CSJ - AP3799-2023(61728)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3799-2023(61728)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3799-2023 Radicado n.° 61728
CUI: 11001020400020220117200
Aprobado acta n.° 238 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por el apoderado de ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA contra la sentencia del 13 de mayo de 2020 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, confirmó la decisión emitida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, en la que lo condenó como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años.CUI: 11001020400020220117200
Acción de revisión n.º 61728
ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA
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II. HECHOS 1.- Fueron relatados en el fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo, así: […] Los supuesto fácticos dentro de este asunto tuvieron su origen el 15 de junio de 2015, en el corregimiento de Segovia de Sampués, Sucre, cuando el procesado ALFREDO MANUEL FLOREZ HERRERA aprovechando la confianza que tenía con la familia de la menor M.A.F.G. de 10 años de edad, ingresa a la vivienda cuando ésta se encontraba sola, la besa, le toca sus partes íntimas, la carga, se la lleva a la habitación y cuando intenta penetrar su miembro viril en la vagina de la joven, escuchó que
íntimas, la carga, se la lleva a la habitación y cuando intenta penetrar su miembro viril en la vagina de la joven, escuchó que alguien ingresaba a la morada, deteniendo así su acción.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 15 de junio de 2015, ante el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Sincelejo, la fiscalía le imputó a ALFREDO MANUEL FLOREZ HERRERA el delito de acto sexual con menor de 14 años. 3.- La etapa de juzgamiento fue desarrollada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, el que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018 condenó a FLÓREZ HERRERA a 108 meses de prisión por la comisión de dicho tipo penal. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 13 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó. Esa decisión no fue recurrida en casación.CUI: 11001020400020220117200
Acción de revisión n.º 61728
ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA
3 5.- El apoderado de ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA interpuso acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado su representado. Anexó el respectivo poder y las sentencias de primera y segunda instancia.
IV. LA DEMANDA
interpuso acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado su representado. Anexó el respectivo poder y las sentencias de primera y segunda instancia.
IV. LA DEMANDA 6.- El defensor de ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA invocó la causal de revisión prevista en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 20041.
Para ello, relató las principales actuaciones del proceso y resaltó que al interior de la audiencia preparatoria se admitió como pruebas a practicar, entre otras, los testimonios solicitados por la fiscalía, de HERMES GREGORIO FLÓREZ CHÁVEZ [padre de la víctima] y ERICK ADRIANO MANRIQUE CARRASCAL [psicólogo forense del Cuerpo Técnico de Investigación –CTIquien recibió la entrevista de la víctima al día siguiente en que supuestamente ocurrieron los hechos en presencia de la Defensora de Familia y la representante legal]. 7.- Manifestó que esas declaraciones no fueron recepcionadas en la audiencia de juicio oral debido a que la representante de la fiscalía desistió de las mismas, lo cual, en su criterio, constituye una violación de sus derechos
1 Artículo 192. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan
1 Artículo 192. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. […]CUI: 11001020400020220117200
Acción de revisión n.º 61728 ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA 4 fundamentales al debido proceso y la defensa, pues el testimonio del psicólogo era de vital importancia por la inmediación entre el tiempo en que supuestamente se ejecutó el delito [15 de junio de 2015] y la fecha en que fue recibida la entrevista de la víctima [16 de junio de ese año]. 8.- Aseguró que la entrevista fue realizada conforme con lo señalado en el artículo 206A de la Ley 906 de 2004, mientras que en el juicio oral se vulneraron las garantías fundamentales de la víctima cuando fue escuchada en declaración y se permitió que fuera interrogada «por personas no especializadas ni autorizadas para ello, como el procurador judicial» 9.- Indicó que al renunciar a la práctica del testimonio se le impidió conocer el informe elaborado por el funcionario del CTI, y se le coartó la posibilidad de controvertir las conclusiones del mismo, lo cual genera la emisión de una sentencia trasgresora de los derechos fundamentales del condenado y la nulidad de toda la actuación.
conclusiones del mismo, lo cual genera la emisión de una sentencia trasgresora de los derechos fundamentales del condenado y la nulidad de toda la actuación. 10.- Conforme con lo anterior, consideró que se encuentra acreditada la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por lo que solicitó admitir la demanda y revisar los fallos emitidos contra el procesado. Anexó copia del poder especial para promover la revisión y de las sentencias de primera y segunda instancia.
V. CONSIDERACIONESCUI: 11001020400020220117200
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5 5.1.- Competencia 11.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, por estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 5.2.- Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla 12.- La Sala ha reiterado 3 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 ejúsdem. 13.- De ahí que, el legislador estableció no sólo causales
exigencias formales de admisibilidad, se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 192 ejúsdem. 13.- De ahí que, el legislador estableció no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de
2 ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […]
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. 3 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP8752020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.CUI: 11001020400020220117200
Acción de revisión n.º 61728 ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA 6 fondo en la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 194 ibídem. 14.- En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando
demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión pretende, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria. 15.- Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud» , en el sentido de establecer si éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. 16.- Por consiguiente, el in cumplimiento de alguno de estos requisitos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los defectos sobre esos tópicos4. 5.3.- Verificación de requisitos formales
4 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI: 11001020400020220117200 Acción de revisión n.º 61728
ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA 7 17.- Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante, si bien allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, omitió presentar la constancia de ejecutoria, incumpliendo de esta manera una de las exigencias formales necesarias para la admisión de la demanda, como quiera que tan solo a través de esa pieza procesal es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada. 18.- Entonces, por mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido 5, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar y remover sus efectos cuando se advierta la injusticia en la misma. No es posible acudir en revisión presumiendo la ejecutoria del fallo, de manera que la constancia no es un mero formalismo, sino un requisito esencial pues la acción procede únicamente contra decisiones en firme. Sobre ello, la Corte ha expresado lo siguiente [CSJ AP, 5 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic.
decisiones en firme. Sobre ello, la Corte ha expresado lo siguiente [CSJ AP, 5 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714]: […] La Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la esencia de ésta especialísima acción, ya que no se pretende
5 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.CUI: 11001020400020220117200 Acción de revisión n.º 61728 ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA 8 revivir un debate jurídico concluido, sino reparar los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento determinado. […] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoriarazón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los
notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen. Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido6. 19.- Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento de los requisitos formales. 20.- No obstante lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión. 5.4.- Sobre las causales invocadas en la demanda 21.- El apoderado de ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA recurrió a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual permite promover revisión cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos
6 CSJ AP, 5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.CUI: 11001020400020220117200 Acción de revisión n.º 61728 ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA 9 nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad». 22.- La Corte ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente [ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560]: […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la
decisión de condena. [Negrillas fuera de texto original]. 23.- En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte ha sostenido, entre otras, en las providencias CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560, que: […] Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla . Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a suCUI: 11001020400020220117200 Acción de revisión n.º 61728 ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA 10 descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso
se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]. 24.- Bajo tal entendido, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario acreditar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) que aquella ostente la virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada como injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada7. 25.- Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que la parte accionante no satisfizo los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión del libelo por vía de la causal 3ª de revisión, porque en la demanda no se
satisfizo los parámetros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión del libelo por vía de la causal 3ª de revisión, porque en la demanda no se identifica con claridad si lo alegado como novedoso, es el «hecho» o la «prueba», o ambas categorías.
7 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.CUI: 11001020400020220117200 Acción de revisión n.º 61728 ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA 11 26.- Asimismo, aunque el apoderado del condenado señala la existencia de una entrevista realizada a la menor víctima, por el psicólogo del CTI, lo cierto es que no anexó el referido documento ni indicó las razones por las que el mismo posee la aptitud suficiente para derruir los fundamentos de la condena. 27.- Además, la jurisprudencia ha establecido que no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso las que dan lugar a su revisión sino las que sin dificultad resquebrajan el sentido de la providencia atacada, es decir, las que de inmediato transmiten la credibilidad suficiente para poner en entredicho sin mayores elucubraciones la declaración de justicia efectuada por la judicatura [CSJ AP, 25 oct 2004, rad. 20605 y CSJ AP, 19 dic 2012, rad. 38249].
elucubraciones la declaración de justicia efectuada por la judicatura [CSJ AP, 25 oct 2004, rad. 20605 y CSJ AP, 19 dic 2012, rad. 38249]. 28.- Conforme con lo anterior, la Sala considera que no se puede pregonar que la entrevista rendida por la menor en la etapa de indagación ostente la condición de prueba nueva, debido a que la misma no era desconocida para la parte accionante. De hecho, tal como lo reconoce el sentenciado, al interior del proceso, la Fiscalía la descubrió en la acusación, invocó la práctica de la declaración del investigador que recibió la entrevista para incorporarla como prueba pericial y a ello accedió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo, sin embargo, con posteridad desistió de ese testimonio.CUI: 11001020400020220117200 Acción de revisión n.º 61728 ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA 12 29.- Ahora, el que se hubiese renunciado a esa declaración y a la del padre de la menor, no conlleva irregularidad de ningún tipo, pues no existe obligación alguna para las partes de incorporar al juicio la totalidad de los elementos probatorios decretados a su favor, por lo que, si en criterio del fiscal, con las pruebas ya practicadas era suficiente para sacar avante su pretensión, no concurría impedimento para que se procediera de tal manera, en consonancia con el sistema de roles propio de un régimen procedimental de tendencia adversarial.
suficiente para sacar avante su pretensión, no concurría impedimento para que se procediera de tal manera, en consonancia con el sistema de roles propio de un régimen procedimental de tendencia adversarial. 30.- Y, si la defensa consideraba que la práctica de esas pruebas eran relevantes para acreditar la teoría del caso o incluso necesarias para oponerse a la de la Fiscalía, tuvo la posibilidad de solicitarlas directamente como pruebas y de sustentar la conducencia y pertinencia del decreto a su favor, con independencia de que también hubiesen sido autorizadas a su contraparte (Cfr. CSJ SP 6361-2014 y CSJ AP963-2016), pero no lo hizo, de ahí que la estrategia esbozada para el juicio y el plan de acción a seguir no pueda replantearse solo por el resultado adverso del mismo, sin que sea la acción de revisión un escenario adicional, alternativo o supletorio apto con ese cometido. 31.- De otro lado, resulta necesario indicar que, el proceso seguido contra ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA se adelantó conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2004, normatividad que contempla que únicamente se puede tener como prueba la que es practicada en el juicio oral, la cual es sometida aCUI: 11001020400020220117200
Acción de revisión n.º 61728 ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA 13 confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento o, excepcionalmente, ante el juez de garantías, cuando se trata de prueba anticipada [artículos 16 y 379 ejusdem]. Al respecto, la Corte indicó [CSJ AP, 15 oct 2008, rad. 29626 y CSJ AP963-2016, 24 feb. 2016, rad. 47204]: […] Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter
pero que no fue posible aducir al proceso. Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados 32.- En consonancia con tales antecedentes normativos y jurisprudenciales, se observa que, al interior del proceso seguido contra el sentenciado, la víctima fue escuchada dentro de la audiencia de juicio oral, escenario donde las partes tuvieron la oportunidad de interrogarla y contrainterrogarla. Si bien el defensor del condenado considera que no se garantizaron los derechos de la víctima, se trata de una manifestación que no se encuadra en laCUI: 11001020400020220117200 Acción de revisión n.º 61728 ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA 14 causal invocada ni en ningún otra prevista para presentar la demanda de revisión. 33.- En todo caso, el juez de conocimiento, al verificar que la víctima era una menor de edad, para garantizar sus derechos fundamentales, procedió a recibir su declaración en compañía de la Defensora de Familia y de la psicóloga clínica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF]. Del análisis de esa declaración y de las otras recaudadas en el juicio oral, las instancias declararon a
clínica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF]. Del análisis de esa declaración y de las otras recaudadas en el juicio oral, las instancias declararon a ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años. Al respecto el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 18 de diciembre de 2018, indicó: […] evocaremos en primer lugar la declaración rendida por el Dr. WILSON URIBE MANTILLA, médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sucre, quien estuvo a cargo de realizar el examen físico sexológico a la infante víctima de este delito, concluyendo en su experticia que la menor presentaba ERITEMA EN INTRITO VAGINAL, pero sin presentar signos clínicos de enfermedades de transmisión sexual, esos hallazgos tal como lo afirmó el médico son compatibles por lo narrado por la examinada en la anamnesis. Con base en dicha afirmación queda claro que al observar los resultados del dictamen se pudo evidenciar que sí existió manipulación en la parte íntima de la menor, encontrándose un “ERIMITA” o “Rubicundez”, tal y como lo señala el médico legista, situación que es compatible con la declaración obtenida por la menor víctima, quien señala que fue objeto de tocamientos en sus partes íntimas por su agresor, quien además intentó penetrarla, a lo que ésta se opuso.
situación que es compatible con la declaración obtenida por la menor víctima, quien señala que fue objeto de tocamientos en sus partes íntimas por su agresor, quien además intentó penetrarla, a lo que ésta se opuso. Ahora bien, como ingrediente del tipo quedó plenamente acreditado a través del dictamen médico legal que la niña MAFG tenía para la época de los hechos la edad de diez (10) años, es decir, era menor de (14) años al momento de la ocurrencia de los mismos, hecho que también se corroboró en sus generales de ley cuando así lo indicó al inicio de practicar su testimonio.CUI: 11001020400020220117200 Acción de revisión n.º 61728
ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA
15 Por lo tanto, la niña MAFG carecía de la capacidad para determinar su comportamiento sexual, del cual fue objeto por parte del procesado, acto que no solo se le reprocha jurídicamente, si no moral y socialmente. […] Conforme con lo anterior, se pudo constatar la naturalidad con que la niña MAFG respondió a cada una de las preguntas formuladas en el interrogatorio y el contrainterrogatorio, así como en las preguntas complementarias formuladas por el Ministerio Público y el despacho, respuestas que son precisas y acordes a una niña de su edad, manifestaciones a las cuales el despacho les otorga plena credibilidad, toda vez que no se demostró en el curso del debate probatorio que ésta fuera mendaz o tuviera un fin perverso de implicar de estos hechos tan delicados a su familiar. 34.- De igual modo, la Sala Penal del Tribunal Superior
plena credibilidad, toda vez que no se demostró en el curso del debate probatorio que ésta fuera mendaz o tuviera un fin perverso de implicar de estos hechos tan delicados a su familiar. 34.- De igual modo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia del 13 de mayo de 2020, señaló: […] Como se puede observar, la declaración de la menor se muestra consistente, coherente y con tal riqueza descriptiva que no permite pensar que es una invención o fantasía creada por ésta y mucho menos cuando refiere de forma tan precisa lo ocurrido; y a diferencia de lo que piensa el impugnante, tales características hacen que su narración se torne creíble; máxime si está evocando un momento de su vida tan traumático y difícil de olvidar. Y es que tampoco se puede perder de vista el momento en que la joven se va en llanto en la vista pública ante la pregunta que le hace el Ministerio Público, sobre la especificación de las partes íntimas que le había tocado FLOREZ HERRERA, contestando ella con un tono tímido y melancólico: “No se lo puedo decir, porque me da pena, me da lástima… (llora)”; son sentimientos que naturalmente expresa quien se encuentra embargado por una tristeza, dolor y frustración, emociones comunes que se experimenta en estos casos, los cuales corroboran la firmeza de la acusación.
De cualquier forma, si la defensa consideraba como sospechoso o inverosímil la declaración expuesta por la menor en juicio, era a través de la figura del contrainterrogatorio la herramienta idónea para atacarlo, y no el recurso de apelación el momento para hacer apreciaciones personales que no logró probar en el trascurso del proceso. Tampoco acreditó, por ejemplo, que entre las familias haya ocurrido algún incidente o disgusto que motivara alguna retaliación, por el contrario, a viva voz el procesado expresó: “(…) yo con el tío no las llevábamos bien y conmigo tenía confianza, cualquier cosa yo le contaba lo que me pasaba, le pedía consejo a él (…)”, por lo que al admitir FLOREZ HERRERA que mantenían buenas relaciones con la familia de la afectada, ningún motivoCUI: 11001020400020220117200 Acción de revisión n.º 61728 ALFREDO MANUEL FLÓREZ HERRERA 16 tendría la menor para hacerle una infame acusación sino porque corresponde a lo vivido por ella en manos del procesado. 35.- Así las cosas, la Sala considera que el demandante no fundamentó adecuadamente la causal invocada, pues a través de apreciaciones subjetivas se dedicó a cuestionar , sin satisfacer el estándar de admisión por vía de esa causal, esto es, demostrar la existencia de un hecho o prueba nueva, desconocida al momento en que se desarrolló el juicio oral y con la fuerza suficiente de diluir los fundamentos de la sentencia condenatoria emitida contra el sentenciado. 36.- Lo que se observa es que el demandante persigue
desconocida al momento en que se desarrolló el juicio oral y con la fuerza suficiente de diluir los fundamentos de la sentencia condenatoria emitida contra el sentenciado. 36.- Lo que se observa es que el demandante persigue revertir el efecto de cosa juzgada de las determinaciones adopt
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