CSJ - AP3792-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3792-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3792-2025 Radicación n.° 62622
CUI: 68001600015920161133301
Aprobado acta n.° 132 Sincelejo, Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO A RMANDO ARIZA ÁLVAREZ contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual lo condenó, en virtud de un preacuerdo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.Casación Radicado n.° 62622
CUI: 68001600015920161133301
DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ Y OTRO
II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, DIEGO ARMANDO A RIZA Á LVAREZ, junto con otras personas, se dedicaba a la venta de estupefacientes en la « modalidad de domicilio» en la ciudad de Bucaramanga. Con la participación de agentes encubiertos se realizaron tres
operativos de compra controlada en las que aquél intervino, y que se llevaron a cabo el 6 de mayo, 15 de mayo y 14 de septiembre de 2017.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Del 6 al 10 de abril de 2018 se adelantó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ y otras doce personas 1.
En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía le atribuyó a ARIZA ÁLVAREZ la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 3.- La audiencia de formulación de acusación (contra DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ y otras cinco personas) fue instalada el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de 1 Expediente digitalizado 68001600015920161133301, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantas 1_Cuaderno_20220101509558033.pdf”, pág. 2 a 13. 2Casación Radicado n.° 62622
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DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ Y OTRO Bucaramanga2. El 5 de octubre de 2020, después de varias rupturas de la unidad procesal, la Fiscalía manifestó que había llegado a un preacuerdo con Abel Enrique Támara Gaitán y ARIZA Á LVAREZ3. La audiencia de verificación del
Bucaramanga2. El 5 de octubre de 2020, después de varias rupturas de la unidad procesal, la Fiscalía manifestó que había llegado a un preacuerdo con Abel Enrique Támara Gaitán y ARIZA Á LVAREZ3. La audiencia de verificación del preacuerdo tuvo lugar en sesiones de 4 y 21 de abril de 20224.
4.- El 23 de mayo de 2022, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia 5. En lo que se refiere a DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ, lo condenó como coautor del delito imputado, imponiéndole la pena de cincuenta y ocho (58) meses de prisión, multa de cuatro (4) SMLMV, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. El Juzgado negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la « sustitución por cabeza de familia ». La decisión fue apelada por la defensa del mencionado procesado, debido al no otorgamiento del último subrogado6. 5.- El 26 de julio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia 7, decisión leída el 29 de julio8. El 3 de agosto, el apoderado de DIEGO 2 Expediente digitalizado 68001600015920161133301, archivo “ Primera
confirmó la sentencia de primera instancia 7, decisión leída el 29 de julio8. El 3 de agosto, el apoderado de DIEGO 2 Expediente digitalizado 68001600015920161133301, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220104346528033.pdf”, pág. 228.3 Ibidem., pág. 31.4 Expediente digitalizado 68001600015920161133301, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_20220101518728033.pdf ”, pág. 76 y 77, y 73.5 Ibidem., pág. 53 a 68.6 Ibidem., pág. 5 a 18.7 Expediente digitalizado 68001600015920161133301, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220103345598033.pdf”, pág. 9 a 24.8 Ibidem., pág. 39. 3Casación Radicado n.° 62622
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DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ Y OTRO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ interpuso el recurso extraordinario de casación9, el cual sustentó el 14 de septiembre de 202210.
IV. LA DEMANDA 6.- El apoderado de DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ manifiesta que presenta el recurso para cuestionar la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria en tanto sí acreditó la condición de cabeza de familia. 7.- Destaca que demostró que no había más personas que pudieran hacerse cargo del abuelo paterno
(no hay familia extensa) y de la pareja de ARIZA Á LVAREZ,
acreditó la condición de cabeza de familia. 7.- Destaca que demostró que no había más personas que pudieran hacerse cargo del abuelo paterno (no hay familia extensa) y de la pareja de ARIZA Á LVAREZ, quien además se encontraba en estado de lactancia, y cuyos padres y hermanos viven en otro municipio. 8.- Luego señala la causal primera de casación, para que la Corte analice si su representado « cumple con los requisitos de la ley 750 de 2002». 9.- Agrega que «también se vulnera el debido proceso, a causa del “desconocimiento” o “falta de lectura” de las pruebas aportadas por la defensa […]», con las que «se demuestra la incapacidad sustancial de los demás miembros de la familia […]». 10.- Solicita anular la sentencia de segunda instancia «por error de hecho proveniente de falso raciocinio en la 9 Ibidem., pág. 41 y 42.10 Ibidem., pág. 50 a 74. 4Casación Radicado n.° 62622
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DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ Y OTRO valoración de las pruebas, así como de la no apreciación de las demás incorporadas ». De manera subsidiaria, casar esa decisión y «mediante fallo de reemplazo, se “reviva la legalidad, vigencia y cumplimiento” de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 314 numeral 5 del c.p.p».
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 11.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191)
de que trata el artículo 314 numeral 5 del c.p.p».
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 11.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 12.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181
(violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023, AP3666-2024 y AP2256-2025). 13.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, 5Casación Radicado n.° 62622
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DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ Y OTRO producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios
producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023, AP3666-2024 y AP2256-2025). 14.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP948-2024 y AP2256-2025). 15.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre
2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si 6Casación Radicado n.° 62622
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DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ Y OTRO se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP2256-2025). 5.2. Análisis del cargo 16.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos. Si bien la defensa cuenta con interés para recurrir 11 y se satisface el presupuesto de unidad temática en tanto en la apelación desarrolló el mismo tema de disenso; lo cierto es que el cargo planteado y la argumentación que lo sustenta no superan las exigencias correspondientes, desconociendo los principios de claridad y precisión 12, autonomía13, debida fundamentación14 y no contradicción15. 17.- El recurrente empezó invocando la causal primera para que la Sala analice si DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ cumplía con los requisitos de la Ley 750 de 2002 11 La Sala ha precisado -respecto del interés jurídico para recurrirque, si se trata de un acusado sometido a la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo, el reproche únicamente debe versar sobre eventuales vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad, la vulneración de garantías
de un acusado sometido a la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo, el reproche únicamente debe versar sobre eventuales vicios del consentimiento en la admisión de responsabilidad, la vulneración de garantías fundamentales, la inconformidad con la dosificación punitiva y los aspectos relacionados con su determinación, o con la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (CSJ AP829-2022, AP1380-2023 y AP948-2024).12 Estos principios exigen que el problema jurídico sea señalado de forma inteligible y concreta, respectivamente (CSJ AP213-2021, AP4923-2024 y AP2256-2025).13 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, AP2259-2024 y AP4923-2024).14 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023 y AP74752024).15 Según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (« una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» CSJ SP245-2023, AP2259-2024 y AP2090-2025).
simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» CSJ SP245-2023, AP2259-2024 y AP2090-2025). 7Casación Radicado n.° 62622
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DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ Y OTRO para que le fuera concedida la prisión domiciliaria como cabeza de familia. Sin embargo: 17.1.- No especificó la modalidad de la violación directa de la ley sustancial en la que habrían incurrido los jueces de instancia: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso (CSJ AP3457-2022, AP592-2023 y AP7473-2024). 17.2.- Como consecuencia de lo anterior, no cumplió con la carga argumentativa correspondiente, consistente en explicar en qué habría consistido el error16. 17.3.- Desconoció que, cuando se acude a la violación directa, el yerro denunciado debe limitarse a una simple oposición entre la sentencia y la ley (i.e. deben ser asuntos de puro derecho), sin que tenga cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse « la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023,
los medios de prueba (no puede cuestionarse « la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, AP592-2023, AP1381-2023 y AP7473-2024) . Pese a ello, en la 16 “El primer error tiene lugar cuando el juez se equivoca frente a la existencia de la norma que regula el caso y deja de aplicarla, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera derogada. El segundo ocurre porque el funcionario desatina en la selección del precepto y adecúa erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. El tercero acaece cuando, pese a que selecciona adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, el juez desacierta al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido” (CSJ AP592-2023, AP948-2024 y AP7473-2024). 8Casación Radicado n.° 62622
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DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ Y OTRO sustentación el defensor también cuestionó la apreciación y la valoración probatoria. 17.4.- No puede pretender que la Sala analice directamente el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión del subrogado, en la medida que el recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una
directamente el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión del subrogado, en la medida que el recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una instancia adicional en la que se pueda continuar el debate ya agotado en las instancias (CSJ AP640-2022, AP38192023 y AP2259-2024). Este escenario requiere una explicación e identificación de los errores, su naturaleza y relevancia, donde se señale con claridad y precisión que el fallo objeto de estudio incurrió en un yerro trascendente, que da lugar a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia (CSJ AP1385-2023 y AP2259-2024). 18.- En segundo lugar, aunque la pretensión principal del demandante es la declaratoria de nulidad del fallo de segunda instancia, ello es propio de la causal segunda de casación, respecto de la cual no presentó ningún argumento. El único respaldo que presentó tiene relación con la causal tercera, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual tampoco sustentó de manera adecuada. 19.- Ello, porque ni siquiera enfrentó los fundamentos de las decisiones de instancia: 9Casación Radicado n.° 62622
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DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ Y OTRO 19.1.- El Juzgado indicó que (i) la solicitud del defensor solo estuvo fundamentada en el cuidado del abuelo paterno, y (ii) «no se hizo mención a la existencia o no de familia extensa para acreditar en caso de no tenerla, la dependencia exclusiva del abuelo respecto del nieto».
defensor solo estuvo fundamentada en el cuidado del abuelo paterno, y (ii) «no se hizo mención a la existencia o no de familia extensa para acreditar en caso de no tenerla, la dependencia exclusiva del abuelo respecto del nieto». 19.2.- El Tribunal reiteró que la postulación únicamente fue expresada en relación con el abuelo paterno, sin que fuera posible « analizar aspectos que no fueron ventilados en la oportunidad procesal pertinente » (lo atinente a la pareja del procesado); y que no se demostró que aquél dependiera exclusivamente del nieto: Para la Sala no se encuentra cumplidos los requisitos exigidos en la norma para entender a Diego Armando Ariza Álvarez como padre cabeza de hogar, pues si bien su abuelo es una persona de más de 70 años, lo que hace inferir que ya no hace parte del sistema productivo, lo cierto es que de la declaración extrajuicio aportada por la defensa, se extrae que sí existe familia extensa que puede y debe atender sus necesidades de cuidado, que según lo señalado no requieren de especiales conocimientos, pues además de acompañarlo en sus diligencias en la EPS para reclamar medicamentos, no se extrae que requiera supervisión constante o de alguna clase de ayuda para desempeñar sus tareas diarias. Nótese que de la declaración extrajuicio se extrae que es Álvaro Ariza Vesga, quien ofrece su vivienda para que Diego Armando Ariza Álvarez cumpla la prisión domiciliaria, lo que permite inferir que es el primero quien tiene algún título de pertenencia, posesión o tenencia que le permite disponer del inmueble e
Ariza Álvarez cumpla la prisión domiciliaria, lo que permite inferir que es el primero quien tiene algún título de pertenencia, posesión o tenencia que le permite disponer del inmueble e indicaría que es el procesado quien vive con su abuelo; adicionalmente, de tal documento también se extrae que existen otros nietos que podrían y deberían hacerse cargo del adulto mayor, ante el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario por parte del aquí encartado, ello se desprende la expresión: él es el único nieto que vela por mi sustento, lo que indica que sí existen otros descendientes distintos a Diego Armando Ariza Álvarez, que conforme al deber de solidaridad atenderían las necesidades de cuidado y atención que requiere la persona mientras, se insiste, se cumple con la condena […]. 10Casación Radicado n.° 62622
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DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ Y OTRO De esta manera, contrario a lo alegado por el apelante, en realidad no existen pruebas que indiquen que Diego Armando Ariza Álvarez estaba a cargo exclusivo de su hogar, ni que su familiar no cuente con otros consanguíneos que en virtud de los principios de solidaridad deban prestarle la ayuda que requiere mientras se cumple con la pena de prisión impuesta, se insiste, además de evidenciarse cierta independencia y solvencia económica al punto de ofrecer su propia vivienda, el abuelo del procesado según la declaración extrajuicio sí cuenta con otros nietos que pueden y deben velar por este, lo que descarta que la
además de evidenciarse cierta independencia y solvencia económica al punto de ofrecer su propia vivienda, el abuelo del procesado según la declaración extrajuicio sí cuenta con otros nietos que pueden y deben velar por este, lo que descarta que la privación de la libertad comporte para él un riesgo de abandono inminente. 20.- Para cuestionar lo anterior, el abogado de DIEGO ARMANDO A RIZA Á LVAREZ simplemente manifestó que el Tribunal (i) vulneró el debido proceso por el «desconocimiento», «no apreciación» o la « falta de lectura » de los medios de prueba aportados por la defensa; y (ii) incurrió en «falso raciocinio en la valoración de las pruebas». 21.- No obstante, además de no precisar los medios de prueba sobre los cuales se habrían cometido esos errores, el demandante no cumplió con la carga argumentativa para sustentar adecuadamente el falso juicio de existencia insinuado o el falso raciocinio invocado. 22.- Al respecto, la Sala ha señalado que la violación indirecta de la ley sustancial obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho (CSJ AP2256-2025). 11Casación Radicado n.° 62622
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DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ Y OTRO 23.- Los errores de hecho implican el desconocimiento
hecho o de derecho (CSJ AP2256-2025). 11Casación Radicado n.° 62622
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DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ Y OTRO 23.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia 17 o identidad, o falso raciocinio 18 (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP3139-2024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7482-2024). 24.- Así, si el casacionista quería proponer el falso juicio de existencia , tenía la carga de señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el casojunto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP668-2023 y AP5766-2024). 25.- Por otra parte, si lo que pretendía era demostrar el falso raciocinio, debió (i) señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) mencionar
o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) mencionar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta 17 E l falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022, AP2665-2023 y AP5766-2024).18 El falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP34572022, AP5164-2022, AP1381-2023, AP4923-2024 y AP2090-2025). 12Casación Radicado n.° 62622
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DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ Y OTRO resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido
sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023, AP3666-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025). 26.- En conclusión, la Sala estima que el defensor de DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ no sustentó adecuadamente la demanda de casación, porque (i) acudió a la causal primera de casación sin especificar la modalidad de violación directa ni demostrar cómo se habría materializado el error y, además, cuestionó la argumentación probatoria; (ii) aunque de manera principal solicitó la nulidad, no desarrolló ningún razonamiento relacionado con la causal segunda de casación; y (iii) el único respaldo que presentó tenía relación con la causal tercera, que tampoco justificó debidamente en tanto no enfrentó los fundamentos de las decisiones de instancia, no precisó sobre cuáles medios de prueba recayó el error de apreciación o valoración, ni explicó cómo se habría configurado el falso juicio de existencia insinuado o el falso raciocinio invocado. 27.- Por lo tanto, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten un error susceptible de ser corregido en casación o la vulneración de alguna garantía fundamental. Ligado a ello, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 13Casación Radicado n.° 62622
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fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 13Casación Radicado n.° 62622
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DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ Y OTRO 28.- Por otra parte, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ contra la sentencia de 26 de julio de 2022, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
14Casación Radicado n.° 62622
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DIEGO ARMANDO ARIZA ÁLVAREZ Y OTRO
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15