intereses de los menores, al punto que ha compartido más con estos desde que se encuentra recluida en su lugar de residencia, donde, además, se ha dedicado a la producción de yogures y empanadas para procurar un ingreso económico. Añadió que la procesada no ha tenido reportes negativos desde que ha permanecido en su domicilio ni ha sido capturadaC.U.I.: 68001600015920180711101 Casación

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Liliana Beleño Landínez 5 fuera del mismo. Tampoco pondría en riesgo a sus hijos, pues pese a las difíciles experiencias vividas, los estima profundamente, no consume bebidas alcohólicas o estupefacientes, carece de antecedentes penales y su comportamiento social es intachable. Como sustento de lo expuesto, adjuntó varios documentos que “se presentaron al momento de solicitar la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia”.

V. CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la

reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquierC.U.I.: 68001600015920180711101 Casación

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Liliana Beleño Landínez 6 forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el escrito allegado por el libelista carece por completo de los presupuestos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso.

En ese sentido, el artículo 181 del C.P.P. señala con claridad que la casación procede, como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales por cualquiera de las cuatro causales allí reseñadas, de ahí que se erige en carga del recurrente, como mínimo, invocar alguna de ellas.

las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales por cualquiera de las cuatro causales allí reseñadas, de ahí que se erige en carga del recurrente, como mínimo, invocar alguna de ellas. Este deber fue omitido por el censor, pese a su particular trascendencia como presupuesto crucial para superar el primer estadio de admisibilidad, con el fin de allanar el camino hacia una decisión de fondo, en particular cuando, en principio, le está vedado a esta Corporación tener en cuenta causales diferentes a las aducidas por el demandante, en virtud del principio de limitación, menos aún invocarlas de manera oficiosa cuando aquél guarda silencio. Con todo, si en gracia a discusión se pudiese superar tan flagrante defecto formal, lo cierto es que el profesional del derecho tampoco expuso argumentos claros, suficientes y coherentes encaminados a censurar determinada incorrección de parte del fallador en la sentencia cuestionada, de manera que no es posibleC.U.I.: 68001600015920180711101 Casación

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Liliana Beleño Landínez 7 dilucidar en cuál de los supuestos descritos en el artículo 181 del C.P.P. se encuadraría el libelo. En efecto, la demanda estuvo caracterizada por suscitar nuevamente un debate que tuvo lugar ante las instancias, cual es la procedencia de la prisión domiciliaría como madre cabeza de familia a favor de LILIANA BELEÑO LANDÍNEZ, cuestión que no se corresponde con la finalidad y naturaleza del recurso extraordinario de casación, tal como se reseñó en precedencia.

de familia a favor de LILIANA BELEÑO LANDÍNEZ, cuestión que no se corresponde con la finalidad y naturaleza del recurso extraordinario de casación, tal como se reseñó en precedencia. Incluso, cuando el censor asegura que los funcionarios judiciales negaron el subrogado, a pesar de haber acreditado con suficiencia que la procesada reúne cada uno de los requisitos para su concesión, ninguna acotación hizo sobre si aquellos incurrieron en algún yerro al adoptar esa determinación, en su lugar, insistió en la pretensión en los mismos términos aducidos en curso del traslado el artículo 447 del C.P.P. para esos fines, como lo reconoció el recurrente en el escrito aportado , al punto de aportar idénticos soportes documentales. Con todo, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del Tribunal. En su lugar, la Sala advierte que el análisis cuestionado por el recurrente, estuvo ajustado al contenido legal y jurisprudencial pertinente del tema debatido y que sus reparos denotan una inconformidad con la visión del fallador, ante lo cual es de aclarar que el recurso de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente de la decisión cuestionada. En esa línea, conviene reseñar que el Tribunal, al

pronunciarse sobre el tema como motivo de apelación, expuso:C.U.I.: 68001600015920180711101 Casación

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Liliana Beleño Landínez 8 En el caso de trato, conforme a los registros civiles de nacimiento allegados por la defensa, se demostró que la procesada Liliana Beleño Landínez es madre de los menores A.K. Beleño Landínez de 7 años de edad y, A.S. Hernández Beleño de 2 años de edad; no obstante, también es cierto que este último menor cuenta con el reconocimiento de su progenitor Neder Antonio Hernández Guerra quien, ante la ausencia de Liliana debe hacerse cargo de su descendiente, máxime que es su deber legal de proveerle alimentos como lo demanda el artículo 411 del Código Civil, de lo que no puede relevarse pese a que no haya convivido con la encartada, pues tal relación nace justamente con el referido menor de edad. Asimismo, en cuanto a la restante niña de 7 años de edad y aun su hermano, podrán ser asistidos, así como recibir apoyo emocional y físico por parte de su familia extensa, de quien no se acreditó con suficiencia que se hallen extintos, esto es, sus abuelos maternos Luz Marina Landínez y José Beleño, posibles tíos, entre otros, que, bajo el principio de solidaridad, tienen el deber de proveer el cuidado que requieren atendiendo a la minoría de edad que tienen, por lo que se descarta que en realidad Liliana Beleño Landínez ostente la condición de madre cabeza de familia, como lo regula la legislación vigente, al punto

minoría de edad que tienen, por lo que se descarta que en realidad Liliana Beleño Landínez ostente la condición de madre cabeza de familia, como lo regula la legislación vigente, al punto que su privación de la libertad de forma intramural deje en total abandono a sus descendientes menores de edad. Agregó el ad quem en la providencia que, incluso, analizando la situación de la acusada a la luz del artículo 38G de la Ley 599 de 2000, tampoco habría lugar a concederle la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, pues aun cuando había cumplido la mitad de la condena impuesta al momento de proferir la decisión de segunda instancia, existía la prohibición expresa de otorgar el beneficio para quienes, como ella, habían sido sentenciados por el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos.C.U.I.: 68001600015920180711101 Casación

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Liliana Beleño Landínez 9 En ese orden de ideas, surge evidente que la demanda presentada por el apoderado de LILIANA BELEÑO LANDÍNEZ se asemeja a un alegato de parte, desprovisto de todo rigor, con el fin de variar una determinación que fue suficientemente debatida en las instancias.

3. Como queda visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a

3. Como queda visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de la procesada o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión.

4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el

apoderado de LILIANA BELEÑO LANDÍNEZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.C.U.I.: 68001600015920180711101 Casación

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Liliana Beleño Landínez 10 Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROC.U.I.: 68001600015920180711101

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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