CSJ - AP3798-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3798-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3798-2025 Radicación n.º 63942
CUI: 15693600021820170015801
Aprobado acta n.° 132 Sincelejo, Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS, contra la sentencia de 15 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén (Boyacá), por el delito de lesiones personales culposas.Casación Radicado n.° 63942
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CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS
I. HECHOS
1. Las instancias encontraron probado que el 1 de noviembre de 2017, alrededor de las 11:40 de la mañana, en la vía Duitama-La Palmera, jurisdicción de Belén
(Boyacá), en el kilómetro 24, el microbús placa XJB 413, afiliado a la empresa Cotrachica, de propiedad y conducido por CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS colisionó la parte trasera izquierda de la camioneta placa CJD 470, conducida por Víctor Julio Guzmán Grimaldos. El choque generó la salida de la camioneta hacia el potrero aledaño y ocasionó lesiones a su conductor, las cuales les provocaron una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas medicolegales.
generó la salida de la camioneta hacia el potrero aledaño y ocasionó lesiones a su conductor, las cuales les provocaron una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas medicolegales.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El proceso fue adelantado con base en el procedimiento penal abreviado, regulado en la Ley 1826 de
20171. En desarrollo del trámite, el 17 de septiembre de 2020, la Fiscalía le dio traslado al procesado del escrito de acusación, por el delito de lesiones personales culposas, previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1º del C.P. en concordancia con el art. 120 ibídem. El implicado no aceptó el cargo.
3. El 10 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén.
El 13 de julio de 2021, se dio inicio el juicio oral, el cual se 1 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”. 2Casación Radicado n.° 63942
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CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS prolongó por varias sesiones, hasta el 30 de noviembre de
2022. En esta fecha, el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo, por la conducta punible objeto de acusación. El 13 de diciembre de 2022, el Despacho emitió la sentencia, mediante la cual declaró responsable al procesado, le impuso 3,2 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
la sentencia, mediante la cual declaró responsable al procesado, le impuso 3,2 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Apelado el fallo, a través de sentencia de 15 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó integralmente. Contra esta providencia, la defensa interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
5. El demandante formula un único cargo contra el fallo del Tribunal, por “ desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
6. Sostiene que el informe de tránsito que se realiza en caso de accidentes es un concepto técnico, en el que se señala al posible responsable, se indica si existió incumplimiento de normas de tránsito por parte de los conductores de los vehículos involucrados y la causa probable. Indica que, sin embargo, ni el informe ni el croquis que éste debe contener “son pruebas únicas y
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CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS definitivas”, dado que pueden ser desvirtuadas. Explica que se pueden evidenciar sus “incoherencias o errores” o cuestionar la causa probable, con la declaración de testigos
CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS definitivas”, dado que pueden ser desvirtuadas. Explica que se pueden evidenciar sus “incoherencias o errores” o cuestionar la causa probable, con la declaración de testigos presenciales de los hechos, que pongan de manifiesto el contenido del croquis o del informe de tránsito.
7. A continuación, realiza una mención al principio de confianza en el tráfico rodado. Enseguida, plantea : “para el caso de análisis el señor José Del Carmen Cuta, se encontraba desarrollando su actividad como conductor cumpliendo las normas de tránsito y por el deficiente diseño de la vía en este sector como es la estructuración de un peralte alto con Angulo de inclinación de 10 % el vehículo que conducía sufrió Volcamiento Lateral”. Igualmente, añade: “el vehículo de placas XID 628 conducido por el señor JOSE DEL CARMEN BARRERA CUTA en el sitio denominado Altos de Canuto sufrió Volcamiento Lateral por presentar esta vía un diseño que implica un peralte con una inclinación del 10% situación esta predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos -y por ello a él ajenos/ así como extraños en el plano Jurídicoque le impiden efectuar determinada actuación, lato sensu. En
tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente/ la persona no pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectos”.
8. Por último, con base en jurisprudencia de la Sala, el demandante hace mención a las reglas de prescripción de la acción penal previstas en la Ley 906 de 2004. A continuación, indica: “la acción penal se encuentra prescrita por lo antes expuesto”.
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9. Con base en los argumentos expuestos, el recurrente solicita “fallo absolutorio a favor de mi representado el señor Carlos Alirio González al igual que dar aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción en materia penal en el presente caso”.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
10. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
11. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En
demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
12. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su
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CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso. En lo que interesa al presente asunto, debe destacarse el postulado de la debida fundamentación. Este implica que el demandante debe sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022). Ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario. IV.2.Análisis de la aptitud del cargo formulado
13. La defensa acusa el fallo del Tribunal por “desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”. Sin embargo, no precisa el tipo de error supuestamente cometido. La violación indirecta invocada puede producirse a partir de errores de derecho o de hecho. Los errores de
de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”. Sin embargo, no precisa el tipo de error supuestamente cometido. La violación indirecta invocada puede producirse a partir de errores de derecho o de hecho. Los errores de hecho implican falencias en el razonamiento probatorio, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o de falsos raciocinios (CSJ AP3457-2022 y AP1381-2023). En cualquiera de los tres casos es necesario precisar la evidencia sobre la cual recae la equivocación, hacer explícito el argumento censurado y sustentar la manera en la que se concreta el error y se evidencia su trascendencia de cara a la justificación de la decisión. 6Casación Radicado n.° 63942
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14. Como resulta evidente en el presente caso, el censor desconoce el principio de debida fundamentación, que exige desarrollar el cargo propuesto, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados. El apoderado del procesado no solo no señala la modalidad (o las modalidades) de error supuestamente identificado en la providencia (falso juicio de identidad o de existencia o falso raciocinio). Tampoco precisa cuáles son los argumentos contenidos en la decisión que hacen manifiestas las equivocaciones planteadas y omite, igualmente, sustentar la manera en que inciden en la fundamentación de la condena.
15. En la providencia objeto del recurso extraordinario se
equivocaciones planteadas y omite, igualmente, sustentar la manera en que inciden en la fundamentación de la condena.
15. En la providencia objeto del recurso extraordinario se concluyó que las pruebas practicadas acreditan que el acusado faltó al deber objetivo de cuidado. Lo anterior, en la medida en que desató una cadena de imprudencias, pues no guardó la distancia debida con el automotor conducido por la víctima, desatendió las señales de tránsito e intentó rebasar al otro vehículo en una zona donde estaba prohibido hacerlo. De acuerdo con el Tribunal, ello resultó determinante para que el microbús conducido por el procesado colisionara la parte trasera de la camioneta de la víctima (colisión por alcance) y le causara las lesiones en cuestión.
16. El demandante, sin embargo, solo formula algunas consideraciones generales, según las cuales, el informe de tránsito no es una prueba “única” y “definitiva” sobre responsabilidad. En ese sentido, señala que puede ser
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CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS desvirtuado, cuestionado por contener “incoherencias o errores”. Agrega que la conclusión sobre la causa probable del accidente también es susceptible de ser atacada, con la declaración de testigos presenciales de los hechos. El escrito del impugnante se limita a la postulación de esta premisa.
17. No señala los apartados o conclusiones del informe de
declaración de testigos presenciales de los hechos. El escrito del impugnante se limita a la postulación de esta premisa.
17. No señala los apartados o conclusiones del informe de tránsito de los que discrepa. Tampoco hace mención a las equivocaciones que, estima, contiene la prueba técnica.
Además, no indica cuáles otros medios de convicción practicados en el juicio oral conducirían a desvirtuar o poner en tela de juicio el contenido del dictamen o la valoración efectuada por los jueces de instancia. La demanda no aborda en ninguno de sus apartados el análisis del caso concreto.
18. El defensor hace referencia a unas circunstancias de hecho que rodearon la ocurrencia de un accidente de tránsito. Sin embargo, evidentemente se trata de otro asunto, pues menciona un presunto responsable de nombre distinto, un lugar geográfico diferente de acaecimiento y se plantea un supuesto caso fortuito derivado de las características de la vía en la que produjo el hecho, ajenas éstas al contexto del presente caso. De este modo, tanto en abstracto como en concreto, la demanda carece de un concepto de la violación.
19. Por último, el alegato propuesto de forma desvinculada al cargo, según el cual, la acción penal se encuentra
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al cargo, según el cual, la acción penal se encuentra 8Casación Radicado n.° 63942
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CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS prescrita, carece igualmente de fundamentación. El demandante solo menciona las reglas de prescripción, pero no explica por qué en este asunto habría operado el fenómeno extintivo. En todo caso, contrario a lo que asevera, es ostensible que la acción penal no prescribió.
20. Como la pena máxima para el delito por el que se procede es inferior a 3 años, conforme a los artículos 83 y 86 del Código Penal, tanto antes como después de la formulación de imputación, el término prescriptivo es igual a ese lapso. Los hechos ocurrieron el 1 de noviembre de 2017 y la imputación tuvo lugar el 17 de septiembre de 2020, fechas entre las cuales no transcurrió el término indicado. A su vez, ocurrida la interrupción de la prescripción el 17 de septiembre de 2020, la sentencia de segunda instancia fue dictada el 15 de marzo de 2023, lo cual significa que, también antes de cumplirse 3 años, se produjo la suspensión del término, conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. 4.3. Conclusiones y síntesis de la decisión
21. La Corte encuentra que la demanda promovida por el apoderado de CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS no supera las exigencias mínimas para ser admitida. La
21. La Corte encuentra que la demanda promovida por el apoderado de CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS no supera las exigencias mínimas para ser admitida. La defensa propone un cargo por “desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Sin embargo, desconoce el principio de fundamentación debida, pues no señala la modalidad (o las) de error supuestamente identificado en la
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CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS providencia (falso juicio de identidad o de existencia o falso raciocinio). Tampoco precisa cuáles son los argumentos contenidos en la decisión que hacen manifiestas las equivocaciones planteadas. Omite, igualmente, sustentar la manera en la que inciden en la fundamentación de la decisión.
22. De otro lado, el recurrente sostiene que la acción penal se encuentra prescrita. No obstante, no explica por qué razón habría tenido lugar, en el caso concreto, el fenómeno extintivo. En todo caso, es patente que ni antes ni después de la formulación de imputación, se configuró la prescripción de la acción penal. Por las razones indicadas, la demanda habrá de ser inadmitida.
23. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.
24. Contra la presente providencia procede el mecanismo
la demanda habrá de ser inadmitida.
23. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.
24. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.
42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 10Casación Radicado n.° 63942
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CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de CARLOS ALIRIO GONZALEZ ROJAS.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11