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CSJ - AP3798-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3798-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP3798-2026 Radicado N° 64319 Acta 189.

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el Procurador 54 Judicial II Penal de la ciudad de Bucaramanga, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, el 16 de mayo de 2023, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, el 28 de abril de 2023, que absolvió a ALBERTO CAMARGO RIVERA, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo.Casación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

ALBERTO CAMARGO RIVERA

2

A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos

Los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a ALBERTO CAMARGO RIVERA consistieron en que , en dos oportunidades, maltrató verbal y psicológicamente a su esposa, K.K.B.G., en el marco del proceso de divorcio que instauró esta última , con ocasión de la infidelidad del primero.

El primer episodio ocurrió el 3 de octubre de 2015, fecha en la que amenazó a K.K.B.G., manifestándole que «si me veía

instauró esta última , con ocasión de la infidelidad del primero.

El primer episodio ocurrió el 3 de octubre de 2015, fecha en la que amenazó a K.K.B.G., manifestándole que «si me veía me partía la cara, que no me dejara ver de él porque me podía hacer un daño y no respondía».

El segundo suceso ocurrió el 23 de noviembre de 2015, día en el que el procesado cambió las guardas de la puerta del apartamento ubicado en Barrancabermeja, donde ambos convivían, impidiéndole a K.K.B.G. 1 el ingreso al lugar, pese a que allí se encontraban sus bienes personales.

2. Procesales

Previa solicitud de la Fiscal 1 Local de Barrancabermeja –Santander-, el 16 de mayo de 2016, se realiz ó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra ALBERTO CAMARGO

1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, se anonimiza el nombre de la víctima.Casación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

ALBERTO CAMARGO RIVERA

3 RIVERA, a quien se le atribuyó la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor (artículo 209, inciso 2º de la Ley 599 de 2000)2, cargo que no fue aceptado por el implicado3.

El 1 de julio de 2016, la fiscal delegada presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal

por el implicado3.

El 1 de julio de 2016, la fiscal delegada presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin los días 15 de agosto de 2017 y 19 de diciembre de 2018, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a ALBERTO CAMARGO RIVERA, por el mismo delito imputado , pero en concurso homogéneo sucesivo4.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de mayo de

2019. El juicio oral inició el 16 de septiembre de ese mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 28 de abril de 2023, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio; en la misma fecha se dio lectura de la sentencia.

Contra la anterior decisión, el apoderad o judicial de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 16 de mayo de 2023, por cuyo medio confirmó la sentencia absolutoria; decisión en contra de la cual el Procurador 54 Judicial II Penal de la

2 A partir del récord 10:43. 3 A partir del récord 18:12. 4 A partir del récord 6:54.Casación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

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4 ciudad de esa ciudad interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

CUI 68081610889520150006701

ALBERTO CAMARGO RIVERA

4 ciudad de esa ciudad interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Al inicio, refiere que, si bien, no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia, tiene interés para recurrir en casación, dado que lo pretendido es que se declare la nulidad de lo actuado.

El actor formula un único cargo de casación , con fundamento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las artes-, a partir de la tesis, según la cual, el proceso penal se adelantó con desconocimiento del debido proceso y de los derechos y las garantías de la víctima, en tanto, los hechos jurídicamente relevantes no comprendieron todas las hipótesis fácticas denunciadas; yerro que, en su sentir, fue convalidado por los jueces que intervinieron en este caso, en tanto, omitieron realizar un control sobre el acto de imputación.

En orden a fundamentar su censura, asegura que para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía contaba con información suficiente que daba cuenta de la existencia de un ciclo de violencia física, verbal y psicológica ejercida por ALBERTO CAMARGOCasación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

ALBERTO CAMARGO RIVERA

5 RIVERA, en contra de su cónyuge K.C.B.G., por un período de

CUI 68081610889520150006701

ALBERTO CAMARGO RIVERA

5 RIVERA, en contra de su cónyuge K.C.B.G., por un período de aproximadamente tres años ; sin embargo, la Fiscal limitó, restringió o cercen ó los hechos jurídicamente relevantes, a los episodios acaecidos el 2 de octubre y el 23 de noviembre del 2015, «cercenándose así los hechos jurídicamente relevantes que configuraban el punible de violencia intrafamiliar en toda su extensión y comprensión», lo que se constituyó en una violación al debido proceso y a los derechos de la víctima a la verdad, justicia , reparación y no repetición.

Tal omisión, dice el procurador, quiso ser enmendada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, en esa oportunidad , aunque se reconoció que en la audiencia de formulación de imputación se dejaron por fuera unos «hechos concretos de agresión a la víctima» , solo se adicionó la fecha de los acontecimientos y nada se dijo respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar , aspectos que sólo se conocieron en el debate probatorio.

Ahora bien, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscal solicitó la adición de la imputación para significar que el delito de violencia intrafamiliar agravada por el que debía responder CAMARGO RIVERA, había ocurrido en concurso homogéneo y sucesivo , «atendiendo a que la conducta “ha sido reiterada durante la con vivencia y posteriormente al divorcio”»; petición que fue negada por el juez de conocimiento , quien

homogéneo y sucesivo , «atendiendo a que la conducta “ha sido reiterada durante la con vivencia y posteriormente al divorcio”»; petición que fue negada por el juez de conocimiento , quien señaló que tal adición implicaba una modificación del núcleo fáctico, lo que resultaba inadmisible en esa fase procesal, de modo que, los hechos no imputados debían ser objeto de otraCasación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

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6 investigación, cuando lo precedente, según el c asacionista, era que decretara la nulidad de lo actuado.

La violación de los derechos y las garantías de la víctima continuó, dice el censor, porque la decisión del juez de conocimiento fue revocada por el superior jerárquico, quien estimó que los hechos imputados desde el inicio daban cuenta de la existencia de un concurso homogéneo del delito de violencia intrafamiliar agravada , solo que la fiscal había omitido imputar el concurso ; lo anterior, en contravía de la jurisprudencia de la Corte , según la cual , el delito de violencia intrafamiliar debe tomarse como un solo acto, sin importar cu ántos miembros del núcleo familiar resulten afectados, ni el número de actos de maltrato ejecutados en el curso de la relación familiar.

En el Juicio Oral se acreditaron, no solo los episodios referidos en la imputación, ocurridos el 3 de octubre y el 23 de noviembre del 2015, sino también «los graves comportamientos de agresiones psicológicas, verbales, físicas y económicas, que llevaron a los profesionales de la salud

referidos en la imputación, ocurridos el 3 de octubre y el 23 de noviembre del 2015, sino también «los graves comportamientos de agresiones psicológicas, verbales, físicas y económicas, que llevaron a los profesionales de la salud mental, que valoraron a la víctima, a concluir en la existencia de stress post traumático y trastorno depresivo persistente, derivados de las violencias que padeció K.C.B. al interior de su relación matrimonial»; no obstante, los jueces de instancia absolvieron al procesado.Casación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

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7 El Tribunal, dijo el censor, detectó el yerro de estructura materializado desde la audiencia de formulación de imputación, en tanto, advirtió que en este caso no había lugar a un concurso homogéneo del delito de violencia intrafamiliar; sin embargo, «desechó el remedio de la nulidad, convalidando la actuación para privilegiar la absolución del acusado, desconociendo los derechos de las víctimas» ; solución er rada, en tanto, lo procedente era que decretara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, para que la Fiscalía remediara el yerro.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 16 de mayo de 2016, ante la manifiesta violación del debido proceso penal y de los derechos a la verdad, justicia y protección de la mujer contra toda forma de violencia.

partir de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 16 de mayo de 2016, ante la manifiesta violación del debido proceso penal y de los derechos a la verdad, justicia y protección de la mujer contra toda forma de violencia.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el Procurador 54 Judicial II Penal de la ciudad de Bucaramanga, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia deCasación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

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8 interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Al inicio, se debe indicar que el Procurador 54 Judicial II Penal de la ciudad de Bucaramanga tiene interés para recurrir, pese a que no impugnó la sentencia absolutoria de primera instancia, dado que su pretensión está orientada a que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, por considerar que se violaron los derechos de la víctima a la verdad, justicia, reparación y no repetición , dado que -alegala Fiscalía, en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes , dejó por fuera hipótesis fácticas denunciadas (Cfr.: CSJ

reparación y no repetición , dado que -alegala Fiscalía, en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes , dejó por fuera hipótesis fácticas denunciadas (Cfr.: CSJ AP5290-2018, Rad. 54264; CSJ AP 9 sep. 2008, rad. 31171; CSJ SP, 6 sep. 2007, Rad. 24460; CSJ AP1274-2018, Rad. 52157; CSJ AP2656-2018, Rad. 52602; CSJ AP3676-2018, Rad. 52681).

Cargo único: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes

La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinadosCasación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

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9 parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la

afectan las garantías de las partes e intervinientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

En punto a su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado que , cuando se alega dicha causal, el impugnante debe indicar de manera clara el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que busca demostrar, la manera como ésta socava la estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías de los sujetos procesales (error de garantía), enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y verificar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).Casación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

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10 Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte

10 Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad – principio de convalidación–.

La Corte ha definido, de cara a la c orrespondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso –congruencia y defensa -, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP14792-2018, Rad. 52507).

Sin embargo, la censura no sustentó la violación de tal mandato en el presente caso , porque el recurrente jamás precisó cuáles fueron las conductas y/o las circunstancias típicamente relevantes omitidas , pese a haber sido denunciadas; menos aún , determinó la forma como la imputación fáctica formulada pudo significar algunaCasación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

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11 vulneración de los derechos a la verdad, justicia, reparación

imputación fáctica formulada pudo significar algunaCasación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

ALBERTO CAMARGO RIVERA

11 vulneración de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de la víctima.

Por lo tanto, la censura carece de idoneidad sustancial en tanto, el recurrente no cumplió con la carga de desarrollar la anunciada irregularidad de los actos de imputación ; sin que, de otro lado, la Corte advierta algún yerro en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes enrostrados a ALBERTO CAMARGO RIVERA, en detrimento de los derechos de la víctima.

En efecto, en la audiencia de formulación de imputación que se llevó a cabo el 16 de mayo de 201 6, a ALBERTO CAMARGO RIVERA se le enrostraron los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

«Esta Fiscalía le hace saber al señor ALBERTO CAMARGO RIVERA la situación que dio origen a la presente investigación con radicado ...201500067 de fecha 07 -12 de 2015 interpuesta por la señora K.K.B.G. donde manifiesta lo siguiente: “Voy a denunciar en contra del señor ALBERTO CAMARGO RIVERA, quien es mi esposo, llevamos viviendo durante años y estamos en proceso de divorcio desde el 03-10 de 2015 por infidelidad de parte de él, no tengo hijos, los hechos ocurrieron el 03 -10 de 2015 cuando fue descubierta la infidelidad por parte de él con su antigua ex esposa, la señora Adriana Suarez Rodríguez, ese día los descubrieron mi suegra y mi

hechos ocurrieron el 03 -10 de 2015 cuando fue descubierta la infidelidad por parte de él con su antigua ex esposa, la señora Adriana Suarez Rodríguez, ese día los descubrieron mi suegra y mi cuñada, a pesar de esa situación me veo obligada a vivir con mis padres por las amenazas verbales que si me veía me partía la cara, que no me dejara ver de él p orque me podía hacer un daño y no respondía y le creo que lo haga porque cuando estábamos viviendo me agredía físicamente y verbalmente, no lo había denunciado por no generar escándalo y mala imagen en los cargos que tenemos los dos pero ya decidí denunciarlo. El día 23-11 de 2015 me dirigía al apartamento ubicado en la calle 58 No. 17 - 60 apto 206 CAVIPETROL II, al llegar fui informada por uno de los porteros del conjunto residencial que el Doctor ALBERTO CAMARGO había cambiado las guardas de la puerta del apartamento y había dadoCasación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

ALBERTO CAMARGO RIVERA

12 la orden de no dejarme ingresar, no entiendo la orden por parte de él si yo tengo mis bienes materiales y personales al interior del apartamento como ropa, documentos y cosas personales, igualmente en la finca donde solíamos descansar también deje bienes y cosas personales que nunca fueron entregados por parte de él a pesar de las peticiones que le hice para que me devolviera porque no me permitía llegar”»5.

Después, la delegada de la fiscalía enlistó los elementos materiales probatorios recaudados y seguidamente refirió lo siguiente:

porque no me permitía llegar”»5.

Después, la delegada de la fiscalía enlistó los elementos materiales probatorios recaudados y seguidamente refirió lo siguiente:

«Así las cosas, señora juez se puede inferir razonablemente que el señor ALBERTO CAMARGO RIVERA es autor a título de dolo de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada que consiste en el código penal establece lo siguiente Artículo 229…Así las cosas señora Juez, es autor el señor ALBERTO CAMARGO RIVERA, se puede inferir razonablemente que es autor a título de dolo del punible de violencia intrafamiliar agravada estipulada de 6 a 14 años»6.

El anterior examen deja en evidencia que, en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, la fiscal al momento de narrar los hechos entremezcló los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación , sin embargo, se le brindó información suficiente al procesado y a las demás partes e intervinientes, acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se enrostraban, la conducta que se le atribuía al implicado , los elementos estructurales del delito enrostrado, etc., por lo que se cumplió el objetivo de la diligencia; a lo que su suma que ni la víctima ni su apoderado presentaron oposición alguna.

5 A partir del récord 4:52. 6 A partir del récord 10:45.Casación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

ALBERTO CAMARGO RIVERA

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5 A partir del récord 4:52. 6 A partir del récord 10:45.Casación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

ALBERTO CAMARGO RIVERA

13 Así, los hechos jurídicamente relevantes en dilgados a ALBERTO CAMARGO RIVERA se hicieron consistir en que, en dos oportunidades maltrató verbal y psicológicamente a su esposa, K.K.B.G., en el marco del proceso de divorcio que instauró ésta última por infidelidad del primero.

El primer suceso ocurrió el 3 de octubre de 2015, fecha en la que amenazó a K.K.B.G., manifestándole que «si me veía me partía la cara, que no me dejara ver de él porque me podía hacer un daño y no respondía».

El segundo episodio ocurrió el 23 de noviembre de 2015, día en el que el procesado cambió las guardas de la puerta del apartamento en donde convivían, impidiéndole el ingreso al lugar, pese a que allí se encontraban los bienes de

K.K.B.G..

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados con la circunstancia de agravación punitiva descrita en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal -la conducta se agrava cuando recaiga sobre una mujer -, se hicieron consistir en que , durante el tiempo en que convivieron, ALBERTO CAMARGO RIVERA maltrató física y verbalmente a K.K.B.G., quien se abstuvo de denunciar esos hechos, para evitar escándalos , de donde deviene que tal agravante no se circunscribió a la constatación del género de la víctima, sino que tuvo lugar en

abstuvo de denunciar esos hechos, para evitar escándalos , de donde deviene que tal agravante no se circunscribió a la constatación del género de la víctima, sino que tuvo lugar en el marco de una pauta cultural de sometimiento.Casación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

ALBERTO CAMARGO RIVERA

14 Ahora bien, en la audiencia de formulación de acusación, la delegada de la fiscalía solicitó la adición de la acusación, en los siguientes términos:

«En la imputación que se realizare por la fiscal de su momento, hizo una narración de sobre la denuncia que presentare la señora K.K.B.G. en contra del señor ALBERTO CAMARGO RIVERA, en la que indica que convivio durante dos años y se encuentra en el proceso de divorcio, eso debido a una infidelidad por parte de él con su antigua ex esposa, la señora Adriana Suárez Rodríguez, que fueron descubiertos por mi suegra y mi cuñada, debido a esta situación me veo obligada a vivir con mis padres por las amenazas verbales que me decía, que si me dejaba ver me partía la cara, y que él me podía hacer daño.

Indica que cuando estaban juntos la agredía física y verbalmente, manifiesta igualmente que ella no lo había denunciado por no generar escándalo y mala imagen en los cargos que tiene los dos.

Debido a esto, el señor ALBERTO CAMARGO decidió cambiar las guardas del apartamento ubicado en la calle 60 N° 11 -60, apto 202, CAVIPETROL II, y dando orden a los porteros de que no la

Debido a esto, el señor ALBERTO CAMARGO decidió cambiar las guardas del apartamento ubicado en la calle 60 N° 11 -60, apto 202, CAVIPETROL II, y dando orden a los porteros de que no la dejaran ingresar, y que no entiende si ella tiene en el apartamento todos sus bienes materiales y personales en el interior del apartamento.

De igual manera, solicita que se le haga entrega del vehículo marca JEEP de placas 669 de Barrancabermeja, y que le pidió que se le entregara las pertenencias y ha hecho caso omiso a ello.

La fiscalía dándole una lectura al diligenciamiento que obra dentro del proceso pues debe agregar ante esos hechos que no se, por parte de la fiscal que intervino dentro de la imputación, no se precisó sobre las fechas de las cuales la ciudadana Kira había sido víctima de esta serie de agresiones, por lo tanto pues la fiscalía desearía que se establezca que dentro de la narración que se hizo de los hechos, esos hechos ocurren antes del, es decir, como desde el año 2014 en adelante, 2014 sucesivamente. En el año 2015 para el 3 de octubre donde manifiesta ella que se expresa o se atiende que hubo una infidelidad por parte del señor ALBERTO CAMARGO y es allí donde surgen todas esas situaciones que conllevan al divorcio y posteriormente pues a esas amenazas y a esos maltratos verbales de los cuales ha sido víctima.Casación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

ALBERTO CAMARGO RIVERA

15 La ciudadana manifiesta pues que en la convivencia que sostuvo

de los cuales ha sido víctima.Casación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

ALBERTO CAMARGO RIVERA

15 La ciudadana manifiesta pues que en la convivencia que sostuvo con el señor CAMARGO fue víctima de agresiones físicas y verbales que en su momento no tuvo oportunidad de probar pues por el hecho de no haber denunciado por temor, entonces se sobrentiende o piensa la fiscalía que se debe hacer esta aclaración de que los hechos se vienen sucediendo durante la convivencia años 2013 -2014 y en el 2015 pues a la raíz del divorcio pues de que ya se inicia en el 3 de octubre de 2015.

Asimismo su señoría pues considera la fiscalía, si así usted a bien lo tiene, si no hay ninguna oposición, que la fiscal de su momento debió haber hecho la imputación en un concurso pues está haciendo una narración de hechos que han sido sucesivos de una violencia que ha sido reiterada durante la convivencia y posteriormente el divorcio y en su momento pues solamente se imputó violencia intrafamiliar agravada sin el concurso, como lo digo su señoría pues siendo esta la oportunidad pertinente para que la fiscalía aclare en el entendido que hay varios momentos en que ella presenta que hubo violencia por parte de este ciudadano pues se debe dar el concurso de esas conductas por tratarse pues como le digo de varias conductas repetidas por el mismo actor.

Esa sería pues la solicitud que la fiscalía en este momento le hace frente a los hechos y a la imputación que se hiciere por el momento por la fiscal que en su momento la formulo en el CAVIF».

actor.

Esa sería pues la solicitud que la fiscalía en este momento le hace frente a los hechos y a la imputación que se hiciere por el momento por la fiscal que en su momento la formulo en el CAVIF».

Como se ve, lo que fue objeto de aclaración fueron dos temas puntuales; el primero, que la convivencia entre ALBERTO CAMARGO RIVERA y K.K.B.G. se produjo en el periodo comprendido entre los años 2013 y 2014; y el segundo, que la conducta había sido cometida en concurso homogéneo sucesivo; sin embargo, los hechos jurídicamente relevantes permanecieron inmodificables.

En conclusión, desde un inicio , para las partes e intervinientes quedó absolutamente claro que los hechos se circunscribieron a aquellos que fueron referidos anteriormente, los cuales fueron expuestos indicando lasCasación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

ALBERTO CAMARGO RIVERA

16 circunstancias de tiempo, modo y lugar , los que resultan coincidentes con lo denunciado por la víctima , quien no formuló oposición o inconformidad alguna frente a ello. Verifica la Sala, que frente a los hechos que fueron objeto de imputación y posterior acusación, durante las etapas procesales adelantadas, se observaron los derechos constitucionales de las víctimas, a quienes se garantizó su participación en todo momento, especialmente l os relativos al acceso a la administración de justicia, a la verdad y la justicia. Ahora bien, si durante el juicio oral la victima circunstanció unos hechos con relevancia penal , que no le fueron imputados a ALBERTO CAMARGO RIVERA en la audiencia

justicia. Ahora bien, si durante el juicio oral la victima circunstanció unos hechos con relevancia penal , que no le fueron imputados a ALBERTO CAMARGO RIVERA en la audiencia de formulación de imputación, porque la perjudica da no los dio a conocer en la oportunidad procesal pertinente o en atención a que el fiscal del caso no los estimó suficientes para elaborar su particular teoría del caso, no es posible pretender que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a efectos de darle valor, como tipo penal autónomo , a esos nuevos hechos, pues, tal pedimento no solo se muestra inoportuno e improcedente en esta sede, sino que además, derivaría en una violación de las garantías al debido proceso y a los derechos de defensa y contradicción del procesado.

En este sentido, no es cie rto, como lo postula el demandante, que el juez de garantías omitiera ejercer unCasación acusatorio N° 64319 CUI 68081610889520150006701

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17 control adecuado del acto de imputación, en tanto, se recuerda, éste debe ir dirigido a verificar que el fiscal presente unos hechos claros, suficientes y comprensibles, acorde con específica delimitación típica, pero de ninguna manera puede invadir la órbita de actuación del Fiscal, al punto de obligarlo a enrostrar nuevas conductas, ni mucho menos, debe examinar aspectos ajenos a los que compone n los hechos jurídicamente relevantes -dígase, para el caso, los elementos de juico que de forma irregular intro dujo el fiscal-, para de allí derivar su particular comprensión del tipo o número de

examinar aspectos ajenos a los que compone n los hechos jurídicamente relevantes -dígase, para el caso, los elementos de juico que de forma irregular intro dujo el fiscal-, para de allí derivar su particular comprensión del tipo o número de delitos pasibles de atribuir.

Junto con lo anotado, la Corte advierte que, incluso, si se dijera que la Fiscalía debió atribuir otras tantas conductas punibles, ello no conduce a que se decrete la nulidad, simplemente, porque esa omisión pudo remed

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