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CSJ - AP3799-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3799-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP3799-2026 Radicación N° 64626 Acta 189.

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinti séis (2026).

VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS FABIÁN MAHECHA LEÓN , contra el fallo de segundo grado proferido el 25 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 19 de abril de 2023 , por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc. 2, C.P.).Casación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

CARLOS FABIÁN MAHECHA LEÓN

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ANTECEDENTES

Fácticos

CARLOS FABIÁN MAHECHA LEÓN y Dora Celmira Aponte Montaña sostuvieron una relación de pareja y procrearon a F. y a A.V. Luego de que se separaron, en el inmueble ubicado en la Calle 83 No. 95D-08 de Bogotá, el 14 de febrero de 2020 , aproximadamente a las 8:00 p.m. 1, la pareja discutió porque presuntamente aquel agredió físicamente a F. (hija común). Ello trascendió y el implicado agredió física y verbalmente a Dora Celmira en diferentes

pareja discutió porque presuntamente aquel agredió físicamente a F. (hija común). Ello trascendió y el implicado agredió física y verbalmente a Dora Celmira en diferentes partes del cuerpo , delante de las descendientes de ambos . Las lesiones representaron para Dora Celmira 6 días de incapacidad, sin secuelas.

Procesales

El 2 de octubre de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a CARLOS FABIÁN MAHECHA LEÓN, por el delito de Violencia intrafamiliar agravada. El implicado no aceptó cargos. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.

El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Ante esa judicatura se llevó a cabo la audiencia concentrada, en sesión del 3 de marzo 2021.

1 En vigencia de la Ley 1959 de 2019.Casación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

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3 Para e l 29 de marzo de 202 3, estaba programada la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que el procesado manifestó su voluntad de aceptar los cargos que la Fiscalía le atribuyó. El juzgado de conocimiento verificó la legalidad del allanamiento, emitió sentido de fallo condenatorio y corrió traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004.

El 19 de abril de 2023, el juzgado dictó y corrió traslado de la sentencia . En ella se condenó a CARLOS FABIÁN

traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004.

El 19 de abril de 2023, el juzgado dictó y corrió traslado de la sentencia . En ella se condenó a CARLOS FABIÁN MAHECHA LEÓN , por e l delito de Violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor, a 54 meses de prisión (tuvo en cuenta el allanamiento a cargos, pero concedió la rebaja de una 1/4 parte), junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso a la pena principal. Le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

También le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia porque, a pesar de probar que una de sus hijas tiene un retraso mental leve, no acreditó la ausencia de otros familiares que se puedan hacer cargo de ella.

El nuevo defensor apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, en fallo del 25 de mayo de 2023. No modificó la condena, por virtud del principio de la prohibición de la reforma peyorativa, pues, el A quo otorgó más rebaja de la permitida en esa etapa procesal (1/6 parte).Casación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

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El Tribunal t ambién solicitó la intervención del ICBF, con la finalidad de que adelante las acciones que sean necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las hijas del acusado.

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El Tribunal t ambién solicitó la intervención del ICBF, con la finalidad de que adelante las acciones que sean necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de las hijas del acusado.

El defensor del implicado interpuso recurso extraordinario de casación, en demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

EL RECURSO

Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos investigados, la actuación procesal relevante y el interés para recurrir, el censor formula un cargo principal de casación y otro subsidiario, los cuales se pasan a sintetizar.

Cargo primero (principal): Nulidad por ausencia de defensa técnica

Tras aducir que su inconformidad no radica en la desavenencia con las estrategias adoptadas por sus antecesores, sino en la idoneidad de los profesionales, arguye que estos erraron, así:

  1. El estudiante de consultorio jurídico.

El censor aduce que ese inicial defensor no requirió al implicado, luego del traslado del escrito de acusación, para que “entregara material probatorio de descargo” , ni loCasación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

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5 “entrevistó” antes de la audiencia concentrada, pues, de haberlo efectuado, “habría escuchado de su prohijado la verdad de lo ocurrido”. Incluso, “la hubiera inferido sin mayor dificultad de las entrevistas a F.M.A., (…) y a Luz Marina León,

haberlo efectuado, “habría escuchado de su prohijado la verdad de lo ocurrido”. Incluso, “la hubiera inferido sin mayor dificultad de las entrevistas a F.M.A., (…) y a Luz Marina León, madre del imputado”, las que la Fiscalía ocultó “ilegalmente”.

Expone que, en la referida audiencia, el estudiante pudo realizar observaciones al escrito de acusación, respecto de aquellos elementos cognoscitivos “favorables” al procesado, que la Fiscalía “dejó de relacionar” , al paso que omitió pronunciarse sobre “el evidente descubrimiento incompleto de la Delegada” del ente persecutor.

Añade que el estudiante formuló “una especie de teoría del caso sin que se apoye en un material probatorio sólido” . (sic) También manifiesta que su gestión se caracterizó por la “nula actividad probatoria”, en tanto, pidió el testimonio del acusado y de la hija de éste, pero “desechó” los testimonios de la madre del procesado, de los policías que atendieron el caso, de un celador que mencionó la víctima y de los vecinos que observaron los hechos , lo que, en su opinión, significa que “abandonó a su suerte al usuario”. Y,

  1. El defensor público.

El demandante aduce que dicho profesional del derecho, a pesar de desconocer el proceso asesoró al implicado para que aceptara los cargos en la audiencia de juicio oral , lo cual debe entenderse asesoría “indebida”, porque el acusado no entendió las consecuencias de suCasación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

juicio oral , lo cual debe entenderse asesoría “indebida”, porque el acusado no entendió las consecuencias de suCasación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

CARLOS FABIÁN MAHECHA LEÓN

6 conducta procesal, aunque las instancias avalaron tal vulneración.

Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, que se declare la nulidad desde la audiencia concentrada o del allanamiento a cargos.

Cargo segundo ( subsidiario): “Desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria a la luz de principios superiores”

El censor manifiesta que el Tribunal violó “reglas superiores” al ignorar erradamente los elementos de convicción allegados con el recurso de apelación, los cuales acreditan la calidad de “padre e hijo cabeza de familia” del acusado, a efectos de obtener la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, a pesar de “estar involucrados derechos de menores y adultos en condición de discapacidad”.

Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se conceda dicho sustituto, pues, de lo contrario, “tendríamos que esperar (…) años” a que un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resuelva el asunto, dada la congestión judicial.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS FABIÁN MAHECHA LEÓN, con elCasación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS FABIÁN MAHECHA LEÓN, con elCasación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

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7 objeto de determinar si es admisible, decisión que reposa en la verificación de que se cumplen los requisitos consagrados en el citado estatuto, referidos, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Cargo primero (principal): Nulidad por ausencia de defensa técnica

Son reiterados los pronunciamientos de la Sala, en los que ha señalado que la inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en l a actuación, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada, por falta de idoneidad de la misma, pues, el ejercicio del derecho corresponde a una labor de medio, no de resultado. El defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de auton omía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas pasibles de ser planteadas en el curso del debate público (CSJ AP, 7 mar 2012, Rad. 37247, reiterado en AP615-2022, 23 feb. 2022, Rad. 59706).

Es claro que en estos temas no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos, comoquiera que la ley no le

Rad. 37247, reiterado en AP615-2022, 23 feb. 2022, Rad. 59706).

Es claro que en estos temas no existen verdades reveladas ni mecanismos únicos, comoquiera que la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole, y no existen reglas preestablecidas por la actividad del derecho, que indiquen que frente a determinada situaciónCasación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

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8 deba actuarse de una específica manera o plantearse unas concretas tesis defensivas.

Se ha precisado, así mismo, que solo en casos de evidente e injustificable dejadez, omisión e ignorancia, objetivamente definitorias de que el procesado no contó, en la práctica, con defensa letrada, es viable anular la tramitación por violación de este indiscutible derecho.

Y, de igual forma, que en tratándose de la técnica propia del sistema acusatorio, es dable advertir yerros de todos quienes intervienen en el mismo, sin que su manifestación permita advertir la cabal y trascendente afectación del derecho de defensa que faculte alguna decisión invalidatoria, si a la par no se demuestra cómo ello incidió en las resultas del proceso, afectando materialmente al acusado.

Sobre el particular, la Corte ha indicado que:

Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador

Sobre el particular, la Corte ha indicado que:

Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.

Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado.

Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.Casación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

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9 En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de

examen de la razonable fundamentación del fallo , dado que se parte del supuesto de que un juzgado no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del comportamiento y la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte del acusado.Casación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

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10 En el presente caso, el tribunal cuenta con la noticia criminal, el informe ejecutivo del 20 de febrero de 2020, con sus anexos: los informes de la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y sobre los antecedentes de Carlos Fabián, el informe pericial de clínica forense sobre las lesiones e incapacidad médico legal de Dora Celmira Aponte Montaña, la solicitud de medida de protección del 17 de febrero de 2020 , las entrevistas practicadas a la víctima y a la menor A.V. Mahecha Aponte , el for mato de arraigo del acusado y la copia del proceso de restablecimiento de derechos que ha adelantado el ICBF respecto de F.

Además, si a ello se agrega la aceptación expresa de responsabilidad por la que optó, existe fundamento razonable para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que lo cobija.

En estas condiciones, la renuncia de Carlos Fabián al derecho que le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso. (Énfasis fuera de texto)

Cuando la persona, por la vía unilateral del allanamiento a cargos, acepta su responsabilidad en los

procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte d e su protegido legal. (Entre otros, CSJ AP, 20 feb. 2008, Rad. 29029; AP, 1 feb. 2012, Rad. 38132; AP, 9 oct. 2013, Rad. 42247; SP12902, 24 sept. 2014, Rad. 44657 y AP3078-2020, 18 nov. 2020, Rad. 51679).

Así las cosas, no hay lugar a la admisión del cargo, dado que, de lo actuado en el proceso, se puede advertir cómo los defensores que precedieron al demandante sí contaron con una estrategia defensiva razonable, traducida, entre otros aspectos, en las solicitudes probatorias e, incluso, en la tan cuestionada asesoría a CARLOS FABIÁN MAHECHA LEÓN, para que aceptara los cargos, ante la fortaleza probatoria de la acusación.

Al efecto, sobre el fundamento para proferir sentencia condenatoria, el Ad quem explicó:

7. Si bien se trata de un proceso en el que hubo lugar a una aceptación de cargos, es de advertir que no escapa a la sala el examen de la razonable fundamentación del fallo , dado que se parte del supuesto de que un juzgado no está inexorablemente compelido a proferir una sentencia de condena si no encuentra elementos de juicio que acrediten la estructura típica del

le asiste a un juicio con todas las garantías es compatible con la realización de los fines del proceso. (Énfasis fuera de texto)

Cuando la persona, por la vía unilateral del allanamiento a cargos, acepta su responsabilidad en los delitos endilgados, renuncia no solo a controvertir la capacidad suasoria de lo que hasta ese momento se ha recopilado, sino a presentar elementos de juicio en contrario, emergiendo aquí la razón, dado el ahorro de tiempo y esfuerzo investigativo, para que se le reduzca la sanción.

Desde luego que es factible , después, hallar elementos de juicio que lo favorezcan, pero, precisamente, el sentido del instituto radica en las renuncias mutuas para el imputado o acusado y la Fiscalía.

Lo que se exige, entonces, en términos de mínimos probatorios a partir de los cuales soportar la legalidad de los cargos y consecuente aceptación, es que lo hasta eseCasación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

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11 momento recogido permita advertir razonable , no solo la existencia de los hechos y consecuente delimitación típica, sino la responsabilidad del imputado o acusado, en el entendido que la verificación de haber actuado con plenas consciencia, voluntad, libertad e información, suple los vacíos que por la temprana finalización puedan presentarse, en términos del artículo 381 de la ley 906 de 2004.

En el caso examinado, cabe precisar, la delimitación fáctica de cómo CARLOS FABIÁN MAHECHA LEÓN agredió

en términos del artículo 381 de la ley 906 de 2004.

En el caso examinado, cabe precisar, la delimitación fáctica de cómo CARLOS FABIÁN MAHECHA LEÓN agredió verbal y físicamente a su ex pareja sentimental delante de sus hijas, tras el reclamo que aquella le hizo por pegarle a una de sus descendientes , verifica la razonabilidad del allanamiento, una vez observado que era factible, en juicio, desvirtuar su presunción de inocencia.

Por ello, carece de soporte la tesis mediante la cual el demandante, para soslayar la irretractabilidad del allanamiento a cargos, advierte de una jamás demostrada violación de garantías (CSJ AP3942-2022, 2 sep. 2022, rad. 58950).

En otras palabras, e l procesado no careció de defensa técnica, porque los anteriores defensores fueron proactivos, en la medida en que asistieron a las diligencias, intervinieron en ellas y presentaron peticiones en su favor, al punto que el defensor público solicitó un mayor descuento de la pena a imponer, por cuanto , consideró que, cuando el implicado aceptó los cargos, aún no había iniciado el juicio oral.Casación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

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12 Aunque el censor aduce que sus reparos no constituyen crítica a la estrategia defensiva de su s antecesores, sino un cuestionamiento a la idoneidad de éstos, no logra evidenciar falencias trascendentes en la gestión , que prueben su desconocimiento de las normas y procedimientos penales,

cuestionamiento a la idoneidad de éstos, no logra evidenciar falencias trascendentes en la gestión , que prueben su desconocimiento de las normas y procedimientos penales, por manera que, el cargo no se ajusta a la realidad.

Al efecto, plantear la violación del derecho a la defensa técnica, sobre la base de considerar que sus antecesores se caracterizaron, en esencia, por no efectuar reparos al escrito de acusación y por la omisión en indicar la parcial labor de la Fiscalía en relación con el descubrimiento probatorio, así como por la “nula actividad probatoria” (estudiante de consultorio jurídico) ; y por el desconocimiento de la actuación, para asesorar indebidamente al implicado, a fin de que aceptara los cargos que la Fiscalía le atrib uyó, en tanto, no comprendió las consecuencias de tal comportamiento procesal (defensor público), es artificioso y especulativo, a más que, termina por advertirse intrascendente.

Ello, por que el censor no refirió en qué consistiría la trascendencia de la irregularidad denunciada, ni cómo se materializaría sustancialmente en favor de los derechos de CARLOS FABIÁN MAHECHA LEÓN, al punto de generar un fallo absolutorio.

Ciertamente, el demandante no exteriorizó, frente a cada una de esas gestiones profesionales que echa de menos,Casación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

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13 el motivo por el cual fue errado no obrar conforme él lo propone, así como el impacto que ello tendría en la defensa,

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CARLOS FABIÁN MAHECHA LEÓN

13 el motivo por el cual fue errado no obrar conforme él lo propone, así como el impacto que ello tendría en la defensa, ni evidenció que, en efecto, de haberse obrado como él lo postula, se hubiese modificado el sentido del fallo. Por ende, el cuestionamiento quedó como simple enunciado.

No se conoce, ni puede hacerse, qué indicarían las declaraciones de la madre del procesado, de los policías que atendieron el caso, del celador que mencionó la víctima y de los vecinos que observaron los hechos –aunque postula el demandante que avalaría la inocencia del acusado -, pudiendo asumirse posible que el “desech[arlos]” opere a consecuencia de advertir su escaso efecto en avalar la teoría del caso de la defensa o, incluso, que terminara por desvirtuarla.

Esto, para significar que el desconocimiento respecto de los motivos que condujeron a que el estudiante no solicitara esas pruebas, torna apenas especulativo el efecto que pretende entronizar el ahora demandante, aunado a que ello obedece a la libertad del titular de la defensa, en la media en que sólo él sabe si son indispensables o no en el cometido propio de su estrategia,

En cuanto a la labor del defensor público, que el censor también critica, la sentencia de segunda instancia la ponderó positivamente, en los siguientes términos:

4. El fundamento de la providencia apelada fue la aceptación de responsabilidad por la que optó el acusado por medio de un allanamiento. En este orden, y como lo ha establecido la

positivamente, en los siguientes términos:

4. El fundamento de la providencia apelada fue la aceptación de responsabilidad por la que optó el acusado por medio de un allanamiento. En este orden, y como lo ha establecido la jurisprudencia penal, el imputado o acusado que ha elegido esaCasación Sistema Acusatorio No. 64626

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14 alternativa jurídicoprocesal no tiene legitimidad para recurrir el fallo de condena, pues ello equivaldría a una suerte de retractación, la que es inadmisible. Y con razón: la administración de justicia debe tomarse en serio ya que no puede agitarse al vaivén de las distintas posturas procesales que asuma el imputado o acusado. Si éste, a la vista del panorama fáctico y probatorio, con la asesoría de su defensor, opta por aceptar cargos, tal decisión es vinculante tanto para él, como para la fiscalía y los jueces.

Lo anterior es así no solo por la dinámica misma de los allanamientos, sino por el lugar tan relevante que ocupan en la sistemática del proceso penal contemporáneo: ellos son fundamentales para promover ese difícil punto de equilibrio entre garantías y efi cacia. Pero esta racionalidad se pierde si los imputados optan hoy por allanarse y mañana por retractarse, pues ello, en lugar de promover tal punto de equilibrio, lo desvirtúa.

5. No obstante, esa regla general tiene una excepción prevista en el artículo 293 del CPP: hay lugar a la retractación del allanamiento cuando se violan derechos fundamentales porque, por ejemplo, el allanamiento no fue libre, consciente y voluntario,

5. No obstante, esa regla general tiene una excepción prevista en el artículo 293 del CPP: hay lugar a la retractación del allanamiento cuando se violan derechos fundamentales porque, por ejemplo, el allanamiento no fue libre, consciente y voluntario, no se le pusieron de presente al procesado las consecuencias de su conducta procesal o careció absolutamente de defensa técnica.

Sin embargo, en este evento no se presentó ni lo uno ni lo otro.

De la revisión del registro de la audiencia de juicio oral en la que el procesado decidió aceptar los cargos por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, el tribunal concluye que esa diligencia cumplió el régimen legal y se realizó en co ndiciones normales. En ella intervinieron, en cumplimiento de sus roles procesales, la fiscalía, la defensa, el juzgado y el imputado. Este último fue asesorado por el defensor público , el juez le puso de presente los derechos que le asistían, su carácter renunciable y la consecuencia que ello producía: una sentencia condenatoria sin juicio previo. Ello fue así hasta el punto de que el juzgado propició un espacio para que el acusado recibiera la asesoría de su abogado por segunda vez y fue luego de esto que aprobó el allanamiento.2

En ese contexto, es decir, con pleno conocimiento de los hechos imputados, de su calificación jurídica, de sus consecuencias, de sus derechos y del carácter renunciable de ellos, Carlos Fabián se allanó a los cargos. Luego, no existe ningún argumento serio para afirmar que no estuvo debidamente asesorado para tomar tal decisión. (Énfasis fuera de texto)

allanó a los cargos. Luego, no existe ningún argumento serio para afirmar que no estuvo debidamente asesorado para tomar tal decisión. (Énfasis fuera de texto)

2 Récord 00:40:56 y siguientes, audiencia de juicio oral del 29 de marzo de 2023.Casación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

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15 De ese modo, se advierte que el demandante no evidencia de qué manera las aparentes imprecisiones de sus antecesores, al momento de intervenir, afectaron materialmente la defensa, con lo cual, su tesis apenas opera como enunciado teórico, sin concreción material.

Así, lo evidente es que el demandante difiere de la estrategia que desarroll aron los otrora defensores, porque, desde su perspectiva interesada, él lo habría hecho distinto.

Las críticas, entonces, no son suficientes para demostrar la supuesta ineptitud de la gestión del estudiante de consultorio jurídico y del defensor público, mucho menos, para probar la afectación del derecho fundamental de defensa, en tanto, el censor no demostró, como debía hacerlo, que existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado. Los cuestionamientos, se insiste, sólo develan su discrepancia , por lo demás, provista de cierta deslealtad profesional, con el actuar de sus predecesores, pero no la falta de idoneidad de los mismos.

Se repite, la fortaleza probatoria de la acusación evidencia lo artificioso y especulativo de lo planteado en el

actuar de sus predecesores, pero no la falta de idoneidad de los mismos.

Se repite, la fortaleza probatoria de la acusación evidencia lo artificioso y especulativo de lo planteado en el recurso extraordinario, pues, pretende, a toda costa, sin mayor rigor argumentativo y con desatención de lo realmente ocurrido en el curso de la actuación, entronizar su propia estrategia.Casación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

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16 La Corte resalta que, precisamente, con ocasión a la intervención del defensor público, quien solicitó un mayor descuento de la pena a imponer a CARLOS FABIÁN MAHECHA LEÓN , el procesado obtuvo una pena más benigna.

Se concluye, acorde con lo anotado, que el cuestionamiento carece de soporte y se dirige, recalca la Corte, a buscar por caminos de inexistentes violaciones de garantías, la retractación de lo aceptado en el allanamiento a cargos.

Por ende, el cargo se inadmitirá.

Cargo segundo (subsidiario): “Desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria a la luz de principios superiores”

Sin apoyarse en causal de casación alguna y omitiendo ceñirse a la estricta fundamentación del recurso de casación, circunstancia que por sí misma da al traste con lo pretendido, el demandante estima que el Tribunal ignoró los elementos de convicción allegados con el recurso de apelación, los cuales, dice, acreditan la calidad de “padre e hijo cabeza de familia” del acusado, a fin de obtener la

pretendido, el demandante estima que el Tribunal ignoró los elementos de convicción allegados con el recurso de apelación, los cuales, dice, acreditan la calidad de “padre e hijo cabeza de familia” del acusado, a fin de obtener la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria, a pesar de “estar involucrados derechos de menores y adultos en condición de discapacidad”.Casación Sistema Acusatorio No. 64626 CUI 11001600001720200103301

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17 La propuesta del recurrente asoma superficial, puesto que se limita a exponer sus propias conclusiones jurídico probatorias, para intentar quebrar el fallo.

Ello muestra inconformidad con el raciocinio del juzgador, el que busca descalificar con solo proponer un indebido análisis de aquello que la defensa, en el recurso de apelación, construyó como sustento de la viabilidad de su pretensión: el otorgamiento de la pr isión domiciliaria en calidad de padre y a la vez hijo cabeza de familia.

Básicamente, el libelista no hace cosa distinta a reiterar lo alegado en la alzada, en la que el Ad quem analizó adecuadamente la situación, conforme al principio de preclusividad de los actos procesales. Ese análisis conllevó a la confirmación de la negativa sobre lo deprecado, sin que se demuestre o se advierta algún yerro en lo decidido.

Al efecto, sobre el particular, el Tribunal explicó:

14. Por otro lado, la sala advierte que la defensa, durante el traslado de ley para sustentar la apelación, anexó varios documentos mediante los cuales pretende demostrar la calidad de

Al efecto, sobre el particular, el Tribunal explicó:

14. Por otro lado, la sala advierte que la defensa, durante el traslado

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