CSJ - AP3801-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3801-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3801-2025 Radicación n.º 64017
CUI: 11001600002820180104001
Aprobado acta n.° 132 Sincelejo, Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WALBERTO MACHECHE PEÑA, contra la sentencia de 15 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de homicidio agravado.Casación Radicado n.° 64017
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WALBERTO MACHECHE PEÑA
I. HECHOS
1. En primera y segunda instancia se encontró probado
que el 19 de abril de 2018, en la calle 18 #69D-45 Sur, barrio la estrella, localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, el niño de tres años, S.A.M.C., fue golpeado por su padre, WALBERTO M ACHECHE P EÑA. Como consecuencia, el menor de edad sufrió politraumatismo contundente craneoencefálico y abdominal cerrado, lo cual condujo a su deceso.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 16 de octubre de 2018, se legalizó la captura de WALBERTO MACHECHE PEÑA y la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado, con la circunstancia de agravación, relativa a haberse ejecutado en su hijo y por la condición de indefensión de la víctima. No le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual quedó en libertad. El escrito de acusación se presentó el 16 de enero de 2019 y su verbalización tuvo lugar el 10 de abril de 2019, ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá . La audiencia preparatoria se realizó los días 9 de agosto y 25 de noviembre de 2019.
2. El juicio oral se instaló el 14 de febrero de 2020 y se extendió durante varias sesiones, hasta el 9 de noviembre de 2022, fecha en la cual el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo, por el delito objeto de acusación. El
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WALBERTO MACHECHE PEÑA mismo día, emitió la sentencia, mediante la cual declaró responsable al procesado, le impuso 450 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Libró orden de captura para el cumplimiento del fallo.
3. Apelada la sentencia, a través de providencia de 15 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó
domiciliaria. Libró orden de captura para el cumplimiento del fallo.
3. Apelada la sentencia, a través de providencia de 15 de marzo de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente. Contra esta decisión, la defensa interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
4. La defensa formula un cargo contra la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial , en la modalidad de falso raciocinio . Sostiene que el Tribunal infringió el principio de razón suficiente en la construcción de la cadena indiciaria sobre la cual fundó la condena contra el acusado. A su juicio, aquella no se encuentra soportada en reglas de la experiencia “ que tengan la posibilidad de cumplirse, cada vez que sean dadas las circunstancias de manera general y dentro del principio de universalidad”.
5. Afirma que no está demostrado que, al momento de la ejecución del homicidio, el procesado estuviera en el lugar del hecho, a la hora presunta de su acaecimiento y que
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WALBERTO MACHECHE PEÑA hubiera sido el autor del crimen. Indica que existen contradicciones entre la declaración de Érika Chamorro, excompañera del procesado, quien fungía como madrastra de la víctima y días antes había abandonado la vivienda, el relato de la tía de esta, Myriam Chamorro, y el policía que concurrió al lugar como primer respondiente. Las
excompañera del procesado, quien fungía como madrastra de la víctima y días antes había abandonado la vivienda, el relato de la tía de esta, Myriam Chamorro, y el policía que concurrió al lugar como primer respondiente. Las discordancias, asegura, se observan “ frente a los tiempos o días del abandono del hogar, la causa del abandono, que no era únicamente el maltrato familiar, sino que eran otros problemas”.
6. A continuación, el demandante plantea los siguientes cuestionamientos: “si Erika Chamorro quería tanto a ese niño, por qué duró tantos días sin verlo y cuando decide llamar a su “presunto maltratador” bien temprano el 19 de abril, y sabe que el niño quedó solo, porque ella se comprometió a ir a verlo, ese día, por la versión dada por el otro testigo “cuidador” que también habló con Mecheche el mismo día, por qué, no acudió inmediatamente en su auxilio o compañía en esa misma mañana, sino al acabarse la tarde?”. De igual manera, asevera: “acaso sí acudió temprano y tuvo todo el día para estar al lado del menor ¿qué hizo Erika Chamorro entre las 8.00 de la mañana y 5:00 de la tarde? ¿Con quién estuvo y dónde estuvo y quién bañó al niño después del trauma ocasionado y lo colocó
cuidadosamente en la cama que pareciera que estaba dormido, para que así lo encontrara la policía que llegó a las 7:30 de la noche… aún estando calientito el cuerpo del menor?”.
7. Por último, el defensor reitera que el fallo desconoció el principio lógico de razón suficiente, al concluir que el móvil del homicidio ejecutado por el procesado fue “ EL
DESESPERO POR EL ABANDONO DE SU PAREJA y al
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WALBERTO MACHECHE PEÑA CONSIDERAR a su hijo A.S.M.C., UN ESTORBO EN SU VIDA,
DESCARGANDO SU IRA CONTRA EL INFANTE, COMO YA LO HABÍA HECHO EN OTRAS OCASIONES, SEGÚN LO DECLARÓ ERIKA CHAMORRO ”. Asevera que lo anterior es “contradictorio, e increíble ”, pues “ nada de esto está probado”. Señala que la conclusión tiene un carácter meramente personal, sin soporte en la prueba practicada.
8. Con base en los anteriores argumentos, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y disponer la absolución de su representado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
9. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
10. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En
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WALBERTO MACHECHE PEÑA cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
11. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, el de debida fundamentación. Este implica que el demandante debe sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022).
Ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario. IV.2.Análisis de la aptitud del cargo formulado
Ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario. IV.2.Análisis de la aptitud del cargo formulado
12. El demandante acusa la sentencia del Tribunal por falso raciocinio, derivado de la supuesta transgresión al principio lógico de razón suficiente. Esencialmente sostiene que se incurrió en error en la construcción de los indicios que soportaron la decisión de condena contra el acusado, pues no estuvieron respaldados en verdaderas reglas de experiencia. En ese mismo sentido, señala que existen contradicciones entre la declaración de la excompañera del procesado (y madrastra de la víctima), la tía de esta testigo y el policía que actuó como primer respondiente, “ frente a los tiempos o días del abandono del hogar, la causa del abandono, que no era únicamente el maltrato familiar, sino
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WALBERTO MACHECHE PEÑA que eran otros problemas, que los conocía la hermana de Erika, según Miriam”.
13. El recurrente, sin embargo, solo formula las anteriores premisas, sin desarrollar de forma precisa su argumento. El Tribunal sintetizó el contenido del testimonio de Érika Chamorro, quien procreó una niña con el acusado, era su compañera permanente y fungió como madrastra de la víctima, hasta cuando se marchó del hogar, días antes del crimen. De igual modo, reseñó las declaraciones, particularmente, de: (i) la tía de la referida testigo, a cuya
víctima, hasta cuando se marchó del hogar, días antes del crimen. De igual modo, reseñó las declaraciones, particularmente, de: (i) la tía de la referida testigo, a cuya vivienda acudió la compañera del procesado, luego de dejar la casa que compartían con el implicado; (ii) el dueño del inmueble habitado por la pareja, (iii) el policía que concurrió al lugar de los hechos como primer respondiente; (iv) el médico forense que practicó la necropsia al cuerpo de la víctima; (v) un amigo y vecino del acusado, y (v) la responsable de talento humano de la empresa en la cual trabajaba el inculpado.
14. A partir de lo anterior, la segunda instancia estableció los tres siguientes indicios de responsabilidad en contra de WALBERTO MACHECHE PEÑA. ( i) Indicio de maltrato anterior .
Señaló que, según los testimonios de Érika Chamorro, del propietario de la vivienda y del vecino del procesado, al menor se le observaba una desmejora en su aspecto físico, producto de la violencia a la que era sometido por parte de su progenitor (hecho indicador). De acuerdo con el Tribunal, si un menor de tan corta edad (3 años) presenta cambios repentinos en su estado físico y de ánimo, 7Casación Radicado n.° 64017
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WALBERTO MACHECHE PEÑA reflejados en pérdida de peso y decaimiento general, la causa es el descuido y el maltrato por parte de la persona encargada de su cuidado (regla de la experiencia). Por lo
WALBERTO MACHECHE PEÑA reflejados en pérdida de peso y decaimiento general, la causa es el descuido y el maltrato por parte de la persona encargada de su cuidado (regla de la experiencia). Por lo tanto, el niño S.A.M.C. era víctima de violencia doméstica por parte de su padre (conclusión). 15. (ii) Indicio de presencia en el lugar de los hechos. Indicó que, según el dictamen médico legal, el deceso del niño ocurrió 12 a 24 horas con anterioridad al estudio del cuerpo, es decir, aproximadamente desde el día 19 de abril a las 7:00 de la mañana. Si se tiene en cuenta que el procesado llegó a su lugar de trabajo a las 8:00 a.m., precisó el fallo, se puede afirmar que se encontraba con el menor de edad para el momento en que este sufrió las lesiones (hecho indicador). Subrayó que está probado que el acusado confiaba el cuidado de su hijo a familiares y amigos, pero extrañamente ese día optó por dejarlo solo, abandonándolo a su suerte pese a su corta edad, lo cual demuestra que no quería que nadie se percatara de las lesiones ocasionadas. Por lo tanto, razonó, el acusado se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la comisión del delito y abandonó a la víctima para que nadie la viera golpeada (conclusión). 16. (ii) Indicios de oportunidad y capacidad para delinquir. Planteó que, ante la ausencia de la progenitora, el procesado tenía a su cargo el cuidado y manutención de
la viera golpeada (conclusión). 16. (ii) Indicios de oportunidad y capacidad para delinquir. Planteó que, ante la ausencia de la progenitora, el procesado tenía a su cargo el cuidado y manutención de S.A.M.C, obligaciones que había desatendido y, en cambio, había sometido al niño a violencia doméstica (hecho indicador). De igual manera, expresó que el procesado era 8Casación Radicado n.° 64017
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WALBERTO MACHECHE PEÑA un hombre adulto, de comportamiento violento, al punto que su compañera permanente y madre de su otro hijo lo abandonó por miedo a que las lastimara. Así, al encontrarse desesperado por el abandono de su pareja y al considerar a S.A.M.C. un estorbo en su vida, puntualizó el Tribunal, descargó su ira contra el infante, como ya lo había hecho en otras ocasiones, según lo declaró Erika Chamorro (regla de experiencia).
17. En consecuencia, determinó la segunda instancia que la víctima falleció de forma violenta como resultado de un politraumatismo contundente (craneoencefálico y abdominal cerrado), derivado de golpes propinados por un adulto. Como el niño convivía exclusivamente con su progenitor, se infiere que fue este el autor de la agresión
(conclusión).
18. De esta manera, para el Tribunal, de los testimonios practicados en el juicio oral, que demuestran el maltrato que sufría la víctima a manos de su padre, se siguen elementos de juicio para emitir decisión de condena. Por un
practicados en el juicio oral, que demuestran el maltrato que sufría la víctima a manos de su padre, se siguen elementos de juicio para emitir decisión de condena. Por un lado, se desprenden medios de conocimiento indirectos y, por el otro, más de dos indicios graves y convergentes contra el acusado. En virtud de estos elementos de convicción, concluyó que fue WALBERTO MACHECHE PEÑA la persona que causó la muerte de su menor hijo S.A.M.C.
19. Pues bien, el demandante aduce que la sentencia incurrió en error porque no está demostrado que, al momento de la ejecución del homicidio, el procesado
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WALBERTO MACHECHE PEÑA estuviera en el lugar del hecho, a la hora presunta de su acaecimiento y que hubiera sido el autor del crimen. Sin embargo, la defensa no cuestiona el indicio, construido por el Tribunal, de presencia del implicado en la vivienda, edificado este a partir de la prueba sobre la ventana temporal de muerte establecida por el médico forense, la hora de ingreso del acusado a su lugar de trabajo el día del crimen y el hecho de que el niño fue abandonado en el inmueble, pese a que su padre, generalmente, lo dejaba al cuidado de amigos o vecinos.
20. La impugnación no explica si, en su criterio, los hechos indicadores no estaban soportados en la evidencia
inmueble, pese a que su padre, generalmente, lo dejaba al cuidado de amigos o vecinos.
20. La impugnación no explica si, en su criterio, los hechos indicadores no estaban soportados en la evidencia practicada. Tampoco expresa si los razonamientos que acompañaban el indicio eran inconsistentes. Además, el Tribunal sostuvo que el acusado dejó sola a la víctima luego de la agresión para que nadie la viera golpeada. Respecto de esta conclusión, decisiva en el marco del conjunto de los indicios construidos, el recurrente tampoco planteó ningún cuestionamiento.
21. Ahora, el demandante señala supuestas discordancias entre las declaraciones de Érika Chamorro, ex compañera sentimental del procesado, su tía y el policía que actuó como primer respondiente. Da a entender que la excompañera se había marchado de la vivienda, no dos días antes del hecho, como ella afirmó, sino varios días previos al suceso, conforme a los testimonios de la propia pariente y del citado uniformado. De igual modo, indica que la tía de
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WALBERTO MACHECHE PEÑA Érika Chamorro dijo no constarle que su sobrina hubiera sido objeto de maltrato físico por parte del procesado.
22. Los anteriores alegatos, sin embargo, no contribuyen a fundamentar el cargo. La defensa no muestra, y no resulta para nada obvia, la incidencia de las alegadas inconsistencias sobre los indicios construidos por el Tribunal. No es claro si podrían impactar, y de qué modo,
para nada obvia, la incidencia de las alegadas inconsistencias sobre los indicios construidos por el Tribunal. No es claro si podrían impactar, y de qué modo, las circunstancias que la segunda instancia encontró probadas como hechos indicadores, los razonamientos llevados a cabo en cada indicio en particular o en la conjunción de los tres indicios construidos. Además, incluso las contradicciones que señala son parcialmente equívocas. Nótese que la excompañera del procesado no afirmó haber sido objeto de maltrato por parte de éste, sino que huyó del hogar al advertir el riesgo de que ella o su hija lo fueran. Por lo tanto, entre lo afirmado por ésta y lo declarado por su tía no hay, en ese punto, desacuerdo alguno.
23. Desde otro punto de vista, el recurrente plantea una serie de preguntas, a modo de cuestionamientos, en relación con la actuación de la excompañera del procesado el día de los hechos, luego de ser presuntamente avisada de que el niño había quedado solo en casa del procesado. En general, discute por qué acudió solo en la tarde a saber de la suerte del niño, pese a estar enterada que estaba solo en casa desde la mañana. Al respecto, la defensa pasa por alto que, según las pruebas, la excompañera no conocía las condiciones en las cuales había quedado el menor de edad,
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que, según las pruebas, la excompañera no conocía las condiciones en las cuales había quedado el menor de edad, 11Casación Radicado n.° 64017
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WALBERTO MACHECHE PEÑA luego de ser violentado por su padre. Además, las evidencias también ponen de presente que había vecinos a quienes generalmente el acusado les encargaba el cuidado del infante. En todo caso, no es clara la insinuación que está detrás del argumento de la defensa y, en especial, su relevancia de cara a la consistencia de los indicios edificados por el Tribunal.
24. Ahora, el demandante insiste en que la sentencia desconoció el principio lógico de razón suficiente. Este principio supone, en términos generales, que el valor de verdad de un enunciado implica siempre un motivo apto o idóneo para que ello sea así. “ Alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición» o « a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida» (CSJ SP, 12 sep. 2012, rad. 36824).
Por lo tanto, en el ámbito probatorio, el hecho que se concluye como demostrado debe estar soportado en inferencias racionalmente derivadas de los medios de conocimiento practicados.
25. Así, se infringe el principio en mención cuando, por ejemplo, se tiene por acreditada una circunstancia, pese a que todas las evidencias indicaban la ocurrencia de una
conocimiento practicados.
25. Así, se infringe el principio en mención cuando, por ejemplo, se tiene por acreditada una circunstancia, pese a que todas las evidencias indicaban la ocurrencia de una situación fáctica opuesta. Así mismo, se desconoce en aquellos eventos en los cuales el hecho que se asume probado no tiene correspondencia con el contenido de ninguna de las pruebas practicadas. En estos supuestos, lo que se afirma como demostrado se encuentra desprovisto de base probatoria.
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26. En el presente caso, el demandante afirma que los indicios empleados por el Tribunal no descansan exactamente en reglas de experiencia. Sin embargo, se trata de una enunciación sin ningún desarrollo. No se precisa, para cada una de las reglas propuestas por el Tribunal por qué no podrían tener tal carácter ni se explica mínimamente en qué sentido carecerían de una vocación de universalidad, como asevera el impugnante.
27. Por último, el censor cuestiona el supuesto móvil del crimen, vinculado al “desespero (del procesado) por el abandono de su pareja y al considerar a su hijo… un estorbo en su vida”. Aunque el Tribunal hizo esta aseveración, no es formulada para expresar el móvil del delito. Por el contrario, en el marco de los indicios de oportunidad y capacidad para delinquir, subrayó que el acusado, frustrado por el abandono de su compañera, descargó la ira contra el
en el marco de los indicios de oportunidad y capacidad para delinquir, subrayó que el acusado, frustrado por el abandono de su compañera, descargó la ira contra el infante y procedió a maltratarlo físicamente, como lo había hecho en otras oportunidades, circunstancia esta soportada en la declaración de su excompañera. Así, es claro que lo que el Tribunal quiso advertir es que, en medio de la situación personal en que se halló, el acusado acudió a violencia física contra su descendiente, conforme era ya su costumbre.
28. En este orden de ideas, la argumentación dirigida a sostener la infracción al principio de razón suficiente se halla desprovista de una fundamentación básica. El Tribunal estructuró los tres indicios sintetizados con
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WALBERTO MACHECHE PEÑA anterioridad, dos de ellos los calificó como graves y convergentes, y sobre esta base, construyó la decisión de condena contra W ALBERTO M ACHECHE P EÑA. Esto significa que el fallo se encuentra soportado en razones probatorias, ancladas a los aludidos indicios. En relación con lo anterior, el recurrente no propuso una sustentación destinada a acreditar la incursión en el falso raciocinio que plantea. 4.3. Conclusión y síntesis
29. La Corte encuentra que la demanda promovida por la defensa de WALBERTO M ACHECHE P EÑA no supera los
plantea. 4.3. Conclusión y síntesis
29. La Corte encuentra que la demanda promovida por la defensa de WALBERTO M ACHECHE P EÑA no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente propone un cargo por falso raciocinio, derivado de la supuesta trasgresión al principio lógico de razón suficiente. Sin embargo, desconoce la exigencia de debida fundamentación, pues pese a que el Tribunal construyó tres indicios como soporte de la decisión de condena, en la demanda no se exponen razones dirigidas a mostrar que en ellos se incurrió en el error invocado.
30. El demandante asevera que las inferencias realizadas por la segunda instancia no se encuentran respaldadas por reglas de experiencia, en tanto enunciados susceptibles de universalización. No obstante, esta premisa no es desarrollada. No se explica en qué sentido las reglas de experiencia expuestas como tales por el Tribunal no tienen tal carácter. Tampoco se cuestiona la prueba de los hechos indicadores, de los cuales se infirieron los hechos indicados.
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WALBERTO MACHECHE PEÑA El texto de la demanda se limita a algunas apreciaciones sobre las pruebas, cuya incidencia, en relación con el fallo de condena, tampoco es explicada por la defensa.
31. En consecuencia, la demanda habrá de ser inadmitida.
32. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.
33. Contra la presente providencia procede el mecanismo
32. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.
33. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.
42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de WALBERTO MACHECHE PEÑA.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
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WALBERTO MACHECHE PEÑA Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16