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CSJ - AP3795-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3795-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP3795–2026 Radicación n.° 66367 Acta 189.

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ , contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, colegiatura que confirmó, con varias modificaciones, la emitida el 25 de marzo de 202 2 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la cual se condenó al procesado, por el delito de Concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2 y 3, C.P.), en concurso heterogéneo con Homicidio (art. 103 C.P.), Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365.8 del C.P.), y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo (art. 376, inc. 2, del C.P.).Casación n.° 66367. Ley 906. CUI 11001600000020190293801.

MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ.

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ANTECEDENTES

Fácticos

Entre 2014 y 2019, MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ, alias “ Daniel”, lideró la organización criminal

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ANTECEDENTES

Fácticos

Entre 2014 y 2019, MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ, alias “ Daniel”, lideró la organización criminal denominada “Los Paisanos”, la cual operaba en la localidad de Bosa de Bogotá, dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes al menudeo y la comisión de algunos homicidios, bajo la modalidad de sicariato, a efecto de mantener el dominio y control territorial del ilícito negocio.

GUERRA MARTÍNEZ participó en los homicidios de Over Carvajal Ocampo, Óscar Alexander Muñoz Guillén y Cristian Camilo Moreno Torres, cometidos mediante disparos de armas de fuego, los cuales acaecieron el 7 de noviembre y 16 de diciembre 2018 y 21 de julio de 2019 , todos en la referida localidad.

MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ , en desarrollo de l plan criminal de la aludida organización, vendió sustancias estupefacientes en los eventos ocurridos el 27 de septiembre y 6 de octubre de 2019, cuando le incautaron cápsulas contentivas de cocaína, que eran destinadas al comercio o expendio.

Procesales

El 17 de octubre de 2019, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,Casación n.° 66367. Ley 906. CUI 11001600000020190293801. MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ. 3 fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ y

CUI 11001600000020190293801. MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ. 3 fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ y otros; legalización de registro y allanamiento; formulación de imputación, en la cual se le atribuyeron al implicado los delitos de Concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2 y 3, C.P.), en concurso heterogéneo con Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 103 y 104.2, 4 y 7, C.P.), Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365.8 del C.P.) y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo (art. 376, inc. 2, del C.P.), cargos que el implicado no aceptó; y solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, que fue atendida por el juzgado.

El ente acusador presentó escrito de acusación , que le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de B ogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 6 de febrero de 2020. No hubo variación de la imputación jurídica, pero fue suprimida la premisa fáctica que daba lugar a la agravante de los delitos contra la vida y la integridad personal.

El 4 de junio de 2020 se decretó la ruptura de la unidad

premisa fáctica que daba lugar a la agravante de los delitos contra la vida y la integridad personal.

El 4 de junio de 2020 se decretó la ruptura de la unidad procesal, respecto de los otros implicados, con ocasión a l preacuerdo celebrado con el ente acusador. Así, el asunto continuó únicamente con MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ.Casación n.° 66367. Ley 906. CUI 11001600000020190293801.

MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ.

4 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de noviembre de 2020. El juicio oral inició el 1 0 de diciembre siguiente y luego de varias sesiones, concluyó el 9 de diciembre de 2021, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.

La sentencia fue leída el 25 de marzo de 2022. En ella se condenó a MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ, por las conductas punibles de Concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2 y 3, C.P.), en concurso heterogéneo con Homicidio agravado (arts. 103 y 104.4 C.P.), Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 36 5.8 del C.P.) y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo (art. 376, inc. 2, del C.P.) , en calidad de autor, a 569 meses de prisión (47 años y 5 meses), 6114 SMLMV de multa, e inhabilitación para el ejercicio de

homogéneo y sucesivo (art. 376, inc. 2, del C.P.) , en calidad de autor, a 569 meses de prisión (47 años y 5 meses), 6114 SMLMV de multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

También impuso la prohibición del porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, por 15 años. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El implicado y el defensor apel aron la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 9 de mayo de 2023, dispuso:

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de nulidad invocadas por la defensa técnica. SEGUNDO. DECLARAR parcialmente desierto el recurso de apelación, en lo que respecta a las peticiones realizadas por la defensa técnica, encaminadas a que se revoque la condena, y, enCasación n.° 66367. Ley 906. CUI 11001600000020190293801. MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ. 5 su lugar, se absuelva a MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ, por los delitos de Concierto para delinquir agravado; Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo; Homicidio (simple); y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. TERCERO. DECLARAR desierto el recurso de apelación, sustentado por el acusado, en la audiencia de lectura de fallo.

armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. TERCERO. DECLARAR desierto el recurso de apelación, sustentado por el acusado, en la audiencia de lectura de fallo. CUARTO. ELIMINAR la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 104 numeral 4° C.P., endilgada al sentenciado, en el marco del delito de homicidio cometido en contra de la víctima, Cristian Camilo Moreno Torres. QUINTO. Como consecuencia de lo anterior, y de la intervención oficiosa realizada por la Sala, para enmendar los protuberantes errores del a -quo, en la individualización de la pena; se dispone MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia condenatoria proferida el 25 de marzo de 2022, por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado, en el sentido de CONDENAR a MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ , identificado con la C.C. 1.102.574.055 de Sucre, a las penas principales de 367 meses y 3 días de pris ión, y de multa equivalente a 4.408,25 smlmv, por haber cometido los delitos de Concierto para delinquir agravado; Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo; Homicidio simple; y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. De igual modo, se le impondrán las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 240 meses; y de privación del derecho a la tenencia y porte d e armas, por 54 meses.

sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 240 meses; y de privación del derecho a la tenencia y porte d e armas, por 54 meses. SEXTO. Contra lo decidido en los numeral segundo y tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 179 A C.P.P. Contra lo demás, procede el recurso extraordinario de casación. (énfasis fuera de texto)

El defensor presentó recurso de reposición contra la declaratoria de desierto de los recursos de apelación en comento. En proveído del 26 de junio de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá mantuvo su postura.

Inconforme con el fallo de segunda instancia, el mismo defensor interpuso, con posterioridad, recurso de casación,Casación n.° 66367. Ley 906. CUI 11001600000020190293801. MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ. 6 en escrito que ahora la Sala examina en su adecuada argumentación.

EL RECURSO

Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula un cargo de casación, el cual se pasa a sintetizar.

Cargo único: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que en el presente asunto se lesionó el debido proceso porque la fiscalía dejó de

garantía debida a cualquiera de las partes

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que en el presente asunto se lesionó el debido proceso porque la fiscalía dejó de efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, tanto en la imputación como en la acusación, dado que “fueron omitidas las específicas circunstancias de tiempo” de las conductas investigadas.

Agrega que no fue probada la comisión de los delitos por los cuales su defendido “fue condenado a una pena injusta y desproporcionada”.

Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que “se decrete la nulidad desde la formulación de acusación”.Casación n.° 66367. Ley 906. CUI 11001600000020190293801.

MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ.

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CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos requeridos para su estudio de fondo, a más que tampoco satisface los presupuestos básicos que gobiernan los fines del recurso.

Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, inserta en el precepto 181 del Código de la Ley 906 de 2004, toda vez que se busca desvirtuar la dob le presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos

desvirtuar la dob le presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre ellos, debe demostrar que se pretende la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibídem).

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, y desarrollar los car gos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculante, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.Casación n.° 66367. Ley 906. CUI 11001600000020190293801.

MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ.

8 El escrito que se examina no satisface estos presupuestos. El recurrente no cumplió el imperativo de justificar adecuadamente el único cargo postulado, para que sea atendible en sede extraordinaria, lo que determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

A continuación, se exponen los motivos:

En este caso, el desarrollo de la censura no deja de representar una pluralidad de críticas dirigidas contra la sentencia de segunda instancia, que no pasan de representar una amalgama de inconformidades y opiniones interesadas,

En este caso, el desarrollo de la censura no deja de representar una pluralidad de críticas dirigidas contra la sentencia de segunda instancia, que no pasan de representar una amalgama de inconformidades y opiniones interesadas, con su particular visión de la realidad procesal.

Al efecto, revisada la actuación se advierte que el juez colegiado tuvo la oportunidad de referirse ampliamente a ese puntual aspecto, cuando resolvió la apelación formulada por la defensa técnica.

En dicha decisión, el Tribunal partió por explicar el contenido y alcance de aquellos principios, para después analizar el caso concreto y , así, desestimar el argumento relativo a la supuesta lesión trascendental invocada por el recurrente.

Concretamente, el tema referido a que “no se exteriorizaron las circunstancias temporales de los sucesos investigados, lo cual significó la imposibilidad de plantear unaCasación n.° 66367. Ley 906. CUI 11001600000020190293801. MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ. 9 estrategia orientada a desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía”, fue explicado así por el Ad quem:

Al examinar el acto complejo de la acusación, e incluso la formulación de imputación [A partir del récord 1:51:33 audiencia de formulación de imputación del 17 -10-2019], se extrae, con absoluta claridad, que a MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ, conocido con el alias de “Daniel”, se le endilgaron las siguientes conductas punibles:

absoluta claridad, que a MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ, conocido con el alias de “Daniel”, se le endilgaron las siguientes conductas punibles:

1Concierto para delinquir agravado (artículos 340 incisos 2° y 3° C.P.), por haber fundado y hacer las veces de líder de la organización delictiva denominada “Los paisanos”, que para el 2019 se encontraba vigente . Según lo explicó varias veces la Fiscalía, esta banda criminal se dedicaba, principalmente, al tráfico de drogas, pero también a cometer algunos homicidios; y llevaba operando hacía más de 5 años , en la localidad de Bosa; información a partir de la cual se puede inferir que el funcionamiento de la misma inicia alrededor del 2014.1

2Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2° C.P), por comercializar cápsulas de bazuco o de cocaína y sus derivados, en dos episodios ocurridos el 27 de septiembre y 6 de octubre de 2019, dentro del marco de operatividad de l a organización delincuencial [Récord 28:35 -31:49 audiencia de formulación de acusación].

De esta forma, lo detalló el órgano persecutor: “… se logró identificar e individualizar a algunos de los miembros de esta [banda] denominada “Los Paisanos”, cuyas actividades de venta y comercialización de estupefacientes, fueron registradas en la bitácora del agente encubierto y documentadas por este mismo, a

1 El Tribunal destacó: “Récord 16:17 -19:22; 20:02-21:30; 46:41-48:46 audiencia de

bitácora del agente encubierto y documentadas por este mismo, a

1 El Tribunal destacó: “Récord 16:17 -19:22; 20:02-21:30; 46:41-48:46 audiencia de formulación de acusación. Dentro de los apartes destacados de su intervención, la Fiscalía expuso que: “A los señores MARTIN ALFONSO GUERRA MARTINEZ, a quien se le conoce con el alias de Daniel, Willintong Mosquera Marizacen , alias Willo, Cristian Camilo Plazas Macerto , alias Camilo, Gabriel Evaristo Santamaria Montaño , alias Conejo, se les formula acusación por el hecho de haber dado su consentimiento, y por haber aceptado ser parte integral de un Grupo Delincuencia Común Organizada, conocido como la banda de LOS PAISANOS, dedicada desde su creación a la venta de sustancias estupefacientes como la marihuana, el cripy y los pegados. Algunos como MARTIN ALFONSO GUERRA MARTINEZ, Willinton Mosquera Marizagen , son integrantes fundacionales, o sea, hacen parte del grupo desde su [conformación]… ” (récord 17:53-18:48 ibidem) “…. Es MARTÍN ALFONSO GUERRA [alias Daniel], líder y administrador de la estructura delictiva desde hace más de cinco años ” (récord 21:17-21:30 ibidem)”. (énfasis fuera de texto)Casación n.° 66367. Ley 906. CUI 11001600000020190293801. MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ. 10 través de la utilización de una cámara de video, tipo espía… [Para el caso de GUERRA MARTÍNEZ] se pudieron registrar los siguientes eventos de [venta o comercialización] de sustancias

10 través de la utilización de una cámara de video, tipo espía… [Para el caso de GUERRA MARTÍNEZ] se pudieron registrar los siguientes eventos de [venta o comercialización] de sustancias estupefacientes ….

27 de septiembre de 2019, 18:28 horas (…): sobre la carrera 103 A con calle 56F Sur, localidad de Bosa… el agente encubierto le hace entrega a alias “Daniel” ( MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ), del dinero producto de la venta del día anterior; y este (alias “Daniel”), le hace entrega de una bolsa plástica de color negro que en su interior contiene 50 cápsulas de bazuco, [de] las cuales se extraen cinco cápsulas para el respectivo estudio de PIPH. Sustancia que al ser sometida a estudio del perito químico de la SIJIN PONAL MEBOG, arrojó un peso bruto de 1.1 gramos y un peso neto de 0.8 gramos y positivo para cocaína y sus derivados.

06 de octubre de 2019 , 14:31 horas (…): sobre la carrera 90C con calle 56 F Sur, localidad de Bosa… el agente encubierto le hace entrega a alias “Daniel” (MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ), del dinero producto de la venta del día anterior; y este (alias “Daniel”), le hace entrega de una bolsa plástica de color negro que en su interior contiene 50 cápsulas de bazuco, [de] las cuales se extraen cinco cápsulas para el respectivo estudio de PI PH. Sustancia que al ser sometida a estudio del perito químico de la SIJIN PONAL MEBOG, arrojó un peso bruto de 1.2 gramos y un

extraen cinco cápsulas para el respectivo estudio de PI PH. Sustancia que al ser sometida a estudio del perito químico de la SIJIN PONAL MEBOG, arrojó un peso bruto de 1.2 gramos y un peso neto de 0.9 gramos y positivo para cocaína y sus derivados.” [Récord 28:35-31:49 audiencia de formulación de acusación]

En suma, la Fiscalía arguyó que “…dentro de la técnica investigativa de agente encubierto, se logró el registro fílmico en el cual se observa a alias “Daniel” aprovisionando de bazuco al agente encubierto, y recibiendo el dinero producto de la venta…” [A partir del récord 24:46 audiencia de formulación de acusación]

3Homicidio agravado por motivo fútil (artículo 103, 104 -4 C.P.), ya que el 21 de julio de 2019, en vía pública, sobre la calle 55 A Sur con carrera 98 D de Bosa, le disparó a Cristian Camilo Moreno Torres, alias “gemelo” o “gomelo”; causándole, de esta forma, la muerte. [Récord 21:17 -24:20 audiencia de formulación de acusación]Casación n.° 66367. Ley 906. CUI 11001600000020190293801.

MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ.

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4Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 incisos 1° y 3° numeral 8° C.P. 20), por portar el artefacto bélico con el cual produjo el deceso del sujeto antes mencionado, sin contar co n

accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365 incisos 1° y 3° numeral 8° C.P. 20), por portar el artefacto bélico con el cual produjo el deceso del sujeto antes mencionado, sin contar co n permiso de autoridad competente, y siendo parte de un grupo delincuencial; lo anterior, quiere decir que la conducta endilgada por la Fiscalía a GUERRA MARTÍNEZ , ocurrió el mismo día del evento No. 3, esto es, el 21 de julio de 2019 . [Récord 24:2024:46; récord 56:57 -57:57 audiencia de formulación de acusación]

En este asunto, es evidente que la defensa material y técnica contaban con los insumos fácticos y jurídicos necesarios, para saber qué acontecimientos se le endilgaban al encausado, y por qué estos interesaban al derecho penal. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, son absolutamente claros y comprensibles, de suerte que no podría plantearse que el órgano persecutor realizó una labor deficiente o defectuosa, y mucho menos que el a -quo no estuvo atento al desarrollo de la audiencia, para exigir, como debía, que se cumpliera con el artículo 337-2 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 8.2.b. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.3.a. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. (…) (énfasis fuera de texto)

Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que el reproche por este puntual aspecto no est aba llamado a prosperar.

y Políticos. (…) (énfasis fuera de texto)

Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que el reproche por este puntual aspecto no est aba llamado a prosperar.

La transcripción de las consideraciones de la providencia en comento deja sin fundamento la aseveración del demandante, referida a que fue vulnerado el debido proceso de MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ, por el supuesto desconocimiento de las garantías de coherencia y a congruencia, pues, se insiste, el recurrente presenta su muy particular visión de la realidad procesal, con mucho distanteCasación n.° 66367. Ley 906. CUI 11001600000020190293801. MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ. 12 de la efectiva relación coherente de los hechos jurídicamente relevantes que diseñan la imputación, el escrito de acusación y el fallo condenatorio.

De esa manera, se verifica afectado, con el argumento del censor, el principio de corrección material, en la medida en que, emerge nítido que la fiscalía, en su deber de describir de forma clara, precisa y concreta los hechos jurídicamente relevantes, así como el acoplamiento que la conducta encontró en la normatividad sustantiva penal, dio a conocer al implicad o, desde el inicio de la actuación, los motivos centrales que apoyan su postura.

Así las cosas, ante el comprobado respeto de garantías resulta inadecuado que el censor pretenda, a través de l recurso extraordinario, esbozar un supuesto yerro en torno a especiales prerrogativas. Tal alegación es infundada, dado

Así las cosas, ante el comprobado respeto de garantías resulta inadecuado que el censor pretenda, a través de l recurso extraordinario, esbozar un supuesto yerro en torno a especiales prerrogativas. Tal alegación es infundada, dado que, sin consultar en la realidad procesal, se convierte en la reproducción del recurso de apelación que la defensa técnica formuló contra el fallo de primera instancia.

Adicionalmente, se advierte que el recurrente presenta un ataque en el cual invoca, simultáneamente, las causales segunda y tercera de casación –con evidente transgresión del principio de autonomía – y se entremezclan reproches que, en última instancia, tienen por lugar común recriminar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, para después adelantar un argumento retórico tendiente a soportar la supuesta ausencia de pruebas de cargo , con elCasación n.° 66367. Ley 906. CUI 11001600000020190293801. MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ. 13 ánimo de postular la ajenidad del implicado en las conductas atribuidas.

Además del yerro en cuestión, con el cual rompe la estructura lógica de cada causal, la propuesta del recurrente asoma superficial, puesto que, se limita a exponer sus propias conclusiones jurídico probatorias para intentar quebrar el fallo.

En esencia, el libelista no hace cosa distinta a reiterar los argumentos empleados por la defensa técnica cuando promovió la alzada frente al fallo del A quo; mecanismo de impugnación que, valga recalcar, fue declarado desierto en

En esencia, el libelista no hace cosa distinta a reiterar los argumentos empleados por la defensa técnica cuando promovió la alzada frente al fallo del A quo; mecanismo de impugnación que, valga recalcar, fue declarado desierto en esos aspectos, por tratarse de un “discurso genérico” que omitió detallar las falencias de la sentencia de primera instancia.

Al efecto , en ningún aparte del recurso el abogado especificó “qué prueba tergiversó o no valoró adecuadamente el juez [singular]; de qué forma sus reflexiones son infundadas o incorrectas; o qué información, aportada al proceso, serviría para construir una versión plausible de inocencia, o constituiría un elemento generador de duda”.

De ese modo, el Tribunal concluyó que el defensor incumplió con la carga argumentativa que le asistía en el cometido de activar la competencia de esa Corporación para abordar, de fondo, el asunto, en lo que respecta a los delitos de Concierto para delinquir agravado , Homicidio y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Casación n.° 66367. Ley 906. CUI 11001600000020190293801.

MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ.

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En esas condiciones, el demandante carece de interés para proponer en casación una censura de ese talante, pues, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica con la finalidad de que se revocara la condena impuesta en contra de MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ , por aquellas conductas

al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica con la finalidad de que se revocara la condena impuesta en contra de MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ , por aquellas conductas punibles, se advierte insatisfecho el adecuado agotamiento de ese mecanismo ordinario.

En esa medida, emerge inconcuso que el censor no confrontó los argumentos del fallo de primera instancia, alusivos a la existencia de dichos reatos y a la responsabilidad del acusado en ellos, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, requisito indispensable para acudir a esta sede extraordinaria.

De otro lado, en lo que toca con el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el Ad quem explicó:

(…) ocurre algo similar. La única diferencia es que, en este caso, el libelista asegura que por no haberse incautado, embalado y presentado en el juicio, el artefacto bélico que sustenta la acusación, no habría objeto material, y por ende, la conducta de su representado sería atípica. (…)

En el sub lite, se aplicaron -implícitamentelas directrices normativas y jurisprudenciales enunciadas [referentes al indicio], puesto que en las consideraciones del a-quo para condenar por el delito previsto en el artículo 365 C.P., subyace una inferencia o silogismo, constituido de la siguiente manera:Casación n.° 66367. Ley 906. CUI 11001600000020190293801.

MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ.

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silogismo, constituido de la siguiente manera:Casación n.° 66367. Ley 906. CUI 11001600000020190293801.

MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ.

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Premisa mayor: quien causa la muerte a otro, por disparos de proyectil de arma de fuego, necesariamente debe portar, en el instante en que ejecuta esa acción, un artefacto bélico capaz de hacer daño.

Premisa menor: el 21 de julio de 2019, MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ le disparó a Cristian Moreno, alias “gemelo” o “gomelo”, causándole la muerte.

En la sentencia, este hecho se construye a partir del testimonio de Cristian David Rincón Peña , quien reconoció al procesado como “el encargado de darle plomo a gemelo”; en concordancia con los resultados de la necropsia, en donde se plasma el hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima, “con siete (7) impactos de proyectil de arma de fuego, que le interesaron la cabeza, el cuello, el tórax, el abdomen y las extremidades superiores”.

Con base en lo anterior, el a-quo concluyó que el acusado, portaba, en esa fecha, un artefacto bélico, cargado con sus respectivas municiones, capaz de generar lesiones fatales.

Ante esto, ningún esfuerzo hizo el libelista, por atacar la credibilidad o fortaleza de los medios de conocimiento que respaldaban la existencia de los hechos indicadores; tampoco por cuestionar el alcance de la regla de la experiencia que le daba la fuerza probatoria al indicio; y mucho menos por especificar las

credibilidad o fortaleza de los medios de conocimiento que respaldaban la existencia de los hechos indicadores; tampoco por cuestionar el alcance de la regla de la experiencia que le daba la fuerza probatoria al indicio; y mucho menos por especificar las hipótesis que permitieran descartar “la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso …”.

Aparte de ello, no puede olvidarse que en la sentencia, la condena no solo se soporta en indicios, sino también en el aparte específico del testimonio de Cristian David Rincón Peña , cuando dice haber visto al procesado disparándole en la cabeza a la víctima, con un revólver;2 lo que quiere decir que en la sentencia se valora lo que el deponente de cargo pudo observar o percibir en forma personal y directa, de conformidad con el artículo 402 C.P.P., esto es, que en medio de la realización de un delito de resultado y de

2 El Tribunal destacó: “Al respecto, en la sentencia condenatoria se indica lo siguiente: Con relación al homicidio agravado de que fue víctima el joven Cristian Camilo Moreno Torres, a quien le decían el “gomelo” o “gemelo”, se cuenta con el testimonio del señor Cristian David Rincón Peña, quien durante la audiencia de juicio oral y bajo la gravedad del juramento, ante pregunta de la Fiscalía sobre los hechos que le constaba, el mismo refirió haber observado en el barrio del Corso a alias “DANIEL”, quien identificó como MARTÍN ALFONSO GUERRA MARTÍNEZ, como aquella persona que efectuó los disparos en contra de su amigo: Concretamente adujo haber visto a Moreno Torres parado en la esquina cuando GUERRA MARTÍNEZ le propinó los disparos en la cabeza con un

en contra de su amigo: Concretamente adujo haber visto a Moreno Torres parado en la esquina cua

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