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CSJ - AP3801-2023(64831)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3801-2023(64831)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3801-2023 Radicación N° 64831 Acta No 236 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Luis Antonio Bustos Ramírez contra la sentencia del 2 de marzo del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad el 1º de febrero de 2023, condenando al acusado en mención por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.CUI: 11001610810520168090901

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Casación Luis Antonio Bustos Ramírez 2

HECHOS: En enero de 2016 cuando la menor Y.X.L.B. de 12 años de

edad residía en la calle 74 No. 103-68, casa de Luis Antonio Bustos Ramírez, tío de su progenitora, éste, aprovechando una ocasión en que se encontraban solos, realizó en aquella tocamientos de sus partes íntimas y rozó su vagina con el pene.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Denunciados tales sucesos el 10 de noviembre de 2016 por la madre de la menor, el 23 de junio de 2017 se celebró ante

un juzgado de control de garantías de Bogotá audiencia en la cual se formuló imputación a Luis Antonio Bustos Ramírez, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, sin que entonces la Fiscalía solicitara la imposición de medida de aseguramiento alguna.

2. Presentado luego escrito de acusación, la correspondiente audiencia se celebró el 28 de noviembre de 2017 ante el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, siendo acusado Luis Antonio Bustos Ramírez como autor del referido punible.

3. Tras celebrarse las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento dictó sentencia el 1º de febrero de 2023 para condenar al acusado a la pena principal de 144 meses de prisión como autor de dicho delito, no concederle subrogado penal alguno y ordenar, consecuentemente, su aprehensión una vez se hallare ejecutoriada la decisión.CUI: 11001610810520168090901

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4. Contra ese fallo el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 2 de marzo de 2023 confirmando la impugnada.

A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Con el objetivo de que se interpreten en forma correcta las reglas de producción y apreciación de la prueba y se repare el

formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Con el objetivo de que se interpreten en forma correcta las reglas de producción y apreciación de la prueba y se repare el agravio inferido a su representado, formula el defensor dos cargos, uno como principal y el otro como subsidiario, ambos por vía de la causal tercera, esto es violación indirecta de la ley sustancial, pero el primero por virtud de un falso raciocinio y el segundo por un falso juicio de existencia.

1. En el primero, dice, incurrió el Tribunal al dar por demostrado que la menor Y.X.L.B. fue víctima de tocamientos por parte del señor BUSTOS RAMIREZ aun cuando el núcleo factico de su relato siempre indicó que fue tocada abusivamente en sus partes íntimas, situación que no se encontró acreditada, pues su relato en juicio oral se redujo a un solo hecho, cuya ejecución le era imposible al acusado por su avanzado estado de edad y precaria salud.

Por esta razón, agrega, el relato de la menor se fracturó en su núcleo factico, pero aun así los falladores de instancia, en interpretación residual, le otorgaron valor suasorio al fragmentoCUI: 11001610810520168090901

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Casación Luis Antonio Bustos Ramírez 4 del testimonio en donde señala los tocamientos libidinosos, sin establecer que su testimonio por encontrarse fracturado en su núcleo factico perdió credibilidad. Y si bien, en términos generales, el relato de un menor

del testimonio en donde señala los tocamientos libidinosos, sin establecer que su testimonio por encontrarse fracturado en su núcleo factico perdió credibilidad. Y si bien, en términos generales, el relato de un menor merece credibilidad, no menos cierto es que también pueden mentir, por eso su valoración exige correlacionarlo con los demás medios de prueba a efectos de corroborarlo periféricamente, lo cual precisamente se echa de menos en este evento, pues ni los restantes medios de convicción incorporados lo ratifican, ni evidencian por sí mismos la existencia material del ilícito. Es que, Luis Antonio Bustos Ramírez, tal como lo indicaron la madre de la menor y la esposa de aquél, contaba, para la fecha de los presuntos hechos, 87 años de edad, lo cual demandaba ciertos cuidados suministrados por terceros y que asumió la progenitora de la niña en compensación por permitirle residir allí ante su precaria situación económica y mientras la esposa del acusado realizaba un viaje al exterior. Además, no se encontraba Bustos Ramírez en condiciones físicas y de locomoción para realizar algún tipo de maniobra sobre la menor presunta víctima y aunque se pudiera movilizar ayudado de un bastón, como lo señaló su esposa, lo cierto es que su movilidad precaria le impedía valerse por sí mismo. En consecuencia, concluye, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos pues, luego de valorar todas las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, subsiste la posibilidad

En consecuencia, concluye, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos pues, luego de valorar todas las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, subsiste la posibilidad de que la conducta no haya existido, ante la duda que así seCUI: 11001610810520168090901

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Casación Luis Antonio Bustos Ramírez 5 genera de carácter insalvable y da lugar a la aplicación del in dubio pro reo, todo lo cual conduce a la absolución de su defendido, como así lo solicita.

2. Subsidiariamente acusa la sentencia recurrida de incurrir en omisión probatoria por no valorarse el dictamen pericial de médico privado donde se expusieron las graves deficiencias de salud que evidencia el acusado, so pretexto de que la norma exige una pericia oficial, cuando en el estudio de exequibilidad del artículo 68 del Código Penal se condicionó la misma al entendimiento de que por igual cabía la posibilidad de demostrarse el presupuesto fáctico de la reclusión domiciliaria u hospitalaria a través de un dictamen de médico particular.

Además, agrega, tampoco se tuvo en cuenta la avanzada edad del procesado, ni que requiere asistencia las 24 horas del día, razones suficientes para comprender que su internamiento en reclusión pondría en grave peligro su vida, todo lo cual hace imperativo, necesario y humanitario conceder el subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave.

CONSIDERACIONES:

1. La demanda sustento del recurso extraordinario de

imperativo, necesario y humanitario conceder el subrogado de prisión domiciliaria por enfermedad grave.

CONSIDERACIONES:

1. La demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrantada con el fallo, responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de parámetros que en esencia fueron omitidos por el recurrente, ya que si bien identificó a los sujetos procesales y la sentencia demandada,CUI: 11001610810520168090901

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Casación Luis Antonio Bustos Ramírez 6 sintetizó los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal y formuló dos cargo en relación de subsidiariedad, no los condujo con sujeción a las exigencias técnicas y argumentativas propias de la impugnación extraordinaria. Además, de conformidad con la Ley 906 de 2004, este medio defensivo corresponde a un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, dirigido a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho

consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, sin que en modo alguno sea dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. Por eso, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcanCUI: 11001610810520168090901

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Casación Luis Antonio Bustos Ramírez 7 al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.

2. En este asunto en que la demanda examinada alude a la causal tercera de casación, esto es errores de apreciación probatoria, no solo es manifiesta su insuficiencia porque más allá de la invocación de aquél motivo de impugnación, ninguna

causal tercera de casación, esto es errores de apreciación probatoria, no solo es manifiesta su insuficiencia porque más allá de la invocación de aquél motivo de impugnación, ninguna argumentación en concreto se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la simple exposición de una valoración probatoria desde su propia perspectiva, pero sin denotar siquiera cuál fue el error que en línea de la causal invocada haya cometido el sentenciador.

3. Plantea así el defensor en el primer reparo la comisión de un yerro de raciocinio, acaso pretendiendo prorrogar el debate probatorio ya fenecido en las instancias, en la medida en que, en su sentir, el juzgador le dio crédito al relato de la menor no obstante que su núcleo fáctico se hallaba fracturado.

Pero, además de no alcanzarse a comprender ese concepto o la diferencia que pareciera el censor encontrar, a partir de que el Tribunal haya dado por demostrado que la menor Y.X.L.B. fue víctima de tocamientos por parte del acusado, aun cuando la esencia del relato de ésta radicó en que fue tocada abusivamente en sus partes íntimas, situació n que antes que acreditarse se redujo a un solo hecho de imposible ejecución por el supuesto victimario, la inconformidad pareciera no revelar un yerro de juicio en la valoración del testimonio de la ofendida, sino acaso

un falso juicio de identidad en la medida en que se acusa que el juzgador apreció fragmentariamente el testimonio de la menor.CUI: 11001610810520168090901

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Casación Luis Antonio Bustos Ramírez 8 Es decir, ni siquiera, en principio logra establecerse la clase de error denunciado en el examen del testimonio de la víctima y aunque pudiera determinarse uno u otro, esto es falso raciocinio o falso juicio de identidad, tampoco la demanda se sujeta a las exigencias técnicas que constituyen parámetros técnicos imperativos de su proposición. Si del falso juicio de identidad se trata, es evidente que el censor simplemente se limita a indicar que el juzgador consideró fragmentariamente el testimonio de la menor, pero más que eso nada precisa en torno a cuál fragmento se refiere, como tampoco a si fue tergiversado o cercenado y mucho menos señala su incidencia en las consideraciones que sustentaron la condena.

4. Ahora, si se habla del yerro de raciocinio, su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el

condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción. Eso tiene su razón de ser en la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como másCUI: 11001610810520168090901

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Casación Luis Antonio Bustos Ramírez 9 científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de

cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio. Por tanto, a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.

5. Empero, en este asunto tal no es el entendimiento que el casacionista demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos se dirigen es a denotar la aducida fractura del núcleo fáctico del testimonio de la víctima, sin que explique enCUI: 11001610810520168090901

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Casación Luis Antonio Bustos Ramírez 10 qué consistió, valga decir a relievar acaso inconsistencias y contradicciones intrínsecas en la prueba o en correlación con las demás para luego construir su propia valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento burdo o grosero del juzgador, más aún cuando no puede tenerse por tal la labor

demás para luego construir su propia valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento burdo o grosero del juzgador, más aún cuando no puede tenerse por tal la labor propia de eliminar contradicciones e inconsistencias en los medios de persuasión que le permitan inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso. El darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, porque simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio sin duda sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. Si el problema es, como lo dice el censor, que la prueba de cargo evidencia una fractura en su relato, no se está planteando en esos términos un error de juicio del sentenciador, mucho menos se postula que a éste se haya llegado por infracción a alguno de los elementos de la sana crítica. Simplemente se trata de una personal visión del demandante sobre el valor de las pruebas en el propósito de que predominen sobre el sentenciador, pero en manera alguna ningún equívoco de éste con trascendencia en casación, mucho menos si con alusión a la experiencia se hace simplemente su mención, pero sin demostrarse que la posibilidad de que los menores mientan

con trascendencia en casación, mucho menos si con alusión a la experiencia se hace simplemente su mención, pero sin demostrarse que la posibilidad de que los menores mientan constituya una regla de esa naturaleza.CUI: 11001610810520168090901

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Casación Luis Antonio Bustos Ramírez 11 En esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de un falso raciocinio, su propia visión del material probatorio y del mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas, especialmente el testimonio de la ofendida, pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrió el testigo, pero ninguno que haya cometido el fallador al valorarlo.

6. Reiterativa, por eso, ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del

extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las citadas presunciones, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo). Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas,CUI: 11001610810520168090901

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Casación Luis Antonio Bustos Ramírez 12 pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación.

7. La segunda censura denuncia un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia derivado de omitir la valoración de un dictamen médico privado en torno a las dolencias de salud que presenta el acusado, a efectos de que se reconociera el beneficio previsto en el artículo 68 del Código Penal, esto es la “ reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”.

En su proposición, sin embargo, se parte de una incorrección material en tanto el examen de las sentencias de

Penal, esto es la “ reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”. En su proposición, sin embargo, se parte de una incorrección material en tanto el examen de las sentencias de instancia evidencian no que se haya omitido la apreciación de ese medio de convicción, sino que éste carece de los alcances que precisa la norma, específicamente en cuanto nada dictamina en torno a la gravedad de la enfermedad padecida, de modo que tal juicio queda a consideración del censor, ni que ella le haga al acusado incompatible la vida en reclusión.

Así elucubró el a quo: “…en el presente caso no se aportó inicialmente dictamen de médico legista con el que esta funcionaria pueda establecer que las patologías que aquejan al hoy sentenciado sean incompatibles con la vida en reclusión y por consiguiente debe permanecer en su domicilio, según la solicitud elevada por la representación defensiva; pues si bien, en la documental soporte de la petición se refiere que el sentenciado requiere asistencia permanentemente, en manera alguna, se refiere esa condición es incompatible con la vida en reclusión, como exige la norma y la jurisprudencia…”.CUI: 11001610810520168090901

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Y el ad quem: “De forma concreta, la defensa técnica de LUIS ANTONIO planteó que la primera instancia se equivocó al no tener en cuenta la certificación de la médico geriatra, doctora Sandra Milena Castiblanco, en donde se consignó que su prohijado padece

planteó que la primera instancia se equivocó al no tener en cuenta la certificación de la médico geriatra, doctora Sandra Milena Castiblanco, en donde se consignó que su prohijado padece cardiopatía dilatada severa, con FEVI de 21% asociado a EPOC, sin embargo y en contra de sus intereses, tal planteamiento no es acertado pues la sola certificación no conlleva a entenderse la incompatibilidad con la vida en reclusión y, aunado, porque tampoco se cuenta con concepto de médico legista tal y como se señala el artículo 68 de la Ley 599 de 2000. … Corolario, al no haberse demostrado por la defensa técnica de LUIS ANTONIO BUSTOS RAMÍREZ que su enfermedad no es compatible con la vida en reclusión carcelaria, la determinación de negar la prisión domiciliaria por parte de la primera instancia se advierte acertada y se confirmará”. Desde luego, no obsta lo anterior para que en fase de ejecución de la pena y con sujeción a la competencia deferida en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, pueda el funcionario respectivo, oficiosamente o por petición de parte, abordar el examen de una eventual sustitución de la ejecución de la pena en tanto se reúnan las condiciones allí previstas.

8. La demanda en examen, por tanto, será inadmitida, máxime cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines

8. La demanda en examen, por tanto, será inadmitida, máxime cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental, menos aún si en términos del Tribunal:CUI: 11001610810520168090901

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Casación Luis Antonio Bustos Ramírez 14 “La anterior narración, (la de la víctima), contrario a lo deprecado por la defensa técnica, es una clara descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento libidinoso acusado, pues denótese como YXLB precisó que el tocamiento acaeció a principios del año 2016 – enero –, en la residencia que compartían con el procesado ubicada en el barrio Álamos norte y en un momento de soledad. Asimismo, responsabilizó sin dubitación alguna a su tío materno, LUIS ANTONIO BUSTOS RAMÍREZ, quien los acogió en su vivienda cuando debieron mudarse desde Mosquera, por un problema económico… la menor respondió a la primera instancia que luego de mudarse con su progenitora a otra vivienda comenzó un comportamiento rebelde, se perdía de la casa, consumió alucinógenos y era grosera, por lo cual su mamá la llevó al ICBF y

de mudarse con su progenitora a otra vivienda comenzó un comportamiento rebelde, se perdía de la casa, consumió alucinógenos y era grosera, por lo cual su mamá la llevó al ICBF y allí, hablando con una psicóloga le reveló todo lo sucedido, contándole además a su madre. Por último explicó la ofendida, su actitud fue producto de los comportamientos lascivos desarrollados por LUIS ANTONIO, ya que ella sentía rabia consigo misma, por no haberse defendido y quedarse callada. Entonces, para la Sala de Decisión Penal, lo expuesto por parte de YX es coherente, claro y preciso respecto a un comportamiento atentatorio de su libertad, integridad y formación sexual, la cual repercutió en asumir un comportamiento rebelde, grosero con sus pares y el consumo de sustancias alucinógenas. Detallándose como único responsable a su tío LUIS ANTONIO BUSTOS RAMÍREZ. O en palabras más sencillas, la menor víctima fue elocuente en responder cómo su familiar realizó tocamientos en sus partes íntimas, precisando que en una oportunidad y aprovechándose de la soledad de la vivienda, la despojó de sus vestimentas y le rozó el pene en la vagina, situación que en virtud de las respuestas ofrecidas se presentó en el mes de enero deCUI: 11001610810520168090901

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de las respuestas ofrecidas se presentó en el mes de enero deCUI: 11001610810520168090901

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Casación Luis Antonio Bustos Ramírez 15 2016 y en una vivienda ubicada en el barrio Álamos norte de la ciudad de Bogotá.”.

9. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Luis Antonio Bustos Ramírez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001610810520168090901

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Casación Luis Antonio Bustos Ramírez 16

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI: 11001610810520168090901

N.I.: 64831

Casación Luis Antonio Bustos Ramírez 17

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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