CSJ - AP3798-2023(65209)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3798-2023(65209)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3798-2023
CUI: 11001609914420190009902
Radicado n.o 65209 Aprobado acta n.° 238 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por la defensa de JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ, dentro del proceso penal que se adelanta en su contraradicado n° 11001609914420190009900por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 340-2 y 376-1 del Código Penal).
II. ANTECEDENTES 1.- El 10 de agosto de 2023, la Fiscalía 29 Especializada de Medellín, radicó el escrito de acusación en contra deDefinición de competencia Radicado n.° 65209
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JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ
2 GÓMEZ GUTIÉRREZ. En este, se acusó al procesado de «los delitos de Concierto para delinquir agravado por darse para el narcotráfico, (…) con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes». 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que
narcotráfico, (…) con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes». 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que fijó la audiencia de formulación de acusación para el 4 de octubre de 2023 y su continuación el 26 del mismo mes y año. 2.1.- En desarrollo de esta, la Juez 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la etapa de juzgamiento, al considerar que, el asunto le correspondía a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín. Por lo anterior, luego de escuchar a las partes y al existir controversia sobre la competencia de la jueza para conocer de la fase de juzgamiento en contra de GÓMEZ GUTIÉRREZ, se remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara al respecto. 3.- El 11 de noviembre de 2023, la defensa de JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ interpuso solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado 24° Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, quien fijó el
desarrollo de la respectiva audiencia para el 21 de noviembre de 2023.Definición de competencia Radicado n.° 65209
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JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ 3 3.1.- En desarrollo de esta, el juez se declaró incompetente para adelantar el asunto. Estimó, por un lado, i) «que la H. Corte Suprema de Justicia aún no se ha pronunciado sobre el conflicto de competencia» respecto del lugar de juzgamiento, propuesto en la audiencia del 26 de octubre de 2023, siendo un asunto fundamental para decantar la competencia en el caso a tratar1. Y por otro lado, «que el escrito de acusación se presentó en la ciudad de Bogotá ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado» , por lo que, en su criterio, la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento debía ser conocida por los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de la ciudad de Bogotá. 3.2.- La Fiscalía se mostró de acuerdo con el titular del despacho. Mencionó que, debido a la falta de definición respecto a la competencia del juez de conocimiento en el caso concreto, el trámite se encontraba en un efecto suspensivo, por lo cual, no era posible adelantar ningún tipo de actuación hasta que la Corte Suprema de Justicia decantara la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal que se adelanta en contra de GÓMEZ
GUTIÉRREZ.
hasta que la Corte Suprema de Justicia decantara la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal que se adelanta en contra de GÓMEZ GUTIÉRREZ. 3.3.- La defensa por su parte, se mostró en desacuerdo con la postura del juez y de la Fiscalía. Señaló que, “un juez
1 Sin embargo, esta Sala en decisión AP3622-2023, 29 nov. 2023, Rad. 65122, declaró que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín (Antioquia).Definición de competencia Radicado n.° 65209
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JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ 4 de garantías no tiene competencia, y más cuando se trata de declarar el reconocimiento de un derecho fundamental”, destacó que, el juzgado en mención, “no puede negarse a establecer y a escuchar los argumentos de la defensa cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales”, por lo cual, la competencia recaía en dicho despacho. 4.- Así las cosas, escuchadas las partes, el juzgado remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia, para que sea esta Corporación la que decida a quién le corresponde conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia.
sea esta Corporación la que decida a quién le corresponde conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 5.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales, esto es, el de Bogotá y Medellín. b. Del trámite de la definición de competencia. 6.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces oDefinición de competencia Radicado n.° 65209
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JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ 5 magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 7.- Es por ello, que antes de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616 2, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente,
competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 7.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 7.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano
2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Definición de competencia Radicado n.° 65209
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JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ 6 judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 7.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 8.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta Corporación para trabar en debida forma la impugnación de competencia, por lo que, habilitada se encuentra la Sala para definir si es el Juez con función de control de garantías de Bogotá o el de Medellín, el que debe resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías. 9.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 10.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita
para ejercer sus funciones independientemente de los factoresDefinición de competencia Radicado n.° 65209
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JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ 7 de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte3 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o
esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 11.- Asimismo, la Sala ha indicado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y « se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del
3 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 6482018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493.Definición de competencia Radicado n.° 65209
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JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ 8 mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»4. 12.- Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables
8 mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»4. 12.- Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»5. c. Caso concreto. 13.- De la información obrante en el expediente, se sabe que en contra de JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ se adelanta proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del radicado n°11001609914420190009900. El juzgamiento del asunto, inicialmente fue asignado al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no obstante, este trabó conflicto de competencia por considerar que eran sus homólogos de Medellín quienes debían adelantar el juzgamiento el en asunto.
4 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.
homólogos de Medellín quienes debían adelantar el juzgamiento el en asunto.
4 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 5 CSJ AP198-2021, rad. 58786, CSJ AP2030-2021, rad. 59607, CSJ AP1571-2021, rad. 63796.Definición de competencia Radicado n.° 65209
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JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ 9 14.- Así, la Sala de Casación Penal el 29 de noviembre de 2023, en decisión AP3622-2023, Rad. 65122, declaró que la competencia para adelantar el juzgamiento en el proceso penal que se adelanta en contra de JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín (Antioquia). En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento acorde con la regla general, es el juez penal municipal con función de control de garantías de esa ciudad. 15.- Si bien, GÓMEZ GUTIÉRREZ está privado de la libertad en Bogotá, lo cual justificaría omitir la regla general de la competencia territorial, la defensa y el procesado promovieron la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en la ciudad de Medellín, desapareciendo de esta forma la circunstancia excepcional que habilita la competencia de un funcionario judicial diferente al del sitio
promovieron la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en la ciudad de Medellín, desapareciendo de esta forma la circunstancia excepcional que habilita la competencia de un funcionario judicial diferente al del sitio en el que está radicado el juzgamiento en el caso. 16.- Por lo tanto, la Sala devolverá el asunto al Juzgado 24° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, para que asuma el conocimiento de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, interpuesta en
favor de JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVEDefinición de competencia Radicado n.° 65209
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JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ
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Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por la defensa de JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ, corresponde al Juzgado 24° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, a donde se remitirá el expediente de manera inmediata.
Segundo. INFORMAR de esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
PRESIDENTE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
Notifíquese y Cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
PRESIDENTE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNDefinición de competencia Radicado n.° 65209
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JESÚS MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria