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CSJ - AP3792-2023(64691)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3792-2023(64691)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3792-2023 Radicación N° 64691 Acta No 236 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO: Resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado José William Cuesta Ramírez contra la sentencia del 28 de junio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado 24 Penal de dicho circuito el 4 de noviembre de 2021, condenando al acusado en mención por el punible de acto sexual violento.

HECHOS: El 25 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, por citación de José William Cuesta Ramírez, quienCUI: 11001600072120160102401

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Casación José William Cuesta Ramírez 2 le colaboraba para que le repararan un teléfono móvil, se presentó en el apartamento 103 de la Torre 12, Calle 54 F No. 93 C 42 Sur, Localidad de Bosa, donde aquél residía, la menor L.C.R.D. entonces de 16 años de edad. Una vez en el interior del inmueble y sentada L.C. en un sofá, José William hizo lo propio para seguidamente tocarle a aquella una de sus piernas, hecho ante el cual ésta reaccionó levantándose para abandonar el lugar, acción que le fue impedida por Cuesta Ramírez, quien no solo le obstruyó el paso, sino que además la tomó de los hombros, la estrujó y a la fuerza

levantándose para abandonar el lugar, acción que le fue impedida por Cuesta Ramírez, quien no solo le obstruyó el paso, sino que además la tomó de los hombros, la estrujó y a la fuerza la abrazó para acariciar por sobre la ropa sus nalgas y su vagina.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos, presentada por la progenitora de la menor la correspondiente denuncia, la Fiscalía formuló imputación a José William Cuesta Ramírez, como posible autor del delito de acto sexual violento, en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2017.

2. El 19 de diciembre siguiente se presentó escrito de acusación por el referido punible y la respectiva audiencia se realizó el 17 de abril de 2018 ante el Juzgado 24 Penal del

Circuito de Bogotá.

3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, finalmente el 4 de noviembre de 2021 el juzgado de conocimiento profirió sentencia para condenar a José William Cuesta Ramírez a la pena principal de 96 meses de prisión, negarle la concesiónCUI: 11001600072120160102401

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Casación José William Cuesta Ramírez 3 de subrogados penales y ordenar su aprehensión una vez el fallo cobrare ejecutoria.

4. Contra dicha decisión el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 28 de junio de 2023 confirmando la impugnada.

recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 28 de junio de 2023 confirmando la impugnada. A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó oportunamente.

LA DEMANDA: Acusa el demandante la sentencia impugnada “a la luz de la Causal segunda de Casación (Artículo 181, numeral 3°) por violación directa de la Ley sustancial al haber incurrido el fallador tanto de primera como de segunda instancia, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”.

El sentenciador basó su fallo condenatorio, afirma el censor, teniendo como sustento el testimonio de la menor víctima, no obstante lo cual los hechos de que ella dio cuenta se calificaron como acto sexual violento y no como injuria por vías de hecho, sin que además se tuviera en cuenta la afectación a la estructura del debido proceso en torno a la duración de los procedimientos. Cita entonces y transcribe jurisprudencia de la Sala para exponer qué se entiende por “ actos abusivos violentos ”, bajo la comprensión de que la violencia corresponde al medio que se utiliza para doblegar la voluntad de la víctima, de modo que esCUI: 11001600072120160102401

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Casación José William Cuesta Ramírez 4 muy posible que un acto sexual como tal, un contacto, tenga algunas connotaciones de brusquedad, de violencia, pero no es esta la que corresponde al tipo penal, sino a los medios que el agente utilice para vencer una resistencia contraria. En este evento, dice, los hechos investigados no denotan violencia, intimidación o amenaza algunas que el acusado haya desplegado sobre la víctima, ni que la supuesta agresión haya tenido alguna duración de relevancia, mucho menos si esta circunstancia no hace parte de la descripción típica, aunque la naturaleza del bien jurídico tutelado permite inferir que un ataque rápido, vivaz, apresurado, ligero, no cercena con potencia la libertad sexual. En este caso la duración de la agresión, añade, según se infiere del relato de la ofendida, en tanto sorpresiva, fue fugaz, instantánea, careció de continuidad, lo que equivale a decir que la conducta fue atípica de actos sexuales, pero no de injuria por vías de hecho. Es que, palpar velozmente las nalgas y hasta colocar la mano entre las piernas de la víctima, durante un tiempo supremamente breve, constituye conducta carente de idoneidad para estimular o abrir apetencias sexuales, por eso a José William Cuesta Ramírez no se le puede considerar autor de actos sexuales, sino de injuria por vía de hecho, yerro que ha de corregirse por esta extraordinaria vía pues, en tales condiciones, el Tribunal habría incurrido en violación directa de la ley

sexuales, sino de injuria por vía de hecho, yerro que ha de corregirse por esta extraordinaria vía pues, en tales condiciones, el Tribunal habría incurrido en violación directa de la ley sustancial pues aplicó al caso la normativa relacionada con el delito de acto sexual violento y dejó de aplicar las reglas vinculadas con la injuria por vías de hecho.CUI: 11001600072120160102401

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Casación José William Cuesta Ramírez 5 No existe, por lo mismo, prueba para condenar por el delito de actos sexuales abusivos contra menor de 14 años, mucho menos cuando se desconoció la parte inicial de la acusación referida a la calificación de los hechos como “irrespeto sexual” y no como “agresión sexual”, porque esto implicó la aceptación tácita de que el delito a imputar no era otro diferente a la injuria. El ente investigador y acusador, en consecuencia, no hizo uso de las ciencias forenses para dilucidar la duda sobre el caso que nos ocupa, como la psicología, la psiquiatría y la medicina en el propósito de confirmar la veracidad de los hechos, es decir fue negligente en la etapa investigativa y consecuentemente en la etapa de juicio. Nunca se comprobó la violencia sexual contra la ofendida; sus comentarios o declaraciones no fueron suficientes para que, con la debida contradicción y el empleo de la ciencia forense se demostrara su despliegue, luego se infringió también aquel axioma, lo cual condujo a adoptar una sentencia errada,

con la debida contradicción y el empleo de la ciencia forense se demostrara su despliegue, luego se infringió también aquel axioma, lo cual condujo a adoptar una sentencia errada, sustentada simplemente en la apreciación del testimonio de la menor, sin consideración alguna por su carencia de credibilidad y por las dudas que de él emergían, como que, tras unos 30 minutos, abandonó el lugar sin oposición alguna del imputado, de manera que no era posible que al mismo tiempo que la estrujaba, le tocara sus senos, glúteos y vagina, todo lo cual equivale a decir que se estaría violando indirectamente la ley al emitirse un fallo condenatorio sin ningún acervo probatorio. En conclusión, afirma el demandante, infringida directamente la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, solicita se case la sentencia recurrida.CUI: 11001600072120160102401

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Casación José William Cuesta Ramírez 6

CONSIDERACIONES:

1. Como el proceso penal responde a la noción de un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la

sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. No por diversas razones las causales de casación tienen una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad.

2. En ese contexto el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad oCUI: 11001600072120160102401

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Casación José William Cuesta Ramírez 7 inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito

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Casación José William Cuesta Ramírez 7 inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales. De ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada".

3. No significa lo dicho, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso

librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de laCUI: 11001600072120160102401

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Casación José William Cuesta Ramírez 8 necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria. Es que, en términos del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…” , luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa.

4. En este evento, más allá de la tangencial mención a una posible infracción al debido proceso, por supuestas afrentas a la duración de los procedimientos, o al axioma de contradicción que no se precisan y menos se demuestran, vale decir que no se acreditó la vulneración de garantía fundamental alguna, el

duración de los procedimientos, o al axioma de contradicción que no se precisan y menos se demuestran, vale decir que no se acreditó la vulneración de garantía fundamental alguna, el demandante postula un reparo en el que de manera confusa involucra no solamente las tres causales de casación, sino además los aspectos sustanciales de inconformidad, de manera que no es posible determinar ni a qué causal de manera específica se refiere, ni cuál es el tema sustantivo que reclama.

5. Así, la imprecisión o confusión se evidencia desde la inicial postulación y hasta la misma conclusión, como que en la primera dice acudir a la causal segunda, esto es nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, pero menciona el numeral tercero del artículo 181, referido a la violación indirecta de la ley y aun así acusa la sentencia “por violación directa de la Ley sustancial al haber incurrido el falladorCUI: 11001600072120160102401

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Casación José William Cuesta Ramírez 9 tanto de primera como de segunda instancia, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”, mientras que en la conclusión, solicita se case la sentencia impugnada por haberse infringido directamente la ley sustancial debido al

desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.

6. Tampoco en el desarrollo argumentativo del reparo logra entenderse a cuál causal de casación acudió, ni menos que haya satisfecho las exigencias técnicas de una u otra.

Es que, si se tratara de la violación directa, el debate sólo podía proponerlo exclusivamente en temas jurídicos, con aceptación de los sucesos tal como fueron declarados en la sentencia y de la valoración efectuada por el juzgador, de modo que por esa vía se demostrara la aplicación indebida de un precepto, su falta de aplicación o su errada hermenéutica; pero, a pesar de la postulación de aquella clase de infracción, lo evidente es que resulta cuestionando los hechos y las pruebas, de modo que en relación con los primeros acude a su demostración con el testimonio del acusado, para quien simplemente se trató de un rozamiento accidental en la vagina de la menor, mientras que en relación con la apreciación de los elementos de convicción, cuestiona la del fallador para simplemente proponer la propia. Por esa misma vía de violación directa, tampoco logra comprenderse cuál es el tema de inconformidad desde un plano eminentemente jurídico, pues se refiere indistintamente el

censor a que los hechos, tal como los entiende a partir de lo declarado por su defendido, no constituyen acto sexual alguno debido a su fugacidad y sí una afrenta a la integridad moral, oCUI: 11001600072120160102401

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Casación José William Cuesta Ramírez 10 que, aunque sí corresponden a actos sexuales, carecieron del elemento violencia por entender, sin consideración a un enfoque de género, que la víctima no se opuso de cierta manera o que permaneció en el sitio por espacio de 30 minutos.

7. Y si se trata de la violación indirecta de la ley sustancial es patente que más allá de proponer una valoración probatoria desde su perspectiva, ningún error posible de exponer por esta vía planteó.

Nada expuso y menos demostró, en torno a que el juzgador haya incurrido en errores de hecho o de derecho, aquellos en sus expresiones de falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de existencia y éstos en sus modalidades de falsos juicios de convicción y falsos juicios de legalidad. A cambio, simplemente se muestra inconforme porque la sentencia se haya sustentado solo en el testimonio de la menor, o porque a éste se le haya dado entera credibilidad, pero sin demostración de que en esa apreciación el sentenciador haya incurrido en alguna de esas falencias.

8. Ahora, si al aducido desconocimiento del debido proceso

se hace referencia, el reparo alude, sin más, a la duración de los procedimientos y al principio de contradicción bajo el argumento de que no se emplearon las ciencias forenses, sin demostrarse objetivamente su infracción y menos su trascendencia.

9. La demanda en examen, por tanto, será inadmitida, máxime cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, menos aún si en términos del Tribunal:CUI: 11001600072120160102401

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Casación José William Cuesta Ramírez 11 “Para empezar, no es cierto que la joven perjudicada (declaró en sesión de juicio oral del 24 de agosto de 2020), haya acudido voluntariamente a la residencia de JOSÉ WILLIAM CUESTA RAMÍREZ, quien, sin duda, el 25 de septiembre de 2016 la agredió sexualmente… Es decir, fue CUESTA RAMÍREZ quien incentivó a L.C.R.D (menor para la época) para que acudiese a su residencia, desde luego, allí inicia el ardid para lograr sus protervos propósitos. Ilícita intención que consolidó mediante engaños, para que la joven ingresara al inmueble… Tampoco es cierto que la joven haya llorado en el trascurso de su relato por algo intrascendente, pues desde el mismo momento en que sucedieron los hechos le quedaron huellas psicológicas Se insiste, los cambios en la joven (estado de ánimo) son

momento en que sucedieron los hechos le quedaron huellas psicológicas Se insiste, los cambios en la joven (estado de ánimo) son indicadores (corroboración periférica) que sin dubitación alguna coinciden con una agresión de connotación erótica, máxime al tratarse de una menor de edad para la época de los hechos, cuya formación en tal ámbito aún está en proceso, de manera que la afectación en su esfera interna bien puede aseverarse que es el resultado o consecuencia directa de una afrenta dirigida hacia su integridad sexual. Afirmación que se obtiene de lo dicho por las testigos de cargo en relación con el comportamiento asumido por la víctima a consecuencia del ataque que padeció y que, incluso, rememoró y expresó tanto verbal como anímicamente en el juicio oral. … La versión de la afectada es consistente y coherente, por consiguiente, sin duda, se configuró plenamente la conducta punible ejecutada por JOSÉ WILLIAM CUESTA RAMÍREZ referidaCUI: 11001600072120160102401

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Casación José William Cuesta Ramírez 12 a que realizó sobre L.C.R.D. tocamientos en sus partes íntimas –senos, cola y vagina-, con el fin de satisfacer sus deseos

libidinosos, pese a la oposición y disgusto reiterado que mostró la joven…”.

10. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de José William Cuesta Ramírez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

HUGO QUINTERO BERNATE PresidenteCUI: 11001600072120160102401

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Casación José William Cuesta Ramírez 13

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 11001600072120160102401

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Casación José William Cuesta Ramírez 14

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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