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CSJ - AP3794-2024(65233)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3794-2024(65233)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3794-2024 Radicación n° 65233 Acta n. 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ALEJANDRO EMILIO CHEIJ NARVÁEZ, contra la sentencia del 30 de junio de 2023, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que confirmó el fallo del 12 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta RicaCórdoba, por cuyo medio condenó al nombrado, como

Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

II. HECHOS

2. Mediante auditoria que hiciera la Contraloria General de La Republica sobre las cuentas pagadas con dineros provenientes de regalias directas para la vigencia 2007 al municipio de Planeta Rica-Córdoba, pudo establecer que en el contrato número 062-OP-2007, suscrito el 26 de febrero de 2007, entre ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ, alcalde del municipio de Planeta Rica, ADEL RAMOS MERCADO como secretario de infraestructura y LUIS FERNANDO MELENDEZ FLÓREZ como contratista, por cuantía de $106.188.187, cuyo

objeto era la construcción de 40 letrinas en viviendas del caserío los “Azules” corregimiento de Provincia, se presentaron las siguientes irregularidades (Ley 600 de 2000): 2.1 LUIS FERNANDO MELENDEZ FLÓREZ comenzó con la ejecución del contrato, antes de haberlo suscrito, dada la premura que tenía el alcalde ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ por mostrar a sus electores que estaba cumpliendo con una de las promesas de campaña. Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ Con ello desconoció el proceso que para la contratación establece la Ley 80 de 1993, en concreto, la suscripción por escrito del contrato. 2.2 En el trámite de selección del contratista se desconocieron los principios de imparcialidad, igualdad y planeación que rigen la contratación pública, pues desde el principio se sabía que el contrato sería asignado a MELENDEZ FLÓREZ, amigo del alcalde y de su familia. 2.3 En la inspección, medición y verificación a las cantidades de obras, se constató que esta se ejecutó a la mitad (se construyeron 20 letrinas), originándose una presunta diferencia entre el valor pagado y el ejecutado de $64.184.443. 2.4 ADEL RAMOS MERCADO, Secretario de Infraestructura del municipio de Planeta Rica e interventor del contrato, omitió dejar constancia escrita de las irregularidades, en concreto, de la no construcción de las 40 letrinas.

2.5 Pese a no haber sido cumplido en su totalidad el objeto del contrato, el mismo fue liquidado lo que permitió la apropiación de dinero o patrimonio del ente territorial a favor de un tercero, en este caso, el contratista. Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001

ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ

III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

3. Ante los hallazgos descritos por la Contraloria, la Fiscalia 28 Seccional de Monteria dispuso, el 31 de agosto de 2009, la apertura de instruccién contra personas indeterminadas por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad material en documento público, actuación que se siguió con el radicado 109415.

En similares términos, el Fiscal 7% Seccional de Montería dispuso, el 23 de octubre de 2009, la apertura de instrucción en contra ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ, LUIS FERNANDO MELENDEZ FLÓREZ y ADEL RAMOS MERCADO por el delito de peculado por apropiación, actuación que se siguió bajo el número 109667.

4. Mediante resoluciones de 9 de noviembre (Fiscal 7°) y del 23 de noviembre (Fiscal 28) de 2010, se decretó apertura de instrucción. Rendidas las respectivas diligencias de indagatoria, el 27 de agosto de 2012 la Fiscalía 28 Seccional advirtió que, por los mismos hechos, se estaban adelantando dos trámites diferentes, por lo que dispuso la remisión del expediente que tenía bajo su

conocimiento a su homóloga 72, a fin de que el trámite se surtiera bajo una misma cuerda procesal; lo anterior llevó Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ a que la Fiscal 72 dispusiera la conexidad bajó el radicado 109667.

5. El cierre de la instrucción se produjo el 23 de noviembre de 20161, y la calificación del sumario, con resolución mixta, se profirió el 27 de agosto de 2018?; en ella se precluyó la instrucción a favor de LUIS FERNANDO MÉNDEZ FLÓREZ por prescripción respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales al considerar actuó como interviniente y se acusó en los

siguientes terminos: -. ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ, como posible autor responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 50 SMLMV (artículo 397) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410). -. LUIS FERNANDO MELENDEZ FLÓREZ, como coautor en el delito de peculado por apropiación en favor de terceros en cuantía superior a 50 SMLMV (artículo 397). -. ADEL RAMOS MERCADO, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 50 SMLMV (artículo 397) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410). 1 Folio 72 y ss del cuaderno 3 de instrucción. ? Folios 105 a 122del cuaderno 3 de instrucción

Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ Decisión que, tras haber sido apelada, confirmó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, el 3 de septiembre de 2019.3

6. El 5 de noviembre de 20194, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica - Córdoba avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

7. La audiencia preparatoria se cumplió el 13 de octubre de 20215, y la pública de juzgamiento tuvo lugar el 24 de mayo$ y 23 de junio de 20227.

8. En fallo del 12 de diciembre de 20225, la juez condenó a ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, razón por la que le impuso las penas principales de 4 años 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 años 6 meses y lo absolvió del delito de peculado por apropiación.

No hubo condena en perjuicios. Folios 148 a 155 del cuaderno 3 de instrucción. Folio 4 cuaderno de juzgamiento. 5 Folio 68 y ss del cuaderno de primera instancia juzgamiento. 5 Folio 145 y ss del cuaderno de primera instancia juzgamiento. 7 Folio 250 del cuaderno de primera instancia juzgamiento. 3 Folios 254y ss del cuaderno de primera instancia juzgamiento.

Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ Negó al condenado la suspensión condicional de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Por otra parte, absolvió a ADEL RAMOS MERCADO y LUIS FERNANDO MELÉNDEZ FLÓREZ de los cargos formulados al encontrar, no se practicó prueba que diera cuenta de la no construcción de las 40 letrinas, en consecuencia, del detrimento patrimonial.

9. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor de ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ interpuso recurso de apelación”; el 30 de junio de 202310, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó lo resuelto por el a quo.

10. El apoderado del condenado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación!!, que, por haberse sustentado en tiempo, fue concedido.

IV. LA DEMANDA

11. La defensa formuló tres cargos, uno principal y los otros subsidiarios que, en lo fundamental, desarrolló de la siguiente forma: 11.1 Cargo Primero — nulidad. 9 Folios 305 a 315 del cuaderno de primera instancia Juzgamiento. 10 Folios 13 a 22 del cuaderno segunda instancia. 11 Folio 92 a 126 del cuaderno de segunda instancia.

Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ Considera que se vulneró el principio de estricta legalidad ya que, la sentencia del Tribunal se emitió “sin valorar, que el actuar de mi defendido, estuvo ajeno de

conocimiento y propósito; o dicho de otra forma, en su actuar, estuvo ausente de conciencia y voluntad, dirigido a cometer el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”. Para el desarrollo del cargo, hizo mención a la violación directa” y a la manera en que la jurisprudencia ha referido se debe alegar y demostrar, así como a los principios que rigen las nulidades y fundamentó el reparo en que: -. Durante la ejecución del contrato CHEIJ NARVÁEZ actuó de buena fe, no obstante, autorizó el pago del valor total del contrato amparado en los informes de interventoría y en lo manifestado por sus subalternos, pues daban cuenta del cumplimiento del objeto contractual. -. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 10° del Código Penal, se puede colegir que el implicado actuó amparado en un error de tipo invencible pues obró “sin la intención que su actuar fuera constitutivo de la descripción típica del delito”. Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ En ese orden, solicita que, por haber actuado el implicado bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad se case la sentencia “declarando la nulidad de la misma, y en su lugar dictar el fallo de reemplazo, absolviendo”. 11.2. Cargo segundo - Falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad por “supresión de apreciación contextual de la prueba”-. Luego de describir el principio de presunción de inocencia en extenso, el defensor hizo consistir el error en

la apreciación probatoria “al inferir responsabilidad penal de mi prohijado, habiendo dejado de valorar, en todo su contexto, prueba técnica y documental, que ingresó al torrente probatorio, legalmente y oportunamente, por tanto, eran objeto de valoración.” Aunado a lo anterior, consideró que el testimonio de Adel Ramos Mercado, Secretario de Infraestructura, fue valorado “al margen de las reglas de informan la sana crítica” y que “al cotejarla con las demás pruebas practicadas en juicio, especialmente, la prueba técnica y documental, lo que emerge es un manto de duda de cara a la materialidad del delito”. En concreto, refirió que lo declarado por Adel Ramos fue “mutilado” al desconocer que tal y como lo declaró, el Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ contrato se ejecutó en su totalidad y no empecé, se encontró acreditada la responsabilidad, hecho corroborado con el informe N 931281-7 del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el informe de inspección practicado por la Contraloría y la decisión de archivo del procedimiento de responsabilidad fiscal proferido por esta última, documentos que tampoco fueron tenidos en cuenta. Por lo que considera, si la prueba hubiese sido apreciada conforme o atendiendo las reglas de la sana critica, el fallo habría sido absolutorio. 11.3. Cargo tercero — NulidadError que hace consistir en la dosificación de la pena, en específico, respecto del incremento de 6 meses del

mínimo que, en su sentir, se efectuó “por fuera de los parámetros legales”. No obstante, se refirió a la causal 3? y denunció la interpretación errónea de los artículos 63.1 y 61.4 del Código Penal, circunstancia que llevó a que “la judicatura impusiera una sanción punitiva superior a la que en equidad y justicia le correspondía”. Estimó se vulneró el principio de non bis in idem pues el fallador de primera instancia, luego de escoger el primer 10 Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ cuarto de la pena, incrementó el mínimo en 6 meses en razón a que: “al escoger al contratista sin verificar los principios de la contratación pública, a dedo, va en contravía de los principios que inspira el cargo público y genera pérdida de confianza en sus administrados, por lo que resulta grave su comportamiento y en consecuencia deberá soportar la pena aquí impuesta” Soporte argumentativo, genérico y abstracto, con el que acudió nuevamente a elementos propios del delito ya tenidos en cuenta por el legislador al determinar la sanción, para empeorar la situación del implicado. En similares términos, consideró se incurrió en el mismo error al dosificar la pena accesoria y la de multa, pues se incrementaron del mínimo sin justificación clara, además de no haberse aplicado para el efecto el sistema de cuartos, tal como lo disponen los artículos 52, 59 y 61 del Código Penal. Por consiguiente, pide casar la sentencia para que en

su lugar se impongan las penas principales y accesorias conforme a lo dispuesto en la normativa penal.

V. CONSIDERACIONES

11 Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001

ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ

12. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del articulo 235 de la Constitucion Politica, asi como los artículos 75 numeral 1, 205 y 213 la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería.

13. En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser elaborada respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación, y concretar el disenso en términos de trascendencia.

14. Como se verá, en el presente asunto el libelista carece de interés jurídico con relación al primer cargo; y

en el segundo, se distanció del rigor inherente a la esencia 12 Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ del recurso extraordinario; falencias que se aprecian desde el inicio, al no cumplir los requisitos enunciativos de la demanda de casación, puesto que, en lugar de presentar una síntesis de los hechos materia de juzgamiento, como lo exige la norma en comento, se dio a la tarea de presentar los acontecimientos de modo que se acomodaran a sus intereses. Por su parte, en lo que respecta al tercer cargo, será admitido y, por lo tanto, se le declarará ajustado a derecho, en la medida en que cumple con los requisitos de ley.

15. De la nulidad por “vulneración al principio de estricta legalidad” 15.1 En censor alega, en síntesis, que el juzgador violó directamente la norma sustancial, porque no tuvo en cuenta que el implicado actuó amparado en un error de tipo invencible. Lo anterior, en la medida en que no tuvo la intención de incurrir en la conducta y obró en razón de lo que sus subalternos le reportaban.

Frente a dicho reproche, debe decirse, en primer lugar, que al demandante no le asiste interés para formularlo. Ello es así porque ese particular argumento no fue propuesto por la defensa en sede de apelación del fallo 13 Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ de primera instancia. Lo que el expediente revela es que el

apoderado del sentenciado apeló la decisión del A quo con fundamento exclusivo en la duda respecto de si el contrato se había cumplido en su totalidad; pero de manera alguna planteó el reconocimiento de una causal excluyente de responsabilidad. Así pues, el casacionista viola el deber de unidad temática, esto es, la exigencia de que el argumento que se propone en casación haya sido previamente alegado en las instancias, pues cuando así no se procede significa lógicamente la conformidad de la parte. Por tanto, no le asiste interés al censor para alegar su inconformidad con aspectos del fallo que la defensa no controvirtió en sede de instancia y en consecuencia sobre los cuales no pudieron pronunciarse los falladores. Y aun cuando es cierto que el principio de identidad o sincronía temática no aparece taxativamente plasmado en la norma procesal penal, no lo es menos que constituye uno de los principios que, por lógica, sustenta el interés para recurrir y que está ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Cortel2. 12 CS) SP, 16 de enero de 2012, rad. 35438; auto del 30 de julio de 2014, rad. 44134; CSI, 18 de noviembre de 2020; CSI, 28 de febrero de 2024, rad. 65562 entre otras. 14 Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ 15.2 Ahora bien, aun cuando la Sala hiciera caso omiso de esta falencia, de todos modos, encuentra que la demanda carece por completo de una debida sustentacion. Lo anterior se evidencia claramente en el deficiente

contenido del escrito, pues el impugnante, aparte de manifestar su inconformidad con el no reconocimiento del “error de tipo invencible”, no plantea ningún razonamiento encaminado a mostrar de qué manera se equivocó el juzgador cuando concluyó que, en este caso, el implicado actuó con conocimiento y voluntad. Por tanto, el libelo se contrae a discrepar del juicio jurídico plasmado en la sentencia, pero es del todo inidóneo para enseñar en ella un error evidente y trascendente. Así las cosas, surge nítido que el casacionista omite por todas partes el deber de sustentar la impugnación mediante una argumentación suficiente y eficaz para mostrar el yerro que propone y su incidencia en las conclusiones del fallo. 15.3 Queda por reiterar que la sentencia de instancia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad a que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede edificar sobre 15 Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ nuevas apreciaciones probatorias o sobre el personal juicio juridico del demandante. No es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una discrepancia genérica con la visión probatoria del sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que otra apreciación o un distinto juicio jurídico es viable, como tampoco para edificar el ataque en ritualidades insustanciales.

Así, el deber del recurrente extraordinario en esta sede no es, como parece entenderlo el impugnante, el de plantear su inconformidad con la sentencia y trasladar a la Corte la carga de examinar el pronunciamiento de instancia en busca de algún motivo que amerite realizar su corrección en esta oportunidad, sino que le era exigible elaborar un riguroso argumento idóneo para mostrar la causal y el motivo de casación seleccionados, toda vez que el recurso es estrictamente rogado y por razón del principio de limitación no puede esta Colegiatura entrar a realizar el estudio jurídico que solamente le compete al interesado. 15.4 Aunado a lo anterior, en la postulación el defensor vulneró el principio de autonomía de las causales al demandar o enunciar tanto la nulidad como la violación directa como si una u otra demandaran los mismos presupuestos para su acreditación; además, el fin 16 Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ perseguido desconoce los fines de la declaratoria de nulidad, pues lo que busca no es que se retrotraiga lo actuado para enmendar un yerro, sino que se absuelva al implicado por haber obrado bajo el amparo de una causal de eximente de responsabilidad. 15.5 Ahora bien, tratandose de la violacion directa de la ley sustancial, corresponde al demandante demostrar que el juzgador aplicó indebidamente, excluyó o interpretó erróneamente un precepto de naturaleza sustancial, sin que en ello mediara un dislate en la apreciación de las pruebas. Lo anterior denota que el recurrente, también se

apartó de esta modalidad de casación enunciada al elaborar un reproche que, indefectiblemente, requería de la apreciación probatoria para lograr su acreditación.

16. De la violación indirecta 16.1 La defensa enfila dentro de la causal primera errores de hecho en la valoración probatoria, en concreto, respecto de la apreciación del testimonio de Adel Ramos Mercado (secretario de infraestructura); para el efecto hace mención al desconocimiento de la sana crítica, falsos juicios de existencia por omisión y falsos juicios de identidad por supresión.

17 Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ Se recuerda entonces que la causal a través de la cual se prevé la violación indirecta de la ley sustancial, remite al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, por incurrir en diversos tipos de defectos, unos de hecho, otros de derecho. Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio; los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. Por lo pertinente al caso, en la primera categoría, esto es, vicios de hecho, se ubica el falso juicio de identidad, que ocurre cuando a una determinada prueba se le hace decir lo que ella objetivamente no contempla, erigiéndose en una tergiversación de su contenido material, bien sea por cercenamiento, adición o distorsión. Mientras que, el falso raciocinio se verifica cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de

convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Para demostrar la causal, el demandante tiene entonces la obligación no solo de identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, sino el tipo de error que reprocha, con exposición de su trascendencia en el fallo 18 Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ adoptado, de tal manera que, su corrección, indubitablemente conlleva la modificación en beneficio del postulante. Ahora bien, la trascendencia exigida no se satisface insistiendo en que el A-quem con su modo de entender las cosas perjudicó al procesado; sino demostrando que, si el error no se hubiese cometido, el sentido de la sentencia habría sido diferente. Así, por ejemplo, en cuanto a la violación de las reglas de la sana crítica, el abogado se quedó en la mera enunciación del error, sin especificar qué regla de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia desconocieron los falladores al apreciar las pruebas, convirtiéndose el reparo en la simple exposición de la visión personal del recurrente sin la acreditación debida. 16.2 En cuando al falso juicio de identidad y al falso juicio de existencia, al contrastar lo planteado con lo descrito en los fallos, encuentra la Sala que contrario a lo manifestado por el defensor, la omisión y supresión reclamadas devienen de una lectura errada y a

conveniencia de las decisiones cuestionadas, pues para el efecto se partió del supuesto equivocado de que la condena por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales devino de la verificación o acreditación de que, el 19 Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ objeto contractual se habia cumplido apenas parcialmente con la construcción de 16 letrinas, con lo que se faltó al principio de corrección material. Al respecto, cabe recordar que la primera instancia consideró que, de las pruebas practicadas al interior del asunto, no era posible arribar a la conclusión de que no se cumplió con el objeto contractual, lo que llevó a que se absolviera por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros; consideraciones que, a su vez, fueron ratificadas por el Tribunal en segunda instancia. Los mismos argumentos llevaron a que, la condena por el delito de celebración indebida de contratos, se encontrara acreditada no por haber liquidado el contrato 062-OP-2007 sin verificar el cumplimiento del objeto contractual, sino por yerros propios de la fase de celebración del mismo, que fueron también atribuidos y reprochados a ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ desde la apertura de instrucción. En estos términos lo describió primera instancia: “(...) el Alcalde Municipal, ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ, a quien se le enrostró en la resolución de acusación haber adjudicado dicho contrato a un amigo suyo antes de suscribirlo, producto de una promesa 20 Casacion 65233

C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ durante su campana, y que la convocatoria desarrollada para escoger al contratista se trató de una imitación de lo que debió realizarse en condiciones reales. Sobre dicho señalamiento, el contratista Luis Fernando Meléndez Flórez, en la diligencia de indagatoria, confesó que la construcción de las letrinas se había empezado desde antes que se le adjudicara el contrato, porque la alcaldía se prestaba para favores políticos en busca de votos y que fue ese uno de los motivos por los cuales se produjo ulteriormente el cambio de beneficiarios de la obra, afirmaciones que conforme a los postulados de la sana critica (sic) se les otorga plena credibilidad, debido a la espontaneidad con la que se rindieron y que el contratista suministró información relevante sobre esos hechos que directamente pudo percibir, precisamente por haber sido uno de sus protagonistas. (...) la celebración del cuestionado contrato 062-OP-200f7ue realizada en desmedro de la normatividad que regula el deber de selección objetiva, lo que permite establecer la realización típicamente antijuridica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual se acusó al otrora Alcalde ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ, pues, el hecho de haberlo adjudicado ex-ante con el propósito de obtener réditos electorales no solo patentiza que la conducta desplegada resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales que propenden por la rectitud de la contratación pública, sino que

voluntariamente fue ejecutada con pleno conocimiento y conciencia de su ilicitud, quebrantando el burgomaestre, con su actuar, el principio de transparencia que inexorablemente debió observar como representante de la administración municipal.” 21 Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ En similares términos, el Tribunal refirió: “La Sala considera que la conducta se encuentra totalmente demostrada a raíz de la declaración del contratista, quien en forma diáfana hace saber en su testimonio la forma irregular en la que se comenzó a ejecutar el contrato, sin que se hubiese celebrado aún. De manera casi que inocente, manifiesta con diamantina claridad que él comenzó a realizar las obras sin haber firmado nada y que lo hizo por orden del alcalde. Luego no es cierto la afirmación de la defensa en cuanto a que no existe prueba para endilgar el delito por el cual se acusó. Es más, aquí se demostró que el contrato se liquidó sin haberse concluido las obras, es decir, como lo dice el mismo contratista, a él no lo llamaron para que dijera en dónde se habían construido las letrinas y en dónde no.” (...) fue el mismo procesado quien dio la orden de que las obras se iniciaran sin haber suscrito el contrato. Es claro entonces que, desde un comienzo, el hecho se tornó anormal e injurídico (sic), ya que el procesado, tal como lo aduce el contratista, permitió que se comenzaran a ejecutar unas obras sin que se hubiese tramitado contrato alguno, irregularidad que es la relevante para afirmar que

existió un trámite anómalo que provoca el nacimiento de la conducta por la cual se acusó.” En consecuencia, no es que se hubiese omitido o suprimido lo manifestado por el testigo que la defensa reclama, por el contrario, lo por él dicho entre otros elementos de prueba, llevó a que se absolviera a los implicados del punible de peculado por apropiación en favor de terceros, así como de haber incurrido en la 22 Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la fase de liquidación del contrato. Además, en los términos antes enunciados y atendiendo a que la condena se originó por haber desconocido el implicado los principios de la contratación estatal en la fase de selección del contratista, ninguna trascendencia tiene lo manifestado por el testigo en relación a si se ejecutó o no el contrato, en otros términos, lo indicado por el testigo de ningún modo da lugar a siquiera considerar que la conducta por la que se emitió condena no ocurrió pues no guardan algún tipo de relación. Por tanto, con tan manera de obrar el demandante desconoció los verdaderos motivos que dieron lugar a la condena con lo que dejó sin sustento su propio reparo, pues partió del supuesto equivocado para formularlo. 16.3 Por último, debe recordarse una vez más que el recurso extraordinario no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la

lógica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional 23 Casacion 65233 C.U.I. 23555318900120190010001 ALEJANDRO EMIRO CHEIJ NARVÁEZ para litigar libremente igual que en las instancias, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda. Además, que el principio de limitación que impera en el trámite del recurso extraordinario impide a la Sala de Casación Penal tener en cuenta causales no postuladas en debida forma, e igualmente enmendar o corregir las imprecis

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