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CSJ - AP3796-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3796-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3796-2025 Radicación n.° 63102

CUI: 76001600019320164024501

Aprobado acta n.º 132 Sincelejo, Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ contra la sentencia del 5 de octubre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivos con menor de 14 años, en modalidad agravada.Casación Radicado n.° 63102

CUI: 76001600019320164024501

JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ

I. HECHOS

1. Según la sentencia de segunda instancia, entre 2015 y agosto de 2016, JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ realizó prácticas sexuales con su hija M.A.D.M. Ello sucedió en el apartamento en que la menor vivía con su padre y su madrastra, en Cali.

2. Cuando la menor tenía 12 años, el señor DUQUE HERNÁNDEZ le hacía masajes en la espalda y luego la tocaba en la vagina y los glúteos; también le introdujo los dedos en la cavidad vaginal. En otra oportunidad, contando

HERNÁNDEZ le hacía masajes en la espalda y luego la tocaba en la vagina y los glúteos; también le introdujo los dedos en la cavidad vaginal. En otra oportunidad, contando aquélla con 13 años, luego de besarla, intentó penetrarla con su miembro viril, pero la adolescente lo repelió.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

3. Con fundamento en los referidos hechos, el 8 de febrero de 2018 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso real homogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado. El imputado no aceptó los cargos y fue detenido preventivamente.

4. El 27 de abril subsiguiente, ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali, el fiscal acusó al señor DUQUE HERNÁNDEZ como probable autor de los mencionados delitos (arts. 31 inc. 1°, 208, 209 y 211-5 del C.P.).

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JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ

5. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 12 de diciembre de 2018, por cuyo medio lo declaró autor responsable de actos sexuales y acceso carnal

juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 12 de diciembre de 2018, por cuyo medio lo declaró autor responsable de actos sexuales y acceso carnal abusivos con menor de 14 años, agravados. En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 18 años. De otro lado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor denuncia la incursión en error de hecho derivado de falso raciocinio en el escrutinio de l testimonio de la víctima, producto de la “ omisión de las contradicciones en que incurrió, restándole valor suasorio a las manifestaciones de los demás testigos ”. Lo expuesto por

Clara Isabel Basto Montoya, Lisa Verónica Munévar 3Casación Radicado n.° 63102

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las manifestaciones de los demás testigos ”. Lo expuesto por Clara Isabel Basto Montoya, Lisa Verónica Munévar 3Casación Radicado n.° 63102

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JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ

Hernández y José Manuel Calle Loaiza, en cuanto a la imposibilidad de que el acusado hubiera estado a solas con su hija, dice, fue desatendido.

9. En esa dirección, agrega, los prenombrados declarantes dieron a conocer las circunstancias en que convivía la familia, así como que la menor pernoctaba en una habitación sin puerta, acondicionada en la sala del apartaestudio, por lo que era “ materialmente imposible” que el procesado abusara sexualmente de ella sin que pidiera auxilio u otras personas se dieran cuenta de lo ocurrido. La denuncia, enfatiza, se formuló dos años después, cuando el padre “decidió ser estricto y correctivo” con su hija.

10. Incluso, resalta, la compañera sentimental del procesado aseguró “jamás haber visto a éste ausente cuando se desplazaba silenciosa y soterradamente hasta los aposentos de su hija, con el propósito de asaltarla sexualmente, en horas en las que [aquélla] dijo que nunca estuvo por fuera de la habitación”.

11. Por esos motivos, concluye, se “ infringió la lógica racional y la sana crítica ”, por violación del principio de razón suficiente, máxime que los psicólogos forenses conceptuaron que la menor pudo haber sido víctima de

racional y la sana crítica ”, por violación del principio de razón suficiente, máxime que los psicólogos forenses conceptuaron que la menor pudo haber sido víctima de abuso sexual, pero no que esto proviniera del padre de la adolescente.

12. En consecuencia, enfatizando en que la obligación de superar las inconsistencias radica en la Fiscalía, no en la

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JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ defensa, solicita que se case la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio de reemplazo. 13. “Subsidiariamente”, denuncia la falta de aplicación del principio in dubio pro reo. Esto, por cuanto “ se infirió” la existencia de actos sexuales y acceso carnal “ sin prueba ” sobre su ocurrencia, “ en contradicción ” con el relato de la menor, quien se refirió a “un escenario puntual, sin circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes”.

14. A ese respecto, asevera, en una evaluación, la menor sostuvo que fue penetrada en dos ocasiones por su padre, quien también la habría manoseado. Empero, el doctor Andrés Julián Hoyos Quijano, ginecólogo que la examinó, consignó que aquélla no refirió penetración reciente, sino tocamientos en zona vaginal. Además, en la valoración aplicada por la médica forense Paula Andrea Rojo Aguirre, la adolescente ofreció en la anamnesis un

reciente, sino tocamientos en zona vaginal. Además, en la valoración aplicada por la médica forense Paula Andrea Rojo Aguirre, la adolescente ofreció en la anamnesis un relato sobre “hechos que no guardaban empatía” con lo expuesto por aquélla con antelación.

15. Bajo esos supuestos reclama igualmente una absolución, pretensión que replica, también “subsidiariamente”, por supuesta incursión en error de hecho derivado de falso juicio de identidad por tergiversación.

16. Ese yerro, prosigue, tuvo lugar “ en la prueba de descargo que refuta en lo esencial el testimonio de M.A.D.M.”, con la que se acredita que la joven “ no fue consistente, clara

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JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ ni pacífica en las manifestaciones que, sobre los hechos, hizo en diferentes escenarios”.

17. Desde esa perspectiva, trae a colación apartes del testimonio del psicólogo forense Carlos Alberto Vidal Reyes, quien realizó un contra-peritaje al estudio de la investigadora Aleyda Segura Galíndez, con base en la entrevista semiestructurada que practicó a la menor el 17 de enero de 2017, que a su modo de ver no fueron apreciados por los juzgadores.

18. Esa pretermisión, puntualiza, impidió a aquéllos apreciar que “ la entrevista forense semiestructurada,

apreciados por los juzgadores.

18. Esa pretermisión, puntualiza, impidió a aquéllos apreciar que “ la entrevista forense semiestructurada, realizada por Aleyda Segura Galíndez, no sirve para fortalecer o corroborar lo dicho por la menor, pues la investigadora no se ocupó del esclarecimiento del hecho e inobservó el protocolo ”. De ahí que no pueda saberse si, en verdad, hubo tocamientos o penetración vaginal “ con hasta viril”.

19. Asimismo, continúa, se “ desconoció” lo expuesto por la doctora Lina Marcela Múnera Cuartas, psicóloga del colegio donde estudió la víctima, en el sentido que ésta fue evaluada el 14 de mayo de 2014, con diagnóstico de dificultades para cumplir con deberes escolares y acatar las normas de la institución y evidencia de no aceptación de la separación de sus padres.

20. También alude al testimonio de Clara Isabel Basto, cónyuge del procesado, quien dijo haber permanecido

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JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ siempre en la casa en la que convivieron con la adolescente, sin haber advertido nunca un proceder sospechoso de su marido. De ahí que no pueda concluirse que aquél tuvo

espacio y oportunidad para agredir sexualmente a su hija, menos si la testigo era la encargada de los quehaceres del hogar, condición en la que, asegura, debió haber hallado vestigios de semen en la cama de la menor. Tal declaración, a su modo de ver, es creíble, “ no sólo por la sensatez de sus manifestaciones, sino porque la misma menor respaldó la credibilidad y seriedad de esa persona y, en el proceso nada se hizo para impugnar su credibilidad”.

21. Mientras que Lisa Verónica Munévar Hernández, añade, “compartió techo y mesa ” con la pareja Duque Basto sin que hubiera notado comportamientos extraños en el procesado ni “ se hubiera enterado ” de agresiones sexuales.

Antes bien, la testigo describió a la menor como “ altiva, grosera, agresiva y espontánea”.

22. Finalmente, sostiene, José Manuel Calle, amigo de la familia, declaró que entre el acusado y su hija existía una relación de empatía y acercamiento destacable, “lo cual no se identifica con el perfil” de agresor sexual asignado al

señor DUQUE HERNÁNDEZ.

IV. CONSIDERACIONES

23. La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de las

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JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ evidentes infracciones de planteamiento y sustentación de los reproches integrantes de la censura por violación indirecta, aquéllos carecen de fundamento sustancial, pues

JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ evidentes infracciones de planteamiento y sustentación de los reproches integrantes de la censura por violación indirecta, aquéllos carecen de fundamento sustancial, pues están cimentados en una refutación desatinada e insuficiente para trastocar las razones en que efectivamente se fundamenta la declaratoria de responsabilidad. De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

24. En efecto, el primer reproche es insuficiente para ser admitido para estudio de fondo por la vía del falso raciocinio. El censor no identifica la infracción de reglas de experiencia, principios lógicos o postulados científicos en la valoración aplicada por los juzgadores de instancia al testimonio de la víctima.

25. En lugar de acreditar el quebranto de alguno de esos supuestos integrantes de las reglas de la sana crítica, la censura reproduce cuestionamientos probatorios dirigidos al fallo de primera instancia, desatendiendo las razones por las cuales el tribunal los desestimó. De esa manera, el libelista desconoce que la estructura probatoria construida en las instancias está revestida de presunción de doble acierto y legalidad, cuya corrección únicamente puede ser examinada de fondo por la Corte si se acredita algún error típico demandable en casación ( de hecho o de derecho), no en respuesta a críticas probatorias subjetivas.

26. En ese sentido, el recurrente apenas presenta una lectura probatoria alternativa, basada en su propia

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derecho), no en respuesta a críticas probatorias subjetivas.

26. En ese sentido, el recurrente apenas presenta una lectura probatoria alternativa, basada en su propia

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JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ comprensión de lo que dicen las pruebas, sin refutar adecuada ni suficientemente la argumentación probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad.

27. Como si se tratara de un alegato de instancia, anteponiendo la vacua etiqueta de que la valoración de las pruebas fue “ilógica y contraria a la sana crítica ”, descalifica el testimonio de la víctima sin confrontar el escrutinio aplicado por los juzgadores, bajo infundados señalamientos de contradicciones internas y supuesta inobservancia de las pruebas de descargo.

28. Y si bien el libelista alude tangencialmente al principio de razón suficiente, en manera alguna acredita que los sentenciadores infringieron ese postulado o incurrieron en alguna falacia que invalide el raciocinio aplicado al testimonio de la menor o las conclusiones probatorias a las que arribaron, tras la valoración de dicha prueba en conjunto con los demás medios de conocimiento.

29. En tanto factor de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP1504-2015, rad. 45235). Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del

pensamiento (CSJ AP1504-2015, rad. 45235). Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 9Casación Radicado n.° 63102

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30. Ahora, a la luz del principio de razón suficiente, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. Expresado en términos de lógica formal, “ si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser ” o bien, de manera correlativa, “ si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces

[ese algo] no existirá”1.

31. Por ello, el mencionado principio lógico encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido aquello que se explica con un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44036). Su desconocimiento tendría lugar cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión, lo cual, en el ámbito del error de hecho por falso raciocinio, se presentaría si, en la valoración de una determinada prueba o en la construcción de inferencias probatorias, el juzgador arriba a conclusiones incapaces de explicarse argumentativamente por sí mismas

hecho por falso raciocinio, se presentaría si, en la valoración de una determinada prueba o en la construcción de inferencias probatorias, el juzgador arriba a conclusiones incapaces de explicarse argumentativamente por sí mismas (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34491).

32. Mas cotejados los reproches con los anteriores supuestos, es evidente su insuficiencia. El fundamento de la supuesta violación del principio de razón suficiente no recae en ninguna conclusión o inferencia probatoria en estricto sentido, sino en aspectos concernientes a la fase de observación de la prueba, regidos por parámetros distintos. 1 AUDI, Robert. Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999.

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33. Así, quebrantando la unidad lógica del falso raciocinio, el censor alude a una supuesta apreciación incompleta de las pruebas de descargo, lo cual deja desprovisto al reclamo de aptitud refutatoria, por ser desatinado. No es dable demostrar un error en el razonar del juzgador -asunto propio de la etapa de valoraciónmediante aspectos atinentes a discordancia entre el contenido objetivo de las pruebas y la aprehensión que de éste tuvieron los juzgadores de instancia.

mediante aspectos atinentes a discordancia entre el contenido objetivo de las pruebas y la aprehensión que de éste tuvieron los juzgadores de instancia.

34. Pero más allá, lo cierto es que la censura igualmente muestra su ineptitud sustancial, pues es infundado sostener que las pruebas de descargo no fueron apreciadas. La hipótesis defensiva, cifrada en supuesta imposibilidad circunstancial y conductual de que el procesado hubiera agredido sexualmente a su hija, sí fue considerada, más en punto de valoración -que no es refutada apropiadamente por el demandante-, fue descartada.

35. En síntesis, acorde con las sentencias de instancia, la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado se dieron por probadas con el testimonio de la menor víctima, cuya versión se estimó creíble porque: i) fue enfática al relatar que, en varias ocasiones, aprovechando momentos en que estaban solos, su papá la tocó con las manos en sus partes íntimas; además, se acostaba en su cama y le introducía los dedos en la vagina, asimismo, intentó penetrarla con el pene en la cavidad vaginal, sin lograrlo; ii) en la menor no se advirtió

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JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ animadversión alguna que explique una falsa incriminación

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JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ animadversión alguna que explique una falsa incriminación contra su progenitor, antes bien, por el afecto que le tenía prefirió dejar la casa de su mamá e irse a vivir con él; iii) en ningún momento expresó odio contra su papá, pese al dolor que evidenció por lo sucedido y la ruptura de la “ relación bonita” que tenían, simplemente pidió que se hiciera responsable por lo que hizo; iv) el relato no es contradictorio, pues la adolescente aclaró que la penetración fue con los dedos , no con el pene, el cual no pudo introducir el procesado por el dolor que le provocaba a la joven y su rechazo, además, clarificó que los actos de abuso ocurrieron en tres o cuatro ocasiones; v) la propia víctima reconoció tener un temperamento fuerte y su progenitora señaló que una vez mintió sobre sus deberes escolares, mas ello es insuficiente para considerarla una testigo mendaz respecto a la hipótesis delictiva; vi) la menor jamás refirió amenazas ni chantajes por parte de su padre para no contar lo sucedido, lo reveló a su madre y su novio cuando superó los sentimientos encontrados que le generaba la conducta de su papá y adquirió “ más conocimiento sobre lo que podía pasar y ya [con 14 años] sabía que no estaba bien”, e vii) incluso, la adolescente tenía una buena relación con su madrastra, a quien igualmente le puso de presente lo sucedido.

conocimiento sobre lo que podía pasar y ya [con 14 años] sabía que no estaba bien”, e vii) incluso, la adolescente tenía una buena relación con su madrastra, a quien igualmente le puso de presente lo sucedido.

36. En criterio del tribunal, esas razones, debidamente articuladas y valoradas en conjunto con las demás pruebas, no decaen porque Clara Isabel Basto Montoya y Lisa Verónica Munévar Hernández hubieran catalogado a la menor como “rebelde y mentirosa”. Además, aquéllas no

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JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ presenciaron los hechos materia de investigación, por lo que es irrelevante que, durante la convivencia, no hubieran advertido comportamientos inadecuados del acusado.

37. Tampoco, se extrae del fallo de segundo grado, se desdibuja la prueba de cargo con el testimonio de la psicóloga escolar Lina Marcela Múnera Cuartas, ya que, si bien la víctima le expresó que la causa de sus problemas disciplinarios era la separación de sus padres, no episodios de abuso sexual, es entendible que no lo revelara a ella, sino a personas que generaban mayor confianza, a saber, su amigo Steven y su progenitora, pues sentía mucho miedo.

38. Por otra parte, el ad quem destacó que, en el contrainterrogatorio, la defensa no confrontó a la adolescente con sus declaraciones anteriores. De ahí que sea inadmisible el intento de minar su credibilidad

contrainterrogatorio, la defensa no confrontó a la adolescente con sus declaraciones anteriores. De ahí que sea inadmisible el intento de minar su credibilidad mediante el testimonio del psicólogo forense Carlos Alberto Vidal Reyes, quien señala supuestas inconsistencias en la versión que la víctima le dio a la psicóloga Aleyda Segura (quien se refirió a aspectos comportamentales, no a lo relatado a ella por la menor), así como aludiendo a lo que aquélla les habría dicho a otras personas en curso de la investigación, quienes no rindieron testimonio en el juicio oral.

39. Bien se ve, entonces, que la supuesta inobservancia de las pruebas de cargo es infundada, así como el quebranto del principio de razón suficiente, pues la

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JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ argumentación probatoria conforme a la cual se validó la responsabilidad del acusado, en desmedro de la hipótesis delictiva, es del todo plausible y bastante para afirmar tal tópica en el grado de conocimiento requerido por la ley. Es la censura la que resulta inepta desde el plano sustancial, porque no confronta apropiadamente la antedicha estructura argumentativa con pertinencia ni suficiencia.

40. Esa insuficiencia refutatoria de la censura queda una vez más en evidencia al proponer infundadamente, como “segundo cargo”, la violación del principio in dubio pro reo. La razón es simple: los juzgadores de instancia en manera alguna consideraron la existencia de dudas; antes

como “segundo cargo”, la violación del principio in dubio pro reo. La razón es simple: los juzgadores de instancia en manera alguna consideraron la existencia de dudas; antes bien, tras la valoración de la prueba en conjunto, concluyeron que se acreditó la responsabilidad más allá de duda razonable.

41. La supuesta “ inferencia” de los actos sexuales y accesos carnales existe en la lectura subjetiva del censor, no en la estructura probatoria construida en las instancias.

El demandante desconoce que la prueba de la responsabilidad estriba en el testimonio de la víctima, cuya valoración, en punto de credibilidad, no controvierte con cumplimiento de los presupuestos de acreditación del falso raciocinio.

42. Por último, tampoco se demuestra algún supuesto constitutivo de falso juicio de identidad. Este error de apreciación probatoria tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado

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JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes de aquél.

43. Un planteamiento adecuado del falso juicio de

identidad impone la carga de señalar en concreto cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir , para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión de forma que, si no se hubiera cometido, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.

44. A la luz de tales premisas, el reproche en cuestión es insuficiente para evidenciar la configuración de algún error de observación fundado en la apreciación distorsionada del contenido objetivo de pruebas testimoniales. El demandante no demuestra discordancia alguna entre el contenido objetivo de los testimonios por él referidos y la reseña que, de ellos, consignaron los juzgadores en las sentencias de instancia, producto de su ejercicio de apreciación.

45. Antes bien, acorde con la síntesis de la argumentación probatoria construida en las instancias (cfr. num. 35-38 supra), se advierte que los juzgadores sí

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JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ contemplaron, en lo esencial, los aspectos destacados por el demandante. Cuestión distinta es que, al valorarlos, arribaron a conclusiones distintas a las pregonadas por la defensa. Mas como el demandante no las confronta con

contemplaron, en lo esencial, los aspectos destacados por el demandante. Cuestión distinta es que, al valorarlos, arribaron a conclusiones distintas a las pregonadas por la defensa. Mas como el demandante no las confronta con cumplimiento de las exigencias necesarias para examinarlas de fondo en su corrección por la vía de algún error de hecho demandable en casación, fuerza concluir su inadmisibilidad.

46. En suma, además de las detectadas insuficiencias formales de planteamiento y sustentación de los reproches es evidente su impropiedad, dado que los cuestionamientos se basan en una imprecisa comprensión de los razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo que consecuentemente conlleva una refutación desatinada e insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la declaratoria de responsabilidad.

47. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.

Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten con pertinencia los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 16Casación Radicado n.° 63102

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estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 16Casación Radicado n.° 63102

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JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ

48. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

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JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

JOSÉ FERNANDO DUQUE HERNÁNDEZ

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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