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CSJ - AP3796-2024(66513)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3796-2024(66513)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3796-2024 Radicado N° 66513 Acta. 162 San José de Cúcuta, cinco (5) de julio dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido en contra de WALTER RAÚL SIERRA MURIEL, JHON FREDY SOSA MENESES, EDUAR GILDARDO SIERRA MURIEL y BERNER DE JESÚS CASTAÑO CASTRILLÓN, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con falsa denuncia (artículos 239, 240 inciso 4 y 241 numerales 2 y 10 del Código Penal y 435Ley 599 de 2000). Definición de competencia No. 66513 CUI 23555600121920210017901 Walter Raúl Sierra Muriel y otros

IL. HECHOS

2. Acorde con lo indicado en el escrito de la acusación,

WALTER RAÚL SIERRA MURIEL, JHON FREDY SOSA MENESES, EDUAR GILDARDO SIERRA MURIEL y BERNER DE JESÚS CASTAÑO CASTRILLÓN, instauraron denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de hurto; en atención a los hechos que se perpetraron en distintas fechas al conducir el tracto camión de placas LFB570; no obstante, se logró determinar que tales noticias

criminales eran falsas; y, por el contrario, la mercancía era trasladada por los mencionados ciudadanos a un lugar diferente de su destino final.

3. Se hizo referencia a 6 eventos que conforman los hechos jurídicamente relevantes, así: 3.1. Noticia criminal No. 80016001067202052345!

De acuerdo con la denuncia, el 7 de octubre de 2020, el vehículo de placas LFB 570, conducido por BERNER DE JESÚS CASTAÑO CASTRILLÓN, el cual fue cargado en Galapa y Ponedera (Atlántico); con un cargamento de 10 toneladas de aceites en caja y pimpinas, fue hurtado en la vía que conduce a Plato (Magdalena). La cuantía del hurto asciende a $44.450.000 (Cuarenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil pesos). 1 Denuncia presentada en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. Definición de competencia No. 66513 CUI 23555600121920210017901 Walter Raúl Sierra Muriel y otros 3. 2. Noticia criminal No. 1324460011172020505522. BERNER DE JESÚS CASTAÑO CASTRILLÓN informó que conducía el camión de placas LFB 570 el cual fue cargado con 10 toneladas de aceite en los Municipios de Galapa y Palmar de Varela (Atlántico); no obstante, en San Juan (Bolívar), se acercaron dos sujetos en moto y mediante el uso de arma de fuego, lo amenazaron y se apropiaron de los artículos. 3.3. Noticia criminal No. 050016 1055742021000795.

WALTER RAÚL SIERRA MURIEL denunció que el 9 de abril de 2021 cuando conducía el camión de placas LFB 570, desde el departamento del Valle del Cauca con destino a Medellín, con una carga de huevos de propiedad de la transportadora Camiones y Camiones del Valle, en el municipio de Caldas (Antioquia), mediante uso de arma de fuego, un motociclista lo obligó a detener el automotor y se lo llevó. Manifestó que «los sujetos tenían acento venezolano». El vehículo fue recuperado. 3.4. Noticia Criminal No. 050016001255202150238. EDWIN ALEXANDER ÁNGEL SALDARRIAGA, en representación de la empresa Lavagel S.A.S. de Caldas, (Antioquia), denunció que contrató a JHON FREDY SOSA 2 Denuncia presentada en San Juan de Nepomuceno, Bolivar. 3 Denuncia presentada en Caldas, Antioquia. La Fiscalía no determinó en que ciudad fue radicada la denuncia. Definición de competencia No. 66513 CUI 23555600121920210017901 Walter Raúl Sierra Muriel y otros MENESES con el fin de transportar una mercancía desde el Municipio de Caldas a Cereté (Córdoba); y el 7 de marzo de 2021, recibió una llamada de SOSA MENESESpropietario del vehículo-, quien le indicó que le había sido despojada la mercancía en Planeta Rica (Córdoba). Lo hurtado corresponde a 10 toneladas de jabón, en líquido y barra, que se avaluó en $38.697.010.

3.5. Noticia criminal No. 2355560012192021001795. JHON FREDY SOSA MENESES, indicó que el 5 de marzo de 2021, cargó el vehículo con 10 toneladas de jabón en la empresa Lavagal SAS, ubicada en Sabaneta con destino a Cereté; sin embargo, por el sector de El Viajano, Sahagún (Córdoba), 3 sujetos armados con revólver y, con un acento venezolano, hurtaron la carga. 3.6. Noticia criminal No. 1344260010032021000295. EDUAR GILDARDO SIERRA MURIEL denunció que el 18 de abril de 2021, cargó 14 toneladas de cerámica en la zona franca Las Cayenas, ubicada en Juan Mina, corregimiento de Barranquilla (Atlántico), no obstante, en María La Baja, (Bolívar) lo interceptó un Jeep color oscuro, al detenerse, dos personas armadas se apoderaron de la mercancía. 5 Denuncia presentada en Planeta Rica, Córdoba. 5 Denuncia presentada en Turbaco, Bolivar. Definición de competencia No. 66513 CUI 23555600121920210017901 Walter Raúl Sierra Muriel y otros

III. ANTECEDENTES

4. Por tales hechos, el 26 de julio de 2023, la Fiscal Segunda Local de Montería (Córdoba), formuló imputación a

WALTER RAÚL SIERRA MURIEL, JHON FREDY SOSA MENESES, EDUAR GILDARDO SIERRA MURIEL y BERNER DE JESÚS CASTAÑO CASTRILLÓN, por la presunta

comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con falsa denuncia, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba). Despacho que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión” y en lugar de residencias.

5. El 28 de septiembre de 2023, la Fiscalía 29 Seccional de Montería radicó escrito de acusación, por lo que el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), despacho que, el 16 de octubre de esa anualidad instaló audiencia de formulación de acusación.

Tal diligencia no se adelantó debido a la inasistencia de uno de los procesados que se encuentra privado de la libertad; sin embargo, antes de dar por culminada la misma, el fiscal asignado solicitó se analizara la falta de competencia, con fundamento en la existencia de noticias criminales en lugares distintos al municipio de Planeta Rica. 7 Walter Raúl Sierra Muriel y Jhon Fredy Sosa Meneses, se encuentran recluidos en el establecimiento penitenciario y carcelario de Barbosa y Pedregal (Antioquia), respectivamente. 8 Eduar Gildardo Sierra Muriel y Berner De Jesús Castaño Castrillón. Definición de competencia No. 66513 CUI 23555600121920210017901 Walter Raúl Sierra Muriel y otros La Juez en cita le exigió indicar cuál era, en su criterio, la autoridad competente, por lo que la Fiscalía manifestó que un Juzgado Penal del Circuito de Medellín. Las demás partes se opusieron al planteamiento. A su

turno, el despacho consideró que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, sí sería competente para conocer el juzgamiento; no obstante, envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a efectos de que resolviera lo correspondiente a la impugnación de competencia.

6. Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, la Corporación en cita, decretó la nulidad de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 16 de octubre de 2023, con fundamento en que aquella se tramitó, sin tener en cuenta la inasistencia de WALTER RAÚL SIERRA MURIEL, quien se encuentra privado de la libertad, lo que desconoció su derecho a la defensa material. Por lo anterior, devolvió el asunto al juzgado de origen y ordenó rehacer la actuación.

7. En cumplimiento de lo anterior, el 30 de mayo de 20249, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica instaló la audiencia de acusación. 7.1. En esa oportunidad, el Fiscal 29 Seccional de Montería impugnó la competencia de la juez, en atención a 9 El juzgado fijó en 4 oportunidades fecha para adelantar la diligencia; sin embargo, fracasaban por la inasistencia de las partes.

Definición de competencia No. 66513 CUI 23555600121920210017901 Walter Raúl Sierra Muriel y otros que los hechos ocurrieron en varios distritos judiciales; y, dos de los seis eventos acaecieron en el departamento de Bolívar;

por ende, el juzgamiento, indicó, debe ser asumido por un Juez Penal del Circuito de Cartagena. 7.2. Los apoderados judiciales de los procesados, luego de reseñar las distintas noticias criminales, acogieron la postura de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, resaltaron que no sería un Juez Penal del Circuito de Cartagena; sino de Bolivar, teniendo en cuenta que dos de las seis denuncias se promovieron en municipios de ese departamento. 7.3. El representante del Ministerio Público no asistió. 7.3. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, manifestó que, en atención a que el delito de falsa denuncial® ocurrió en distintos municipios; y, examinada la competencia a partir de los lineamientos del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal —Ley 906 de 2004, el criterio para fijarla sería el lugar de la primera aprehensión, el que verificada la audiencia preliminar, ocurrió en Copacabana (Antioquia), el 25 de junio de 2023, por lo que debe conocer un Juez Penal del Circuito de esa ciudad.

8. Por todo, en atención a la controversia generada en cuanto a la competencia, el citado despacho dispuso remitir el expediente a esta Corporación. 10 El Juzgado determinó que el análisis debia realizarse a partir de tal conducta punible, por ser de mayor jerarquía.

Definición de competencia No. 66513 CUI 23555600121920210017901 Walter Raúl Sierra Muriel y otros

IV. CONSIDERACIONES

9. Conforme lo indicado en el artículo 32, numeral 3° de

la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Montería, Cartagena y Antioquia.

10. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

11. De conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, el trámite podrá incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnación de competencia, por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.

12. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que Definición de competencia No. 66513

CUI 23555600121920210017901 Walter Raúl Sierra Muriel y otros le corresponde al titular del despacho «enviar inmediatamente la

actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.

13. Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática. Por el contrario, si no se presenta oposición de alguna de las partes habilitadas en el proceso, se enviará al juzgado que se considere competente.

14. En el asunto, el delegado de la Fiscalía General de la Nación destacó la falta de competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, debido a que los hechos ocurrieron en diferentes municipios, dos de ellos, en el departamento de Bolívar, por lo que correspondería el conocimiento del asunto a un Juzgado Penal del Circuito de

Cartagena. Tal postura fue acogida por la defensa de los procesados; sin embargo, uno de los apoderados indicó que no sería Cartagena; sino Bolívar, teniendo en cuenta que dos de las seis denuncias se instauraron en municipios de ese Distrito Judicial. Por su parte, la Juez advirtió que, con fundamento en los lineamientos del artículo 52 del Código de Procedimiento Definición de competencia No. 66513 CUI 23555600121920210017901 Walter Raúl Sierra Muriel y otros Penal —Ley 906 de 2004, el análisis de competencia se hace

a partir del lugar de aprehensión, el que, verificada la audiencia preliminar, ocurrió en Copacabana (Antioquia), por lo que debe conocer un Juez Penal del Circuito de esa ciudad. En el presente asunto se encuentran satisfechas las directrices, pues la actuación enseña que entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y las partes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.

15. Del caso en concreto 15.1. La Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigúedad entre ambas disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), toda vez que: [...] Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito — importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. 10 Definición de competencia No. 66513 CUI 23555600121920210017901 Walter Raúl Sierra Muriel y otros

De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. 15.2. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 establece que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: «ad una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». Esta circunstancia se actualiza en este caso, pues a WALTER RAÚL SIERRA MURIEL, JHON FREDY SOSA MENESES, EDUAR GILDARDO SIERRA MURIEL y BERNER DE JESÚS CASTAÑO CASTRILLÓN se les atribuye la comisión de un concurso de conductas delictivas. 15.3. Ahora bien, en los procesos adelantados por varios delitos, la Corte ha dicho que la competencia se debe definir con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. 11 Definición de competencia No. 66513 CUI 23555600121920210017901

Walter Raúl Sierra Muriel y otros 15.4. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; no obstante, si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativall. 15.5. En el asunto, teniendo en cuenta que WALTER RAÚL SIERRA MURIEL, JHON FREDY SOSA MENESES, EDUAR GILDARDO SIERRA MURIEL y BERNER DE JESÚS CASTAÑO CASTRILLÓN están siendo procesados por conductas conexas, la Sala definirá la controversia con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. 15.5.1. Al tenor de dicha disposición, el primer aspecto que se debe analizar es de carácter objetivo, relativo al funcionario de mayor jerarquía que debe asumir el conocimiento del proceso atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto. 11 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP24802019, rad. 55501, entre otros.

12 Definición de competencia No. 66513 CUI 23555600121920210017901 Walter Raúl Sierra Muriel y otros 15.5.2. Según lo expuesto en el escrito de acusación, la cuantía del delito contra el patrimonio económicohurto calificado, asciende a $83.147.010,00, monto inferior al equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes!2 para el año 2021, época en que se dice ocurrieron los hechos materia de juzgamiento, lo que significa que los jueces penales municipales serían los competentes para asumir su conocimiento, conforme lo prevé el artículo 37.2 del Código de Procedimiento Penal de 200413. 15.5.3. Sin embargo, como el proceso también se adelanta por el delito de falsa denuncia, conducta punible que no tiene asignación especial de competencia (art. 36.2 idem)!4, el conocimiento del proceso corresponde a los jueces penales del circuito, por ser de mayor jerarquía frente a los municipales. 15.5.4. Revisada la actuación, se advierte que el delito de falsa denuncia tiene prevista una pena de 16 a 36 meses de prisiónartículo 435 Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004; y; el hurto agravado y calificado prevé una sanción de 126 a 315 meses de prisión (artículos 239, 240 inciso 4 y 241 numerales 2 y 10 del Código PenalLey 599 de 2000), por lo tanto, al ser esta último la conducta punible 12 Para el año 2021, 150 SMLMV equivalian a $136.278.900.

13 ARTÍCULO 37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Los jueces penales municipales conocen: (...) 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho. 14 ARTÍCULO 36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de circuito conocen: (...) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 13 Definición de competencia No. 66513 CUI 23555600121920210017901 Walter Raúl Sierra Muriel y otros más grave, el análisis se hará a partir de dicho delito. 14.5.6. En esa línea, se hace necesario acudir al segundo criterio, que establece la competencia en el juez del lugar donde se haya realizado el mayor número de conductas delictivas. En este caso como se vio, se verifica que se los seis eventos imputados, los hurtos fueron cometidos en diferentes municipios, así: Noticia criminal Lugar 80016001067202052345 vía que conduce a Plato (Magdalena). 132446001117202050552 San Juan (Bolívar), corresponde al circuito de Carmen de Bolivar. 50016105574202100079 Caldas (Antioquia). 050016001255202150238 Planeta Rica (Córdoba), corresponde al circuito de Planeta Rica. 235556001219202100179 El Viajano, Sahagún (Córdoba),

corresponde al circuito de Sahagún. 134426001003202100029 María La Baja, (Bolívar), corresponde al circuito de Turbaco. Como se advierte, esta subregla tampoco soluciona el conflicto planteado. Se pasará entonces a la siguiente, referida al lugar donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 14 Definición de competencia No. 66513 CUI 23555600121920210017901 Walter Raúl Sierra Muriel y otros 15.5.7. De acuerdo con los antecedentes de este asunto, la primera aprehensión fue la de WALTER RUIZ MURIEL el 25 de junio de 2023, la que tuvo ocurrencia en Copacabana (Antioquia), municipio que pertenece al circuito judicial de Girardota. En ese orden de ideas, los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota (Antioquia), son los competentes para conocer de la etapa de Juzgamiento del proceso penal seguido en contra de WALTER RAÚL SIERRA MURIEL, JHON FREDY SOSA MENESES, EDUAR GILDARDO SIERRA MURIEL y BERNER DE JESÚS CASTAÑO CASTRILLÓN, por ser en ese circuito judicial, donde se efectuó la primera aprehensión. En consecuencia, la Sala declarará que la competencia para conocer de las diligencias está radicada en los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento Girardota (Antioquia). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso penal adelantado contra WALTER RAÚL SIERRA

MURIEL, JHON FREDY SOSA MENESES, EDUAR

GILDARDO SIERRA MURIEL y BERNER DE JESÚS

15 Definición de competencia No. 66513 CUI 23555600121920210017901 Walter Raúl Sierra Muriel y otros CASTAÑO CASTRILLÓN, corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Girardota (Antioquia)- Reparto. 2% REMITIR inmediatamente la actuación a dichos despachos judiciales. 3° INFORMAR de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

16 Definición de competencia No. 66513 CUI 23555600121920210017901 Walter Raúl Sierra Muriel y otros

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS pro

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CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO

17 Definición de competencia No. 66513 CUI 23555600121920210017901 Walter Raúl Sierra Muriel y otros Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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