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CSJ - AP3791-2024(64935)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3791-2024(64935)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3791-2024 Radicación N° 64935 Aprobado acta No. 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal decide sobre la admisión de la demanda presentada por el defensor de WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de agosto de 2023 que, en sede de apelación, confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

Casación N° 64935

CUI N° 25386610800320158038801

WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA

2. ANTECEDENTES

2.1. Facticos

1. La sentencia condenatoria declaró probados los siguientes hechos: “Ocurrieron a eso de las 10:00 de la mañana del sábado 7 de noviembre de 2015, en la vía nacional que de Mosquera, Cundinamarca, conduce a Girardot, Cundinamarca, por el carril La Mesa — Anapoima, cuando se desplazaba la motocicleta de placas QLC-96C, marca Suzuki, línea AX 4, modelo 2012, servicio particular, la cual era conducida por el señor

JUAN CARLOS ÁLVAREZ ROMERO, y a la altura de la calle 4 con carrera 25 del municipio de La Mesa, Cundinamarca, barrio “José Antonio

Olaya”, fue impactada en su parte trasera por el vehículo de placas WFU914, clase microbús, marca Volkswagen, línea Crafter 35, conducido por el señor WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA, quien se desplazaba por el mismo carril a una velocidad no permitida y cuando procedió a realizar una maniobra de adelantamiento, en incumplimiento de la reglamentación de tránsito, chocó la motocicleta que se desplazaba por su respectivo carril, generando como consecuencia lesiones al señor JUAN CARLOS ÁLVAREZ ROMERO, que conforme a los reconocimientos médico legales le generaron una incapacidad definitiva de quince (15) días sin secuelas.” (sic) 2.2. Procesales

1. El 13 de agosto de 2020 se corrió traslado del escrito de acusación a WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA, en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, (artículos 111, 112 inciso 1 y 120 del Código Penal), los que no aceptó.

2. Asumido el conocimiento por el Juzgado Penal Municipal de La Mesa -Cundinamarca-; el 16 de diciembre de

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WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA 2020 se celebró la audiencia concentrada. El 11 de junio de 2021 se instaló el juicio oral; el 1° de julio de 2021 culminó el debate probatorio y las partes presentaron sus alegatos finales. El 14 de julio de 2021 el a quo anunció el sentido del

fallo de carácter condenatorio y se surtió el trámite establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3. El 29 de julio de 2021 se profirió y se dio traslado de la sentencia en la que condenó a WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, a las penas de tres (3) meses y seis (6) días de prisión, dieciséis (16) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años.

4. El 9 de agosto de 2023, ante el recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena y sus consecuencias!.

6. La misma parte inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 1 Leído el 11 de agosto de 2023

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WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA

3. LA DEMANDA

1. La defensa, postuló un cargo único al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; y formuló dos censuras que, la Sala sintetiza en los siguientes

términos:

2. El Tribunal: “dejó de considerar las circunstancias de

tiempo, modo y lugar de los elementos probatorios dejados de valorar” (sic); además de esa omisión: “la trasgresión de los derechos fundamentales del procesado, dejando en consideración el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal en consideración con lo establecido con la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal, sentencia SP-4815/18 radicación 48801, magistrada ponente la Doctora, patricia Salazar Cuellar, la cual legitima la obligatoriedad de la existencia objetiva de la comisión de la conducta punible”. (sic). Fundamentación con la que deprecó casar la sentencia y absolver al encausado.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo señalado en el numerales 1 del artículo 235 de la Constitución Política y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la demanda de

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WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA casacion presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, que confirmó la condena en contra del procesado WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA, como autor del delito de lesiones personales culposas.

1. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los

intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).

2. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.

Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).

3. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario,

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WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA se trata de un medio que debe bastarse a si mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.

4. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante

(la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda

debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad). (CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, entre otros).

5. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

6. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

7. El recurso de casación formulado por el defensor de WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Cundinamarca

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WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA el 9 de agosto de 2023, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

8. De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y apeló el fallo de primera instancia.

9. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los

principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, el memorialista pretende, sin identificar un error trascedente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria.

10. El escrito no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

11. En su intento argumentativo, el demandante planteó la censura por vía de la causal 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación reservado para denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, determinantes

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WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA de la nulidad total o parcial del proceso, y pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esta vía debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad?, y que al denunciar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin.

12. No se trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser

esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes; postulación que conduce a la nulidad de la actuación no a la absolución como se invocó por el demandante.

13. Dicho de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen 2 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales

(artículo 457 ib.). Casación N° 64935

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WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA siendo criterios de inexcusable observancia, como asi lo ha puntualizado de tiempo atrás y de manera reiterada la Salas.

14. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio

enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 3 Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre muchas otras. Casación N° 64935

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15. El recurrente omitió especificar el sentido o modalidad del desconocimiento del debido proceso; es decir, si fue por afectación sustancial de su estructura o de las

garantías del procesado; en otras palabras, señaló la causal de casación sin ocuparse de acreditar el cargo y la trascendencia del yerro.

16. El censor denunció vulnerados los derechos fundamentales del procesado, sin reparar en que las aludidas garantías son de diverso contenido, como que el debido proceso hace relación al principio lógico antecedente-consecuente, y se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, orientados a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de la realización una conducta prevista como punible y la responsabilidad del procesado, de modo que transgredir el proceso como es debido, significa, ni más ni menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente, o llevarlo a cabo sin la observancia de las exigencias sustanciales para su validez.

17. Por su parte, el derecho de defensa, pese a integrar el debido proceso en sentido amplio, específicamente está compuesto de un doble cariz: de un lado, el derecho del indiciado a contar de manera efectiva, real, permanente e interrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o

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WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA provisto por el Estado; y de otro, la facultad inherente al procesado de intervenir personalmente en resguardo de los propios intereses mediante el aporte de pruebas, ofreciendo su explicación sobre el injusto atribuido, e impugnando las

decisiones adversas, siendo carga del Estado garantizar las condiciones necesarias para que la persona señalada de ser autora o partícipe de una conducta punible pueda hacer cabal ejercicio de ambas prerrogativas, conocidas como defensa técnica y defensa material.

18. Atendido el contenido y alcance de las comentadas garantías, constituye una falencia argumentativa, su denuncia simultánea, genérica y sin desarrollo, como lo hizo el defensor de ROJAS CIPAMOCHA, no desarrolló mínimamente el cargo, solo anunció la causal segunda del artículo 181 del CPP, pero no identificó cual fue la circunstancia exacta que generó la afectación de las prerrogativas del acusado, cómo resultaron agraviadas, o de qué manera o en cuál de sus elementos, los respectivos aspectos cuestionados desconocieron al mismo tiempo —porque ello podría ocurrir— el debido proceso y el derecho de defensa del procesado.

19. El recurrente en su libelo casacional, no señaló cual fue la circunstancia sustancial o procesal que afectó las garantías del procesado, aunque escogió la senda de la nulidad, no desarrolló alguna de las posibilidades de la invalidación de los actos procesales, por tanto, su reparo se queda sin adecuada formulación y adolece de total desarrollo.

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20. Ademas, si lo anterior no es suficiente, atendiendo al contenido literal del escrito de casacion, la queja del recurrente carece en grado sumo de objetividad, pues, de una parte, acudió

a la causal segunda, no indicó cuál fue la circunstancia que generó el desconocimiento del debido proceso, premisa casacional que conduce a la nulidad, no a la absolución como se deprecó,; por otra, resulta contradictorio que como fundamento de ese agravio menciona la falta de valoración probatoria, también en forma genérica y sin identificación de la prueba omitida o cercenada por las instancias.

21. El reproche respecto de la valoración de los medios suasorios allegados en el juicio, le exigía conducir el debate con base en el numeral tercero del artículo 181 del código de procedimiento penal de 2004, censura de las reglas de producción y valoración probatoria, que le imponía la selección, desarrollo y demostración de alguna de las modalidades que contempla esa posibilidad de debate casacional, esto es, si fue un error de derecho o de hecho y cuál de sus variedades, pero tampoco se cumplió con esa carga por el demandante.

22. Del limitado argumento del casacionista se extrae, al parecer, que su discusión se dirige a edificar una eventual omisión de la judicatura en la valoración total del contenido que aportarían los elementos de conocimiento allegados, no obstante, no indica en cual medio cimenta esa queja, tampoco la trascendencia.

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23. Ese reparo edificaría una violación indirecta de la ley, por error de hecho, por falso juicio de identidad, incorrección que se presenta porque el juzgador al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su

literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

24. Para la prosperidad del reparo, al demandante le correspondía particularizar el elemento probatorio, testimonial, pericial, documental, etc., que las instancias cercenaron, posteriormente, evidenciar cómo la valoración completa del medio era de tal trascendencia que habría incidido en el sentido del fallo.

25. En este caso, el censor no cumplió ninguna de dichas exigencias y, por el contrario, revisada la actuación, se advierte que quiso reiterar limitadamente los argumentos de la apelación para presentar un alegato propio de instancia, en el que simplemente postula su personal apreciación de la estimación probatoria, pero sin desarrollar idóneamente el cargo, además, la realidad procesal enseña que las instancias valoraron la totalidad de los elementos de conocimiento aportados a la actuación, con los que llegaron a tener por

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WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA superado el estandar fijado en el articulo 381 del C. P. P., por lo que se consideró demostrada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad culposa de ROJAS CIPAMOCHA, el Tribunal expuso: En ese orden de ideas los testimonios escuchados y el análisis en conjunto, permiten establecer que la hipótesis que

tuvo respaldo probatorio es la del ente acusador, cimentada especialmente por el dicho de la víctima, la cual fue ratificada por las declaraciones de los uniformados de la Policía Nacional, Iván Danilo Arciniegas Rivera y Milton Rufino Chaves Hernández, quienes observaron el lugar de los hechos y establecieron las normas de tránsito que debieron cumplirse en el sector, de los cuales se colige que WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA efectivamente no respetó el límite de velocidad, ni la distancia prudencial entre vehículos dadas las condiciones de humedad de la vía y sobre todo que realizó una maniobra peligrosa, como lo fue adelantar a pesar de que estaba prohibido al ser una calzada de doble sentido, la cual estaba demarcada con doble línea amarilla continua, omitiendo a los demás actores viales y elevando el riesgo, al inobservar las consecuencias que se podían presentar, en este caso, el impactar al motociclista. De igual forma, véase que tanto en el croquis como en los daños de los vehículos, se puede establecer que el impacto se dio en la parte posterior de la motocicleta, afectando la placa, la direccional y el guardabarros y los del microbús en la parte delantera a la altura de la placa, lo que permite establecer que los dos rodantes iban en la mitad de la vía en el mismo sentido, de donde se puede inferir que de haberse respetado las normas de tránsito se habría evitado el siniestro, pues como se dijo, no tiene algún sustento la tesis de que la víctima ingresó de forma intempestiva a la vía, pues la única intersección que se evidenció

es donde quedó posicionada la motocicleta luego de la colisión, sin que la distancia referida por el procesado coincidiera, por el contrario sí se acreditó que WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA aumentó su velocidad para intentar adelantar otro vehículo y en dicha acción colisionó contra Juan Carlos Álvarez Romero al no calcular el movimiento o al inobservarlo. Frente a lo anterior es dable decir que no existe acuerdo respecto a la velocidad en que se desplazaban los implicados, dado que tanto Juan Carlos Álvarez Romero como ROJAS CIPAMOCHA difieren de la misma, no obstante lo cierto es que ninguno de los dos respetó los límites de velocidad de la zona, porque así lo señaló la víctima y aún cuando el procesado dijo que los acató, el impacto, la posición final de la motocicleta y la 14 Casación N° 64935

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WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA forma en que ocurrió el accidente, conforme a lo narrado por los diferentes testigos, desvirtúan ello. En efecto, se tiene que WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA violó las normas de tránsito establecidas, teniendo un actuar negligente con la finalidad de agilizar su desplazamiento, el cual conllevó a que se produjera la colisión que provocó las lesiones a Juan Carlos Álvarez Romero, siendo el nexo causal de los perjuicios dicha imprudencia y no el exceso de velocidad de la víctima. Al respecto recuérdese al recurrente que en materia penal la concurrencia de culpas debe ser estudiada a fin de establecer

la relación que tiene con el riesgo, empero la misma sólo es una eximente de responsabilidad cuando se demuestra que la fuente exclusiva de la colisión recayó sobre la víctima, sin embargo, en el presente asunto se logró determinar que quien creó el riesgo jurídicamente desaprobado fue WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA, pues su comportamiento negligente conllevó a que se produjera el choque, en tanto que de haber respetado las normas de tránsito no se hubiese ocasionado el siniestro, pues fue quien en una maniobra peligrosa al no estar permitido el adelantamiento en dicha zona lo ejerció chocando al motociclista, sin que el resultado lesivo se entienda ocasionado por el exceso de velocidad de la víctima. Ahora, ante el argumento de que el a quo no aplicó las teorías señaladas en el Tratado Técnico Jurídico en Accidente de Circulación, escrito por Carlos Olano Valderrama, referente a la capacidad de reacción, frenado y recorrido cuando un vehículo se desplaza a 30 km/h, debe decirse que el defensor no presentó elemento de prueba al respecto, pues no bastaba con que considerara que ello debía ser tenido en cuenta al momento de emitirse el fallo, sino que para establecer términos técnicos debió presentar un perito que así los explicara ante el estrado judicial y orientara al fallador en dichos aspectos, pero no puede esperar que se valide algo que no fue objeto de prueba. Bajo lo analizado y expuesto, esta Sala concluye que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, como quiera que WILSON OSWALDO ROJAS

CIPAMOCHA fue la persona que violó el deber objetivo de cuidado, al tener un actuar negligente que repercutió en un accidente de tránsito en el que se produjeron las lesiones a Juan Carlos Álvarez Romero.

26. En consecuencia, falta al principio de corrección material el libelista cuando asegura que las instancias

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WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA ignoraron la valoración completa de los elementos de conocimiento, cuando es claro que la prueba fue objetivamente contemplada, al punto que, al tratar de rotular un reproche, en su edificación ni siquiera logra identificar los elementos cercenados, dejando su cuestionamiento como un típico alegato de instancia.

27. La Sala no puede suponer la voluntad del memorialista, ni superar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es del todo insuficiente para acreditar tanto la vulneración del debido proceso como el cercenamiento de las pruebas en la valoración realizado por las instancias.

28. En conclusión, como quiera que la demanda carece de los requisitos básicos de lógica, coherencia y debida fundamentación requeridos para suscitar la revisión material del fallo censurado, patente resulta la inadmisión del libelo.

29. Lo anterior sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario

el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 16 Casacion N° 64935

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WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA del C.P.P. opera por ministerio de la ley y no a petición del demandante, como equivocamente se invocó en la demanda.

30. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; Únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el

defensor de WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA.

Contra esta decisión procede la insistencia. 4CSJ AP2601-2020, AP8075-2017, entre otros 17 Casación N° 64935

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WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA Cópiese, notifiquese y devuélvase el proceso. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

18 Casacion N° 64935

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WILSON OSWALDO ROJAS CIPAMOCHA

JORG AN DÍAZ SOTO

XR olde : CA! BERTPO-SOTLURZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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