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CSJ - AP3800-2023(64810)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3800-2023(64810)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3800-2023 Radicación n° 64810 Acta Nro. 236 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de INGRID TATIANA DUARTE ARIZA, contra el fallo de 6 de marzo de 2023 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirma la condena proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que la condenó junto con Edwin Fabián Rincón Arias, Joaquín Ernesto Ávila Arguello y Jorge Eliécer Pérez Betancur como autora de concierto para delinquir agravado y coautora de tráfico o porte de estupefacientes.C.U.I 11001600005620180124001 N.I 64810 Casación Ingrid Tatiana Duarte Ariza 2

HECHOS

A INGRID TATIANA DUARTE ARIZA se le atribuye liderar junto con su compañero Edwin Fabián Rincón Arias el grupo criminal “Lila”, encargado de suministrar estupefacientes a Joaquín Ernesto Ávila Arguello y Jorge Eliécer Pérez Betancur, expendedores y campaneros, en las localidades de Kennedy y

Usaquén. En la residencia de DUARTE ARIZA y su compañero Rincón Arias, a quien le encontraron un revólver Scorpion y 42 cartuchos calibre 42, en diligencia de registro y allanamiento se incautaron 1.060,9 gramos de cocaína y 5 de marihuana. A la acusada, se le imputa el almacenamiento y suministro de estupefacientes a otros miembros de la organización delictiva, los días 13, 14, 17 de septiembre y 4 de octubre de 2019. A los demás implicados, Rincón Arias, Ávila Arguello y Pérez Betancur, en el período comprendido de enero a octubre de 2019, se les atribuyó en 5, 2 y 3 oportunidades suministrar, almacenar, transportar o llevar estupefacientes. ANTECEDENTES El 13 de diciembre de 2019 el Juez 78 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, legalizó la captura de INGRID TATIANA DUARTE ARIZA, Edwin Rincón Arias, Joaquín Ernesto Ávila Arguello y Jorge Eliécer Pérez Betancur.C.U.I 11001600005620180124001 N.I 64810 Casación Ingrid Tatiana Duarte Ariza 3 La fiscalía formuló imputación a DUARTE ARIZA, Rincón Arias, Ávila Arguello y Pérez Betancur, como coautores del delito de tráfico o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y

sucesivo, artículo 376 incisos 2, 3 del Código Penal; y, autores de concierto para delinquir agravado, artículo 340 incisos 3 -para los dos primerosy 2 del Código Penal, ibidem. Al segundo, además le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículo 365 del Código Penal. En la misma audiencia preliminar concentrada, el juez, a petición de la fiscalía, le impuso a los imputados medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 15 de marzo de 2021, la juez imprueba el preacuerdo de la fiscalía con los implicados, decisión confirmada el 28 de mayo del mismo año, ante la apelación de los compañeros DUARTE ARIZA y Rincón Arias. El 2 de diciembre de 2022, aprobó el preacuerdo y condenó a INGRID TATIANA DUARTE ARIZA a 73 meses y 23 días de prisión y 1.356 SMLMV de multa; Rincón Arias a 75 meses y 10 días de prisión y 1.357 SMLMV de multa; Ávila Arguello a 49 meses y 7 días de prisión y 1.353 SMLMV de multa; y, a Pérez Betancur a 49 meses y 19 días de prisión y 1.354 SMLMV de multa, por los delitos objeto de imputación. A todos les impuso la accesoria de inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad; además a Rincón Arias la privación del derecho a la tenencia de armas.C.U.I 11001600005620180124001 N.I 64810 Casación Ingrid Tatiana Duarte Ariza 4 Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena restrictiva de la libertad y la prisión domiciliaria. Por apelación del defensor de INGRID TATIANA DUARTE ARIZA y Rincón Arias, el 6 de marzo de 2023, el tribunal declaró nula la audiencia de adición de imputación del 3 de junio de 2022; modificó la multa impuesta a Ávila Arguello y Pérez Betancur, fijándola definitivamente en su orden en 1.352 y 1.353 SMLMV; y, estableció en 6 meses, la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego impuesta a Rincón Arias. En lo demás confirmó la condena impuesta a los citados acusados. Contra la sentencia del tribunal, el apoderado de INGRID TATIANA DUARTE ARIZA interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un (1) cargo. Acusa al tribunal de incurrir en falso juicio de identidad, porque al confirmar la decisión de primera instancia cercena, adiciona y tergiversa la prueba documental aportada por la defensa en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

porque al confirmar la decisión de primera instancia cercena, adiciona y tergiversa la prueba documental aportada por la defensa en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Agrega que la valoración probatoria “conforme a derecho” , habría llevado al tribunal a revocar parcialmente la sentencia del juez a quo y conceder a INGRID TATIANA DUARTE ARIZA la prisión domiciliaria, única pretensión del recurso casacional.C.U.I 11001600005620180124001 N.I 64810 Casación Ingrid Tatiana Duarte Ariza 5

CONSIDERACIONES

1. Aun cuando al demandante le asiste interés para acudir en casación, la demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que el reparo a la sentencia del Tribunal es desarrollado sin sujeción a los requerimientos de técnica exigidos en esta sede y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

2. Falso juicio de identidad 2.1 La especie de error alegada por el demandante recae en la contemplación material de la prueba. Incurre en él, el juzgador que la adiciona, altera o mutila, dándole un alcance o significado distinto al sentido exacto y propio de las palabras o de lo que su contenido expresa.

En su demostración, al libelista le compete confrontar la

literalidad del fallo con la de la prueba que se dice falseada o tergiversada, y mostrar la incidencia del error en el fallo, es decir que de no incurrir en el falso juicio de identidad su sentido sería contrario al definido en él. 2.2 El casacionista relaciona los elementos materiales probatorios allegados en la audiencia de individualización de la pena y sentencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, los cuales a su juicio fueron objeto de falseamiento en sus tres modalidades, sin identificar cual o cuales fueron objeto de adición, alteración o mutilación, de modo que la generalidad conC.U.I 11001600005620180124001 N.I 64810 Casación Ingrid Tatiana Duarte Ariza 6 la que pretende mostrar el error conspira contra el trámite del reparo. 2.3 Al margen de la falencia advertida, expresa que el concepto psicológico de la fundación SENSORY HOUSE no es analizado en su totalidad por la juez de primera instancia, no obstante indicar la psicóloga en él, que D.F.R.D, requiere de la figura materna para su normal desarrollo, de manera que no es indispensable “hablar de familia en extenso” debido a la “indiscutible, [e] incontrastable” necesidad de la presencia de su señora madre en la formación del menor, con mayor razón cuando por norma constitucional los derechos del niño son prevalentes sobre los demás. Y reprocha al ad quem echar de menos la demostración de los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, al no tener en cuenta las características personales, familiares, laborales y sociales de la procesada, los delitos por los cuales se

los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, al no tener en cuenta las características personales, familiares, laborales y sociales de la procesada, los delitos por los cuales se le condena no hacen parte de la prohibición prevista en dicha disposición legal y DUARTE ARIZA no tiene antecedentes penales y está dispuesta a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas. 2.4 Desde tal perspectiva, el recurrente en vez de evidenciar el error de juicio atribuido al tribunal, expresa que el análisis conjunto de la prueba documental de acuerdo con las exigencias de la ley, conlleva a concluir que la procesada tiene derecho a la prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia, por acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002.C.U.I 11001600005620180124001 N.I 64810 Casación Ingrid Tatiana Duarte Ariza 7 2.5 La pretensión porque la Sala haga una nueva valoración de los elementos materiales probatorios, desconoce la presunción de acierto y legalidad de la sentencia que obliga al recurrente, en sede de casación, a demostrar la existencia de errores de juicio y rechaza toda posibilidad de dirimir las controversias probatorias propias y decididas en las instancias ordinarias. 2.6 Por esta razón, en la demanda no se ofrece argumento para derruir el amplio análisis probatorio y jurídico realizado por

la a quo, a partir de la disposición legal que contempla la prisión domiciliaria para la madre cabeza de familia y de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y jurisprudencia de la Sala sobre esta temática, que bien se cuida el casacionista de ignorar. 2.7 Así mismo pasa por alto la crítica hecha por la juez al informe psicológico individualizado en la censura, pues el libelista se limita a transcribir una parte de él, cuando en la sentencia de primera instancia se echa de menos que no se indicara si “esa condición psicológica afectada (sic) podría permanecer a la fecha en que se dejara de contar con su señora progenitora ni porque exactamente era un tratamiento psicológico, el que devenía el criterio de un terapeuta que pudiese advertir o suponer que en caso de que su señora madre no pudiera estar con él, se continuaría con esa afectación psicológica”. 2.8 Adicionalmente el demandante con sustento en ese informe, afirma que no es necesario hablar de “familia extensa”, cuando precisamente uno de los fundamentos de la negativa para conceder la prisión domiciliaria por la condición de madre de cabeza de familia, es el hecho de no haber mostrado con la prueba documental allegada la existencia de una deficienciaC.U.I 11001600005620180124001

N.I 64810 Casación Ingrid Tatiana Duarte Ariza 8 sustancial de otros familiares de la acusada, en tanto que si bien se admite el deceso de la abuela materna del menor “no indicó la defensa, porque su tía la señora Angie Lizeth Martínez, no podía cuidar del menor como lo dijo cuando su señora madre fue privada de la libertad, tampoco se indicó porque el hermano mayor del menor, que es Dylan Martínez Duarte, no puede hacerse cargo del menor, si vive con él o no, tampoco hizo referencia a la abuela materna por parte del padre, Yolanda Arias, ni manifestó porque el abuelo materno, el señor Duarte, no podía hacerse cargo del menor”. Tal conclusión es compartida por el ad quem al reiterar que “En este caso no está probada la condición de madre cabeza de familia de la acusada - en atención a que hay varios familiares llamados a velar por D.F.R.D. - lo cual es un requisito legal para conferir el beneficio requerido, ergo, no hay razón válida para pretermitir la prisión intramural que según la ley penal corresponde aplicar y sustituirla por la domiciliaria”. 2.9 En realidad a la manera de un alegato de instancia, el demandante busca provocar de la Sala un concepto que coincida con el suyo, toda vez que la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria a la inculpada, las instancias no la sustentan en la autonomía e independencia que como jueces de conocimiento tienen frente a las decisiones adoptadas por los jueces de control de garantías, sino en la ausencia de elementos materiales

autonomía e independencia que como jueces de conocimiento tienen frente a las decisiones adoptadas por los jueces de control de garantías, sino en la ausencia de elementos materiales probatorios que acrediten con suficiencia que el menor en realidad carece de familia y la única persona que puede hacerse cargo de él es su mamá INGRID TATIANA DUARTE ARIZA. 2.10 De ahí que las críticas generales en la censura no evidencien el error alegado por el demandante, pues no basta con señalar que las apreciaciones del ad quem son lacónicas y equivocadas al sostener que la acusada colocará en peligro a laC.U.I 11001600005620180124001 N.I 64810 Casación Ingrid Tatiana Duarte Ariza 9 sociedad, y menos con añadir que el delito no se encuentra dentro de la prohibición prevista en la ley, estando dispuesta DUARTE ARIZA a garantizar con caución las obligaciones que le sean impuestas para acceder al sustituto. 2.11 Como tampoco desarrolla argumentación alguna tendiente a evidenciar, por qué razón ante la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás, deba inevitablemente concederse el sustituto con omisión de las exigencias legales, ni ofrece los fundamentos jurídicos por los cuales el contenido del informe psicológico es prueba suficiente para prescindir del examen de los requisitos que hacen procedente la prisión domiciliaria. 2.12 En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por no reunir los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni

examen de los requisitos que hacen procedente la prisión domiciliaria. 2.12 En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por no reunir los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, ya que no vislumbra la afectación de los derechos y las garantías de los intervinientes.

3. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,C.U.I 11001600005620180124001 N.I 64810 Casación Ingrid Tatiana Duarte Ariza 10 R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de INGRID TATIANA DUARTE ARIZA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MIRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSC.U.I 11001600005620180124001

N.I 64810 Casación

Ingrid Tatiana Duarte Ariza 11

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSAC.U.I 11001600005620180124001

N.I 64810 Casación Ingrid Tatiana Duarte Ariza 12

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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