CSJ - AP3797-2023(65167)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3797-2023(65167)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3797-2023
CUI: 76001312000120160009601
Radicado n.o 65167 Aprobado acta n.° 238 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle), en la que resultaron afectados
JOSÉ DELIO ACOSTA CORTÉS, LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS, PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS,Impedimento Radicado n.° 65167
CUI: 76001312000120160009601
OMAR ADOLFO ACOSTA HOYOS Y OTROS
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MARÍA SOFÍA ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS,
DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA, MARÍA SOFÍA CORTÉS DE ACOSTA,
LUZ AMPARO HOYOS MALDONADO, OMAR ADOLFO ACOSTA HOYOS,
JORGE ELIECER GIL WARGNER, INVERSORA PICHINCHA S.A.,
LUZ AMPARO HOYOS MALDONADO, OMAR ADOLFO ACOSTA HOYOS,
JORGE ELIECER GIL WARGNER, INVERSORA PICHINCHA S.A.,
D.C.S.A. CORPOTAXIS, NELLY ARANGO SEPÚLVEDA, MYRIAM DEL
CARMEN ARCOS REVELO, YULEIBY HERNÁNDEZ ARANGO,
SIGIFREDO CORTÉS JIMÉNEZ Y LUIS ALBERTO FRANCO
HERNÁNDEZ.
El impedimento se sustenta en que, en su momento, el Magistrado fue titular del Juzgado 1° Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., habiendo participado en una parte del proceso (Ley 600 de 2000, art. 99, numeral 6).
II. ANTECEDENTES 1.- El 30 de junio de 2021, el Juzgado 1° Penal del
Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle), declaró la extinción del derecho de dominio respecto de 33 bienes inmuebles y 270 vehículos, siendo afectados, entre otros, JOSÉ DELIO ACOSTA CORTÉS, LEONID MARÍA
ACOSTA CORTÉS, PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, CARMEN EMILIA
ACOSTA CORTÉS, MARÍA SOFÍA ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY
ACOSTA CORTÉS, DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA, MARÍA SOFÍA
CORTÉS DE ACOSTA, LUZ AMPARO HOYOS MALDONADO, OMAR
ACOSTA CORTÉS, DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA, MARÍA SOFÍA
CORTÉS DE ACOSTA, LUZ AMPARO HOYOS MALDONADO, OMAR
ADOLFO ACOSTA HOYOS, JORGE ELIECER GIL WARGNER,
INVERSORA PICHINCHA S.A., D.C.S.A. CORPOTAXIS, NELLY
ARANGO SEPÚLVEDA, MYRIAM DEL CARMEN ARCOS REVELO,Impedimento Radicado n.° 65167
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3 YULEIBY HERNÁNDEZ ARANGO, SIGIFREDO CORTÉS JIMÉNEZ Y LUIS ALBERTO FRANCO HERNÁNDEZ. 2.- Contra la anterior decisión, la apoderada de los afectados interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el asunto a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 11 de marzo de 2022 avocó el conocimiento del asunto. 3.- El 16 de febrero de 2023, la Magistrada ponente para ese momento, MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo No.CJBTA23-6 del Consejo Seccional de la Judicatura, ordenó la remisión de las diligencias para continuar con su conocimiento y resolución, al Despacho 005 de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
diligencias para continuar con su conocimiento y resolución, al Despacho 005 de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que está a cargo del Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO. 4.- En consecuencia, el 10 de marzo de 2023, el Magistrado JOYA ARGUELLO avocó el conocimiento del asunto y ordenó que se comunicara a todas las partes e intervinientes del proceso. No obstante, el 8 de septiembre del año en curso, el Magistrado se declaró impedido para conocer del caso, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 99, de la Ley 600 de 2000 -aplicable por remisión conforme con el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014-, en tanto, estimó que había tenido una participación dentro del proceso, por el rol que ejerció como titular del Juzgado 1° Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.Impedimento Radicado n.° 65167
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OMAR ADOLFO ACOSTA HOYOS Y OTROS 4 5.- El 8 de noviembre de 2023, los togados restantes de la Sala de Decisión, JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR y ESPERANZA NAJAR MORENO no aceptaron el impedimento del
Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO, remitiéndolo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie al respecto. 6.- El 17 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió al despacho de la suscrita Magistrada el expediente y la manifestación de impedimento.
III. CONSIDERACIONES
a. La Competencia. 7.- En atención a que la actuación que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por el Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO, en tanto este establece que “tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión”. b.- Del trámite de los impedimentos y recusaciones.Impedimento Radicado n.° 65167
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OMAR ADOLFO ACOSTA HOYOS Y OTROS 5 8.- Sobre los impedimentos y recusaciones esta Sala ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del
de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022). c. Caso concreto. 9.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 600 de 2000 establece en su artículo 99 once causales de impedimento, entre ellas la alegada por el Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar”. 10.- En relación con esta causal, la Sala (CSJ AP25812023, 29 ago. 2023, Rad. 60778) precisó que: (…) la participación en el proceso que genera el impedimento es solamente aquella que corresponde a una intervención esencial, deImpedimento Radicado n.° 65167
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OMAR ADOLFO ACOSTA HOYOS Y OTROS 6 fondo, sustancial, trascendente, que tenga la suficiente entidad de comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad que se le exigen a quien obra como juez (CSJ AP4699-2021, 6 oct., rad. 60163) 11.- Pues, el cabal entendimiento de dicha causal, no se limita a su contenido literal de haber: i) actuado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo (CSJ AP990-2023, 19 abr. 2023, 63374). Sino que, debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración, de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer su criterio imparcial, exigible de quien obra como juez. 12.- Por lo que, se entiende que esta causal se presenta cuando, con anterioridad, (i) el funcionario ha participado en el proceso del cual debe conocer, (ii) su intervención ha sido sustancial, de fondo, que trascienda lo meramente formal, y (iii) tiene capacidad de comprometer su ecuanimidad, en detrimento de la transparencia y rectitud de la justicia (Cfr. CSJ AP184–2019, 21 ene. 2019, Rad. 52816, reiterada en AP473-2023, 1 mar. 2023, Rad. 63183). 13.- En ese sentido, para efectos de determinar su configuración, es necesario analizar en cada caso concreto,
AP473-2023, 1 mar. 2023, Rad. 63183). 13.- En ese sentido, para efectos de determinar su configuración, es necesario analizar en cada caso concreto, cuál fue el conocimiento que tuvo el funcionario en el transcurso del trámite y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió un concepto que no garantiza su imparcialidad (CSJ AP, 31 jul. 2013, Rad. 41808; AP4483-2016, 13 jul. 2016,Impedimento Radicado n.° 65167
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7 Rad. 48344; AP3845-2017, 14 jun. 2017, Rad. 50457; AP1937-2018, 16 may. 2018, Rad. 52599; AP2720-2019, 26 jun. 2019, Rad. 55360; CSJ AP3368-2019, 16 sep. 2019, Rad. 54384, entre otras). 14.- En el presente caso, el Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO manifestó estar impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que emitió el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de
Extinción de Dominio de Cali (Valle), el 30 de junio de 2021, en la que resultaron afectados JOSÉ DELIO ACOSTA CORTÉS,
LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS, PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS,
CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, MARÍA SOFÍA ACOSTA CORTÉS,
LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS, DELIO JOSÉ ACOSTA SERNA, MARÍA
SOFÍA CORTÉS DE ACOSTA, LUZ AMPARO HOYOS MALDONADO,
OMAR ADOLFO ACOSTA HOYOS, JORGE ELIECER GIL WARGNER,
INVERSORA PICHINCHA S.A., D.C.S.A. CORPOTAXIS, NELLY
ARANGO SEPÚLVEDA, MYRIAM DEL CARMEN ARCOS REVELO,
YULEIBY HERNÁNDEZ ARANGO, SIGIFREDO CORTÉS JIMÉNEZ Y LUIS ALBERTO FRANCO HERNÁNDEZ. 15.- Lo anterior, en tanto considera que su participación en el proceso compromete su imparcialidad, comoquiera que, al haber sido titular del Juzgado 1° Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., estuvo a cargo del caso desde el 3 de febrero de 2016 hasta el 9 de noviembre del mismo año. Tiempo en el cual resolvió solicitudes probatorias (26 abril) y recibió personalmente la
declaración de PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, CARMEN EMILIA
ACOSTA CORTÉS, LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLYImpedimento
declaración de PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLYImpedimento Radicado n.° 65167
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8 ACOSTA CORTÉS, MARÍA SOFÍA CORTÉS DE ACOSTA y LUZ AMPARO HOYOS (17 de mayo). Pues, luego de declararse incompetente y trabar en debida forma la colisión de competencia, por auto del 15 de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia remitió las diligencias al juez de Cali. 16.- Aseguró el Magistrado que, atendiendo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y a las actuaciones que adelantó en el caso concreto, debe separarse del conocimiento del asunto. Así lo manifestó: (…) para ordenar la práctica de pruebas se realizó un análisis minucioso de todo el proceso y con ello de las evidencias aportadas por los intervinientes en el trámite, como que, además personalmente practiqué las pruebas referidas a las declaraciones de (…) [algunos] afectados actualmente apelantes. Considero que en este caso no se trató de una intervención limitada a disponer trámites formales, (…) sino que se conoció el fondo del asunto y se adoptó una decisión que ostenta trascendencia, esto es el decreto de pruebas, providencia en la que
limitada a disponer trámites formales, (…) sino que se conoció el fondo del asunto y se adoptó una decisión que ostenta trascendencia, esto es el decreto de pruebas, providencia en la que incluso se negaron varias de las solicitadas por considerarlas improcedentes, lo que ameritó el estudio de la totalidad del expediente, a más de ello, la recepción de seis (6) declaraciones correspondientes a los hoy recurrentes, lo que redunda en una participación activa en el proceso. Entonces, con el propósito de salvaguardar los principios que deben gobernar la actuación de la administración de justicia, los cuales propenden por la neutralidad de los servidores judiciales en las valoraciones que deben realizar en el ejercicio de sus labores, cuando en virtud de ello se pueda ver comprometido el sentido de la decisión que pueda adoptarse, me declaro impedido para conocer el presente trámite (…) 17.- Revisado el expediente, es posible evidenciar que, en efecto, el actual Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO, actuando como titular del Juzgado 1° Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por medioImpedimento Radicado n.° 65167
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OMAR ADOLFO ACOSTA HOYOS Y OTROS 9 del auto interlocutorio No. 0029 del 26 de abril de 2016, decidió sobre las prácticas de pruebas de la siguiente forma: PRIMERO: ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas: Recibir
9 del auto interlocutorio No. 0029 del 26 de abril de 2016, decidió sobre las prácticas de pruebas de la siguiente forma: PRIMERO: ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas: Recibir en declaración a los señores PEDRO PABLO ACOSTA CORTES,
CARMEN EMILIA ACOSTA CORTES, LEONYD MARIA ACOSTA
CORTES, LUZ DELLY ACOSTA CORTES, MARIA SOFIA ACOSTA CORTES, LUZ AMPARO HOYOS MALDONADO en la fecha indicada, oficiar a la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad de Falsos Testigos, designar un perito contable de la Fiscalía General de la Nación del Grupo de Contadores en Apoyo a la Investigación Criminal de la Unidad de Lavado de Activos para que adelante la experticia contable, de acuerdo a lo requerido y conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR por improcedentes las restantes pruebas a las que no se accedió por los motivos consignados para cada una de ellas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Allegar al plenario las pruebas allegadas al proceso. 18.- Así, de la lectura hecha por esta Sala, se observa que se configura la causal de impedimento referida por el Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO, por cuanto, su participación estuvo relacionada de forma directa con la inclusión y exclusión de elementos probatorios que podrían estar sujetos a análisis en el trámite del recurso de apelación
participación estuvo relacionada de forma directa con la inclusión y exclusión de elementos probatorios que podrían estar sujetos a análisis en el trámite del recurso de apelación interpuesto. Más aún, si se tiene en cuenta que, algunas de las pruebas ordenadas por el Magistrado en cuestión, se recibieron de forma personal por este y que en la decisión que hoy es objeto del recurso de apelación se dijo respecto al acervo probatorio lo siguiente: En resumen, el acervo probatorio en conjunto es lícito, el cúmulo de pruebas se ha obtenido sin quebrantar derecho fundamental o garantía constitucional. En ningún momento se presentó alguna trasgresión a un domicilio o a la correspondencia o a la intimidad personal o al derecho a la asistencia legal, entre otras, que sonImpedimento Radicado n.° 65167
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OMAR ADOLFO ACOSTA HOYOS Y OTROS 10 garantías básicas del debido proceso prescritas en nuestra Constitución Política y en los Tratados, Convenios o Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque constitucional. 19.- En consecuencia, considera esta Sala que la intervención del funcionario en el proceso tiene el carácter de esencial y trascendente, con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad del Magistrado JOYA
ARGUELLO. Pues, en casos como este, quién estuvo a cargo de algunos aspectos de la investigación como la recepción de las declaraciones de los hoy apelantes, va perfilando una opinión respecto al caso. Así mismo, la decisión de fondo que ha de adoptarse involucra valoraciones no solamente respecto del mérito probatorio de la evidencia recaudada, sino respecto de su aducción e incorporación al proceso, fase en la que intervino activamente el Magistrado Joya Arguello. 20.- Así las cosas, la Sala aceptará el impedimento del Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO. Por lo que, dispondrá la remisión del caso a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 complemente la Sala con quien le siga en turno y en caso ser necesario lo haga con un conjuez. d. Conclusión 21.- En consideración de lo anterior, como se dio una actuación trascendente capaz de afectar la imparcialidad delImpedimento Radicado n.° 65167
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11 Magistrado FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO con respecto al proceso de extinción de dominio, se declarará fundado el impedimento para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle), en la que resultaron afectados JOSÉ DELIO
la
sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali (Valle), en la que resultaron afectados JOSÉ DELIO
ACOSTA CORTÉS, LEONID MARÍA ACOSTA CORTÉS, PEDRO PABLO ACOSTA CORTÉS, CARMEN EMILIA ACOSTA CORTÉS, MARÍA SOFÍAImpedimento Radicado n.° 65167
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ACOSTA CORTÉS, LUZ DELLY ACOSTA CORTÉS, DELIO JOSÉ
ACOSTA SERNA, MARÍA SOFÍA CORTÉS DE ACOSTA, LUZ AMPARO
HOYOS MALDONADO, OMAR ADOLFO ACOSTA HOYOS, JORGE
ELIECER GIL WARGNER, INVERSORA PICHINCHA S.A., D.C.S.A.
CORPOTAXIS, NELLY ARANGO SEPÚLVEDA, MYRIAM DEL CARMEN
ARCOS REVELO, YULEIBY HERNÁNDEZ ARANGO, SIGIFREDO
CORTÉS JIMÉNEZ Y LUIS ALBERTO FRANCO HERNÁNDEZ.
Segundo. SEPARAR en consecuencia, del conocimiento del caso al Magistrado cuyo impedimento se acepta. Tercero. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para que se continúe el trámite pertinente. Cuarto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
PRESIDENTE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Cuarto. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
PRESIDENTE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROImpedimento Radicado n.° 65167
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria