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CSJ - AP3802-2023(65290)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3802-2023(65290)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3802-2023 Radicado N° 65290 Acta No 236 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de Juan Diego Flórez Pineda, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra1, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

1 Actuación que se sigue, igualmente, en contra Jhon Albeiro Buriticá Henao, Víctor Manuel Posada Grajales, Santiago Osorio Pérez, Álvaro Enrique Rodríguez Taborda, Kevin Daniel Guzmán Ríos, Jhonatan Andrés Montoya Giraldo y Orlen Iván Hernández Heredia, a quienes se acusa de ser integrantes de la GDO Convivir Caicedo.CUI 05001600000020230026001

N.I.: 65290

Definición de competencia Juan Diego Flórez Pineda 2

ANTECEDENTES

1. En contra de Juan Diego Flórez Pineda y otros se radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El procesado se encuentra en detención domiciliaria en la ciudad de Medellín

por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El procesado se encuentra en detención domiciliaria en la ciudad de Medellín desde el 16 de noviembre de 2022, luego de que el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, decretara la legalidad de la captura, llevara a cabo la formulación de imputación e impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. El asunto le correspondió, el 17 de marzo de 2023, al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, en donde actualmente se adelanta la etapa de juzgamiento, actuación dentro de la cual, se señaló el 29 de enero de 2024, como día y hora para llevar a cabo la audiencia de acusación.

2. La defensa de Juan Diego Flórez Pineda solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el centro de servicios de los Juzgados Penales de Medellín, con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad.CUI 05001600000020230026001

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3. Instalada la diligencia, el 24 de noviembre de 2023, la juez de garantías rehusó su competencia al señalar que del escrito de acusación se advertía la necesidad de aplicar la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de

2023, la juez de garantías rehusó su competencia al señalar que del escrito de acusación se advertía la necesidad de aplicar la regla de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018, esto es, que en tratándose de la judicialización de un grupo delictivo organizado, le corresponde conocer a la actuación a los Juzgados de Control de Garantías Ambulantes con sede en Medellín. Así, luego de examinar el escrito de acusación, concluyó que se estaba judicializando a Juan Diego Flórez Pineda por su pertenencia y participación en las actividades que desarrollaba el “GDO CONVIVIR CAICEDO”, contexto a partir del cual, debía abstenerse de asumir el conocimiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y remitirla a la autoridad competente, que atiende las solicitudes de dichas organizaciones delictivas.

4. Por su parte, la Fiscal Cuarta Especializada de Medellín se opuso a la anterior controversia y, conforme a ello, le pidió a la Juez 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, que asumiera el trámite de la referida audiencia preliminar.

Lo anterior, en razón a que, como acto de lealtad y honestidad debía indicar que, en lo que se refiere al procesado Juan Diego Flórez Pineda , el escrito de

acusación reprocha un concreto acto delictivo de homicidioCUI 05001600000020230026001

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Definición de competencia Juan Diego Flórez Pineda 4 en grado de complicidad, por prestar una ayuda concomitante al hecho delincuencial, “ lo cual, no necesariamente lo vincula con la GDO Convivir, como se viene planteando, y que es lo que realmente da la competencia”; por esta razón, sostiene que al solicitante no se le acusó del delito de concierto para delinquir. Con fundamento en tal situación, la delegada considera que le corresponde al Juzgado 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías asumir y tramitar la presente solicitud de libertad por vencimiento de términos.

5. El apoderado de Juan Diego Flórez Pineda apoyó la exposición de la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que en efecto, ni en la imputación o en la acusación se hace una explícita referencia a la pertenencia o vinculación del procesado con algún grupo delictivo organizado.

6. Por lo anterior, al existir controversia frente al juez que deberá decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos, ordenó remitir la actuación a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia

propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el subCUI 05001600000020230026001

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Definición de competencia Juan Diego Flórez Pineda 5 judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente, despachos adscritos a los de Medellín y Antioquia2.

2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez […] manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»3.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer

alguno»3. Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de una fase procesal, o para ocuparse de un asunto determinado.

2 Sea del caso precisar, que según el artículo 24 del Acuerdo PSAA10-7495 de 2010 del del 3 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Antioquia es la autoridad nominadora de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en la ciudad de Medellín, al igual que, la Corte en decisiones CSJ AP279-2023, AP920-2023 y AP5297-2022, desató definiciones de competencias entre las mismas autoridades. 3 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010CUI 05001600000020230026001

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3. Incluso, tratándose del Juez con Función de Control de Garantías, quien, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino de las demás audiencias de su competencia, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando esta es impugnada por alguna de las partes.

4. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en

y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando esta es impugnada por alguna de las partes.

4. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de julio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616 4, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia.

En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.

4 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacífica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.CUI 05001600000020230026001

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Definición de competencia Juan Diego Flórez Pineda 7 (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto Distrito Judicial. Hipótesis segunda que se verifica en el presente asunto, en razón de que no hubo consenso entre el juzgado y los intervinientes, sobre la autoridad judicial que debía asumir el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que eleva el defensor de Juan Diego Flórez Pineda, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; puesto que, mientras la Juez 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín considera que le corresponde a un Juez de Control de Garantías Ambulante con sede en dicha ciudad; la delegada del ente acusador y la defensa estiman que la competencia recae en la autoridad promotora de la controversia.

5. En ese contexto, ante la citada discusión, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presenta el defensor de Juan Diego FlórezCUI 05001600000020230026001

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términos que presenta el defensor de Juan Diego FlórezCUI 05001600000020230026001

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Definición de competencia Juan Diego Flórez Pineda 8 Pineda, con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

6. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: «De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.» Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por

48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para queCUI 05001600000020230026001

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Definición de competencia Juan Diego Flórez Pineda 9 pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han

garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. De modo que, la selección del Juez con Función de Control de Garantías debe ser razonable y no arbitraria. Las partes deben optar preferentemente por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, y sólo en casos excepcionales, que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir a sitio diverso, con fundamento en criterios de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales5.

7. Así mismo, en tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho

5 Cfr. CSJ AP118-2020, 22 enero, rad. 56856; AP2790-2021, 7 de julio, rad. 59715; AP5962-2021, 9 de diciembre, rad. 60705; AP217-2022, 2 de febrero, rad. 60952;

AP752-2022, 23 de febrero, rad. 60784, entre otros.CUI 05001600000020230026001

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Definición de competencia Juan Diego Flórez Pineda 10 reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307A y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20186, que prevé: PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: “una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya

del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación7.” También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria,

6Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 7 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945CUI 05001600000020230026001

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Definición de competencia Juan Diego Flórez Pineda 11 las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes8, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia” , de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018.

Es pertinente también indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004

Es pertinente también indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y GAO.

Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita

8 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019.CUI 05001600000020230026001

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Definición de competencia Juan Diego Flórez Pineda 12 las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantizar su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. La Corte también ha precisado que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO) , debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación9, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados. Sobre el particular, en la AP1720 del 21 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que: “(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el

así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación”. (Subraya en el texto original).

9 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras.CUI 05001600000020230026001

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Definición de competencia Juan Diego Flórez Pineda 13 Esta precisión resulta relevante, pues como lo ha precisado esta Corporación10 ello implica la: […] incorporación de nuevas herramientas de investigación y judicialización que facilitara la labor de fiscales e investigadores encargados de perseguir a Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados dispuso; además de la modificación de términos para adelantar las actividades investigativas, la ampliación de la duración de la medida de aseguramiento puesto que, al tratarse de un «tipo de criminalidad compleja», requiere de instrumentos legales sólidos que permitan al ente acusador

ampliación de la duración de la medida de aseguramiento puesto que, al tratarse de un «tipo de criminalidad compleja», requiere de instrumentos legales sólidos que permitan al ente acusador adelantar su función investigativa «sin la interferencia de los miembros de las organizaciones criminales que ya han sido identificado y respecto de los cuales sea procedente la medida de aseguramiento». (i) En lo que tiene que ver con las herramientas de investigación y judicialización, se advierte la siguiente diferenciación: Ley 906 de 2004 Ley 1908 de 2018

ARTÍCULO 224. PLAZO DE

DILIGENCIAMIENTO DE LA ORDEN

DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO.

La orden de registro y allanamiento deberá ser diligenciada en un término máximo de treinta (30) días, si se trata de la indagación y de quince (15) días, si se trata de una que tenga lugar después de la formulación de la imputación. En el evento de mediar razones que justifiquen una demora, el fiscal podrá, por una sola vez, prorrogarla hasta por el mismo tiempo.

ARTÍCULO 224A.TÉRMINO PARA LA

REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES

INVESTIGATIVAS DE GRUPOS

DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. “(…), cuando se trate de las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, la orden del fiscal deberá ser diligenciada en un plazo de seis (6) meses, si se trata de la indagación, y de tres (3) meses, cuando esta se expida con posterioridad a la

Organizados y Grupos Armados Organizados, la orden del fiscal deberá ser diligenciada en un plazo de seis (6) meses, si se trata de la indagación, y de tres (3) meses, cuando esta se expida con posterioridad a la formulación de imputación.

ARTÍCULO 244. BÚSQUEDA

SELECTIVA EN BASES DE DATOS.

En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información

ARTÍCULO 18. BÚSQUEDA

SELECTIVA EN BASES DE DATOS.

PARÁGRAFO 1. Los términos para la búsqueda selectiva en base de datos en las investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3) meses , prorrogables hasta por un término igual.(…). (ii) Ahora, en lo relacionado con el término de la detención preventiva:

10 CSJ AP3519-2023, rad. No. 64428 del 17 de noviembre de 2023.CUI 05001600000020230026001

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Definición de competencia Juan Diego Flórez Pineda 14 ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o

no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. Artículo 307A. Término de la detención preventiva. Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las

haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso. (…) (iii) Y, finalmente respecto a las causales de libertad:

ARTÍCULO 317.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la ARTÍCULO 317A Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos

Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el

(…)

4. Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de

Procedimiento Penal.

5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.CUI 05001600000020230026001

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Definición de competencia Juan Diego Flórez Pineda 15 audiencia de lectura de fallo o su equivalente. (…)

6. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya emitido el sentido del fallo. (…) De manera que, resulta de importancia que la Fiscalía General de la Nación precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común; o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado; o Grupo Armado Organizado, pues a partir de esta distinción se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, pues las incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí genera unas consecuencias.

8. Análisis del caso concreto En el caso sub judice, de acuerdo con lo señalado por la

la medida de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, pues las incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí genera unas consecuencias.

8. Análisis del caso concreto En el caso sub judice, de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos concretos por los cuales se encuentra judicializado Juan Diego Flórez Pineda se contraen a los siguientes: «La imputación que le efectuó la FISCALÍA partió de la colaboración eficaz que prestó el señor JUAN DIEGO FLOREZ PINEDA, para que integrantes de la GDCO (sic) CONVIVIR CAICEDO del centro de la ciudad de Medellín, lograran sacar de la zona céntrica de la ciudad al señor YOHAN CUERVO MARTINEZ, y conducirlo finalmente al corregimiento de SANTA ELENA, donde fue ultimado con arma

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