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CSJ - AP3795-2022(61610)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3795-2022(61610)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3795-2022 Radicación n° 61610 Acta Nro. 202 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de JESÚS ARMANDO PÉREZ RAMÍREZ, contra el fallo de 18 de febrero de 2022 del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual confirma la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado 3º Penal Municipal de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar. CUI 23001600883620170031201 NI: 61610 Casación Jesús Armando Pérez Ramírez HECHOS En el periodo comprendido de julio a diciembre de 2017, Kleidys Salamanca Méndez en su hogar fue objeto de maltrato psicológico y físico por parte de su compañero JESÚS ARMANDO PÉREZ RAMÍREZ, quien no solo el 20 de agosto de ese año la amenazó con un cuchillo que puso sobre su cuello, sino que reiteradamente la insultaba profiriéndole groserías y haciéndole saber que era de él, actos que incluso ejecutó en presencia de sus tres menores hijas, habiendo llamado a las autoridades de policía el 28 de noviembre y el 10 de diciembre de la citada anualidad. ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2018 en audiencia concentrada, la Juez 1º Penal Municipal de Montería con funciones de control

de garantías, legalizó la captura de PÉREZ RAMÍREZ; y, la fiscal 34 Local CAVIF le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada, art. 229 inc. 2º del Código Penal, cargo que no aceptó. La fiscalía declinó la solicitud de medida de aseguramiento, por lo cual el imputado fue dejado en libertad. El 16 de noviembre de 2018, la fiscal 31 radicó el escrito de acusación. El 21 de septiembre de 2020, en audiencia ante el Juez 3º Penal Municipal de esa ciudad, la acusación fue verbalizada. El 19 de noviembre de 2021 en consonancia con el sentido del fallo, el Juez condenó a PÉREZ RAMÍREZ a cuatro 2 CUI 23001600883620170031201 NI: 61610 Casación Jesús Armando Pérez Ramírez (4) años de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y dispuso su captura inmediata como autor del delito de violencia intrafamiliar. El 18 de febrero de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, confirmó la sentencia sin modificación alguna. La anterior decisión es recurrida en casación por la apoderada del procesado. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La defensora con sustento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad porque al acusado le fueron vulneradas sus garantías relacionadas con la defensa,

y los principios de contradicción y de congruencia, que hacen parte del debido proceso. A su juicio los hechos jurídicamente relevantes no fueron definidos de manera clara ni tampoco en la acusación se especificaron las circunstancias de tiempo modo y lugar, debido a lo cual el procesado no conoció de qué se le acusaba. En esas condiciones, PÉREZ RAMÍREZ debió afrontar el juicio sin conocer los cargos endilgados y las pruebas que controvirtieran las afirmaciones de la víctima, y renunciar al 3 CUI 23001600883620170031201 NI: 61610 Casación Jesús Armando Pérez Ramírez derecho a guardar silencio para ofrecer su propia versión de los hechos.

CONSIDERACIONES

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el reparo postulado contra el fallo del Tribunal es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. 1.1 Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección.

2. La postulación de nulidades en casación impone al recurrente la obligación de evidenciar la irregularidad alegada. 2.1 Al aducir la violación de garantías fundamentales,

le compete precisar cuál fue la garantía vulnerada, demostrar que el juicio se adelantó a pesar de su quebrantamiento, e indicar las disposiciones constitucionales y legales que las protegen y son desconocidas en la sentencia. 4 CUI 23001600883620170031201 NI: 61610 Casación Jesús Armando Pérez Ramírez En tales condiciones, el recurrente en el desarrollo de la censura tiene la carga de mostrar en forma clara y precisa la violación de la garantía, por lo que al tratarse del derecho de defensa y de los principios de contradicción y de congruencia, le corresponde evidenciar los actos o las omisiones que las configuran. 2.2 La jurisprudencia admite la posibilidad de la violación del derecho a la defensa técnica, pero no toda omisión en su ejercicio o desarrollo por el profesional encargado de ella constituye motivo invalidante de la actuación, sino aquella con incidencia desfavorable en la situación jurídica definida del acusado. Cuando se invoca la vulneración de la defensa técnica, el casacionista queda obligado a señalar la actuación que dejó de realizar el abogado y cuál en su lugar debió adelantar, mostrando en el caso concreto a partir de los principios que la rigen, la existencia de otra alternativa defensiva favorable a los intereses del acusado. 2.3 La Sala tiene dicho que la violación del principio de congruencia es motivo casacional alegable al amparo del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero su desconocimiento no conduce a la anulación de la actuación sino a ajustar la sentencia a los términos de la acusación.

3. La casacionista en la fundamentación del cargo cita las disposiciones legales que regulan las nulidades; se refiere al alcance del derecho de defensa, al desconocimiento de

5 CUI 23001600883620170031201 NI: 61610 Casación Jesús Armando Pérez Ramírez garantías procesales y a la afectación sustancial de la estructura del proceso; reproduce parcialmente el artículo 29 de la Carta Política; los literales h, i, j del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, el numeral 2 de los artículos 288 y 337 y jurisprudencia relacionada con los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia, para advertir que al acusado se le violó el debido proceso “en la modalidad de la garantía de defensa, contradicción y el principio de congruencia”.

4. En la demostración del cargo, hace un resumen de la formulación de imputación. Manifiesta que en el escrito de acusación, la fiscalía transcribió los hechos narrados por la denunciante y la audiencia de formulación de acusación la inició señalando como fecha de los hechos el 10 de diciembre de 2017. 4.1 A su juicio, los hechos jurídicamente relevantes no fueron definidos de manera clara ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas, toda vez que en el acto de formulación de imputación el fiscal narró los hechos de la denuncia, en el que se indican “dos o tres eventos de presunta violencia”, con lo que contrarió lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, al dejar de relacionar los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible.

4.2 Reitera que el escrito de acusación incumple los requerimientos legales, ya que en él se transcribe la denuncia “es decir este escrito contiene lo que la fiscalía narró en la audiencia de imputación”, mientras en la de la acusación ninguno de los intervinientes hizo observación alguna. 6 CUI 23001600883620170031201 NI: 61610 Casación Jesús Armando Pérez Ramírez 4.3 Agrega que la audiencia preparatoria se realizó sin que la fiscalía hubiera entregado la totalidad de los elementos materiales probatorios y que en ella se ordenaron “las pruebas solicitadas por las partes”. La recurrente considera que en tales condiciones, el acusado afrontó el juicio sin conocer los cargos, sin las pruebas pertinentes y conducentes que controvirtieran lo dicho por la víctima y renunció al derecho a guardar silencio. 4.4 Expresa que en la presentación de la teoría del caso, la fiscalía refirió que los hechos son los denunciados por la ofendida y los ocurridos el 10 de diciembre de 2017. 4.5 Así mismo, manifiesta que el a quo en el fallo señala como “episodio principal” del delito la fecha del 24 de agosto de 2016 en la que la víctima fue amenazada por su compañero con un cuchillo, mientras el ad quem refiere el hecho en el que el inculpado rompió una puerta e insultó a su compañera sin referirse a aquel evento. 4.6 Bajo tales presupuestos, la impugnante considera que se violó el debido proceso al privarse al acusado del derecho de defensa y de ejercer el principio de contradicción,

dado que el fallo desconoce la congruencia al ser condenado por hechos que no constan en la acusación.

5. En principio es pertinente advertir que la relación de normas y jurisprudencia que la casacionista hace en la censura, no evidencia la irregularidad, la que de concretarse,

7 CUI 23001600883620170031201 NI: 61610 Casación Jesús Armando Pérez Ramírez no conduciría a la anulación del fallo de segunda instancia sino a ajustarlo a los términos de la acusación.

6. Adicionalmente la censura, además de imprecisa es contradictoria. De manifestar su inconformidad por la forma en que los hechos jurídicamente relevantes son relacionados en la acusación y presentados en la audiencia de su formulación, en el mismo reparo denuncia la violación del principio de congruencia, con lo que contradictoriamente la impugnante está admitiendo, contrario a lo insinuado en principio, que aquellos fueron consignados en el escrito de acusación a partir de la denuncia formulada por la víctima y que aunque no son perfectos no ofrecen dificultad alguna para saber de qué se acusaba a PÉREZ RAMÍREZ. 6.1 Ahora, que el fiscal en la formulación de la acusación y en la presentación de la teoría del caso haya dicho que los hechos tienen que ver con lo ocurrido el 10 de diciembre de 2017, a los cuales Kleidys Salamanca Méndez se refirió en la noticia criminal, en la que igualmente la víctima puso de manifiesto las agresiones físicas y verbales que venía soportando desde julio de ese año y específique la

acaecida en agosto, en el que su compañero la amenazó con un cuchillo, de modo alguno significa que los jueces hayan condenado al acusado por hechos distintos a la acusación. 6.2 Basta con advertir que en la apelación no fue objeto de discusión la imprecisión de los hechos jurídicamente relevantes ni la vulneración del principio de congruencia. El debate se centró en la credibilidad del testimonio de la hija 8 CUI 23001600883620170031201 NI: 61610 Casación Jesús Armando Pérez Ramírez de la víctima, quien en su declaración aludió a los actos configurativos de la violencia intrafamiliar de los cuales se le acusaba. 6.3 Constituyendo las sentencias de primera y segunda instancia una unidad jurídica inescindible, no encuentra la Sala que sean contradictorias o desconozcan los términos de la acusación, porque en una u otra se dé preponderancia a hechos que de todos modos configuran el delito y guardan correspondencia con el marco factual de aquella. 6.4 Para el a quo, “al margen de otros actos como el golpear y romper puertas, bastaría considerar el comportamiento desplegado por el señor PEREZ RAMIREZ el 24 de agosto de 2016 (sic), para vislumbrar el potencial suficiente de afectación del bien jurídico de la familia, no solo porque el tipo de elemento que se empleó para causar la amenaza a la víctima (cuchillo) eventualmente pudo haber trascendido en un delito más grave, sino también por el haberse ejecutado en presencia de toda la unidad familiar que para ese entonces también integraban las tres

hijas de los involucrados, por cierto, menores de edad para la fecha de los hechos”1. 6.5 Para llegar a tal conclusión, el juzgador de primera instancia tuvo en cuenta lo declarado por Valentina Pérez Salamanca, hija de la pareja, quien al ser preguntada por la relación de sus padres respondió: “antes del divorcio la relación de mi papa conmigo y mis hermanas eran muy buenas porque no habían inconvenientes (…) siempre que vivimos con él hubo apoyo emocional y económico también (…) cuando mis papás se divorciaron, mi papá no tuvo en cuenta, no nos tuvo en cuenta cuando hacía la violencia 1 Sentencia 1ª Instancia, noviembre 19 de 2021, folio 12. 9 CUI 23001600883620170031201 NI: 61610 Casación Jesús Armando Pérez Ramírez intrafamiliar (…) golpear puertas, romper puertas, amenaza a mi mamá, muchas veces iba a la puerta y las golpeaba en la madrugada, tanto mis hermano como yo presenciábamos las peleas que tenían mis papás.”2. 6.6 Bajo tales premisas, para el a quo no es que los actos posteriores al de agosto de 2017 no fueran constitutivos de violencia familiar, sino que el del cuchillo resultaba suficiente para acreditarla, de ahí que utilizara la expresión, según la cual, “bastaría considerar” dicho evento para que el delito se configurara. 6.7 De manera que cuando el ad quem señala que “La compañera del procesado, relata en forma clara como las violentaba el procesado. Afirma, que en una ocasión rompió la puerta del cuarto en

donde ella dormía con sus hijas, y las insultaba con palabras horribles, las amenazaba, lo que claramente constituye un hecho de violencia psíquica contra ella y sus hijas”3, no hace otra cosa que referirse de manera general a los actos referidos por el juez primera instancia.

7. Al procesado se le acusa porque en “la mañana anterior cuando me encontraba en mi casa, eran como las 07:00 de la mañana, yo me encontraba en la habitación que duermo con mis hijas, porque nosotros dormimos en la misma habitación, entonces como llegó pidiendo las llaves de la camioneta, yo le dije que no, entonces comenzó a insultarme y ahí fue donde comenzó a empujar y romper la puerta, cuando ya rompió la puerta mis hijas y yo que estábamos ahí, nos quedamos aterrorizadas, viendo la violencia con que había actuado Jesús Armando, ahí empezó a gritar groserías y diciendo que yo era una desmadrada, que me la pasaba era con el mozo”... “en el mes de agosto 2 Parte de la declaración reproducida en la sentencia, folios 8 y 9. 3 Sentencia 2ª instancia, febrero 18 de 2022, folio 9.

10 CUI 23001600883620170031201 NI: 61610 Casación Jesús Armando Pérez Ramírez más o menos el 20, tuvimos un problema grave, ya que yo le había dicho que no quería seguir más con la relación,”… “fue cuando sacó un cuchillo de su bolso, sin darse cuenta que una de las niñas estaba al pie y casi

le corta la cara. Cogió su cuchillo, me dio un puño en el pecho, me colocó el cuchillo en el cuello y me decía que yo era de él”4. 7.1 Ahora bien, cotejados los hechos de la acusación con los de la sentencia no se evidencia la transgresión del principio de congruencia. En ella se refiere a los específicos eventos aducidos en el escrito de acusación. 7.2 La circunstancia de que el fiscal haya mencionado el 10 de diciembre de 2017, como la fecha en que ocurrió la rotura de la puerta y la agresión verbal del acusado a la víctima, no quiere significar que ese haya sido el único acto de acusación y que contraríe el escrito de acusación, como sin fundamento pretende hacerlo ver la casacionista.

8. De la lectura de las sentencias queda claro, que tanto el acusado como la defensa técnica estaban enterados de los actos por los cuales comparecía a juicio. De ahí que jamás fuera motivo de discusión la imprecisión de los hechos y la falta de congruencia, toda vez que el acaecido en la fecha citada por el fiscal hace parte de la acusación y de la sentencia.

9. Por lo demás, víctima e hija al comparecer a juicio se refirieron a los mismos hechos. Por esta razón, los juzgadores coincidieron en señalar la existencia de prueba sobre el delito 4 Escrito de acusación.

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y la responsabilidad de su autor, la cual no es discutida a través del recurso de casación. 9.1 A partir de las reglas de la sana crítica el a quo estimó creíble el testimonio de la hija del acusado, al que calificó de coherente y ecuánime frente a sus padres, sin atisbar interés en favorecer a uno u otro, pues en el curso del mismo la testigo reconoció que también tenía desavenencias con su señora madre, pese a lo cual mantuvo la acusación contra su progenitor, conclusión del a quo que no merece reproche alguno.

Así lo expresó: “Prueba fehaciente de ello lo constituye el hecho de que no dudó en reconocer aspectos que bien podrían impactar negativamente en la imagen de su madre, como lo es el haber admitido en el contrainterrogatorio, que ésta la maltrató físicamente en algunas ocasiones, de tal suerte que mal podría afirmarse que su intención es solamente favorecer la versión de la señora Kleidys Salamanca Méndez”5. 9.2 En tanto descartó por dudosas y no haber sido presenciales de los hechos las de descargo, debido a que no precisaron las “circunstancias de tiempo, a efectos de dilucidar su contraste con los hechos investigados en el presente asunto, es decir, si fueron para la misma época o no, y tampoco podrían tener una mejor percepción sobre los mismos si se le comparara con lo declarado por la propia hija de los implicados”6. 5 Sentencia de 1ª Instancia, folio 10. 6 Idem, folio 11.

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10. Ahora bien, la censura corresponde a un alegato, en el que la recurrente pretende erigir en irregularidad sustancial, la manifestación del fiscal, circunscrita a una fecha en la que según lo visto ocurrieron parte de los hechos, pero que de ninguna manera desconocía los términos de la acusación. Tal imprecisión, toda vez que en la audiencia de acusación las partes admitieron el escrito sin pedir su aclaración o modificación y en la presentación de la teoría del caso constituyó solo una parte de ella, en nada podía causar confusión ni controvertir la acusación sustentada a partir de la denuncia y en lo declarado en el juicio oral por la víctima. 10.1 La supuesta violación del derecho de defensa y de contradicción son un enunciado más en el reparo, toda vez que la casacionista no cumple la carga procesal de demostrar cuáles situaciones afectaron ese derecho del acusado en alguna de sus modalidades y cómo podían remediarse, ni tampoco precisó en qué consistió la vulneración del citado principio.

11. En consecuencia, la Sala se abstendrá de dar curso a la demanda, al incumplir los presupuestos de técnica, sin que supere sus defectos por no observar la vulneración de los derechos y garantías de los intervinientes.

7. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

13 CUI 23001600883620170031201 NI: 61610 Casación Jesús Armando Pérez Ramírez En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada del acusado JESÚS ARMANDO PÉREZ RAMÍREZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. 14 CUI 23001600883620170031201 NI: 61610 Casación Jesús Armando Pérez Ramírez 15 CUI 23001600883620170031201 NI: 61610 Casación Jesús Armando Pérez Ramírez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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