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CSJ - AP3801-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3801-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP3801-2026 Radicación N° 72398 Acta 189.

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la s demandas de casación presentada s por los defensores de NATALIA PAOL A SÁNCHEZ CABRERA, CARLOS ANDRÉS TORRES MONTOYA y ÁLVARO JAVIER SILVA CUÉLLAR, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2025 (leído el 23 de enero de 2026 ) por el Tribunal de Bogotá, que confirmó la condena proferida el 18 de julio de 2025 por el juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad , en la cual se halló responsables a los procesados, de los delitos de concierto para delinquir, perturbación en el servicio de transporte público, colectivo u oficial, y violencia contra servidor público , razón por la cual les impuso pena, para cada uno de ellos, de 72Casación acusatorio N° 72398

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NATALIA PAOLA SÁNCHEZ CABRERA / Otros

2 meses de prisión y multa por el equivalente a 28.74 SMLMV, a más de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública s por el mismo término de la sanción principal. Fueron negados los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS

Los hechos fueron narrados, para lo que aquí se examina,

principal. Fueron negados los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS

Los hechos fueron narrados, para lo que aquí se examina, en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:

A través de labores investigativas se estableció la existencia de un grupo criminal que operaba en la localidad de Usme, de esta ciudad, específicamente en la “Y” y en el lugar denominado como el “Puente de la Dignidad”. Dicha organización operó de mayo a diciembre de 2021, realizando de manera coordinada diversos actos violentos, como ataques al sistema de transporte público, agresiones a funcionarios de la Policía Nacional y destrucción de bienes ajenos, los cuales eran planificados en reuniones llevadas a cabo en la denominada “Cuadra Segura” y mediante llamadas telefónicas.

En ese contexto…

El 20 de julio de 2021, en la “Y” de la localidad de Usme, aproximadamente a las 18:30 horas, el Policía de Tránsito Edwin Arley Triviño, quien se encontraba en servicio en el “Puente de la Dignidad” desarrollando actividades de control de tráfico con ocasión de las manifestaciones, fue agredido por un grupo de personas que vestían prendas negras, algunos encapuchados y con tapabocas, quienes le lanzaron piedras y objetos contundentes, golpearon su cuerpo y destruyeron la motocicleta de placas DDZ-08E en la que se transportaba.

De lo anterior, se tiene que los procesados participaron de la siguiente manera:Casación acusatorio N° 72398

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NATALIA PAOLA SÁNCHEZ CABRERA / Otros

De lo anterior, se tiene que los procesados participaron de la siguiente manera:Casación acusatorio N° 72398

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NATALIA PAOLA SÁNCHEZ CABRERA / Otros

3

1. Carlos Andrés Torres Montoya (alias “Flaco”), identificado con CC. 80.040.128, participó en los ataques ocurridos el 28 de junio, 7 y 20 de julio de 2021, en razón de que fue el responsable de coordinar y ejecutar actos de violencia en contra del transp orte público y la Policía Nacional, incluidos los ataques a los buses del SITP (WEV-151 y WED-103).

Además, estuvo involucrado en la agresión contra el policía Edwin Arley Triviño y la destrucción de su moto de placas DDZ08E el 20 de julio referido.

2. Álvaro Javier Silva Cuéllar (alias "Jalisco"), identificado con CC. 1.020.754.930 participó en los ataques ocurridos el 7 y 20 de julio, fue parte del grupo que atacó y destruyó con objetos cortopunzantes el vehículo del SITP de placas WED -103.

Asimismo, fue uno de los responsables de la agresión propinada en contra del policía Edwin Arley Triviño y la destrucción de su moto.

3. Natalia Paola Sánchez Cabrera, identificada con CC. 52.695.632. aprovechó su calidad de contratista de la Alcaldía Local de Usme para facilitar información clave sobre las actividades policiales a los líderes del grupo delincuencialidentificados como Fáber, “Jalisco” y el “Flaco” -, lo que permitió

Local de Usme para facilitar información clave sobre las actividades policiales a los líderes del grupo delincuencialidentificados como Fáber, “Jalisco” y el “Flaco” -, lo que permitió al grupo ilegal evadir la judicialización y coordinar los ataques.

Se precisó que, aunque su participación fue indirecta, su labor de inteligencia contribuyó a los ataques contra el transporte público, los funcionarios de la Policía Nacional y la obstrucción de vías en los hechos ocurridos el 28 de junio, 7 y 20 de julio de 2021.

DECURSO PROCESAL

Los días 15, 16 y 18 de febrero de 2022, en el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá se desarrollaron las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.Casación acusatorio N° 72398

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4 Allí se atribuyó a NATALIA PAOLA SÁNCHEZ CABRERA, CARLOS ANDRÉS TORRES MONTOYA y ÁLVARO JAVIER SILVA CUÉLLAR, así como a Raúl Fernando Mendieta Herrera y Fáber Alejandro Rincón Salcedo, los delitos de concierto para delinquir, perturbación en el servicio de transporte público, colectivo u oficial, y violencia contra servidor público, en calidad de coautores, al cual no se allanaron.

Se impuso medida de detención domiciliaria contra CARLOS ANDRÉS TORRES MONTOYA y Raúl Fernando Mendieta Herrera, detención en establecimiento carcelario en relación con Fáber Alejandro Rincón Salcedo y medida no

Se impuso medida de detención domiciliaria contra CARLOS ANDRÉS TORRES MONTOYA y Raúl Fernando Mendieta Herrera, detención en establecimiento carcelario en relación con Fáber Alejandro Rincón Salcedo y medida no privativa de la libertad frente a NATALIA PAOLA SÁNCHEZ

CABRERA y ÁLVARO JAVIER SILVA CUÉLLAR.

Presentado el escrito de acu sación contra los cinco imputados, el 23 de marzo de 2023 se culminó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se reiteraron los cargos presentados en la diligen cia de imputación , aunque se agregó la causal de mayor punibilidad inserta en el ordinal 10° del artículo 58 del C.P.

Los día s 26 de junio y 17 de julio de 2023, fue adelantada la audiencia preparatoria.

El juicio oral se verific ó en varias sesiones, que comenzaron el 28 de agosto de 2023, y culminaron el 16 de mayo de 2024.Casación acusatorio N° 72398

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5 El fallo de primer grado, expedido, como se anotó en el proemio, el 18 de julio de 2025, condenó a NATALIA PAOLA SÁNCHEZ CABRERA, CARLOS ANDRÉS TORRES MONTOYA y ÁLVARO JAVIER SILVA CUÉLLAR, por los delitos objeto de acusación, y absolvió de los mismos a los otros dos acusados -Mendieta Herrera y Rincón Salcedo-.

Apelada la decisión, el 23 de enero de 2026, el Tribunal

acusación, y absolvió de los mismos a los otros dos acusados -Mendieta Herrera y Rincón Salcedo-.

Apelada la decisión, el 23 de enero de 2026, el Tribunal de Bogotá confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo, razón por la cual ahora la defensa interpone el recurso extraordinario de casación, presentando de forma oportuna dos demandas que ahora la Corte examina en su corrección argumentativa.

LAS DEMANDAS

A nombre de NATALIA PAOLA SÁNCHEZ CABRERA

1, CARGO PRIMERO

Lo dirige el recurrente por la vía de la causal segunda de afectaciones al debido proceso, que radica en la aceptación de una prueba ilícita, esto es, la entrevista surtida por el testigo Julián David Ramírez, que se utilizó como prueba de referencia admisible porque éste falleció antes de celebrarse el juicio oral.

En concreto, el recurrente sostiene que se violó el debido proceso, por cuanto, durante las diferentes “declaraciones extrajuicio” el te stigo en cita re conoció “su participaciónCasación acusatorio N° 72398

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6 directa” en los hechos aquí examinados, pese a lo cual, no se le dotó de defensor ni se le dio a conocer el derecho a no autoincriminarse. Junto con ello, no fue posible controvertir en juicio lo referido en contra de la acusada, porqu e el declarante falleció previamente.

Advierte que la s instancias negaron la solicitud de

autoincriminarse. Junto con ello, no fue posible controvertir en juicio lo referido en contra de la acusada, porqu e el declarante falleció previamente.

Advierte que la s instancias negaron la solicitud de decretar la ilicitud del medio en cuestión, con un argumento “formalista”, referido a que el atestante no poseía la condición de indiciado cuando rindió las entrevistas.

Argumento que estima con stitucionalmente “insostenible” porque lo importante es verifi car la condición material de quien rinde la declaración y la posibilidad o no de que lo dicho termine por afectar su condición jurídica.

Considera, así mismo, que el vicio comporta una “doble dimensión”, referida a que: (i) la de claración se obtuvo de manera ilícita, porque el testigo además era “sospechoso” y debieron activarse las garantías consignadas en el artículo 282 de la Ley 906 de 2004; (ii) no pudo ejercerse el derecho de contradicción contra e ste medio, porque el declarante falleció.

Esta doble afectación, asevera, no puede suplirse con el tratamiento que se dio al medio, como prueba de referencia.

A renglón seguido, cita jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional , referida a la exclusión de la pruebaCasación acusatorio N° 72398

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7 ilícita, al principio de no autoincriminación y al derecho de defensa técnica.

Luego, detalla lo que dijo el testigo Julián David

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7 ilícita, al principio de no autoincriminación y al derecho de defensa técnica.

Luego, detalla lo que dijo el testigo Julián David Ramírez, en sus varias intervenciones, en particular, la atribución que hace a la acusada de pertenecer a la Primera Línea, esto es, un grupo organizado de personas que tenía como fin aprovechar las protestas sociales para generar desmanes.

De ello concluye que, en virtud de no haberse dado a conocer al declarante su derecho de no autoincriminación, lo referido en contra de la procesada debe excluirse. Incluso, alega, nada de ello fue objeto de algún tipo de corroboración con prueba diferente , entre otras razone s, porque las interceptaciones telefónicas sólo se refieren a su actuación como gestora social.

En otro acápite del cargo, el demandante postula la violación del derecho de contradicción , remitido a que, si bien, la norma penal permite incorporar las declaraciones anteriores como prueba de referencia, ello no es “carta en blanco” para suplir dicha garantía.

En este caso, agr ega, además de la ostensible ilicitud del medio, la procesada no pudo interrogar al declarante, ni contrastarlo con otras pruebas de corroboración , lo que, enCasación acusatorio N° 72398

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8 su sentir, representa flagrante violación del derecho de contradicción.

Considera, a partir de citar un apartado del fallo de primer grado, que la condición de su representada judicial es

8 su sentir, representa flagrante violación del derecho de contradicción.

Considera, a partir de citar un apartado del fallo de primer grado, que la condición de su representada judicial es igual a la de los otros dos procesados absueltos -sólo se cuenta con la declaración del testigo fallecido, sin medios de corroboración-, raz ón por la cual, debió recibir el mismo tratamiento judicial.

Como pretensión del cargo, el demandante pide que se anule todo lo actuado desde que se incorporaron al proceso las declaraciones de Julián David Ramírez , para después , “saneado el vicio”, expedir fallo absolutorio.

A título de solicitud subsidiaria pide que se excluya el medio en cuestión y los que de él dependen, incluido el reconocimiento fotográfico, para proceder a expedir fallo absolutorio en favor de la acusada.

2. CARGO SEGUNDO

Lo ubica el recurrente en la causal primera, por violación directa de la ley sustancial , que remite a la interpretación errónea del contenido del artículo 340 del C.P., el cual regula el delito de concierto para delinquir.Casación acusatorio N° 72398

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9 A fin de precisar su postura , el demandante cita apartados jurisprudenciales de la Corte referidos a los elementos que componen el delito en cuestión.

Así, advierte que en el caso concreto no se ha demostrado:

(i) un acuerdo de voluntades de la acusada con los otros

elementos que componen el delito en cuestión.

Así, advierte que en el caso concreto no se ha demostrado:

(i) un acuerdo de voluntades de la acusada con los otros miembros de la organización, pues, en su sentir, la s interceptaciones telefónicas apenas advierten del comportamiento propio de una “referente de derecho s humanos”, dirigida a proteger a los civiles.

En contrario, aduce, el Tribunal “interpretó conducta s ambivalentes” en contra de la acusada.

(ii) Ausencia de vocación de permanencia , dado que la conducta de la procesada apenas operó en el marco de las protestas sociales de los meses de junio y julio de 2021, en el contexto de “su función institucional como referente de derechos humanos”.

Además, acota, su contacto con las personas que intervenían en las protestas sólo deriv ó del cargo que ocupaba, en favor de los derechos humanos.

(iii) La actuación operó propia del ejercicio de las funciones institucionales de la acusada, pues, el Tribuna lCasación acusatorio N° 72398

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10 reconoció que laboraba en la alcaldía de Usme como “referente local de derechos humanos”, actividad en curso de la cual monitoreaba la actividad de la policía para prevenir afectaciones a los derechos humanos de quienes protestaban -por eso los advertía de la presencia policial-, evitar escaladas violentas y facilitar la incorporación de jóvenes en estado de vulnerabilidad a programas sociales.

En aras de soportar lo afirmado, el impugn ante acude

-por eso los advertía de la presencia policial-, evitar escaladas violentas y facilitar la incorporación de jóvenes en estado de vulnerabilidad a programas sociales.

En aras de soportar lo afirmado, el impugn ante acude a normas internacionales referidas a la protesta social y a un decreto del Distrito de Bogotá que regula la protección de derechos en las protestas sociales pacíficas.

El yerro del Tribunal, alega, corre sponde a que interpretó de forma inad ecuada estas facultades de intervención y consideró que el solo “contacto funcional” con personas que cometían delitos configura su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir.

A continuación, remit e a las expresas acusacion es realizadas por el testigo ya fallecido y el conteni do de las interceptaciones, para de allí entronizar su particular interpretación, referida a que la procesada sólo actuó en cumplimiento de sus funciones de protección de derechos humanos.Casación acusatorio N° 72398

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11 Pide, como pretensión del cargo, que se case el fallo atacado y, en su lugar, sea emitida sentencia absolutoria en favor de la acusada.

3. CARGO TERCERO

En seguimiento de la causal tercera, por violación indirecta de la ley, el demandante asevera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, en particular, de los elementos de lógica y experiencia, que componen la sana crítica.

indirecta de la ley, el demandante asevera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, en particular, de los elementos de lógica y experiencia, que componen la sana crítica.

En concreto, asume el recurrente que las instancias se equivocaron cuando atribuyeron a la procesada algún tipo de coautoría en los desmane s ejecutados por miembros de la llamada Primera Línea, dado que “el crimen ya había ocurrido” cuando intervino ésta, alertando respecto del lugar por el cual se desplazaban los agentes de policía, para permitirles huir.

Estima, así, que no existe “nexo causal” entre la intervención de la acusada y los desmanes ejecutados antes de ello.

Entonces, agrega, la conducta no representa el “aporte esencial” que reclama la coautoría impropia, pues, el aporte para la fuga no es “aporte al crimen”; cuando más, añade,Casación acusatorio N° 72398

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12 representa un delito diferente , de menor entidad -encubrimiento.

Cita un ap artado juri sprudencial referido por el Tribunal en el cometido de atribuir coautoría impropia en el actuar de la acusada, para significar que , precisamente, el fallador desconoció esa doctrina, pues, era necesario determinar que lo ejecutado por la procesada con posterioridad a lo hechos obedeció a un plan anterior.

Pide, en consecuencia, que se revoque la con dena por los delitos de violencia contra servidor público , y

determinar que lo ejecutado por la procesada con posterioridad a lo hechos obedeció a un plan anterior.

Pide, en consecuencia, que se revoque la con dena por los delitos de violencia contra servidor público , y perturbación del servicio de transporte público, colectivo u oficial, a fin de emitir sentencia absolutoria.

En un acápite subsecuente, en el cual busca definir la trascendencia de lo s tres errores planteados, el recurrente reitera, en lo sustancial, lo referido en cada cargo.

De ello se destaca que el demandante, atinente al primer cargo , no sólo significa que las interceptaciones telefónicas no corroboran lo dicho en sus entrevistas por Julián David Ramírez, sino que también deben ser objeto de exclusión, pues, corresponden al llamado Fruto del Árbol Envenenado, en tanto, a ellas se llegó por razón de lo consignado en dichas entrevistas, consideradas ilícitas.Casación acusatorio N° 72398

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13 Al final del escrito el recurrente condensa las peticiones efectuadas en cada cargo y añade que por razón de ello deben dejarse sin efecto la medidas restrictivas y órdenes expedidas en contra de la procesada.

En nombre de CARLOS ANDRÉS TORRES MONTOYA

y ÁLVARO JAVIER SILVA CUÉLLAR

1. CARGO PRIMERO

Lo sitúa la defensora común de ambos procesados , en la causal tercera, que condensa el error de derecho por falso juicio de legalidad, representado en que se valoró una prueba

1. CARGO PRIMERO

Lo sitúa la defensora común de ambos procesados , en la causal tercera, que condensa el error de derecho por falso juicio de legalidad, representado en que se valoró una prueba ilícita, obtenida con violación del principio de no autoincriminación.

Así como sucedió con el p rimer cargo soportado en la anterior demanda, la defensora en este caso sostiene que las entrevistas rendidas antes del juicio oral por Julián David Ramírez, se resienten de ilicitud, pues, no se le dio a conocer su derecho a no autoincriminarse, pese a que -cita varios apartados de sus declaraciones que así lo confirman -, de forma expresa aceptó pertenecer a la llamada Primera Línea y participar en los actos delictivos ejecutados por esta.

Después de reiterar que el testigo aceptó participar en los hechos, pese a lo cual, no se le vinculó “en esta mi sma cuerda procesal”, dice que por ello no se puede admitir loCasación acusatorio N° 72398

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14 sostenido por el Tribunal cuando, para responder a similar inquietud, advirtió que el declarante no estuvo de acuerdo con esos hechos y los denunció ante la policía.

Destaca cómo el funcionario que introdujo las entrevistas en cuestión afirm ó que, pese a reconocer participación en lo s hechos, no se le dio a conocer al declarante su derecho a no autoincriminarse.

Entiende que lo argumentado por lo falladores -que el

entrevistas en cuestión afirm ó que, pese a reconocer participación en lo s hechos, no se le dio a conocer al declarante su derecho a no autoincriminarse.

Entiende que lo argumentado por lo falladores -que el declarante no poseía la calidad de indiciado -, desconoce el contenido del art ículo 282 de la Ley 906 de 2004 , que delimita las formalidades del Interrogatorio al Indiciado . Esto, por cuanto, de sde el mismo momento en que el funcionario advirtió que el declarante se autoinculpaba debió darle a conocer los derechos a no autoincriminarse y contar con un abogado.

A renglón seguido, destaca que el declarante en cita falleció y ello impidió que la defensa pudiera contrastar sus afirmaciones y verificar la credibilidad de éstas.

En punto de trascendencia del cargo, la defensora significa que lo dicho por Julián David Ramírez se erigió en “columna vertebral” de la acusación y de los fallos, razón por la cual, si se elimina este medio de prueba resulta imposible emitir condena, dado que lo s otros elementos de juicio recopilados carecen de capacidad suasoria sufic iente paraCasación acusatorio N° 72398

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15 determinar la existencia de una agrupación delictiva que operaba en la localidad de Usme, así como, la vinculación de los acusados con esta.

En particular, acota, aunque se allegaron interceptaciones telefónicas, a partir de ellas no es posible definir la intervención de su s representados en los delitos

los acusados con esta.

En particular, acota, aunque se allegaron interceptaciones telefónicas, a partir de ellas no es posible definir la intervención de su s representados en los delitos atribuidos, a más que este medio de prueba debe excluirse también, a partir de la teoría del Árbol Envenenado.

Junto con ello, el Policía Judicial Beltrán Charry aseveró que solo adelantó algunas actividades de verificación; los comerciantes del sector no aportan nada d e interés; y, los conductores de los buses no pueden reconocer a las personas que ejecutaron los actos vandálicos.

En torno del delito de violencia contra servidor público, la recurrente sostiene que frente al procesado ÁLVARO JAVIER SILVA CUÉLLAR permanece invariable esta situación de ausencia probatoria.

En contrario, respecto de CARLOS ANDRÉS TORRES se alza la declaración del uniformado agredido, motivo por el cual, el cargo postulado no irradia la condición de éste, en lo que toca con el delito de violencia contra servidor público.

Pide, acorde con lo anotado, que se case parcialmente el fallo a efectos de absolver a ÁLVARO JAVIER SILVA deCasación acusatorio N° 72398

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16 todos los cargos formulados, y a CARLOS ANDRÉS TORRES, del punible de concierto para delinquir.

2. CARGO SEGUNDO

Ahora dentro de la senda de la causal segunda, la impugnante señala que se violó la estructura del proceso,

del punible de concierto para delinquir.

2. CARGO SEGUNDO

Ahora dentro de la senda de la causal segunda, la impugnante señala que se violó la estructura del proceso, dentro del apartado del pri ncipio de congruenci a que debe mediar entre la acusación y el fallo.

Significa que el yerro proviene de que en la acusación se endilgara al procesado ÁLVARO JAVIER SILVA CUÉLLAR un comportamiento en calidad de coautor propio, pero el fallo lo estimó coautor impropio.

Ello, agrega, correspondió no solo a un cambio en la denominación jurídica, sino que implicó modificar los hechos que se le atribuyen.

Así, destaca cómo en la formulación de acusación, incluso con acl araciones solicitadas a la fi scal del caso, quedó claro que a ÁVARO JAVIER SILVA y a los demás procesados, con excepción de NATALIA SÁNCHEZ, se les atribuía directa participación material, a título de coautores propios, en los delitos de perturbación del servicio de transporte público y violencia contra servidor público.Casación acusatorio N° 72398

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17 Además, los hechos jurídicamente relevantes consignan, en lo que toca con lo ocurrido el 20 de julio de 2021, fecha a la que limitó el A quo ambas conductas delictivas, que ÁLVARO JAVIER SILVA hizo parte del grupo que directamente atacó al uniformado Edwin Triviño y pudo huir por la información que le suministraba NATALIA

2021, fecha a la que limitó el A quo ambas conductas delictivas, que ÁLVARO JAVIER SILVA hizo parte del grupo que directamente atacó al uniformado Edwin Triviño y pudo huir por la información que le suministraba NATALIA

SÁNCHEZ.

Sin embargo, acota, el fallo de primer grado atribuye al acusado una labor de liderazgo y dirección, a cuyo amparo, no participó directamente en los actos vandálicos, sino que impartió órdenes a quienes ejecutaron materialmente esas conductas.

Ello implica, en criterio de la demandante, mutación del núcleo fáctico de la acusación.

El contenido de la acusación tuvo impacto directo en la teoría del caso de la defensa, asevera, porque su actividad se dirigió a demostrar que el procesado no se ubicaba en el lugar en el cual se ejecutaron los acto s vandálicos, al punto que presentó dos testigos, quienes verificaron que al momento de los hecho s su representado se hallaba en un acto comunitario que se adelantaba en el sector.

Precisamente, añade, dada la imposibilidad de demostrar que el acusado intervino materialmente en losCasación acusatorio N° 72398

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18 hechos, el sentenciador modificó su conducta hacia actos de dirección o impartición de órdenes.

El vicio implicó violación del debido pr oceso y del derecho de defensa, que sólo puede re stañare con la declaratoria de nulidad.

dirección o impartición de órdenes.

El vicio implicó violación del debido pr oceso y del derecho de defensa, que sólo puede re stañare con la declaratoria de nulidad.

Pide, entonces, que se invalide parcialmente lo actuado, a part ir de la de cisión del A quo que modificó el tipo de participación del procesado SILVA CUÉLLAR.

3. CARGO TERCERO, SUBSIDIARIO

Lo dirige la defensora por el camino de la causal tercera, fundamentada en un error de derecho por falso juicio de convicción.

Advierte, al efecto, que en caso de considerar lícitas las entrevistas rendida s por Julián David Ramírez, debe asumirse que se trata de prueba de referencia.

Como los falladores soportaron la condena proferida en contra de sus prohijados legales – respecto de los tres delitos para ÁLVARO JAVIER SILVA, y del concierto para delinquir, en lo que toca con CARLOS ANDRÉS TORRES-, en ese medio suasorio, se desconoció la prohibición , tarifa legal negativa, consignada en el inciso segundo del artículo 381 de la ley 906Casación acusatorio N° 72398

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19 de 2004, que impide condenar sólo con base en prueba de referencia.

Asevera la recurrente, que fue gracias a lo declarado por el testigo en mención, que pudo conocerse la estructura de la organización delictiva, Primer Línea, y el lugar que en ella ocupaban los acu sados, lo que se erigió en prueba

Asevera la recurrente, que fue gracias a lo declarado por el testigo en mención, que pudo conocerse la estructura de la organización delictiva, Primer Línea, y el lugar que en ella ocupaban los acu sados, lo que se erigió en prueba “determinante” para soportar las decisiones de condena.

Por ello, acota, lo s falladores aseveraron que otros medios suasorios, entre ellos, lo declarado por los policiales, las interceptaciones telefónicas y lo expresado por vecinos del sector, “corroboran” dicho elemento de juicio.

Sin embargo, añade, el análisis de dichos medios permite concluir que ninguno de ellos, de manera “autónoma” contribuye a la definición de responsabilidad penal.

Así, en torno de lo declarado por el investigador judicial, destaca cómo éste señaló que no le fue posible corroborar quienes pertene cían a la organización delictiva, ni halló elementos que pudieran utilizarse para ese efecto, motivo por el cual, su atestación debe asumirse inocua.

En lo que toca con la s interceptaciones telefónicas, aunque el fallador significó que en ellas se definía n las comunicaciones y coordinación entre miembros del grupo,Casación acusatorio N° 72398

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NATALIA PAOLA SÁNCHEZ CABRERA / Otros

20 del medio en cuestión no se desprende objetiva la existencia del grupo y la intervención o roles de sus miembros, como, dice, lo demostrará en el cargo siguiente.

En torno de lo atestado por los miembro s de la Policía Nacional que bu scaron controlar los desmanes, significa la

del grupo y la intervención o roles de sus miembros, como, dice, lo demostrará en el cargo siguiente.

En torno de lo atestado por los miembro s de la Policía Nacional que bu scaron controlar los desmanes, significa la recurrente que éstos se limitaron a de scribir cómo se sucedieron éstos, sin referencia ninguna a la participación de los acusados o al rol que pudieron ocupar en determinada organización delictiva.

Algo similar ocurre con lo referido por los vecinos del sector y los conductores de los buses vandalizados, dado que apenas se limitan a referir cómo ocurrieron los desmanes, sin atribuir a los procesados alguna participación en éstos.

Y, por último, con el testimonio del agente afectado con la agresión de la turba , se demuestra que no reconoció a SILVA CUÉLLAR como uno de sus agresores.

Entiende la recurrente que el único elemento de juicio que soporta la atribución penal por el delito de concierto para delinquir lo es la prueba de referencia , dado que el testigo fallecido es quien determina la existencia del grupo y la forma en que dentro de este se afiliaban los acusados.

Así mismo, en torno de la interven ción de SILVA CUÉLLAR en

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