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CSJ - AP3800-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3800-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3800-2025 Radicado n.° 64004 CUI 11001224600020165939201 Aprobado acta n.º 132 Sincelejo, Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del Teniente del Ejército Nacional HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó el fallo emitido el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada de Ibagué, a través del cual lo condenó como autor del delito de concusión y absolvió al Cabo Segundo del Ejército Nacional MIGUEL R AÚL M ARTÍNEZ P AYARES de la misma conducta, atribuida en calidad de cómplice.Casación Radicado n.° 64004

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HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO

II. HECHOS 1.- Al inicio del año 2016, en la Base Militar «Guardia Campaña» del Batallón de Apoyo de Servicios para el

Combate No. 9 del Ejército Nacional ubicado en Neiva (Huila), el entonces Teniente HAROL C RISTIAN I MBAJOA BOTINA, prevalido de su grado militar y cargo como

Combate No. 9 del Ejército Nacional ubicado en Neiva (Huila), el entonces Teniente HAROL C RISTIAN I MBAJOA BOTINA, prevalido de su grado militar y cargo como Comandante del Pelotón de Prevención de Siniestros , ordenó la formación en fila de los soldados que integraban esa unidad con el propósito de persuadirlos para que manifestaran si estaban interesados en obtener permiso de salida de manera próxima. Acto seguido, requirió a quienes expresaron dicha intención, la entrega de dinero o elementos, como condición para lograr tal autorización. 2.- Así, indujo a los soldados Sergio Andrés Medina Ruiz, Alejandro Menza Pérez, Diego Armando Garzón Trujillo, Jorge Ferney García Arias, Rulber Mauricio Anacona Oidor, Iván Andrés Calderón Méndez y Diego Fernando González Guaca a que cada uno le diera setenta mil pesos ($70.000), suma que, según les afirmó IMBAJOA BOTINA, sería destinada a la adquisición de un cajón para almacenar víveres. 3.- Además, el Oficial solicitó al uniformado Duván Gabriel Gómez Quiroz ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para comprar una brilladora y al recluta Yonathan Grueso Chaguendo la compra de una cortina, a cambio de permitir que salieran de la unidad militar uno o dos fines de semana. 2Casación Radicado n.° 64004

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HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO

cambio de permitir que salieran de la unidad militar uno o dos fines de semana. 2Casación Radicado n.° 64004

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HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 4.- HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA no se encontraba facultado para otorgar dichos permisos. Por esta razón, los correspondientes egresos se efectuaron de manera subrepticia por el portón de la guardia de campaña, cuyas llaves estaban en custodia del mencionado oficial. Los uniformados que no estaban en condiciones de cumplir con el pedido del Teniente debían permanecer en la base militar y suplir las cargas de aquellos que se ausentaban del servicio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Sesenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de indagación preliminar contra el Teniente HAROL C RISTIAN IMBAJOA BOTINA y el Cabo segundo MIGUEL RAÚL MARTÍNEZ PAYARES, por los delitos de concusión (artículo 404 de la Ley 599 de 2000) y cohecho propio (artículo 405 de la misma norma)1. La vinculación de este último obedeció a que se desempeñaba como segundo comandante del Pelotón. 6.- El 7 de octubre de 2016, la referida autoridad judicial decretó la apertura de Instrucción con el propósito de cumplir con las finalidades previstas en el artículo 451 de la Ley 522 de 19992. 1 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Primera

judicial decretó la apertura de Instrucción con el propósito de cumplir con las finalidades previstas en el artículo 451 de la Ley 522 de 19992. 1 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Primera Instancia_Cuaderno Fuerzas Militares Ejército Novena Brigada_Cuaderno_2023013952494.pdf”, pág. 6 y 7. 2 Ibidem., pág. 169 a 171. 3Casación Radicado n.° 64004

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HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 7.- MIGUEL RAÚL MARTÍNEZ PAYARES y HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA fueron vinculados a través de diligencias de indagatoria llevadas a cabo el 23 de mayo 3 y 11 de octubre de 2017, en ese orden. 8.- La situación jurídica de MARTÍNEZ P AYARES se definió el 16 de junio de 2017, y la de IMBAJOA BOTINA el 21 de noviembre del mismo año. En las dos providencias el funcionario instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento4. 9.- El 29 de octubre de 2018, la Fiscalía Diecinueve Penal Militar de Ibagué avocó el conocimiento de la actuación5 y el 13 de diciembre de esa anualidad declaró el cierre de la etapa instructiva, de conformidad con el inciso 3° del artículo 553 de la misma Ley6. 10.- El 2 de abril de 2019, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el Teniente

HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA y el Cabo segundo MIGUEL

10.- El 2 de abril de 2019, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el Teniente HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA y el Cabo segundo MIGUEL RAÚL MARTÍNEZ PAYARES, en calidad de autor y cómplice del delito de cohecho propio, respectivamente. Además, se dispuso la cesación de procedimiento a favor de los mencionados por la conducta punible de concusión7. 3 Ibidem., pág. 273 a 279. 4 Ibidem., pág. 305 a 317 5 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Primera Instancia_Cuaderno Fiscalía 19 Penal Militar_Cuadernoo_2023013917279.pdf ”, pág. 2. 6 Ibidem., pág. 3. 7 Ibidem., pág. 49 a 113. 4Casación Radicado n.° 64004

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HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 11.- Contra la anterior decisión, la Procuradora Trescientos Judicial Penal I de Ibagué interpuso apelación8, por encontrarse en desacuerdo con la adecuación jurídica del delito de cohecho propio. En su criterio, los hechos actualizaban el tipo penal de concusión. 12.- El 18 de junio de 2020, la Fiscalía Segunda Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar revocó la providencia impugnada, que ordenó precluir la actuación por el delito de concusión para, en su lugar, variar la calificación jurídica de la conducta y acusar al Teniente

providencia impugnada, que ordenó precluir la actuación por el delito de concusión para, en su lugar, variar la calificación jurídica de la conducta y acusar al Teniente HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA y al Cabo segundo MIGUEL RAÚL M ARTÍNEZ P AYARES, como autor y cómplice de ese delito9. 13.- La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada, con sede en Ibagué (Tolima) que, el 23 de septiembre de 2020, dispuso agotar el traslado del inciso 3° del artículo 563 de la Ley 522 de

199910. Con auto de 5 de octubre de 2020, se resolvieron las solicitudes probatorias 11 y la audiencia de corte marcial se desarrolló en sesiones del 4 12 y 18 13 de noviembre de 2020. 8 Ibidem., pág. 128 a 139. 9 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Primera Instancia_Cuaderno Fiscalía 19 Penal Militar_Cuaderno _2023013917279 ”, pág. 156 a 180. 10 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 7 Penal Militar de Brigada_Cuadernoo_2023013945847.pdf”, pág. 3. 11 Ibidem., pág. 20 a 22. 12 Ibidem., pág. 43 y 44. 13 Ibidem., pág. 45 a 52.

5Casación Radicado n.° 64004

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12 Ibidem., pág. 43 y 44. 13 Ibidem., pág. 45 a 52. 5Casación Radicado n.° 64004

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HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 14.- El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada profirió sentencia mediante la cual (i) absolvió al Cabo segundo MIGUEL RAÚL MARTÍNEZ PAYARES del delito de concusión; y (ii) condenó al Teniente HAROL CRISTIAN I MBAJOA B OTINA, como autor de esa conducta punible. En consecuencia, le impuso setenta y dos (72) meses de prisión, multa de cincuenta (50) SMLMV, así como sesenta (60) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas 14. Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La anterior decisión fue apelada por el defensor de IMBAJOA BOTINA15. 15.- El 16 de febrero de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el fallo de primera instancia16. 16.- Dentro del término legal, el apoderado del procesado HAROL C RISTIAN I MBAJOA B OTINA interpuso recurso extraordinario de casación 17 y allegó la respectiva demanda18.

IV. LA DEMANDA 4.1. Sustentación 14 Ibidem., pág. 53 a 80. 15 Ibidem., pág. 89 a 95. 16 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Primera

demanda18.

IV. LA DEMANDA 4.1. Sustentación 14 Ibidem., pág. 53 a 80. 15 Ibidem., pág. 89 a 95. 16 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 7 Penal Militar de Brigada_Cuadernoo_2023013945847.pdf”, pág. 15 a 35. 17 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial_Cuadernoo_2023014001024.pdf”, pág. 56 del documento. 18 Ibidem., pág. 64 a 72.

6Casación Radicado n.° 64004

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HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 17.- El apoderado de HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA formuló un solo cargo con base en la causal 1ª del «artículo 181 (sic) del Código de Procedimiento Penal». Acusó la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del numeral 10° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, lo cual, a su vez, generó aplicación indebida del artículo 404 de dicha normativa, que consagra el tipo penal de concusión. 18.- El demandante aseguró que su representado actuó sin dolo, pues no percibió como un abuso del cargo o de las funciones promover los cuestionados aportes ni que con ello se estuviera desplegando alguna clase de constreñimiento o inducción, constitutivas del referido tipo penal.

de las funciones promover los cuestionados aportes ni que con ello se estuviera desplegando alguna clase de constreñimiento o inducción, constitutivas del referido tipo penal. 19.- Manifestó que lo pretendido por el oficial no era obtener un provecho personal e individual, tampoco colmar de forma injustificada los intereses de terceros, por el contrario, su finalidad consistió en mejorar las condiciones en que se encontraban sus subalternos, con independencia de que se les permitiera ausentarse de la unidad a quienes hicieran la aludida contribución, ya que todos los integrantes del pelotón se beneficiarían con tener un cajón para almacenar los víveres. 20.- En esa línea, sostuvo que HAROL C RISTIAN IMBAJOA B OTINA «erró» al no advertir que los referidos aportes en dinero o especie revestían la condición de 7Casación Radicado n.° 64004

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HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO indebidos. En su «sentir», prevaleció la circunstancia relativa a que fueron efectuados por los soldados de manera voluntaria y ante la promesa de obtener permiso. 21.- Así, en criterio del recurrente, el ad quem debió sopesar que en el «ambiente castrense, este tipo de actividades se desarrollan constantemente sin que represente la comisión de una conducta lejana al derecho» , toda vez que es habitual que los militares reúnan dinero, «auspiciados» por sus superiores, en beneficio de la tropa. Incluso, el defensor planteó como probable que el mismo

represente la comisión de una conducta lejana al derecho» , toda vez que es habitual que los militares reúnan dinero, «auspiciados» por sus superiores, en beneficio de la tropa. Incluso, el defensor planteó como probable que el mismo procesado, durante sus primeros años en la milicia, haya experimentado tal dinámica y por esa razón no avizoró como arbitraria o abusiva la conducta que ejecutó frente a los uniformados a su cargo. 22.- En sintonía con lo denotado, adujo que HAROL CRISTIAN actuó sin la «lucidez mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento» , lo que equiparó a haber obrado sin conciencia de la ilicitud de la conducta, por el convencimiento errado que aquél tenía de estar favoreciendo a los miembros de la unidad al pedirles una contribución para mejorar el alojamiento, bajo el «estímulo» del eventual disfrute de un permiso. 23.- Ante ese panorama, el demandante indicó que su representado incurrió en un error de tipo, configurativo de una causal de ausencia de responsabilidad 19. Sin embargo, 19 Se precisa que el demandante hizo alusión al error de tipo indistintamente como un evento que excluye la tipicidad subjetiva y, al tiempo, como una figura que genera inculpabilidad. 8Casación Radicado n.° 64004

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el Tribunal no analizó de forma adecuada los presupuestos de dicha figura, simplemente hizo prevalecer el grado de capacitación que ostentaba el Teniente para afirmar que sí tenía «conciencia plena de la licitud de su comportamiento y en especial que él sabía que era indebido solicitar dinero o elementos a los soldados a cambio de otorgarles permisos». 24.- Igualmente, discrepó de que el fallador de segunda instancia descartara la configuración del error de tipo por el hecho de que HAROL C RISTIAN no estaba facultado para otorgar las referidas autorizaciones. Al respecto, el casacionista destacó que el mencionado era consciente de que carecía de tal facultad y por ello ordenó que los soldados salieran por un lado diferente a la guardia central, lo cual no impedía que se reconociera la existencia del citado yerro. 25.- Para sustentar esa última afirmación reiteró que las «leyes de la experiencia y la sana crítica » enseñan que el comportamiento desplegado por el oficial es cotidiano y recurrente en el curso de la vida militar, por eso no se considera como delictivo solicitar contribuciones como las aquí reprochadas. 26.- Además, aseguró que la extralimitación de funciones cometida por IMBAJOA BOTINA al avalar el egreso de algunos integrantes del pelotón no es el objeto de interés de la presente actuación, por cuanto «la concesión de un permiso, sin tener la facultad organizacional para otorgarlo, [es un] aspecto que no hace parte de la descripción típica de 9Casación Radicado n.° 64004

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[es un] aspecto que no hace parte de la descripción típica de 9Casación Radicado n.° 64004

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HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO la concusión». 27.- Con fundamento en los anteriores argumentos, el defensor pidió que se case parcialmente el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se absuelva a HAROL C RISTIAN IMBAJOA B OTINA del delito previsto en el artículo 404 del Código Penal. 4.2. Posición de los sujetos procesales no recurrentes 28.- Aunque se corrió traslado de la demanda, ninguno de los no recurrentes se pronunció20.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestión preliminar. La Ley 600 de 2000 rige el recurso de casación en procesos adelantados bajo la Ley 522 de 1999 29.- La presente actuación se ha adelantado de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 522 de 1999 porque los hechos atribuidos a HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA ocurrieron al inicio del año 2016, en Neiva (Huila) y, por disposición del Decreto 314 de 2014, la implementación de la Ley 1407 de 2010 para ese territorio se difirió al año 2016, término que posteriormente fue prorrogado por el Decreto 1768 de 2020, hasta el 1º de 20 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial_Cuadernoo_2023014001024.pdf»”, pág. 74.

10Casación

20 Expediente digital 1100122460002016593920, documento “Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Militar y Policial_Cuadernoo_2023014001024.pdf»”, pág. 74. 10Casación Radicado n.° 64004

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HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO julio de 2023. 30.- Por otra parte, es necesario precisar que, en relación con el recurso extraordinario de casación, en los procesos adelantados bajo la Ley 522 de 1999 es aplicable la regulación contenida en la Ley 600 de 2000. 31.- Sobre este recurso, la Ley 522 de 12 de agosto de 199921 reguló lo atinente a su procedencia, los titulares, oportunidad, concesión y traslado, y dispuso que en el trámite subsiguiente a la concesión se observaría « el procedimiento previsto para tal efecto en el Código de Procedimiento Civil Penal » (para la fecha de promulgación estaba vigente el Decreto 2700 de 1991). 32.- En particular, la Ley 522 de 1999 estableció que (i) el referido recurso procedía contra las sentencias de segunda instancia « por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años […]»; y (ii) de manera excepcional22 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia discrecionalmente podía «aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados […] cuando lo consider [ara]

años […]»; y (ii) de manera excepcional22 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia discrecionalmente podía «aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados […] cuando lo consider [ara] 21 “[P]or medio de la cual se expide el Código Penal Militar ”. Entró en vigor el 12 de agosto de 2000, de conformidad con su artículo 608. 22 “Artículo 368. Procedencia. Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad. // El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. // De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. 11Casación Radicado n.° 64004

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HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales». 33.- Sin embargo, con posterioridad, la Ley 600 de 24 de julio de 2000 23 reguló también lo atinente al recurso extraordinario de casación 24. En concreto, determinó que el

garantía de los derechos fundamentales». 33.- Sin embargo, con posterioridad, la Ley 600 de 24 de julio de 2000 23 reguló también lo atinente al recurso extraordinario de casación 24. En concreto, determinó que el recurso de casación procedería 25 contra -entre otraslas sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Penal Militar « en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años […]». También contempló lo relacionado con la casación discrecional. Además, respecto de la limitación estableció que tratándose de la causal tercera (cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad) « la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales»26. 23 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal ”. Entró en vigor el 24 de julio de 2001, de acuerdo con su artículo 536. 24 Procedencia, fines, cuantía, legitimación, oportunidad, traslado a los no demandantes, requisitos formales de la demanda, su calificación, principio de no agravación, limitación de la casación, decisión y término para decidir. 25 “ Artículo 205. Procedencia de la casación . La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad

sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. // La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. // De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.”. 26 Artículo 216. 12Casación Radicado n.° 64004

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HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 34.- Ante la incompatibilidad de los artículos 368 de la Ley 522 de 1999 y 205 de la Ley 600 de 2000 en punto a las sentencias frente a las que procede el recurso (adoptadas, por un lado, en relación con delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años o, por el otro, sobre delitos en los que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ), la Sala ha acudido a las dos normas, como pasa a explicarse.

exceda de seis años o, por el otro, sobre delitos en los que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ), la Sala ha acudido a las dos normas, como pasa a explicarse. 35.- En la mayoría de las ocasiones en las que ha determinado que la norma aplicable es la Ley 522 de 1999, no se ha hecho alusión al mencionado tránsito legislativo ni a la referida incompatibilidad 27. En algunas decisiones se han realizado solo ciertas precisiones aisladas: 35.1.- En el Auto AP6379-2017 (rad. n.° 50644) la Sala utilizó en el caso concreto el artículo 368 de la Ley 522 de 1999, aunque sin referirse a la incompatibilidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Únicamente mencionó que, en virtud del principio de integración, debía acudirse a esta Ley solo « en aquellas materias no reguladas expresamente por la norma castrense». 35.2.- En el Auto AP4152-2022 (rad. n.° 61248) la Sala aclaró «que es la ley especial del año 1999 la que indica que la casación es procedente cuando el delito tenga 27 Ver: CSJ AP109-2015, rad. n.° 43876; AP1537-2015, rad. n.° 45104; AP33872015, rad. n.° 44046; AP4061-2016, rad. n.° 47364; AP4765-2016, rad. n.° 47699;

AP8273-2016, rad. n.° 46317; AP7984-2017, rad. n.° 50793; AP8011-2017, rad. n.° 44666; AP1619-2019, rad. n.° 49801; SP999-2020, rad. n.° 56331; AP419-2021, rad. n.° 58442; AP1851-2023, rad. n.° 62881; SP270-2023, rad. n.° 61330; AP25922023, rad. n.° 61183; AP2938-2023, rad. n.° 61789; y AP3823-2023, rad. n. 64167. 13Casación Radicado n.° 64004

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HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años» (subrayas no originales). 36.- Por otra parte, cuando se ha aplicado la Ley 600 de 2000, se han proporcionado las siguientes razones por las cuales no deben utilizarse los artículos 368 y subsiguientes de la Ley 522 de 1999 en los procesos adelantados por este Estatuto: 36.1.- Desde Auto de 11 de noviembre de 2009 (rad. n.° 28937) se estableció que « todo lo concerniente a los delitos de conocimiento de la justicia penal militar está regulado, en lo que al trámite del extraordinario recurso de casación concierne, por lo señalado en el ordenamiento procesal en comento y no en lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la ley 522 de [1999], Código Penal Militar, que

casación concierne, por lo señalado en el ordenamiento procesal en comento y no en lo previsto en los artículos 368 y siguientes de la ley 522 de [1999], Código Penal Militar, que deben entenderse tácitamente derogados» (subrayas no originales; reiterado en: CSJ AP6540-2016, rad. n.° 48713; y AP2084-2023, rad. n.° 61836). 36.2.- En el Auto AP6540-2016 (rad. n.° 48713) la Sala reconoció que se varió « implícitamente» el referido criterio (señalando al respecto el Auto AP4765-2016, que utilizó la Ley 522 de 1999), por lo que era necesario «rescatar el precedente anterior, pues si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia» (reiterado en 14Casación Radicado n.° 64004

CUI: 11001224600020165939201

HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO AP7594-2017, rad. n.° 49552; AP2515-2020, rad. n.° 56052; AP3129-2021, rad. n.° 54976; AP5627-2021, rad. n.° 60523; AP5218-2022, rad. n.° 62249; AP5657-2022,

56052; AP3129-2021, rad. n.° 54976; AP5627-2021, rad. n.° 60523; AP5218-2022, rad. n.° 62249; AP5657-2022, rad. n.° 62807; SP247-2023, rad. n.° 62317; y AP20842023, rad. n.° 61836). 37.- Hasta este punto, la Sala concluye que (i) cuando se ha aplicado el artículo 368 de la Ley 522 de 1999 no se ha analizado el tránsito legislativo que tuvo lugar con la Ley 600 de 2000, es decir, no se ha puesto de manifiesto la disparidad, incompatibilidad o diferencia de regulación; y (ii) en los eventos en los que se ha utilizado el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sí se ha advertido de manera constante sobre tal cambio normativo, determinando que esta norma es la vigente en la materia porque, al ser posterior y regular expresamente la procedencia del recurso de casación contra sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar, derogó tácitamente los artículos 368 y subsiguientes de la Ley 522 de 1999. 38.- Así las cosas, en esta oportunidad la Sala considera necesario reafirmar que en lo relacionado con el recurso extraordinario de casación en los procesos adelantados con la Ley 522 de 1999, son las disposiciones de la Ley 600 las que rigen su trámite, en tanto efectivamente operó el fenómeno de la derogatoria tácita, y es la regulación que garantiza en mejor medida la coherencia del ordenamiento jurídico.

efectivamente operó el fenómeno de la derogatoria tácita, y es la regulación que garantiza en mejor medida la coherencia del ordenamiento jurídico. 15Casación Radicado n.° 64004

CUI: 11001224600020165939201

HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO 39.- Sobre el tránsito normativo, la regla general, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es que las normas de carácter procesal son de aplicación general inmediata y rigen hacia el futuro, salvo en los eventos en que los términos hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias hubiesen iniciado, caso en el que se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (CSJ AP de 2 may. 2011, rad. n.° 35807; y AP2924-2014, rad. n.° 42871). 40.- Frente a conflictos normativos, las leyes 57 (artículo 5) y 153 de 1887 (artículos 1 a 3) establecieron al menos tres criterios para solucionarlos: jerárquico (la norma superior prevalece sobre la inferior), de especialidad (norma especial prima sobre la general), y cronológico (ley posterior prevalece sobre la anterior). 41.- En el asunto objeto de pronunciamiento no aplica el primero, toda vez que tanto la Ley 522 de 1999 como la Ley 600 de 2000 son leyes ordinarias. El segundo criterio, vinculado a la especialidad de la regulación, tampoco resuelve la disparidad, por cuanto la Ley 600 de 2000 no solo reguló de manera integral u orgánica lo atinente al

vinculado a la especialidad de la regulación, tampoco resuelve la disparidad, por cuanto la Ley 600 de 2000 no solo reguló de manera integral u orgánica lo atinente al recurso extraordinario de casación 28, sino que de manera específica también previó que este procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Penal Militar. Por tanto, el criterio que opera es el 28 En el Auto de 6 de mayo de 2009 (rad. n.° 30867), la Sala adujo que al regular la Ley 600 de 2000 «lo concerniente al recurso de casación respecto del carácter teleológico de la impugnación, causales, requisitos formales de la demanda, etc., una interpretación sistemática impone la unificación normativa en esta materia, comprendiendo allí las sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar » (reiterado en CSJ AP6391-2014, rad. n.° 44108). 16Casación Radicado n.° 64004

CUI: 11001224600020165939201

HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA Y OTRO cronológico, de manera que se reitera la conclusión de que «los artículos 368 y siguientes de la ley 522 de [1999] […] deben entenderse tácitamente derogados» (CSJ AP de 11 nov. 2009, rad. n.° 28937, AP6540-2016, rad. n.° 48713; y AP2084-2023, rad. n.° 61836). 42.- Lo anterior, por cuanto (i) la Ley 600 de 2000 dispuso en el artículo 535 que derogaría « todas las

AP2084-2023, rad. n.° 61836). 42.- Lo anterior, por cuanto (i) la Ley 600 de 2000 dispuso en el artículo 535 que derogaría « todas las disposiciones que sean contrarias , y (ii) el artículo 71 del Código Civil prevé que la derogatoria tácita ocurre « cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior». En particular, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 es incompatible con el artículo 368 de la Ley 522 de 1999 porque no es posible sostener al mismo tiempo que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias adoptadas por delitos (1) que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, y (2) que tengan señalada pena privativa de la libertad

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