🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3795-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3795-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3795-2025 Radicación n.° 63077

CUI: 11001600002320161714101

Aprobado acta n.° 132 Sincelejo, Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el apoderado de SIMÓN M ARCEL A RIAS B ETANCOURTH, contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra el acusado por el delito de hurto calificado agravado.

II. HECHOS

1. De acuerdo con los hechos declarados como probados en las dos instancias, el 30 de septiembre de 2016, a las 18:00 horas, aproximadamente, CARLOS ANDRÉSCasación Radicado n.° 63077

CUI: 11001600002320161714101

SIMON MARCEL ARIAS BETANCOURTH MEJÍA R OJANO se encontraba en un bus articulado de TransMilenio, el cual paró en la estación de Gratamira. Cuando se abrieron las puertas del rodante, SIMÓN MARCEL ARIAS B ETANCOURTH le quitó a MEJÍA R OJANO el celular, lo que desencadenó una confrontación entre los dos sujetos.

Ante esa situación, ARIAS BETANCOURTH le exhibió a MEJÍA ROJANO un elemento y le manifestó que lo iba a “ chuzar”, luego, emprendió la fuga. Sin embargo, con la ayuda de la ciudanía, fue detenido más adelante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Con fundamento en los hechos referidos, el 31 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se adelantó la audiencia de formulación de imputación 1. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía le atribuyó a SIMÓN MARCEL ARIAS BETANCOURTH el delito de hurto calificado agravado

(artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 11 del Código Penal).

3. El 22 de febrero de 2017 la Fiscalía presentó el escrito de acusación 2 y el 10 de octubre de ese año, el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá realizó la audiencia de formulación de acusación3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de enero de 2018 4. Por su 1 Expediente digitalizado, archivo denominado “PRIMERA INSTANCIA”, folios 3 y 4. 2 Folios 10 a 14 ibídem. 3 Folios 23 y 24, ibídem. 4 Folios 27 a 28, ibídem.

2Casación Radicado n.° 63077

CUI: 11001600002320161714101

SIMON MARCEL ARIAS BETANCOURTH parte, el juicio oral se desarrolló el 24 de abril de esa anualidad5.

2Casación Radicado n.° 63077

CUI: 11001600002320161714101

SIMON MARCEL ARIAS BETANCOURTH parte, el juicio oral se desarrolló el 24 de abril de esa anualidad5.

4. Después de varios aplazamientos, el 27 de diciembre de ese año, se anunció sentido del fallo y se profirió sentencia condenatoria en contra de SIMÓN MARCEL ARIAS BETANCOURTH, como responsable del delito de hurto calificado agravado. En consecuencia, se le impuso las penas de 144 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término.

Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.

5. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa7. El 13 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad8. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación9.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

6. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el abogado de SIMÓN M ARCEL A RIAS BETANCOURTH planteó un único cargo con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004: nulidad

por quebranto el derecho a la defensa. 5 Folios 33 a 35, ibídem. 6 Folios 59 a 66, ibídem. 7 Folios 69 a 71 Ibídem. 8 Folios 16 a 19, “CUADERNO DE SEGUNDA INSTANCIA”. 9 Folios 40 a 49, ibídem. 3Casación Radicado n.° 63077

CUI: 11001600002320161714101

SIMON MARCEL ARIAS BETANCOURTH

7. Para iniciar, afirmó que el 4 de diciembre 2018, es decir, 23 días antes del fallo de primera instancia

(emitido el 27 de diciembre de 2018), entre el acusado y la víctima llegaron a un acuerdo indemnizatorio. Sin embargo, por desconocimiento del implicado, no lo entregó al defensor público de la época, sino hasta el 14 de enero de 2019, es decir, 18 días después de la emisión de la sentencia.

8. Afirmó, que el abogado de ese entonces olvidó allegar dicho documento al proceso. Por ese motivo, no se tuvo en cuenta para el 13 de mayo de 2021, cuando se emitió el fallo de segundo grado, en el que no se hizo la rebaja de pena, conforme lo establece el artículo 269 del Código Penal. Destacó que el documento únicamente fue aportado a la actuación el 23 de junio de 2021, por un nuevo defensor contractual, lo que develó la falta de una

defensa técnica adecuada.

9. Por otra parte, el demandante, de forma ambigua y bajo los postulados del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, pidió que se “reduzca la pena”. Lo anterior, con fundamento exclusivo el tema indemnizatorio.

10. En síntesis, expuso que: (i) como la restitución del celular, objeto material del delito, se efectuó de manera voluntaria, días después del hecho y, (ii) la reparación integral tuvo lugar antes de dictarse la sentencia de primera instancia, pero no fue informado oportunamente, por el

4Casación Radicado n.° 63077

CUI: 11001600002320161714101

SIMON MARCEL ARIAS BETANCOURTH defensor público de la época, la Sala debe casar el fallo de segundo grado y decretar la nulidad.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación

11. La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la

jurisprudencia» (artículo 180).

12. En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181

(violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial)

(CSJ AP3254-2023 y AP948-2024).

13. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios

5Casación Radicado n.° 63077

CUI: 11001600002320161714101

SIMON MARCEL ARIAS BETANCOURTH del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023 y AP948-2024).

14. Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos

corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022,

AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y

AP948-2024).

15. De este modo, no se admitirá el escrito en el que

(i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022,

AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024).

6Casación Radicado n.° 63077

CUI: 11001600002320161714101

SIMON MARCEL ARIAS BETANCOURTH

5.2.- Nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa -numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004

16. La nulidad que invocó el demandante se edificó en la violación al derecho a la defensa. Esa garantía implica que una persona tiene derecho a ser asistida por un abogado de confianza o de oficio durante la investigación y el juzgamiento. La Corte ha referido desde antaño que aquella garantía es irrenunciable, permanente y material. Así mismo, esa protección no debe ser formal, sino efectiva (CSJ, AP6332022, CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124, entre otras).

17. Cuando se invoca la nulidad por violación del derecho a la defensa , debe especificarse la actuación que conculca esa prerrogativa, sin que sea suficiente realizar descalificaciones de la actividad de quien ejerció la defensa técnica, como equivocado, descuidado o inepto. Tampoco , tener como sustento el desacuerdo en la estrategia ejercida, más aún, desconociendo la actividad procesal y el conjunto probatorio existente en el expediente. Por ello, la Corte ha sostenido pacíficamente que, la simple discrepancia de criterios en torno a la maniobra defensiva no configura una nulidad (CSJ, AP668-2023, CSJ SP3949-2019 y SP30522015).

18. Ahora, la causal en estudio le exige al demandante: i) identificar la clase de irregularidad sustancial

que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear los fundamentos 7Casación Radicado n.° 63077

CUI: 11001600002320161714101

SIMON MARCEL ARIAS BETANCOURTH fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ, AP2274-2024, AP3814-2023, AP34792023, AP651-2023, AP3476-2023].

19. A su vez, la fundamentación de una solicitud de esta índole debe hacerse conforme a los principios que la rigen, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad10, pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ, SP185-2024, AP3814-2023, AP6682023, AP3081-2022, entre otras). 10 (i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de

principio de taxatividad-; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-; (iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; (v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –instrumentalidady; (vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.

8Casación Radicado n.° 63077

CUI: 11001600002320161714101

SIMON MARCEL ARIAS BETANCOURTH

20. En este caso, el recurrente edificó la solicitud de nulidad en la violación del derecho a la defensa. En general, la censura versó en la omisión del abogado público de la época, en aportar a la actuación el documento contentivo del acuerdo indemnizatorio al que llegaron el acusado y la víctima, lo que impidió que se otorgara la rebaja de pena dispuesta en el artículo 269 del Código Penal.

21. Para fundamentar el menoscabo a la garantía referida, el casacionista expuso que el 4 de diciembre de 2018 se confeccionó el acuerdo indemnizatorio. Sin embargo, sólo hasta el 14 de enero de 2019, ese documento fue enviado por el acusado al defensor público, es decir, después del fallo de primer grado (que fue proferido el 27 de diciembre de 2018). No obstante, ese acuerdo no fue allegado a la actuación por aquel, sino el 3 de junio de 2021, por un nuevo apoderado de confianza. Es decir, luego del fallo de segundo grado (13 de mayo de 2021).

22. Al amparo de la misma causal, el demandante, de forma genérica , solicitó la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

23. De la revisión de la demanda, la Sala advierte que

debe ser inadmitida por incumplir los requisitos mínimos. En primer lugar, el recurrente sólo cuenta con legitimación en la causa con respecto al primer argumento en que edifica la solicitud de nulidad. En segundo lugar, los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretende demostrar la ocurrencia de una deficiente defensa son precarios y 9Casación Radicado n.° 63077

CUI: 11001600002320161714101

SIMON MARCEL ARIAS BETANCOURTH vulneran el principio de acreditación, trascendencia y protección que rige el instituto de la nulidad en el proceso penal. Por tanto, no satisface la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de las postulaciones en favor de SIMÓN M ARCEL A RIAS

BETANCOURTH.

24. Según el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio ». La Sala ha precisado que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa.

25. La legitimidad procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidos en la Ley 906 de 2004 (Libro I, títulos III y IV)11. Por su parte, la legitimación en la causa se desprende del interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se le exige al

que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática (coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación (Cfr. artículo 184 de la Ley 906 de 2004. CSJ AP829-2022, AP3337-2022 y AP948-2024). 11 La Fiscalía General de la Nación, la defensa –el abogado debe contar con el poder especial para el efecto-, el procesado -si es profesional del derecho-, la representación de víctimas o el Ministerio Público. 10Casación Radicado n.° 63077

CUI: 11001600002320161714101

SIMON MARCEL ARIAS BETANCOURTH

26. Al revisar el recurso de apelación se advierte que la defensa del procesado únicamente alegó la rebaja del artículo 269 de la Ley 906 de 2004, es decir, que no hizo ninguna referencia a la aplicación, por favorabilidad, del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Así, esa temática no puede ser analizada por no cumplir el presupuesto de unidad o identidad temática.

27. Por otro lado, como el demandante lo reconoce, inclusive, hasta la fecha de emisión del fallo de primer grado el acusado no le entregó al defensor público el posible acuerdo indemnizatorio, requisito indispensable para obtener la rebaja punitiva dispuesta en el artículo 269 del

Código Penal.

grado el acusado no le entregó al defensor público el posible acuerdo indemnizatorio, requisito indispensable para obtener la rebaja punitiva dispuesta en el artículo 269 del Código Penal.

28. En efecto, la Sala ha sostenido que la disminución de la pena por reparación integral de perjuicios -artículo 269 del Código Penallleva consigo que: (i) ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia; (ii) se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo y (iii) sea integral, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados (CSJ SP16816-2014, rad. 43959; CSJ SP4318-2015, rad. 42208 y CSJ AP78702016, rad. 47369, entre otras).

29. En ese orden, aparece claro que, como el acusado no entregó oportunamente el acuerdo al abogado, aquel no se aportó ante el juez de conocimiento. Es decir, no fue la

11Casación Radicado n.° 63077

CUI: 11001600002320161714101

SIMON MARCEL ARIAS BETANCOURTH negligencia del defensor público lo que llevó a que no se aplicara la rebaja referida. Además, aún de haberse allegado después del fallo de primera instancia, ya no era posible acceder a la disminución punitiva, conforme al precitado artículo 269 del Código Penal.

30. Adicionalmente, el planteamiento de la defensa lesiona el principio de corrección material12, toda vez que en el fallo de primer grado se dejó constancia de las actuaciones

artículo 269 del Código Penal.

30. Adicionalmente, el planteamiento de la defensa lesiona el principio de corrección material12, toda vez que en el fallo de primer grado se dejó constancia de las actuaciones del abogado y del mismo juez, con miras a verificar la existencia de un acuerdo entre las partes. Así: Teniendo en cuenta que el procesado no indemnizó los daños y perjuicios, el Despacho considera que no se hace merecedor de los descuentos punitivos previstos en el artículo 269 del C.P. pese a que la defensa articuló la suspensión de las diligencias para concretar la reparación no tuvo eco, pues se comunicó a los abonados 3939583, 3939883, 3166091129, 3112203121 y por parte del despacho se corroboró tales teléfonos no encontrándose la ubicación del procesado que pudiere posibilitar este derecho de descuento punitivo y de la víctima de ser reparada, pues en el acuerdo presentado, si bien se devolvió el teléfono, también lo es que de este se desprende que se reunirían para pactar los perjuicios sin lograr ello13.

31. Aunado a ello, en busca de obtener la referida rebaja, el defensor de la época interpuso recurso de apelación, sin embargo, su postulación no salió avante, precisamente, por no demostrarse la reparación al ofendido.

Al respecto, el Tribunal consignó lo siguiente: Para el caso, si bien es cierto el acusado restituyó el celular en las mismas condiciones físicas y en el mismo estado en que fue

Al respecto, el Tribunal consignó lo siguiente: Para el caso, si bien es cierto el acusado restituyó el celular en las mismas condiciones físicas y en el mismo estado en que fue hurtado, también lo es que, conforme la manifestación realizada 12 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, y AP3947-2022). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP948-2024). 13 Folio 12 de la sentencia de primera instancia. 12Casación Radicado n.° 63077

CUI: 11001600002320161714101

SIMON MARCEL ARIAS BETANCOURTH por la delegada de la fiscalía en el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P., respecto de la indemnización integral aseguro: “en la carpeta no obra (…) ningún arreglo o ningún pago que haya realizado el señor Simón Marcel Arias Betancourth”. Luego, no haberlo hecho imposibilita aplicar la rebaja de pena deprecada, como lo aseveró la Juez de primer grado, ya que como se advirtió no es lo mismo la restitución del objeto hurtado que la reparación de perjuicios ocasionados con la conducta, figuras que para dar aplicación a la rebaja bajo estudio deben ser concurrentes y no alternativas, como erradamente lo entiende el apelante. Así las cosas, no resulta procedente aplicar la rebaja consagrada

en el artículo 269 del C.P., por lo que habrá de confirmarse la sentencia confutada14.

32. En este orden, las alegaciones del demandante no son suficientes para acreditar un quebranto del derecho de defensa, pues más que señalar un defecto trascedente en el debido proceso, lo que pretende, bajo la solicitud de nulidad, es superar la propia negligencia del procesado, frente a la entrega tardía del documento contentivo de la reparación integral.

33. En conclusión, el recurrente incumplió los presupuestos mínimos de fundamentación porque, pese a que identificó la clase de irregularidad , no satisfizo la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones.

34. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en 14 Folio 4 del fallo de Segunda instancia.

13Casación Radicado n.° 63077

CUI: 11001600002320161714101

SIMON MARCEL ARIAS BETANCOURTH CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-34812014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de SIMÓN M ARCEL A RIAS

BETANCOURTH.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184,

presentada por la defensa de SIMÓN M ARCEL A RIAS

BETANCOURTH.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

14Casación Radicado n.° 63077

CUI: 11001600002320161714101

SIMON MARCEL ARIAS BETANCOURTH

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...