CSJ - AP3791-2023(60252)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3791-2023(60252)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3791-2023 Radicación No. 60.252 C.U.I. 11001600000020180132801 Aprobado acta n° 238 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones1, la proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, Transitorio, con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó al nombrado por los delitos de daño en los recursos naturales agravado, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía.
1 Excluyó el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, por cuanto advirtió un concurso aparente de tipos respecto del punible de daño en los recursos naturales agravado.Casación 60.258 C.U.I. 11001600000020180132801
ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ
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II. HECHOS
1. Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: Según la acusación, desde el año 2012 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, en calidad de representante legal de la sociedad
siguientes términos: Según la acusación, desde el año 2012 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Nube Blanca S.A.S, sin autorización legal y contrariando la normatividad emitida por la Alcaldía Local de Chapinero y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, [así como la sentencia del Consejo de Estado proferida el 5 de noviembre de 2013, dentro de la acción popular con radicado 25000232500020050066203, que ordenó a los propietarios, poseedores y tenedores de los predios ubicados en la reserva forestal Bosque de Rosales de Bogotá y su franja de adecuación i) abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, ii) acatar las normas en materia ambiental y iii ) velar por la integridad de la reserva informando oportunamente a la autoridad policial acerca de cualquier acto de asentamiento o acto que atente contra ella] , adelantó la construcción de obras en el predio denominado “El Tuno, El Bagazal”, ubicado en los cerros orientales de Bogotá, área de reserva forestal, generando graves daños en los recursos naturales y el medio ambiente.2
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. Previa denuncia formulada el 15 de octubre de 2015 por MAURICIO JARAMILLO CABRERA, en su calidad de Alcalde Local de Chapinero3, el 13 de junio de 2018, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con funciones de control de garantías de
por MAURICIO JARAMILLO CABRERA, en su calidad de Alcalde Local de Chapinero3, el 13 de junio de 2018, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 3 Especializada le imputó a ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ los delitos de daño en los recursos naturales agravado, invasión de áreas de especial importancia ecológica, urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía, a título de autor (artículos 3312 Cfr. folios 1 del archivo digital “55 PARA REVISIÓN ALBERTO GUERRA SÁNCHEZDaño en los recursos naturalez (sic)- AllanamientoFIRMADA POR LA SALA (1)”. 3 Cfr. folios 3-6 del archivo digital “11001600000020180132800(CUADERNO 03)(FOLIOS 001-275)”.Casación 60.258 C.U.I. 11001600000020180132801 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ 3 inciso 3º-, 337, 318 y 454 del Código Penal), cargos que aceptó4.
3. Radicado el escrito de acusación -el 13 de julio del mismo año-5, durante la audiencia de verificación del allanamiento, llevada a cabo el 28 de marzo de 2019, bajo la presidencia del Juez 38 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de la capital, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en presuntos vicios en el consentimiento 6, pretensión despachada favorablemente a los intereses del procesado en la sesión siguiente del 10 de abril7.
la capital, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en presuntos vicios en el consentimiento 6, pretensión despachada favorablemente a los intereses del procesado en la sesión siguiente del 10 de abril7.
4. No obstante, como consecuencia de la alzada elevada por los representantes de la Fiscalía, la víctima y el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha determinación8.
5. En estas condiciones, el 14 de septiembre de 2020 el Juez Tercero Penal del Circuito Transitorio de la capital profirió sentencia9, mediante la cual condenó a ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, en los términos de la acusación, a las penas principales de 39 meses de prisión, 208.05 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción privativa de la
4 Cfr . folio 288 del archivo digital “11001600000020180132800(CUADERNO 01)(FOLIOS 001-221)”. 5 Cfr. folios 270-285 ibidem. 6 Cfr. folios 193-194 del archivo digital “11001600000020180132800(CUADERNO 02)(FOLIOS 001-185)”. 7 Cfr. folios 195-202 ibidem. 8 Cfr. folios 204-211 ibidem. 9 Cfr. folio 265 ibidem.Casación 60.258 C.U.I. 11001600000020180132801
ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ
8 Cfr. folios 204-211 ibidem. 9 Cfr. folio 265 ibidem.Casación 60.258 C.U.I. 11001600000020180132801 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ 4 libertad, al paso que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena10.
6. Esa decisión, apelada por la defensa11, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de abril de 202112.
7. El procesado y su defensor interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación 13 y un nuevo apoderado presentó, en tiempo, el libelo respectivo14.
IV. LA DEMANDA
8. Previa identificación de las partes e intervinientes, el censor reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y compendia la actuación procesal, la apelación y el fallo de segunda instancia e invoca como finalidad el respeto de las garantías de su asistido, concretamente del debido proceso, el que, a su modo de ver, se transgredió al proferir sentencia, «sin verificar la tipicidad de los comportamientos, o su lesividad en el caso en concreto»15, cuestión que, en su criterio, debe ser solucionada por el cauce de la nulidad, desde el acto de imputación.
10 Cfr. folios 131-135 del archivo digital “11001600000020180132800(CUADERNO 01)(FOLIOS 001-221)”. 11 Cfr. folios 85-128 ibidem. 12 Cfr . folios 1-40 del archivo digital “55 PARA REVISIÓN ALBERTO GUERRA
01)(FOLIOS 001-221)”. 11 Cfr. folios 85-128 ibidem. 12 Cfr . folios 1-40 del archivo digital “55 PARA REVISIÓN ALBERTO GUERRA SÁNCHEZDaño en los recursos naturalezAllanamientoFIRMADA POR LA SALA (1)”. La lectura del fallo se llevó a cabo el 29 de abril de 2021. 13 Cfr. folio 1 archivos digitales “CORREO INTERPONE RECURSO apoderado del señor Alberto Guerra Sánchez,” y “CORREO INTERPONE RECURSO PROCESADO Alberto Guerra Sánchez”. 14 Cfr. folio 1 del archivo digital “CORREO PRESENTA DDA DE CASACION” 15 Cfr. folio 25 del archivo digital “RECURSO DE CASACIÓN VF”.Casación 60.258 C.U.I. 11001600000020180132801
ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ
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9. Es así que, postula un cargo, por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que cuestiona la violación del principio de legalidad, derivada de avalar el allanamiento a cargos frente a conductas objetivamente atípicas, específicamente respecto a los delitos de urbanización ilegal y fraude a resolución judicial.
10. En desarrollo de la censura, luego de referirse, en extenso, a los contornos del derecho al debido proceso, asevera que se conculcaron las formas propias del
procedimiento en aspectos sustanciales y, con fundamento en la sentencia CSJ SP5400-2019, destaca que la vía de ataque, en sede de casación, es la de la nulidad y no la descrita en el proveído con radicación 31531, en el que se optó por fallo sustitutivo.
11. Enseguida, tras admitir, como punto de partida, que su prohijado amplió en 35 metros cuadrados el inmueble que habita, sin contar con licencia de construcción, radica la atipicidad del delito de urbanización ilegal en que ninguna interpretación, a la luz de la jurisprudencia y la exposición de motivos y los debates del proyecto de ley 151 de 1994, que dieron lugar a la creación del tipo penal –a través del canon 2º de la Ley 308 de 1996, que modificó el artículo 367A del Código Penal de 1980-, permite afirmar «que ampliar la casa de la que se es tenedor para el disfrute propio cabe dentro del supuesto de hecho»16 de dicho punible.
12. Precisa, al respecto, que, lo pretendido con la tipificación del anotado reato era sancionar «los proyectos
16 Cfr. folio 32 ibidem.Casación 60.258 C.U.I. 11001600000020180132801 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ 6 urbanísticos que, sin el lleno de los requisitos legales, ponen en riesgo la regulación y el uso del suelo en zonas urbanas y rurales, multiplican los costos en las redes de servicios públicos y, además, atentan, de manera colectiva, contra los derechos
riesgo la regulación y el uso del suelo en zonas urbanas y rurales, multiplican los costos en las redes de servicios públicos y, además, atentan, de manera colectiva, contra los derechos fundamentales de la propiedad privada y la vivienda digna»17, razón por la cual se ubicó dentro del título de los delitos contra el orden económico y social.
13. Destaca, asimismo, que, es usual que ese injusto concurse con el delito de estafa en su modalidad de delito masa y con el de captación masiva y habitual de dineros del público, en tanto los derechos reales suelen no ser efectivamente transferidos, al punto que dicha conducta se inscribe en el accionar de los coloquialmente llamados
“tierreros”.
14. Recuerda que, en el análisis de exequibilidad del artículo 2º de la Ley 308 de 1996 –sentencia C-698 de 1997-, la Corte Constitucional señaló que ese ilícito buscaba penalizar la urbanización que implique «la multiplicación de los costos de cobertura de servicios públicos y afecta la regulación del crecimiento y desarrollo de la ciudad»18.
15. Igualmente, una vez menciona los fundamentos de la sentencia C-157 de 1997, sostiene que el legislador no pretendió que «toda construcción o ampliación carente de licencias estuviera conminada con una sanción penal» 19, que solamente destinó para las conductas que afecten el desarrollo urbanístico y dificulten la provisión de servicios
licencias estuviera conminada con una sanción penal» 19, que solamente destinó para las conductas que afecten el desarrollo urbanístico y dificulten la provisión de servicios
17 Cfr. folios 32-33 ibidem. 18 Cfr. folio 40 ibidem”. 19 Cfr. folio 43 ibidem.Casación 60.258 C.U.I. 11001600000020180132801 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ 7 públicos. Según el censor «la “urbanización ilegal” implica, per se, la afectación colectiva o, lo que es lo mismo, la efectiva trasgresión a un orden económico y social como bien jurídico protegido»20.
16. Además, afirma, en el supuesto de que estuviere acreditada la tipicidad de la conducta por encontrarse reunidos los elementos objetivos y subjetivos del tipo, el a quo, en criterio del defensor, ha debido hacer el análisis de antijuridicidad respectivo, esto es el juicio de desvalor del resultado.
17. En este punto, sostiene que el comportamiento de su asistido no supuso una lesión o puesta en peligro del orden económico y social, «entendido éste como la regulación jurídica del intervencionismo de Estado en la economía»21.
18. Explica que la urbanización ilegal contrae una afectación colectiva; por modo que «toda ampliación o remodelación de un inmueble, sin contar con las correspondientes licencias, [no] es constitutiva» del anotado
afectación colectiva; por modo que «toda ampliación o remodelación de un inmueble, sin contar con las correspondientes licencias, [no] es constitutiva» del anotado punible»22.
19. Añade que es absurdo estimar, como lo hizo el representante de la Fiscalía, que cualquier infracción al régimen urbanístico tiene relevancia jurídico penal.
20. Es más, resalta, en sentencia CSJ SP 5 sep. 2012, rad. 27460, se relievó que la magnitud del proyecto
20 Cfr. folio 44 ibidem. 21 Cfr. folio 49 ibidem. 22 Cfr. folio 50 ibidem.Casación 60.258 C.U.I. 11001600000020180132801 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ 8 urbanístico es la que permite acreditar la antijuridicidad de la conducta, así como que, la obtención de provecho económico es un elemento constitutivo del delito, lo que denota cuál es el fin subyacente de la conducta de adelantar, desarrollar, promover, patrocinar, inducir, financiar, facilitar, tolerar, colaborar o permitir la división, parcelación o urbanización de un inmueble; sólo de mediar esta teleología la conducta del sujeto agente tendría aptitud para lesionar el bien jurídico del orden
económico y social23.
21. Esta postura, la refuerza con doctrina 24 que indica que se requiere la obtención de un beneficio económico como finalidad subyacente de la acción de urbanizar ilegalmente.
22. Igualmente, con apoyo en la sentencia CSJ SP55602019, rad. 49848, reafirma que la conducta lesiva del orden económico y social es la que afecta a «un gran número de personas que creen en las promesas de quienes, falsamente, promueven proyectos inmobiliarios sin el lleno de los requisitos legales»25.
23. El libelista critica al Tribunal por estimar que se trata de un delito pluriofensivo que no demanda la infracción del orden económico y social, sino la lesión o puesta en peligro de cualquier otro bien jurídico que afecte a la comunidad -«como lo sería el medio ambiente»26-, al punto que consideró que el punible se configuró debido al «impacto urbanístico o ambiental en
23 Cfr. folio 53 ibidem. 24 Alude al libro “Manual de Derecho Penal, parte General, Parte Especial” de Pedro Pabón. 25 Cfr. folio 53 del archivo digital “RECURSO DE CASACIÓN VF”. 26 Cfr. folio 60 ibidem.Casación 60.258 C.U.I. 11001600000020180132801 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ 9 contravía no solo de las normas que regulan el tema sino las [ó]rdenes dispuestas por las autoridades»27.
24. El censor afirma no desconocer que el citado delito es pluriofensivo, «pero ello no supone que el tipo penal se
[ó]rdenes dispuestas por las autoridades»27.
24. El censor afirma no desconocer que el citado delito es pluriofensivo, «pero ello no supone que el tipo penal se configure en ausencia de lesión o puesta en peligro del bien jurídico principal para cuya custodia fue consagrado»28, de modo que, por ejemplo, respecto del reato de extorsión, para su consumación, se requiere que afecte tanto el patrimonio económico como la autonomía personal y no solo éste último.
25. Ahora, frente al delito de fraude a resolución judicial o administrativa, el libelista arguye que la conducta de su
procurado es atípica por dos razones:
26. Primera, GUERRA SÁNCHEZ, ni la empresa que representa, fueron vinculados, como partes o terceros, al trámite dentro del cual se dictó la sentencia del Consejo de Estado dentro de la acción popular con radicado 25000232500020050066203, en la que se emitieron las órdenes de i) abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, ii) acatar las normas en materia ambiental y iii) velar por la integridad de la reserva informando oportunamente a la autoridad policial acerca de cualquier acto de asentamiento o acto que atente contra ella, órdenes dirigidas a los propietarios, poseedores y tenedores de los predios ubicados en la reserva forestal Bosque de Rosales de Bogotá y su franja de adecuación.
27 Cfr. folio 58 ibidem.
órdenes dirigidas a los propietarios, poseedores y tenedores de los predios ubicados en la reserva forestal Bosque de Rosales de Bogotá y su franja de adecuación.
27 Cfr. folio 58 ibidem. 28 Cfr. folio 60 ibidem.Casación 60.258 C.U.I. 11001600000020180132801
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27. Además, destaca, ninguna autoridad judicial o administrativa le notificó a su asistido la decisión allí adoptada y esta no contiene obligaciones concretas, sino genéricas, respecto de las personas que tenían derechos reales en inmuebles ubicados en la zona de reserva forestal, de modo que solamente quien ha sido obligado mediante sentencia o acto administrativo puede cometer el delito de fraude a resolución judicial.
28. Y, segunda, en el fallo demandado no se mencionó el medio fraudulento utilizado por el procesado. Recuerda, aquí, que el punible «no se agota con la mera inobservancia de una orden judicial o administrativa, requiriendo, por el contrario, la sustracción de manera fraudulenta»29.
29. En el acápite de la trascendencia, asegura el letrado que, si los falladores hubieren realizado un control de legalidad respecto de los delitos de urbanización ilegal y fraude a resolución judicial, se habrían percatado de su
atipicidad y de la necesidad de absolver a su representado y de retrotraer la actuación a la formulación de imputación.
30. Por último, se refiere a los principios que rigen la declaración de la nulidad, para demostrar que ellos se encuentran satisfechos en el caso concreto. Al efecto, invoca el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (taxatividad) y señala que i) los hechos no se adecúan típicamente a los anotados delitos (acreditación), ii) la defensa ha insistido en la atipicidad de las conductas (protección), iii) la nulidad no fue enmendada o subsanada por el acusado (convalidación) y iv)
29 Cfr. folio 68 ibidem.Casación 60.258 C.U.I. 11001600000020180132801 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ 11 la aceptación de cargos no desencadenaba, necesariamente, una sentencia condenatoria, porque el juez debía verificar el respeto de las garantías del investigado (instrumentalidad).
31. Solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación.
V. CONSIDERACIONES
32. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
33. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem
respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
33. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo.
34. La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, enCasación 60.258
C.U.I. 11001600000020180132801 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ 12 especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
35. El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184, habida cuenta la ausencia de interés jurídico para acudir en casación, al paso que no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario, por lo que no puede ser seleccionado.
36. Así, para empezar, es indispensable recordar que constituye presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, al tenor del anotado canon 184, que quien promueve la demanda tenga interés jurídico para incoar la impugnación, el cual se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento de la apelación contra la sentencia de primer nivel, ii ) la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación ante la Sala de Casación Penal y iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos
sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia, y la vulneración de garantías esenciales, cuando quiera que el procesado seCasación 60.258 C.U.I. 11001600000020180132801 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ 13 acoja a alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso.
37. Aquí, la Corte se encuentra ante el último supuesto.
En esta hipótesis, el ciudadano pierde, por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir cuanto sea inmanente a los términos de la imputación, quedando a salvo la posibilidad de discutir, exclusivamente, los temas recién mencionados.
38. En efecto, al tenor del principio de irretractabilidad descrito en el artículo 293 ejusdem, la Sala, de forma constante y reiterada, se ha ocupado de precisar que no es posible controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos, ya en forma directa, como cuando se hace expresa afirmación de deshacer el convenio o, de manera indirecta, si se rebaten expresa o veladamente sus términos. Así ha discurrido esta Corporación (CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24.026): La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades
de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.Casación 60.258 C.U.I. 11001600000020180132801
ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ
14 En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el
Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le
aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)». Subrayados fuera de texto.
39. Entonces, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, acepta su responsabilidad -con la asesoría de un defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de la degradación de la conducta o de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en laCasación 60.258
C.U.I. 11001600000020180132801 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ 15 medida que, desde ese preciso momento, la Fiscalía abandona sus actividades investigativa y acusatoria.
40. En ese sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, para
procesado admite los delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que se demuestre que se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el parágrafo del canon 293 ibidem y bajo la interpretación que, sobre el particular, ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).
41. Justamente, en el caso de la especie, los cargos postulados por la senda de la causal segunda promueven una confrontación parcial y directa frente a la adecuación típica y el juicio de antijuridicidad y, por ende, una retractación a la asunción voluntaria de autoría en los delitos endilgados, concretamente en torno a los de urbanización ilegal y fraude a resolución judicial o administrativa, reclamo que, en las condiciones anotadas, no podía ser intentado sin lesionar el principio de no retractación y que constituye el fundamento esencial de la inadmisión de la demanda.
42. A lo anterior, se suma que, incluso de superar dicha
condiciones anotadas, no podía ser intentado sin lesionar el principio de no retractación y que constituye el fundamento esencial de la inadmisión de la demanda.
42. A lo anterior, se suma que, incluso de superar dicha deficiencia, el jurista equivocó la ruta de ataque en tantoCasación 60.258
C.U.I. 11001600000020180132801 ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ 16 descontextualizó la sentencia CSJ SP5400-2019, rad. 50748, para suponer que, cuando de cuestionar la atipicidad de una conducta, en eventos de terminación anticipada del proceso, ésta providencia habilita la postulación de la censura por la vía de la nulidad, siendo que esta ruta únicamente está prevista para aquellos eventos en que se encuentran comprometidas las garantías fundamentales del encausado, no así si la solución admite un fallo sustitutivo, dada la constatación de la ausencia de tipicidad objetiva.
43. En efecto, en esa providencia se razonó de la siguiente manera: Aunque, como se acaba de indicar, la regla general es que el Juez no está habilitado para emitir una sentencia absolutoria cuando se somete a su conocimiento un allanamiento a cargos o un preacuerdo, la Sala advierte que la anterior postura jurisprudencial, según la cual en esos casos es viable la absolución, puede ser aplicada en casos extremos. Ello puede suceder, por ejemplo, si es evidente la atipicidad objetiva de la conducta, como cuando se
aplicada en casos extremos. Ello puede suceder, por ejemplo, si es evidente la atipicidad objetiva de la conducta, como cuando se imputa o acusa al amparo de una norma penal derogada, o cuando la premisa fáctica ni siquiera reúne los requisitos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política para el ejercicio de la acción penal, esto es, que no existan motivos fundados para concluir que los hechos revisten las características de un delito. (…) En todo caso, cabe advertir que la atipicidad objetiva debe emerger de los términos de la imputación. No es viable que el Juez, a partir de la evidencia aportada para cumplir el requisito previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, infiera un hecho nuevo, porque ello, claramente, violaría el debido proceso, ya que las partes e intervinientes serían privadas de la posibilidad de ejercer los derechos de contradicción y confrontación. Lo anterior, en sentir de la Sala, permite lograr un punto de equilibrio entre la protección de los derechos del procesado,
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