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CSJ - AP3797-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3797-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3797-2025 Radicación n.º 63707

CUI: 15759600022320170274001

Aprobado acta n.º 132 Sincelejo, Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá). Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOSCasación Radicado n.° 63707

CUI: 15759600022320170274001

CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ

1. E l 26 de diciembre de 2017, al dragoneante del INPEC CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ le fueron incautados 231 gramos de una sustancia vegetal correspondiente a cannabis, cuando pretendía hacerlos llegar a un interno del patio 2 de la Cárcel Distrital de Sogamoso (Boyacá), en una bolsa plástica camuflada dentro de otra que contenía hilos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. Al día siguiente, en audiencia presidida por el Juez 2° Penal Municipal con función de control de garantías de

de otra que contenía hilos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. Al día siguiente, en audiencia presidida por el Juez 2° Penal Municipal con función de control de garantías de ese municipio, el fiscal imputó al señor CIFUENTES SUÁREZ la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (en esta última modalidad), agravado (por haber tenido lugar la conducta en un establecimiento carcelario). El imputado no aceptó los cargos y fue detenido domiciliariamente.

3. Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, en audiencia del 22 de enero de 2018 CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ fue acusado por idénticos cargos

(arts. 376 inc. 2° y 384-1 lit. b del C.P.), como probable autor.

4. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Culminado el juicio con emisión de sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva

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CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ sentencia el 30 de septiembre de 2020. Tras declarar la responsabilidad del acusado como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de

sentencia el 30 de septiembre de 2020. Tras declarar la responsabilidad del acusado como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 108 meses, más 4 s.m.l.m. de multa. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

7. Por la causal de violación indirecta de la ley sustancial (art. 181-3 del C.P.P.), el censor denuncia “errores en el correcto raciocinio”, influyentes en una equivocada declaratoria de responsabilidad del procesado.

8. En suma, cuestiona la construcción de la prueba indiciaria en que se soporta la afirmación de la tipicidad subjetiva, producto del “cercenamiento de los medios de prueba”. El dolo en el actuar del señor CIFUENTES SUÁREZ, sostiene, se infirió de la resistencia de aquél a dos

3Casación Radicado n.° 63707

prueba”. El dolo en el actuar del señor CIFUENTES SUÁREZ, sostiene, se infirió de la resistencia de aquél a dos 3Casación Radicado n.° 63707

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CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ requisas solicitadas por personal de guardia de la cárcel, tanto por el auxiliar bachiller Araque Salamanca, como por el dragoneante Gallego Delgado.

9. Empero, luego de transcribir en extenso el testimonio de Hugo Alejandro Araque Salamanca, descalifica la conclusión fijada por los juzgadores en cuanto a que el dragoneante CIFUENTES SUÁREZ se negó a la primera requisa. La apreciación omitió circunstancias indicativas de que el testigo no observó el paquete contentivo de la sustancia estupefaciente (bolsa negra) porque ésta no estaba en la bolsa grande transparente que tuvo en sus manos (que contenía hilos o lanas), mas no debido a que la revisión hubiera incompleta.

10. Ésa, dice, es una “ interpretación contradictoria” del testigo pues, por una parte, dijo no haber revisado la bolsa completamente; por otra que, pese a haber visto su contenido, no observó el paquete negro. En todo caso, aquél aseveró que el procesado “no presentó ningún tipo de resistencia a la requisa”.

11. Por ello, a su modo de ver, en conjunción con el dictamen pericial de Yuri Soriano Giraldo “ sobre la capacidad de ser observado el elemento ”, “si efectivamente

resistencia a la requisa”.

11. Por ello, a su modo de ver, en conjunción con el dictamen pericial de Yuri Soriano Giraldo “ sobre la capacidad de ser observado el elemento ”, “si efectivamente la bolsa de color negro hubiera sido transportada por el procesado al momento de la requisa, ésta necesariamente, sí o sí, debió haber sido observada por el testigo, en razón de las características tanto de la bolsa donde presuntamente se

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CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ llevaban las lanas, como de la bolsa negra donde supuestamente se encontraba la sustancia estupefaciente”.

12. La conclusión de la perito de la defensa, añade, es corroborada con “ los testigos presenciales del día de los hechos, que fueron concordantes en señalar sobre los tamaños aproximados de la bolsa, así como sus características”, máxime que la bolsa donde venía la sustancia estupefaciente “ no era de poca monta ” y contenía otros elementos, como celulares y cargadores.

13. Es “ insostenible” admitir que el auxiliar bachiller no vio la bolsa porque fue engañado por el acusado para evitar la requisa. Ello es una interpretación de aquél, influenciada por el teniente Suesca, no una percepción de los hechos.

14. Así que, a su modo de ver, la valoración del testimonio del auxiliar bachiller es incorrecta, pues “se

influenciada por el teniente Suesca, no una percepción de los hechos.

14. Así que, a su modo de ver, la valoración del testimonio del auxiliar bachiller es incorrecta, pues “se marginaron otras pruebas ” y se le dio “ un alcance fáctico a una apreciación subjetiva del testigo”, pese a que “una apreciación objetiva de los medios de prueba converge a que, en efecto, el testigo Araque Salamanca no observó la bolsa negra, porque ésta no estaba presente al momento de la requisa, como lo aceptó el testigo”.

15. Respecto a la segunda requisa , practicada por el dragoneante Iván Gallego Delgado, transcribe los testimonios de aquél y del también dragoneante John Fredy Pulido Cepeda, cuyo contenido contrasta a fin de evidenciar

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CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ “contradicciones” en punto de la actitud del procesado y la supuesta obstrucción para el seguimiento del interno Carlos Alberto Cepeda Cogua.

16. Los juzgadores, resalta, afirmaron que el procesado se negó a la revisión de la bolsa solicitada insistentemente por el dragoneante Pulido Cepeda, luego de que aquél se la quitara al interno Cepeda Cogua. Empero, pasaron por alto que, en el contrainterrogatorio, el testigo John Fredy Pulido aceptó no haber referido ello en sus informes ni en entrevistas rendidas ante la policía judicial,

pasaron por alto que, en el contrainterrogatorio, el testigo John Fredy Pulido aceptó no haber referido ello en sus informes ni en entrevistas rendidas ante la policía judicial, así como que el señor CIFUENTES SUÁREZ dijo “pues revísela”.

17. Por otra parte, añade, hay mendacidad en aspectos trascendentes del testimonio de Jorge Iván Gallego Delgado, cuya declaración transcribe, junto a la de John Fredy Pulido Cepeda (pág. 40 a 103 de la demanda) para contrastarlas en una tabla en que destaca aspectos alusivos a “ la actitud y la supuesta obstrucción al seguimiento del interno Cepeda por parte del procesado”.

18. El dicho del dragoneante Gallego Delgado, dice, queda desmentido con “ la evidencia objetiva empírica del perito Octavio Moreno Torres, quien realizó un plano estructural del establecimiento penitenciario y carcelario de Sogamoso, y con el testimonio del interno Cepeda Cogua ”, quien, acorde con el plano, no podía ver los sucesos que narró.

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CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ

19. En referencia a apartes del testimonio de este último, alega, no es cierto que el señor Cepeda Cogua

hubiera ingresado al patio tres o al trayecto entre éste y el dos, ni que le hubieran quitado la bolsa cuando estaba llegando al patio tres. Esto “concuerda con las declaraciones de Deyinson Laverde y Leandro Camargo, quienes observaron cuando el testigo Cepeda Cogua estaba en la reja del patio número tres” y, a su turno, descartan que “el requerimiento de la requisa de la bolsa se hubiera realizado al procesado en ese trayecto, porque si Gallego Delgado no se encontraba en ese lugar, sino como lo afirma Cepeda Cogua, en el sector de la guardia interna, no era posible tal y, mucho menos, que el procesado hubiera empujado al testigo Gallego Delgado ”. Lo cierto es que, en su criterio, éste desconoce los hechos y únicamente expone “inferencias temerarias”.

20. De ahí que la inferencia sobre el actuar doloso del acusado parte de una máxima de la experiencia equivocada e inaplicable, pues, frente al primer procedimiento, no es posible afirmar que el procesado hubiera realizado maniobras tendientes a desplazar la atención del auxiliar Araque Salamanca para evitar que éste realizara la requisa e inadvirtiera la presencia de la bolsa color negro, ya que aquél precisó que “ realizó la requisa, observó los elementos que había en la bolsa y no recuerda haber visto la bolsa con color negro al interior”; en relación con la requisa del dragoneante Gallego Delgado, tampoco es dable afirmar que el procesado hubiera sido renuente al procedimiento.

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dragoneante Gallego Delgado, tampoco es dable afirmar que el procesado hubiera sido renuente al procedimiento. 7Casación Radicado n.° 63707

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CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ 21. “El indicio”, advierte, deja ser necesario para tornarse contingente, pues está probado que, si bien la introducción de las lanas a la cárcel no siguió el protocolo, como lo declararon el dragoneante Rubén Ricardo Rojas y el interno Harrison Soler (quien trabajaba con tejidos), en ese proceder se acostumbraba alguna informalidad.

22. Antes bien, puntualiza, hay pruebas directas que acreditan el desconocimiento del procesado sobre la sustancia estupefaciente contenida en la bolsa, a saber, los testimonios de quienes señalaron que la marihuana fue recibida por el interno Cepeda Cogua al momento de acercarse a la reja del patio N° 3, como expuso al presentar “la teoría del caso de la defensa”.

23. En ese sentido, transcribe en su totalidad el testimonio de Eder Leandro Camargo Barrera y apartes del de Dayinson Laverde Daza (página 135 a 154) para indicar que “se aparta de la valoración ” aplicada por los juzgadores de instancia, dado que aquéllos percibieron que: i) el día de

los hechos, en horas de la mañana, hubo una inspección de sustancias y elementos prohibidos, como expuso el testigo José Romero Barreto; ii) en el patio N° 3 había un “ caletero” encargado de guardar los elementos prohibidos de los otros internos; iii) el señor Cepeda Cogua se acercó a la reja número tres y “ el caletero ” le entregó una bolsa de color negro (coincidente con la descrita por los testigos) con el estupefaciente, junto a un celular marca Pixi, y iv) el acusado se acercó a la reja tres y le quitó la bolsa al “interno ranchero” Cepeda Cogua, como este mismo lo declaró. 8Casación Radicado n.° 63707

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24. Ahora, enfatiza, “ no se entiende ” cómo el interno Deyison Laverde habría de favorecer al procesado con una declaración mendaz, menos cuando admite participar de conductas punibles como el almacenamiento y tráfico de estupefacientes. Antes bien, aquél reconoció que, previamente a los hechos, tuvo problemas con el acusado porque éste lo agredió físicamente.

25. Las razones dadas por los juzgadores para restarle crédito probatorio a lo expuesto por dichos testigos, a su modo de ver, son producto de “ una valoración equivocada ”, dado que el interno Cepeda Cogua dijo que llegó a la reja número tres y conversó con otro recluso; luego, “no

modo de ver, son producto de “ una valoración equivocada ”, dado que el interno Cepeda Cogua dijo que llegó a la reja número tres y conversó con otro recluso; luego, “no entiende cómo el despacho margina esta circunstancia de lo que relataron otros medios de prueba que son consistentes con lo que señala el testigo ”. Además, tras lo sucedido, a Deyison Laverde unos “ ordenanzas” le comentaron lo que “en realidad pasó ”, esto es, que el señor Cepeda Cogua fue quien recibió la bolsa con la sustancia estupefaciente y los internos escucharon que el acusado le dijo a aquél que llevara los hilos al interno Harrison Soler, en el patio dos, algo que también escuchó el dragoneante Gallego Delgado.

26. Ello, puntualiza, explica la reacción del procesado al percatarse de que el recluso Cepeda Cogua no se detuvo en el patio número dos, sino que subió a los patios de arriba, en concordancia con el plano elaborado por el perito

Octavio Moreno Torres. 9Casación Radicado n.° 63707

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27. Por otra parte, cuestiona que el señor Cepeda Cogua hubiera dicho que la bolsa entregada al procesado era negra, cuando los demás testigos indicaron que era de rayas azules y blancas, con unos hilos o lanas adentro; el contraste entre lo declarado por aquél con el testimonio del dragoneante José Basto Barreto lo “desmiente”.

28. En la misma dirección, estima incongruente que el señor Cepeda Cogua refiera que el procesado le solicitó

contraste entre lo declarado por aquél con el testimonio del dragoneante José Basto Barreto lo “desmiente”.

28. En la misma dirección, estima incongruente que el señor Cepeda Cogua refiera que el procesado le solicitó pedir las llaves del taller de mecánica al dragoneante Bastos, con lo expuesto por el testigo Gallego Delgado en el sentido que fue él quien le pidió el favor al interno. Incluso, el dragoneante Bastos Barreto, encargado de la custodia de las llaves, señaló que está prohibido facilitarlas a los reclusos. Contrariar tal prohibición constituye falta disciplinaria gravísima. Así lo reconoció el dragoneante Gallego Delgado, en punto de lo inusual de facilitar llaves.

29. También, resalta, el testigo Gallego Delgado precisó en el juicio oral que el interno Cepeda Cogua se acercó a la reja del taller de ebanistería a solicitar las llaves al dragoneante Basto Barreto, siendo que este último niega esa situación. E, igualmente, “genera suspicacia” que, según aquél recluso, el procesado lo abordó para que “ le ayudara” con la versión, cuando ello era imposible, pues aquél fue detenido y “ en el juicio se demostró la imposibilidad” de ello.

30. Tampoco es cierto que el acusado hubiera buscado a Cepeda Cogua cuando disfrutaba de un permiso de 72 horas, para ofrecerle prebendas para que cambiara el

10Casación Radicado n.° 63707

30. Tampoco es cierto que el acusado hubiera buscado a Cepeda Cogua cuando disfrutaba de un permiso de 72 horas, para ofrecerle prebendas para que cambiara el

10Casación Radicado n.° 63707

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CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ relato, porque no está probada infracción alguna al régimen de detención domiciliaria y, si bien el testigo refirió la existencia de cámaras de seguridad, la Fiscalía no aportó evidencia en ese sentido.

31. Las anteriores circunstancias le permiten concluir que el testigo Cepeda Cogua “ mintió ante la administración de justicia como estrategia para desligarse de la responsabilidad con la sustancia estupefaciente”. A los juzgadores de instancia, alega, les correspondía identificar “aspectos relevantes del testimonio de aquél para indagar si, efectivamente, recibió del caletero del patio número tres la bolsa o, por el contrario, si el procesado se sirvió de este último como instrumento para el desarrollo de tal circunstancia”.

32. Pero como ello no se hizo, sostiene, la acreditación de la responsabilidad desconoce el principio de razón suficiente, por cuanto subsisten dudas sobre el dolo en el actuar del procesado. En consecuencia, pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera fallo absolutorio de reemplazo.

V. CONSIDERACIONES

33. La demanda de casación incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se

absolutorio de reemplazo.

V. CONSIDERACIONES

33. La demanda de casación incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de las evidentes infracciones de planteamiento y sustentación de los reproches integrantes de la censura por vía indirecta, aquéllos carecen de fundamento

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CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ sustancial, pues están cimentados en una refutación desatinada e insuficiente para trastocar las razones en que, efectivamente, se fundamenta la declaratoria de responsabilidad. De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

34. En efecto, los denunciados “ errores de raciocinio ” son inapropiados para ser admitidos a estudio de fondo por la vía del falso raciocinio. Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.

35. A efectos de acreditar la existencia del yerro, la censura debe señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el

recayó el error. Posteriormente, tendrá que identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

36. En tanto referente de valoración probatoria, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en

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CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos1: [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.

37. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por

casi siempre se da A, entonces sucede B.

37. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.

38. De otro lado (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235; AP 6659-2016, rad. 45548 y AP21682022, rad. 58025), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno

(correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no 1 Cfr., entre otros, CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37667. 13Casación Radicado n.° 63707

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CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

39. A su vez, como componente de la sana crítica, la

implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión.

39. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales.

40. Tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. 2010, rad. 32488).

41. Mas en las críticas probatorias elevadas por el censor en manera alguna se pone en evidencia el desconocimiento de algún precepto de la sana crítica en el escrutinio de las pruebas.

42. El libelista desconoce que la estructura probatoria construida en sentencia impugnada está revestida de presunción de acierto y legalidad, cuya corrección únicamente puede ser examinada de fondo por la Corte si se acredita algún error típico demandable en casación ( de

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únicamente puede ser examinada de fondo por la Corte si se acredita algún error típico demandable en casación ( de 14Casación Radicado n.° 63707

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CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ hecho o de derecho ), no en respuesta a críticas probatorias subjetivas.

43. En ese sentido, el recurrente hace abstracción de la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad y, como si se tratara de una tercera instancia, presenta una lectura probatoria alternativa, con la expectativa de que sea acogida por la Corte. Pero ello no es posible por tratarse la casación de un recurso extraordinario, previsto como control de legalidad (en sentido amplio) de la sentencia, no un escenario adicional de definición fáctica.

44. En los planteamientos de la demanda no se advierte la formulación de ninguna regla de la experiencia, principio lógico ni criterio científico supuestamente quebrantado, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración probatoria consignada en la unidad decisoria impugnada. Tales asertos apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de las instancias, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en sede de casación.

45. Así, no hay lugar a predicar la configuración de errores de hecho constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera

45. Así, no hay lugar a predicar la configuración de errores de hecho constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación y la simple oposición de apreciaciones

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CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación.

46. Los reclamos elevados por el censor no se basan en la identificación de infracciones de raciocinio en la valoración, sino en la presentación de lo que, para él, dicen las pruebas y “se probó en el juicio”. Tanto así que la demanda, en extremo extensa, por segmentos se torna en una especie de registro de los testimonios, que el censor transcribe (algunas veces en su totalidad) para provocar un nuevo ejercicio de apreciación y valoración. Mas esto está vedado en sede de casación.

47. Desde luego, el censor cuestiona la fijación de ciertas conclusiones probatorias, atinentes al dolo que se declaró en el actuar del acusado con base en inferencias, pero lo hace a partir de un ejercicio propio de apreciación de

ciertas conclusiones probatorias, atinentes al dolo que se declaró en el actuar del acusado con base en inferencias, pero lo hace a partir de un ejercicio propio de apreciación de las pruebas, no de la detección de indicios desconocedores de máximas de la experiencia, viciados lógicamente por alguna falacia o contrarios a preceptos científicos.

48. Cuestión diferente sería que, en la construcción de los indicios o en la emisión de conclusiones indiciarias, se incurra en algún error demandable en casación. Sin embargo, esto no es lo que acredita el libelo.

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49. L a técnica casacional para cuestionar la prueba de indicios exige identificar con precisión en cuál fase de la construcción indiciaria se presenta el supuesto yerro, pues de ello no sólo depende la escogencia de la causal, sino también la adecuación de la sustentación. Al respecto, la Corte (cfr., entre otras, CSJ SP 8 ago. 2000, rad. 15836; SP 10 ago. 2010, rad. 32912 y AP5872-2016, rad. 46076) entiende que como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de

indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto. Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica. […] Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone como condición lógica del cargo, aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si esta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. 17Casación Radicado n.° 63707

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refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. 17Casación Radicado n.° 63707

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CARLOS ALBERTO CIFUENTES SUÁREZ

50. Bajo tales premisas, como el censor -se reiterano le atribuye al raciocinio aplicado por los jueces de instancia el quebrantamiento de ninguna regla de la experiencia ni la inobservancia de algún principio lógico, es claro que los cuestionamientos a las inferencias devienen inadmisibles en sede de casación.

51. En ese aspecto, las afirmaciones consistentes en que la prueba indiciaria se valoró partiendo de “ una regla de la experiencia equivocada e inaplicable ” y que “ el indicio no es necesario sino contingente ” son del todo insuficientes para evidenciar alguna de dichas modalidades de infracción. La prueba indiciaria pretende atacarse mediante una valoración alternativa que abstrae la estructura probatoria construida en las instancias, bajo la supuesta existencia de “ pruebas directas” que, en criterio del censor, acreditan “la teoría del caso de la defensa”, esto es, el desconocimiento de la sustancia estupefaciente por el acusado.

52. Con ese pretexto, lejos de evidenciar alguna inferencia viciada, el demandante insiste en que “ se aparta de la equi

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