CSJ - AP3805-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3805-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP3805-2026 Radicado No. 70233 (Aprobación acta n.° 189)
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA LEGUIZAMÓN contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó la emitida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, que condenó al precitado como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI 54001600123820180046501 70233
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II. HECHOS
El 1º de junio de 2018, aproximadamente a las 2:00 p.m., en la residencia ubicada en la calle 3 No. 18-77 del barrio Siglo XXI de Cúcuta (Norte de Santander), LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA LEGUIZAMÓN agredió física y verbalmente a su hija menor de edad Y.V.C.B. 1, luego de atribuirle que la mascota de propiedad de la adolescente había orinado en el segundo piso de la vivienda.
En desarrollo de tales hechos, el implicado inicialmente golpeó al animal y posteriormente arremetió contra la menor,
propiedad de la adolescente había orinado en el segundo piso de la vivienda.
En desarrollo de tales hechos, el implicado inicialmente golpeó al animal y posteriormente arremetió contra la menor, a quien le propinó cachetadas y expresó insultos en su contra, conducta que generó que la adolescente solicitara ayuda a familiares cercanos. En atención a ello, acudieron al lugar Marelly Bustos López -su tíay Guillermina López, esta última abuela de la víctima, quien finalmente logró sacarla de la residencia, pues el implicado impidió inicialmente el ingreso de otros familiares al inmueble. Asimismo, vecinos del sector avisaron a la Policía Nacional debido a la situación de violencia que se presentó al interior del núcleo familiar.
La menor Y.V.C.B. manifestó además que no era la primera ocasión en que sufría agresiones físicas por parte de su padre, dado que meses antes, en febrero de 2018, había acudido junto con su tía ante la Comisaría de Familia de La Libertad, escenario en el cual LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA
1 Conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 47 de la Ley 1098 de 2006 (Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia), en concordancia con los artículos 15 y 44 de la Constitución Nacional, en salvaguarda del derecho a la intimidad que le asiste a los niños, niñas y adolescentes, se suprime la identidad de la menor víctima.CUI 54001600123820180046501 70233
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LEGUIZAMÓN asumió e l compromiso de abstenerse de
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LEGUIZAMÓN asumió e l compromiso de abstenerse de continuar ejerciendo actos de maltrato en su contra, pese a lo cual reiteró comportamientos violentos hacia ella, razón por la que lo denunció.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El 22 de octubre de 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta la fiscalía formuló imputación a LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA LEGUIZAMÓN por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso segundo de la Ley 599 de 2000), cargo que no aceptó.
3.2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, autoridad ante la cual se celebró audiencia de formulación de acusación el 13 de marzo de 2019.
3.3. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2020 tuvo lugar la audiencia preparatoria, diligencia en la que se estipuló la identidad del acusado y se debatieron las solicitudes probatorias elevadas por las partes.
En esa oportunidad, el A quo rechazó la incorporación de los testimonios del médico Emilio Zacanigni Siabato y del psicólogo Mario Cayetano Gómez, por falta de descubrimiento probatorio a la defensa, decisión que fue confirmada el 25 deCUI 54001600123820180046501 70233
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psicólogo Mario Cayetano Gómez, por falta de descubrimiento probatorio a la defensa, decisión que fue confirmada el 25 deCUI 54001600123820180046501 70233
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febrero de 2021 por el J uzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
3.4. El juicio oral se agotó en sesiones de 29 de noviembre de 2022, 11 de julio y 17 de octubre de 2023.
El 19 de marzo de 2024, las partes presentaron alegatos de conclusión y el 28 de mayo siguiente el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta anunció sentido de fallo condenatorio.
3.5. Finalmente, el 4 de junio de 2024 , el juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable a LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA LEGUIZAMÓN del delito de violencia intrafamiliar agravada, impuso la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Y, ordenó la captura del implicado una vez la decisión cobrara ejecutoria.
3.6. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 13 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo impugnado y negó la solicitud de nulidad planteada.
recurso de apelación. Mediante sentencia de 13 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo impugnado y negó la solicitud de nulidad planteada.
3.7. Frente a esa decisión, el abogado del procesado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.CUI 54001600123820180046501 70233
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IV. LA DEMANDA
Cargo único.
El recurrente invocó la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación probatoria, concretamente falso raciocinio y falso juicio de existencia. Sustentó la censura en los siguientes argumentos:
- La condena carecía del soporte probatorio necesario para acreditar la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, pues, en criterio del demandante, el Tribunal confirmó el fallo pese a que el acervo probatorio había quedado sustancialmente debilitado tras la exclusión de varios medios de convicción.
Explicó que el ad quem excluyó el testimonio de la Comisaria de Familia Liliana Quintero Marciales y los documentos incorporados por su conducto, entre ellos el oficio de remisión de actuaciones, la solicitud de medidas de protección presentada por Marelly Bustos López, el informe de valoración sociofamiliar elaborado por la trabajadora social Edy Jazmín Bueno y el acta de audiencia administrativa del
de remisión de actuaciones, la solicitud de medidas de protección presentada por Marelly Bustos López, el informe de valoración sociofamiliar elaborado por la trabajadora social Edy Jazmín Bueno y el acta de audiencia administrativa del 13 de febrero de 2018, elementos que, en su criterio, constituían pruebas contextuales esenciales relacionadas con el entorno familiar y social de la víctima.CUI 54001600123820180046501 70233
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- Indicó que en audiencia preparatoria fueron rechazados los testimonios del médico legista Emilio Zacanigni Siabato y del psicólogo Mario Cayetano Gómez, debido a falencias en el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, decisión posteriormente confirmada en segunda instancia.
Refirió que tales pruebas periciales tenían como finalidad sustentar objetivamente la materialidad de las lesiones físicas y la existencia de un patrón de dominación o daño psicológico relacionado con la agravante prevista en el artículo 229A del Código Pe nal, razón por la cual, en ausencia de dichos peritajes, no era posible acreditar mediante evidencia técnica o científica los elementos objetivos y subjetivos del delito agravado.
- El Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión al no valorar adecuadamente la incidencia derivada de la ausencia de los peritajes médico-forense y psicológico en la acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal y de la agravante.
Señaló que, aun cuando el ad quem reconoció expresamente que tales peritajes no fueron practicados en
la acreditación de los elementos constitutivos del tipo penal y de la agravante.
Señaló que, aun cuando el ad quem reconoció expresamente que tales peritajes no fueron practicados en juicio oral, omitió analizar las consecuencias jurídicas derivadas de ese vacío probatorio y, pese a ello, concluyó que existía certeza más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado.CUI 54001600123820180046501 70233
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- La sentencia incurrió en falso raciocinio, pues indebidamente el Colegiado otorgó mérito suasorio al testimonio de la Comisaria de Familia pese a haber dispuesto previamente su exclusión por ilegalidad.
Indicó que el juez plural utilizó la supuesta coincidencia entre dicha declaración y el relato de la menor para reforzar la credibilidad del principal testimonio de cargo, circunstancia que, según afirmó, vulneró el principio de legalidad de la prueba y contaminó la valoración global del acervo probatorio.
- Del mismo modo, sostuvo que, una vez excluidas las pruebas documentales y testimoniales cuestionadas, el juicio quedó sustentado exclusivamente en el testimonio de la víctima menor de edad, el cual, en su opinión, carecía de corroboración periférica objetiva e independiente.
Sobre el particular, invocó diversos precedentes de la Sala de Casación Penal relacionados con la valoración del testimonio único y la necesidad de contar con elementos externos de corroboración, especialmente en delitos de “puerta cerrada”, para sostener que un testimonio único solo puede
Sobre el particular, invocó diversos precedentes de la Sala de Casación Penal relacionados con la valoración del testimonio único y la necesidad de contar con elementos externos de corroboración, especialmente en delitos de “puerta cerrada”, para sostener que un testimonio único solo puede fundar condena cuando cuenta con respaldo probatorio independiente y suficiente.
Asimismo, desarrolló extensamente la jurisprudencia relativa a la exclusión de pruebas ilícitas o ilegales y la prohibición de otorgarles cualquier utilidad directa o indirecta dentro del proceso penal, con el propósito de sostener que la exclusión decretada por el Tribunal impedía utilizar laCUI 54001600123820180046501 70233
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declaración de la Comisaria de Familia incluso como elemento contextual o inferencial para fortalecer la credibilidad de la víctima.
- Finalmente, insistió en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconoció las reglas de lógica, ciencia y experiencia que gobiernan la valoración probatoria, particularmente el principio de razón suficiente y los criterios previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal para apreciar la credibilidad testimonial.
Alegó que la coherencia interna del relato de la víctima no bastaba para desvirtuar la presunción de inocencia, debido a la ausencia de corroboración objetiva legítima y al uso de pruebas previamente excluidas.
Por lo anterior, el demandante pretende se case la sentencia impugnada, en su lugar, solicita revocar integralmente la aludida decisión y proferir una sustitutiva absolutoria.
pruebas previamente excluidas.
Por lo anterior, el demandante pretende se case la sentencia impugnada, en su lugar, solicita revocar integralmente la aludida decisión y proferir una sustitutiva absolutoria.
Subsidiariamente, pide ordenar la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto, con exclusión de las pruebas declaradas ilegales y observancia de las reglas de la sana crítica.
V. CONSIDERACIONESCUI 54001600123820180046501
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5.1. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235numeral 1º- de la Constitución Política2, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-3 y 1844 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
5.2. La Corte reitera que el recurso extraordinar io de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos expuestos en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, el inciso segundo del artículo 184 de esa codificación ordena inadmitir la demanda cuando: i) el casacionista carece de interés, ii) prescinde de señalar la causal, iii) no desarrolla los cargos de sustentación o cuando
De la misma manera, el inciso segundo del artículo 184 de esa codificación ordena inadmitir la demanda cuando: i) el casacionista carece de interés, ii) prescinde de señalar la causal, iii) no desarrolla los cargos de sustentación o cuando vi) de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
5.3. En el caso particular, de entrada, se anuncia que la demanda es inadmisible, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los artículos 183 y 184 inciso 2° del Código de
2 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 3 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUST ICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”. 4 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…) ”.CUI 54001600123820180046501 70233
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Procedimiento Penal; pues, las infracciones invocadas además de desatender los lineamientos carecen de fundamento y aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
5.4. L a Corte evidencia que el cargo propuesto es
aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.
5.4. L a Corte evidencia que el cargo propuesto es contrario a los principios de debida fundamentación, autonomía de las causales, claridad y precisión, pues el recurrente invocó la causal segunda de casación, correspondiente al «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.» , pero fundamentó su demanda en la configuración de supuestos falso raciocinio y falso juicio de existencia, los cuales se amparan bajo la causal tercera de casación.
Con ello, entonces, se acredita, preliminarmente, que el demandante escogió erróneamente la senda de ataque, al acudir a la causal segunda de casación para censurar supuestos errores de valoración probatoria.
5.5. Por lo demás, incluso si se obviara lo anterior, es preciso agregar que la causal de violación indirecta de la ley sustancial –que es la que realmente se debió haber alegado– impone al recurrente la carga de deconstruir la valoración probatoria realizada por los juzgadores, a efectos de demostrar la configuración de un supuesto fáctico diverso que conduzca a la aplicación de una norma sustancial distinta. En ese contexto, cuando se alega error de hecho por falso raciocinio,CUI 54001600123820180046501 70233
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es indispensable evidenciar que, aun apreciando el medio de
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es indispensable evidenciar que, aun apreciando el medio de convicción en su integridad, el fallador desconoció las reglas de la sana crítica, esto es, una ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia debidamente estructurada.
De manera reiterada ha sostenido la Sala que la adecuada formulación de este tipo de censura exige al demandante: (i) precisar el medio de prueba objeto de cuestionamiento; (ii) identificar su contenido objetivo; (iii) señalar el mérito persuasivo otorgado por el juzgador; (iv) indicar la regla lógica, científica o de experiencia aplicada de manera errónea; (v) proponer la que debió emplearse; (vi) determinar la norma sustancial indirectamente vulnerada; y (vii) demostrar la trascendencia del yerro, en cuanto a que, de no haberse incurrido en él, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto.
Asimismo, cuando el reproche se funda en la infracción de máximas de la experiencia, no basta su invocación genérica, sino que deben ser formuladas como proposiciones generales y abstractas, con pretensión de universalidad, esto es, bajo una estructura del tipo: “siempre o casi siempre que ocurre A, sucede B”, lo cual permite verificar si el razonamiento judicial se aparta de dicho referente.
Cabe destacar la importancia de que el recurrente enseñe a la Corte cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con el resto de los elementos de convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia. Ello porque no se trata de
Cabe destacar la importancia de que el recurrente enseñe a la Corte cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con el resto de los elementos de convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia. Ello porque no se trata de que el casacionista anteponga su particular punto de vistaCUI 54001600123820180046501 70233
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sobre los del juzgador, ya que en esa eventualidad primará siempre el de este último, pues, la sentencia se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En relación con el falso juicio de existencia por omisión, esta Corporación ha reiterado que su adecuada formulación exige al demandante concretar con precisión: (i) en qué parte de la actuación se encuentra la prueba que afirma omitida; (ii) cuál es su contenido objetivo; (iii) qué mérito persuasivo le corresponde, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y (iv) de qué manera su valoración conjunta con el restante acervo probatorio habría llevado a un desenlace diferente, capaz de modificar la parte resolutiva de la sentencia recurrida (CSJ AP8919-2025, rad. 70241).
En virtud de tales premisas, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA LEGUIZAMÓN, por cuanto no satisface las exigencias mínimas de lógica, claridad y adecuada sustentación inherentes al recurso extraordinario.
En el presente asunto, el demandante , de manera inadecuada, invocó la causal segunda de casación, esto es,
exigencias mínimas de lógica, claridad y adecuada sustentación inherentes al recurso extraordinario.
En el presente asunto, el demandante , de manera inadecuada, invocó la causal segunda de casación, esto es, porque según sostuvo se configuró una violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación probatoria, específicamente por falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión . Sin embargo, el desarrollo argumentativo del libelo no satisface las cargas mínimas exigidas para la formulación de este tipo de censuras.CUI 54001600123820180046501 70233
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Aun cuando el demandante anuncia la configuración de falsos raciocinios y falsos juicios de existencia , en realidad desarrolla un discurso argumentativo fragmentado y confuso, en el que entremezcla indistintamente cuestionamientos relacionados con insuficiencia probatoria, indebida utilización de prueba excluida, ausencia de corroboración periférica, desacuerdo con la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima y supuesta vulneración del estándar de conocimiento previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, sin delimitar de manera autónoma y técnicamente diferenciada cada modalidad de error denunciada.
Así, por ejemplo, el recurrente sostiene que el Ad quem incurrió en falso raciocinio porque reforzó la credibilidad del relato de YVCB mediante referencias a la declaración de la Comisaria de Familia Liliana Quintero Marciales, pese a haber sido excluida del debate probatorio.
No obstante, más allá de exteriorizar inconformidad con
relato de YVCB mediante referencias a la declaración de la Comisaria de Familia Liliana Quintero Marciales, pese a haber sido excluida del debate probatorio.
No obstante, más allá de exteriorizar inconformidad con el razonamiento del Tribunal de Cúcuta, el censor no precisa cuál fue concretamente el postulado de la sana crítica quebrantado por el fallador , más allá de señalar de forma abstracta que se vulneró el principio de razón suficiente. En cualquier caso, lo cierto es que el demandante no explica en concreto de qué manera el proceso inferencial desarrollado por el Ad quem resultaba objetivamente incompatible con las reglas racionales de valoración probatoria.
De hecho, la demanda termina fundamentándose sobre una simple discrepancia respecto del mérito otorgado alCUI 54001600123820180046501 70233
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testimonio de YVCB y sobre la tesis según la cual, ante la exclusión de determinados documentos y peritajes, el relato de la víctima habría quedado «absolutamente desprovisto de un mínimo de respaldo externo».
Sin embargo, esa afirmación no constituye un verdadero desarrollo de falso raciocinio. El recurrente jamás formula una regla general y abstracta , aterrizada al caso concreto, que permita concluir racionalmente que un testimonio carece necesariamente de aptitud demostrativa cuando no se encuentra acompañado de determinados medios corroborativos.
Por el contrario, la argumentación defensiva se limita a sostener que el material probatorio restante no resultaba suficiente para condenar, plan teamiento que revela, en
encuentra acompañado de determinados medios corroborativos.
Por el contrario, la argumentación defensiva se limita a sostener que el material probatorio restante no resultaba suficiente para condenar, plan teamiento que revela, en últimas, un desacuerdo subjetivo con la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, mas no la demostración de un auténtico error de hecho trascendente. Además, que omite confrontar integralmente las razones expuestas por el juez plural para confirmar la condena.
En efecto, al resolver el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cúcuta precisó expresamente cuáles eran los aspectos objeto de controversia y anunció que examinaría progresivamente: «si el material probatorio incorporado en juicio permite acreditar, más allá de toda duda razonable, la configuración típica del delito, distinguiendo entre sus elementos objetivos y subjetivos. Luego, se determinará si la conducta resulta antijurídica, tanto desdeCUI 54001600123820180046501 70233
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la perspectiva formal como desde la afectación efectiva del bien jurídico tutelado. Como colofón, se evaluará si concurre culpabilidad, en particular si el acusado obró con conocimiento de la ilicitud de su conducta o si se presenta un error de prohibición invencible que excluya dicha categoría».
Posteriormente, concluyó que varios documentos provenientes de la Comisaría de Famil ia no podían ser valorados como medios de conocimiento, debido a las irregularidades advertidas en su incorporación al juicio oral.
Posteriormente, concluyó que varios documentos provenientes de la Comisaría de Famil ia no podían ser valorados como medios de conocimiento, debido a las irregularidades advertidas en su incorporación al juicio oral.
Así, el Tribunal consideró que la Fiscalía incurrió en una irregularidad probatoria al sustituir a la comisaria de familia originalmente decretada como testigo, Zulay Maritza Zambrano Parada, por otra funcionaria, Liliana Quintero Marciales, bajo la figura de «testigo hom óloga». Sobre el particular, precisó que dicha decisión «resultó jurídicamente desacertada, pues dicha figura está prevista exclusivamente para peritos», aclarando que la comisaria «no fue llamada como experta sino como testigo directo de actuaciones administrativas, por lo que, su testimonio no podía ser válidamente sustituido por el de una funcionaria distinta».
En desarrollo de ese razonamiento, el Colegiado enfatizó que la jurisprudencia de esta Corporación únicamente admite la figura del homólogo respecto de peritos y en circunstancias excepcionales, las cuales no se configuraban en el caso concreto. Por ello, dilucidó que «resulta palmario que la declaración de Liliana Quintero Marciales fue admitida enCUI 54001600123820180046501 70233
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contravención del principio de legalidad » y que «la improcedencia de su actuación en juicio es clara».
A partir de dicha irregularidad, el Tribunal dispuso la exclusión del testimonio de Liliana Quintero Marciales, al estimar que se trataba de «una prueba ilegal», practicada «sin
improcedencia de su actuación en juicio es clara».
A partir de dicha irregularidad, el Tribunal dispuso la exclusión del testimonio de Liliana Quintero Marciales, al estimar que se trataba de «una prueba ilegal», practicada «sin las formalidades legalmente establecidas».
Posteriormente, el ad quem abordó el estudio de los documentos provenientes de la Comisaría de Familia y descartó que pudieran ser considerados automáticamente como prueba de referencia, al señalar que «no fueron solicitados como prueba de referencia ni satisfacen, en todo caso, los requisitos exigidos para tal categoría probatoria».
En ese sentido, recordó que la admisión de esa clase de prueba exige acreditar las causales taxativas previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y cumplir las exigencias de descubrimiento, solicitud y justificación correspondientes, lo cual no ocurrió en este asunto.
Asimismo, el Tribunal destacó que, aunque algunos de esos documentos tenían la condición de documentos públicos y podían eventualmente incorporarse por otros mecanismos legales, la Fiscalía optó por introducirlos a través de una testigo cuyo testimonio fue excluido. Por ello, concluyó que «su validez queda comprometida por la misma irregularidad que condujo a la exclusión de dicha declaración».CUI 54001600123820180046501 70233
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En ese sentido, concluyó que «la omisión en el cumplimiento de los requisitos legales para su introducción autónoma en juicio torna inadmisibles todos los documentos reseñados, sin que puedan ser valorados como medios de conocimiento dentro del presente debate probatorio».
cumplimiento de los requisitos legales para su introducción autónoma en juicio torna inadmisibles todos los documentos reseñados, sin que puedan ser valorados como medios de conocimiento dentro del presente debate probatorio».
Sin embargo, lejos de detener allí el análisis, el juez colegiado continuó examinando el restante material probatorio incorporado válidamente al juicio oral y desarrolló un estudio autónomo sobre la configuración típica del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal del encartado.
En esa línea, explicó que «el delito de violencia intrafamiliar ha sido caracterizado como un tipo penal de resultado», el cual «requiere para su consumación un maltrato físico o psicológico o, en otras palabras, implica la materialización de una acción encamina da a menoscabar la integridad física o mental del sujeto pasivo».
Tras dicho análisis, el ad quem indicó que verificaría si la declaración de la víctima había sido obtenida bajo presión, como lo alegaba la defensa. Sin embargo, advirtió que a YVCB se le informó previamente sobre su derecho a guardar silencio frente a hechos que comprometieran penalmente a su padre, pese a lo cual manifestó expresamente: «No, si, yo deseo declarar».
Con fundamento en ello, apreció que la víctima declaró «de forma libre, voluntaria, consciente y debidamenteCUI 54001600123820180046501 70233
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informada”, sin evidencia de “coacción, amenaza o presión externa».
Luego, la Sala e stableció que estaba acreditado que el
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informada”, sin evidencia de “coacción, amenaza o presión externa».
Luego, la Sala e stableció que estaba acreditado que el implicado «agredió físicamente a su hija” mediante “empujones, golpes especialmente dirigidos al cuello, patadas, y expresiones verbales ofensivas».
Para respaldar esa conclusión, destacó el relato de la víctima, quien afirmó que el acusado «empezó a golpearme», la «tenía ahogada» y que debió acudir a un vecino para pedir ayuda. Asimismo, resaltó que la afectada precisó que «no era la primera vez que p asaba», describiendo antecedentes de agresiones físicas y episodios de asfixia.
A partir de ello, el Tribunal consideró que existía «una dinámica persistente de maltrato físico y verbal» e indicó que la conducta «se adecua, en su aspecto objetivo, a la hipótesis normativa prevista en el artículo 229 del Código Penal».
En relación con la tipicidad subjetiva, sostuvo que el acusado actuó con «plena lucidez sobre el carácter violento de sus actos» y con «voluntad deliberada de ejercer