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CSJ - AP3796-2023(60628)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3796-2023(60628)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3796-2023 Radicado n.° 60.628 C.U.I. 11001600001320191128601 Aprobado acta n.° 238 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor público de DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado 12 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, que condenó al nombrado, a título de autor, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo.Casación 60.628

C.U.I. 05001600071820140007301

DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA

2

II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: El 16 de septiembre de 2019, a las 23:42 horas, aproximadamente, uniformados de la Policía Nacional que realizaban labores de

patrullaje por el sector de la Calle 1ª con Carrera 25 barrio Santa Isabel de Bogotá, observaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial se mostró nervioso, por lo que le solicitaron un registro. En ese procedimiento, le hallaron, a quien se identificó como Darwin

Isabel de Bogotá, observaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial se mostró nervioso, por lo que le solicitaron un registro. En ese procedimiento, le hallaron, a quien se identificó como Darwin Ovidio Almanza Mora, una bolsa plástica transparente, en cuyo interior tenía 90 papeletas, las cuales contenían una sustancia pulverulenta que, por sus características de olor y color, se asemejaba al bazuco. También le fueron encontrados 50 billetes de $2000. Al ser sometida a prueba de identificación preliminar –PIPHdicha materia arrojó positivo para cocaína con peso neto de 36 gramos.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 18 de septiembre de 2019, ante el Juez 81 Penal Municipal, con función de control de garantías, de Bogotá, se legalizó la captura de DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA y la Fiscalía 326 Seccional le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de llevar consigo, a título de autor (artículo 376, inciso 2º, del Código Penal), cargo que no aceptó. El ente acusador retiró la solicitud de medida de aseguramiento, por lo que el imputado fue puesto en libertad2.

1 Cfr . folios 1-2 del archivo digital “11001-6000-013-2019-11286 -01 trafico de estupefacientes R”. 2 Cfr. folios 77-78 del archivo digital “CARPETA DIGITALIZADA”.Casación 60.628

estupefacientes R”. 2 Cfr. folios 77-78 del archivo digital “CARPETA DIGITALIZADA”.Casación 60.628 C.U.I. 05001600071820140007301 DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA 3 3.- El 6 de diciembre de igual año se radicó el escrito de acusación3, y el 21 de enero de 2020 se realizó su verbalización, con la dirección del Juez 12 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, del referido lugar4. 4.- El 27 de febrero posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria5 y el juicio oral se cumplió en sesiones del 2 de julio6 y 2 de septiembre ulterior7. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. 5.- En la última fecha, la Juez cognoscente profirió sentencia, mediante la cual condenó a DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA, a las penas principales de 64 meses de prisión y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción aflictiva de la libertad, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.

6.- Esa decisión, apelada por la defensa9, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 202110.

3 Cfr. folios 73-76 ibidem. 4 Cfr. folios 68-69 ibidem. 5 Cfr. folios 63-65 ibidem. 6 Cfr. folios 49-50 ibidem.

julio de 202110.

3 Cfr. folios 73-76 ibidem. 4 Cfr. folios 68-69 ibidem. 5 Cfr. folios 63-65 ibidem. 6 Cfr. folios 49-50 ibidem. 7 Cfr. folios 46-48 ibidem. 8 Cfr. folios 6-19 ibidem. 9 Cfr. folio 3-4 ibidem. 10 Cfr. folios 1-11 del archivo digital “11001-6000-013-2019-11286 -01 trafico de estupefacientes R”. La lectura del fallo se llevó a cabo el 30 de julio de 2021.Casación 60.628 C.U.I. 05001600071820140007301 DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA 4 7.- El apoderado del encausado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación11 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo12.

IV. LA DEMANDA 8.- Previa identificación de las partes e intervinientes, el censor reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por el Tribunal, así como algunos apartados del fallo impugnado, y compendia la actuación procesal, tras lo cual alude a los presupuestos de oportunidad e interés para recurrirlegitimidad sustancial y unidad temática-. 9.- Enseguida, invoca la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías constitucionales del procesado, concretamente, de la presunción de inocencia, la cual,

asegura, fue «invertida por la Judicatura, exigiéndose que ha debido demostrar que era un consumidor o adicto, y que como no lo hizo, tácitamente asumió su responsabilidad»13. 10.- Postula un cargo, con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en su vertiente de falso raciocinio, por cuanto, al valorar el acervo probatorio, los juzgadores contrariaron la sana crítica y, con ello, aplicaron de manera indebida los cánones 9, 10, 11 y 376, inciso 2º, del Código Penal y excluyeron los preceptos 29

11 Cfr. folio 1 del archivo digital “INTERPOSICION DE RECURSO” y folio 1 del archivo digital “INTERPOSICION RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA”. 12 Cfr. folio 1 del archivo digital “ACTA DE CORREO SUSTENTACION DE RECURSO” y folios 1-20 del archivo digital “CASACION Darwin Almanza Mora” 13 Cfr. folio 8 ibidem.Casación 60.628 C.U.I. 05001600071820140007301 DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA 5 de la Constitución Política, 7, incisos 2, 3 y 4, y 381 de la Ley 906 de 2004. 11.- Pretende demostrar que la sentencia se fundó, exclusivamente, en la captura en situación de flagrancia de ALMANZA MORA y «en el hecho que la cantidad de sustancia hallada en poder del procesado, supera, ligeramente, la dosis

exclusivamente, en la captura en situación de flagrancia de ALMANZA MORA y «en el hecho que la cantidad de sustancia hallada en poder del procesado, supera, ligeramente, la dosis permitida para uso personal, o de aprovisionamiento»14, lo cual desconoce la jurisprudencia de las cortes Constitucional y Suprema de justicia, acerca de que no basta hallar el estupefaciente en poder del implicado, sino que se debe acreditar un dolo específico. 12.- Reprocha la exigencia efectuada a la defensa de demostrar que su asistido llevaba la sustancia consigo para proveer su consumo personal, por su condición de consumidor habitual, por un lapso superior a los 15 años. 13.- Para el letrado, el Tribunal incurrió en falencias argumentativas -no precisaal inferir la responsabilidad del acusado por la forma en que se encontraba fraccionado el estupefaciente para su comercialización -en 90 papeletas-. 14.- En desarrollo de la censura, luego de insistir en reprobar que se le exigiera a su prohijado acreditar su condición de consumidor, bajo la idea de que la sola manifestación de su hermano no es suficiente, porque no fue claro y coherente en sus afirmaciones, recuerda que la carga de la prueba está en cabeza de la Fiscalía.

14 Cfr. folio 9 ibidem.Casación 60.628 C.U.I. 05001600071820140007301

DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA

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de la prueba está en cabeza de la Fiscalía.

14 Cfr. folio 9 ibidem.Casación 60.628 C.U.I. 05001600071820140007301 DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA 6 15.- A continuación, sintetiza el informe ejecutivo de captura en situación de flagrancia y los testimonios del policía captor ADRIANO JOSÉ HERNÁNDEZ CORREA y WILKEL ALMANZA MORA -hermano del acusado-, así como las estimaciones del ad quem al respecto, y reprocha la aseveración de la colegiatura según la cual no se advierte que el procesado llevara consigo la sustancia para su uso personal y aprovisionamiento, sino para su distribución. 16.- A juicio del jurista, el juez plural contrarió las reglas de la sana crítica -no las precisa-, al inferir que el acusado incurrió en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, porque el alcaloide excedía la dosis personal y el encausado se mostró nervioso y evasivo, lo cual infringió las leyes de la experiencia, las que según el defensor son las siguientes: a.-) “Lo anterior, se infiere de la manera en que se encontraba fraccionada la materia, esto es, en 90 papeletas, lo cual se presta para su fácil comercialización, de suerte que la portaba no simplemente con la intención de consumirla, ya que, de ser así, no tenía por qué llevar ese número de porciones”15. b.-) “Por tanto, si bien el uniformado adujo que no observó al

simplemente con la intención de consumirla, ya que, de ser así, no tenía por qué llevar ese número de porciones”15. b.-) “Por tanto, si bien el uniformado adujo que no observó al acusado vendiendo estupefaciente, eso no significa que no lo estuviera haciendo; precisamente por el número de individuos que se encontraban junto a él y a los cuales no les fue hallada sustancia”16. c.-) Por cuando (sic) el procesado, al notar la presencia de la policía, “se mostró nervioso y evasivo”.17 17.- Ninguna de estas “máximas”, dice el censor, tiene las características de universalidad y repetitividad, habida

15 Página 7 fallo del Tribunal. [Cita inserta en el texto transcrito] 16 Página 9 ibid. [Cita inserta en el texto transcrito] 17 Cfr. folio 16 del archivo digital “CASACION Darwin Almanza Mora”.Casación 60.628 C.U.I. 05001600071820140007301 DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA 7 cuenta que de ellas surgen dos o más hipótesis, lo que demuestra que «no es regla general, universal, ni cotidiana»18. 18.- Según lo asegura el libelista, el Tribunal erró al colegir que el procesado «no tenía la sustancia para proveerse su consumo, dado su condición de adicto, desde hace más de

15 años»19, debido a i) la cantidad portada que sobrepasa la dosis personal, ii) la forma en que la llevaba: en 90 papeletas, iii) la captura en vía pública y iv) la actitud nerviosa y evasiva. 19.- Sobre el particular, destaca que, i) la cantidad resulta irrelevante, pues basta con que no tenga por fin su comercialización, ii) las 90 papeletas pudieron ser adquiridas para el consumo, comoquiera que «esa forma de presentación, es una regla general que de esa forma o presentación la adquieren los consumidores. Ya que es habitual en materia de “microtráfico” de sustancias estupefacientes, la misma se venda en dosis menores, en presentación de envolturas o papeletas. Y esta es la forma como se adquiere»20, además que «constituye, casi que una regla general, que los adictos procuran adquirir la sustancia estupefaciente en cantidad, y de esta forma de presentación, y así evitar salir con frecuencia a los sitios de expendio, por temor a ser detectados y registrados y/o capturados por las autoridades de policía» 21; iii) el procesado fue capturado con otros consumidores en la vía pública; el comportamiento del acusado al momento de la captura «puede ser una regla, (…) que no tiene la característica de ser general, ni verdadera»22, ya que quien se muestra

18 Cfr. folio 17 ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem.Casación 60.628

de ser general, ni verdadera»22, ya que quien se muestra

18 Cfr. folio 17 ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem.Casación 60.628 C.U.I. 05001600071820140007301 DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA 8 nervioso ante un registro o requisa no necesariamente ha participado en la comisión de un delito, pues «[s]ería tanto como afirmar que siempre que una persona se observa tranquila no sea el autor del mismo»23. 20.- En el acápite de la trascendencia reitera todo lo anterior y añade que la defensa demostró, con el testimonio de WIKEL ALMANZA MORA, que la sustancia hallada en poder del procesado era para su consumo. 21.- Solicita casar la sentencia impugnada y proferir fallo de reemplazo en el que su representado sea absuelto.

V. CONSIDERACIONES 22.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 23.- Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem

fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido

23 Cfr. folio 18 ibidem.Casación 60.628 C.U.I. 05001600071820140007301 DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA 9 precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 24.- La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 25.- El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184 y tampoco acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de

trascendencia. 25.- El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184 y tampoco acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante la impugnación extraordinaria, por lo que no puede ser seleccionado. 26.- Para empezar, en punto de la finalidad perseguida con el recurso: la efectividad del derecho material, específicamente de la presunción de inocencia, es evidente la ruptura del principio de corrección material, por cuanto no es verdad que los falladores invirtieran la carga de la prueba y que, en esas condiciones, se hubiere exigido al procesado que acreditara su condición de consumidor de sustancias estupefacientes. Distinto es que la prueba aportada por la defensa en ese sentido -testimonio de WILKEL ALMANZA MORA,Casación 60.628 C.U.I. 05001600071820140007301 DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA 10 hermano del acusadono tuviera suficiente peso suasorio para acreditar tal farmacodependencia. 27.- Ahora, siempre que se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. 28.- Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro,

decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. 28.- Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto. 29.- No es ese el camino argumentativo recorrido por el libelista, pues i) entre los medios probatorios sobre los que habría recaído el defecto, mencionó indebidamente al informe de captura, cuando solo el testimonio del policía captor tiene la connotación de prueba, ii) aseguró que se violentaron las reglas de la experiencia, pero al tratar de identificarlas simplemente transcribió fragmentos del fallo de segundo nivel del que surgen algunos hechos indicadores que no seCasación 60.628 C.U.I. 05001600071820140007301 DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA 11 corresponden con máximas experienciales, para luego reprochar, de manera abierta, el mérito conferido a los

C.U.I. 05001600071820140007301 DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA 11 corresponden con máximas experienciales, para luego reprochar, de manera abierta, el mérito conferido a los testigos, como si de una tercera instancia se tratara y, iii) perdió de vista que sus críticas responden al análisis aislado de los medios de prueba. 30.- Así mismo, faltó al principio de corrección material al asegurar que el juicio de reproche tuvo como soporte exclusivo la captura en situación de flagrancia y la cantidad de droga que excede la dosis personal, pues más allá de la acreditación indiscutible del tipo objetivo, las sentencias -en unión inescindible-, apegadas a la jurisprudencia vigente de esta Corte, examinaron los testimonios del agente captor y del hermano del acusado y encontraron acreditado el elemento subjetivo tácito concerniente al ánimo de comercialización del estupefaciente. 31.- En efecto, como lo destacaron las instancias, WILKEL ALMANZA MORA no ofreció información relevante y determinante acerca de la condición de consumidor del acusado, pues aunque aseveró que su hermano ha sido adicto por 15 años, precisó que desconoce su paradero, que a veces lo ve bien vestido y otras no y que estuvo recluido en una institución psiquiátrica con ocasión de un intento de suicidio

-que no en rehabilitación por adicción a las drogas-, lo que le impidió a los juzgadores inferir razonadamente que la sustancia ilícita tenía el propósito de consumo y/o aprovisionamiento. 32.- Pero, incluso, advirtieron los falladores de haberse acreditado la calidad de adicto del implicado, con la prueba de cargo -testimonio de ADRIANO JOSÉ HERNÁNDEZ CORREA-, los falladoresCasación 60.628 C.U.I. 05001600071820140007301 DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA 12 tuvieron por probado que, i) para el momento de su captura, el encausado era fácilmente distinguible respecto de los varios habitantes de la calle que lo rodeaban, por lucir prendas de vestir en buen estado de presentación, ii) al ser sorprendido por el uniformado, el procesado intentó correr y se mostró nervioso y evasivo, iii) uno de los sujetos en condición de calle que lo acompañaban huyó, iv) al acusado le fueron encontradas 90 papeletas de bazuco y $50.000 en billetes de $2.000, todo lo cual le permitió a los juzgadores inferir que, pese a que el testigo no observó al enjuiciado expendiendo el estupefaciente y, asimismo, los individuos que estaban con él no portaban ninguna sustancia, el alcaloide no tenía por destino el consumo o aprovisionamiento del procesado, sino su distribución. 33.- En estas condiciones, distinto a lo que asegura el recurrente, no es verdad que la atribución de responsabilidad penal provenga del solo exceso en la cantidad del estupefaciente, pues, al efecto, los falladores tuvieron en

recurrente, no es verdad que la atribución de responsabilidad penal provenga del solo exceso en la cantidad del estupefaciente, pues, al efecto, los falladores tuvieron en cuenta el fraccionamiento de la sustancia -forma en que normalmente se trafica-, la denominación del dinero incautado, el escenario en que se produjo la captura y el comportamiento asumido por el inculpado. 34.- Para el censor, cada uno de tales hechos proveen más de una hipótesis que no necesariamente corrobora la comisión del ilícito endilgado a su asistido, pues las 90 papeletas de bazuco pudieron ser para el consumo y aprovisionamiento del su representado y la actitud nerviosa o apacible ante un registro no determina necesariamente la comisión o no de un delito.Casación 60.628 C.U.I. 05001600071820140007301 DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA 13 35.- No obstante, ignoró que la valoración probatoria debe hacerse de manera conjunta. En ese sentido, le correspondía acusar la convergencia de los indicios entre sí y con los demás medios de persuasión, en los cuales se apoyaron los sentenciadores para inferir la autoría del acusado en el reato atribuido, cometido no emprendido por el jurista, quien, de forma desarticulada solamente se ocupó de exponer su criterio particular. 36.- Además, para los falladores no fue ajena la posibilidad de que un consumidor porte importantes

jurista, quien, de forma desarticulada solamente se ocupó de exponer su criterio particular. 36.- Además, para los falladores no fue ajena la posibilidad de que un consumidor porte importantes volúmenes de estupefacientes -por fuera de la dosis legalpara su consumo y aprovisionamiento, solo que, en el asunto examinado, se descartó dicha posibilidad, porque la calidad de consumidor del acusado quedó en entredicho y, aún de encontrar satisfecha tal adicción, las circunstancias que acompañaron el registro descartaron el vínculo de las sustancias que el procesado llevaba consigo con esa condición. 37.- En los siguientes términos, se expresó la juez de primer nivel: Al respecto, no existe duda para la suscrita que la cantidad de cocaína incautada al procesado denota de entrada un actuar doloso y, a partir de dicho conocimiento, se logra arribar a un indicio grave de responsabilidad, como quiera que en manera alguna los treinta y seis (36) gramos de estupefaciente incautados podrían justificarse en un consumo personal, dado el monto exagerado de la sustancia que llevaba consigo, aunado a la desproporcionada cantidad de papeletas en las que se encontraba fraccionada la sustancia, pues se trataban de un total de noventa (90), que sin duda alguna son utilizadas para facilitar la distribución o comercialización del estupefaciente.Casación 60.628 C.U.I. 05001600071820140007301

sustancia, pues se trataban de un total de noventa (90), que sin duda alguna son utilizadas para facilitar la distribución o comercialización del estupefaciente.Casación 60.628 C.U.I. 05001600071820140007301

DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA

14 Sumado a la incautación de dinero en poder del encartado en denominación que permite inferir la actividad de comercialización del estupefaciente. Además, no se puede olvidar las circunstancias en las que fue observado por los gendarmes. esto es, rodeado de habitantes de calle, quienes sometidos a registro no tenían en su poder sustancia ilícita, pero si los elementos propios para su consumo, lo que explica el que se encontraran rodeando al único sujeto que llevaba consigo el estupefaciente, quien podría abastecerlos del mismo. La defensa aduce que la sustancia incautada se justifica en la condición de consumidor del encartado que reportó el testigo de descargo Winkel Almanza Mora. Este deponente aseveró que desconoce la actividad a la que se dedica su hermano Darwin Ovidio, pues a veces lo observa en buenas condiciones y en otras oportunidades lo nota muy descuidado, dando a conocer la condición de consumidor de su consanguíneo desde hace aproximadamente quince (15) años atrás, sin que pueda precisar como obtiene el dinero para su subsistencia, pues tan solo lo ha observado en algunos momentos pidiendo monedas en los semáforos. (…)

aproximadamente quince (15) años atrás, sin que pueda precisar como obtiene el dinero para su subsistencia, pues tan solo lo ha observado en algunos momentos pidiendo monedas en los semáforos. (…) Luego, la condición de adicto a estupefacientes, per se no excluye la posibilidad de distribución, correspondiéndole al operador judicial analizar la totalidad de los elementos de juicio allegados a la actuación, con miras a determinar, si demás del presunto consumo propio, se desplegaron actos dirigidos a suministro a terceras personas. En este asunto, como se ha venido exponiendo, se tiene acreditado que los miembros de la Policía Nacional encontraron al encartado rodeado de varios habitantes de calle, distinguiéndose entre ellos, pues aquel estaba en buenas condiciones, es decir, limpio y con su ropa en buen estado, siendo único que a la media noche llevaba consigo noventa (90) papeletas de cocaína y una importante cantidad de dinero en baja denominación.24 38.- En este punto, no es que, contrariando la presunción de inocencia, los juzgadores hubieren abogado por la inversión de la carga de la prueba, sino que, no se acreditó la hipótesis propuesta por la defensa y, de igual manera, ninguna de las partes aportó algún medio cognoscitivo en ese sentido.

24 Cfr. folio 11-13 del archivo digital “CARPETA DIGITALIZADA”.Casación 60.628 C.U.I. 05001600071820140007301

DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA

15

sentido.

24 Cfr. folio 11-13 del archivo digital “CARPETA DIGITALIZADA”.Casación 60.628 C.U.I. 05001600071820140007301 DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA 15 39.- Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 40.- Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

VI. RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE PRESIDENTECasación 60.628

C.U.I. 05001600071820140007301

DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA

Notifíquese y cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE PRESIDENTECasación 60.628

C.U.I. 05001600071820140007301

DARWIN OVIDIO ALMANZA MORA

16

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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