CSJ - AP3807-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3807-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3807-2025 Radicación Ni 61954 Acta No 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación, formulada por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 27 de abril de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la que dictara el Juzgado 6º Penal de conocimiento el 11 de mayo de 2021, mediante la cual absolvió a LESLY SCARLETH DUQUE ARIAS del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contenido en el artículo 365 del Código Penal.CUI: 11001600000020190041801
Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias HECHOS: El día 4 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 11:31 horas, en una diligencia de allanamiento y registro realizada en el inmueble ubicado en la calle 17 sur No.44159, apartamento 2102, barrio El Poblado de Medellín, donde se encontraba la señora LESLY SCARLETH DUQUE ARIAS, se halló, al interior de un bolso situado en la parte superior del clóset de la habitación principal, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9x9 mm, con 3 proveedores, uno de ellos con 9 cartuchos calibre 9 mm, y otro con 8 cartuchos de igual calibre, al igual que 74 cartuchos
fuego tipo pistola, calibre 9x9 mm, con 3 proveedores, uno de ellos con 9 cartuchos calibre 9 mm, y otro con 8 cartuchos de igual calibre, al igual que 74 cartuchos distribuidos en 2 cajas, para un total de 100 cartuchos. Asimismo, en una mesa ubicada en el estudio de la vivienda en mención, se halló un proveedor en material de polímero, marca Glock para pistola de arma de fuego, con 10 cartuchos 9 ms. De los anteriores elementos encontrados, se le atribuyó la tenencia a la señora DUQUE ARIAS, razón por la cual fue capturada. Las diligencias se realizaron en el marco de otro proceso en contra del señor Oscar Mauricio Pachón alias “Puntilla”, quien fue abatido antes de realizarse el allanamiento y quien vivía en el inmueble mencionado.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por tales sucesos, ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, se celebraron, el 5 de diciembre de 2018,
2CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias audiencias preliminares de control de legalidad del procedimiento de allanamiento y registro y sus resultados obtenidos, del procedimiento de incautación con fines de comiso, se legalizó la captura de LESLY SCARLETH DUQUE ARIAS, y se le formuló imputación como coautora del delito de
obtenidos, del procedimiento de incautación con fines de comiso, se legalizó la captura de LESLY SCARLETH DUQUE ARIAS, y se le formuló imputación como coautora del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El cargo no fue aceptado. A la señora DUQUE ARIAS le fueron impuestas las medidas no privativas de la libertad contenidas en el artículo 307 literal b), numerales 3, 4 y 5 del CPP.
2. El 25 de febrero de 2018 se radicó el escrito de acusación y el 6 de mayo de 2019, tuvo lugar la audiencia en que la misma se formuló en términos similares a la imputación. Se verificó luego la audiencia preparatoria, el 27 de agosto de 2019. El juicio oral se realizó, en distintas sesiones 19 el 25 de enero, 12. 13, 15, 19 y 21 de abril de
2021. Finalmente, se profirió sentencia el 11 de mayo de 2021 por parte del Juzgado 6° Penal del Circuito de Medellín, con funciones de Conocimiento, en la cual se absolvió a la señora DUQUE ARIAS de los cargos endilgados.
3. Contra el fallo anterior la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que el Tribunal
Superior de Medellín resolvió en sentencia del 27 de abril de 2022, confirmando integralmente la decisión recurrida. 3CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias
4. A su vez, contra la sentencia del ad quem, la Fiscalía formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1. En su escrito, el fiscal planteó un único cargo enmarcado en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Según el recurrente, se configuró un desconocimiento manifiesto de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia absolutoria.
Ello configuró, a su juicio, una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
2. Desarrolló su disenso con las siguientes proposiciones: 2.1. Para el libelista, la confirmación de la absolución de la señora DUQUE ARIAS, por parte del Tribunal Superior de Medellín, se fundó en una “apreciación valorativa errada de violación de derechos fundamentales de la acusada”1. Sumado a ello no se valoraron las pruebas testimoniales a la luz de la sana crítica, la experiencia y las buenas costumbres; ni tampoco se apreciaron de conformidad con “lo captado de forma directa por cada uno de los testigos”2 y tampoco fueron valoradas en conjunto. 2.2. Alegó el recurrente que el Tribunal de Medellín cometió un error de apreciación e interpretación al valorar
conformidad con “lo captado de forma directa por cada uno de los testigos”2 y tampoco fueron valoradas en conjunto. 2.2. Alegó el recurrente que el Tribunal de Medellín cometió un error de apreciación e interpretación al valorar las manifestaciones que realizó la acusada, respecto a que 1 Proceso: 11001600000020190041801. Cuaderno de segunda instancia. P. 40. 2 Proceso: 11001600000020190041801. Cuaderno de segunda instancia. P. 40. 4CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias le pertenecía el bolso dentro del cual se encontraba el arma, durante la diligencia de allanamiento y registro. Manifestó el libelista que el Tribunal, en un apartado del fallo recurrido, afirmó que esas manifestaciones realizadas por la señora DUQUE ARIAS no podían ser valoradas porque fueron obtenidas sin contención respecto de las garantías procesales encaminadas a mantener indemne el derecho a la no autoincriminación. Para el recurrente, nunca se configuró dicha violación de los derechos fundamentales de la señora DUQUE ARIAS porque, según lo expresado bajo juramento por los activos de policía judicial que realizaron y estuvieron en la diligencia de allanamiento y registro, las manifestaciones fueron respuestas a determinadas preguntas de confirmación, orientación y ubicación. Además, una vez encontrada el arma de fuego, la pregunta relativa a si tenía los documentos que acreditaran su procedencia lícita, es legal y constitucional, en el sentido en que la respuesta de
confirmación, orientación y ubicación. Además, una vez encontrada el arma de fuego, la pregunta relativa a si tenía los documentos que acreditaran su procedencia lícita, es legal y constitucional, en el sentido en que la respuesta de la pregunta es la base para descartar, o no, la posible comisión del punible. Por último, adujo que en esos momentos previos a la captura no se ha activado el derecho a guardar silencio3. 2.3. Ahora bien, luego de trascribir varios apartes, afirmó el casacionista que, a los testimonios de Jairo Guzmán Vargas, James Fernández Leal, Fredy Orlando Blanco Barrera y Daniel Alejandro Cárdenas Zamora, 3 Proceso: 11001600000020190041801. Cuaderno de segunda instancia. P. 42. 5CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias practicados durante la audiencia de juicio oral, se les restó credibilidad de manera errónea. 2.4. A juicio del demandante el falso raciocinio, en el que incurrieron tanto el ad quo como el ad quem, en la apreciación de dichos testimonios, se configuró porque no se valoraron completa e íntegramente dichos testimonios. Solo se tomó en cuenta, para la mentada apreciación probatoria, lo dicho por los testigos sobre la manifestación realizada por la Señora DUQUE ARIAS respecto a la propiedad del bolso. 2.5. Afirmó el libelista que los testimonios permiten inferir la responsabilidad de la procesada, porque los
realizada por la Señora DUQUE ARIAS respecto a la propiedad del bolso. 2.5. Afirmó el libelista que los testimonios permiten inferir la responsabilidad de la procesada, porque los testigos fueron claros en relatar que la acusada se encontraba en el lugar al momento del registro, que se cambió de ropa, que había elementos personales de ella, lo que permitía concluir que la presencia de ella en el inmueble, no era esporádica, sumado a que ella tenía una relación sentimental con Oscar Mauricio Pachón. Hecho este que permite concluir que ella conocía su actividad criminal y que sabía que había un arma de fuego entre sus elementos personales. 2.6. Por otra parte, es importante mencionar que el Tribunal le restó credibilidad al testimonio de Jairo Guzmán porque, si bien él afirmó que la señora DUQUE ARIAS había reconocido la propiedad del bolso en el que se encontraba el arma, esta información no quedó 6CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias registrada en el acta de la diligencia de allanamiento y registro. Para el libelista, esto constituyó un falso raciocinio en la evaluación de la prueba testimonial al haberle dado mas valor al acta, que al testimonio.
2.7. El Tribunal señaló que existían contradicciones entre los testimonios de Jairo Guzmán y James Fernández Leal, sobre todo respecto a la presencia de ambos en la habitación donde se encontró el arma, en el momento en el que la acusada manifestó la propiedad del bolso Al respecto, afirmó el casacionista, que no corresponde a una regla de la lógica construir una inferencia de desvalor de la prueba testimonial basada en una contradicción por la no presencia de uno de los testigos en la habitación principal en el momento en el que se hizo la manifestación. 2.8. Ahora bien, sobre el testimonio de Jairo Guzmán Vargas, manifestó el demandante que la apreciación y poder demostrativo del mismo, no son aspectos que se determinen a partir de la información omitida en el acta de registro y allanamiento que no ingresó al juicio como documento 4 (resaltado propio). Por ello el Tribunal, al no darle credibilidad al testimonio de Guzmán porque el documento de allanamiento y registro no referenció lo dicho por la acusada respecto a que el bolso le pertenecía, 4 Proceso: 11001600000020190041801. Cuaderno de segunda instancia. P. 64 y 65. 7CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias desconoció las reglas de la prueba y por tanto se configuró
un falso raciocinio. Lo correcto, según el libelista, habría sido centrarse en lo narrado por el testigo y, luego, confrontar esa narración con la realizada por los otros testigos. Si ello hubiese sido así, la conclusión habría sido diferente. 2.9. Para el casacionista, el acta de la diligencia de allanamiento y registro no tiene suficiente capacidad para restarle credibilidad al testimonio del señor Guzmán, toda vez que: i). no ingresó como documento al proceso, ii) porque se utilizó como un documento para impugnar credibilidad, pero no se efectuó confrontación con el testimonio para concluir por qué prevalecía lo plasmado en el acta. Ello es una premisa deductiva falsa y no se aplicaron los principios técnico-científicos consagrados en el art. 404 CPP. Si se hubiera realizado lo anterior, la inferencia necesaria era que el testimonio cumplía con el principio de suficiencia. 2.10. Sumado a lo anterior, el recurrente, afirmó que el testimonio del señor Guzmán no presentó titubeos, gagueos o similares que pudieran ser indicativos de falta de seguridad o de veracidad; se trató de un testimonio hilado y concordante que narró correctamente las circunstancias de modo, tiempo, lugar y procedimiento que, no solo llevaron a la captura en flagrancia de la señora DUQUE ARIAS, sino
que le permiten al juez, mediante “el intelecto y la razón” obtener, lo que denominó, una prueba circunstancial que 8CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias demuestra la relación de la acusada con el arma y que ella no tenía permisos para portarla. Ellos, afirmó el libelista, también fue afirmado por otros testigos, como JAMES
FERNÁNDEZ LEAL, FREDY ORANDO BLANCO BARRERA5.
Sumado a ello recordó que el testigo Guzmán estuvo a escasa distancia y por tanto pudo haber escuchado de forma directa lo manifestado por la acusada respecto a la propiedad del bolso. Ello, según el Fiscal recurrente, permite afirmar la construcción del principio de razón suficiente para darle credibilidad al testigo, acreditar la responsabilidad y crear un conocimiento, más allá de toda duda, valorando en conjunto los demás testimonios. 2.11. Para finalizar, afirmó que – con la errada valoración probatoria - se violaron los artículos 372, 376, 378, 379,380, 381, 403 y 404 del CPP.
CONSIDERACIONES:
1. De acuerdo con el artículo 180 del C.P.P, el recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un
control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia. 5 Proceso: 11001600000020190041801. Cuaderno de segunda instancia. p. 68. 9CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones.
2. La referida demanda será admisible si, y solo si, el recurrente ostenta interés jurídico, señala la causal de casación, desarrolla los cargos formulados y acredita la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Si tales presupuestos no están presentes, se genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de la demanda, si vislumbra algún vicio trascendental en la sentencia distinto de los invocados, que deba ser enmendado para restablecer la vigencia del derecho, siguiendo lo establecido en el artículo 184.3 del CPP6.
3. Es importante recordar que una demanda de casación debe ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
4. El escrito, además, debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los
censuras que lleguen a ser planteadas.
4. El escrito, además, debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los principios de autonomía de las causales – cada causal cuanta con una argumentación propia, de manera que no pueden confundirse los planteamientos de una causal con los de otra – de claridad – la demanda debe señalar, de manera precisa y concisa, las causales invocadas, sus fundamentos y sus argumentaciones, de corrección material - los cargos deben corresponder en un 6 AP4322-2019, entre otros.
10CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación - y el principio de trascendencia – es necesario demostrar la trascendencia del error alegado, no basta con aducir y acreditar la existencia de una irregularidad -.
5. Por otra parte, la demanda debe ser idónea, formal - el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas -, y sustancialmente - aptitud del reclamo para
provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso -.
6. El recurso de casación formulado por el censor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Por su parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque tiene la condición de Fiscal dentro del proceso (art. 182 del CPP) y el fallo de primera instancia fue apelado.
7. No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de autonomía de las causales, claridad, corrección material y el principio de trascendencia. Así mismo, la demanda carece de idoneidad formal.
8. Como se mencionó anteriormente, el censor presenta un cargo único, amparado en la causal 3° del artículo 181 del CPP. A su juicio se configuró un error de hecho por falso raciocinio.
11CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias
9. Se puede afirmar que, en el escrito, la fundamentación del cargo único se divide en dos afirmaciones o premisas, constitutivas cada una de un cargo autónomo, relativas a la incorrecta valoración de determinadas pruebas: i) lo referente a la, según el censor, inexistente violación de los derechos fundamentales de la señora DUQUE ARIAS, y ii) lo referente a la argüida incorrección a la hora de valorar los testimonios.
Esto, per se, es violatorio de los principios de claridad
violación de los derechos fundamentales de la señora DUQUE ARIAS, y ii) lo referente a la argüida incorrección a la hora de valorar los testimonios. Esto, per se, es violatorio de los principios de claridad y de autonomía de las causales. No sobra recordar que la Sala ha establecido, de manera reiterada, que le corresponde al censor señalar en la demanda, de manera precisa y concisa las causales invocadas, los fundamentos para aducirlas y la argumentación respectiva y que cada yerro alegado debe ser fundamentado de manera autónoma bajo una causal de las contenidas en el art. 181 del CPP. Mezclar dos cargos diferentes en uno, como lo hizo el libelista, contraría los principios referidos y, de igual manera, evidencia la ausencia de idoneidad formal de la demanda.
10. Ahora bien, sobre el primer cargo, es menester aclarar que cuando el ad quem se refirió a la posible violación a los derechos fundamentales de la procesada y la consecuente exclusión de las pruebas que de dicha
12CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias violación se derivaran, aclaró que no era la razón para absolver. Si bien es cierto que adujo, de forma hipotética, que ello sería suficiente para confirmar la sentencia del a quo, lo es también que el sentido del fallo demandado no se fundó en esa exclusión por violación a derechos fundamentales, sino en la valoración realizada de los testimonios y otras pruebas. Vale la pena traer a colación, lo expresado por el ad quem:
fundó en esa exclusión por violación a derechos fundamentales, sino en la valoración realizada de los testimonios y otras pruebas. Vale la pena traer a colación, lo expresado por el ad quem: “(…) Lo primero a anotar es que las supuestas manifestaciones de LESLY SCARLETH en el sentido de que la pertenencia del bolso era suya no pueden ser valoradas, pues las mismas fueron obtenidas por los uniformados al hacerle preguntas a la procesada sin ningún tipo de contención respecto a las garantías contenidas en el artículo 33 constitucional y cánones 8, literales a, b y c, y 303, numeral 3 del código de procedimiento penal que desarrollan la doctrina Miranda que persigue, entre otras, mantener indemne la prerrogativa de no autoincriminación que le fue desconocida a LESLY SCARLET, ya que las aseveraciones que intentó probar la fiscalía en juicio referentes a que ella se atribuyó ser la propietaria del contenedor de las armas no fueron espontáneas o voluntarias, sino producto de los cuestionamientos de los agentes estatales, por manera que las mismas deben excluirse por ilicitud al haberse obtenido inobservando el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo. Eso sería suficiente para confirmar la sentencia de instancia, sin embargo, en aras de zanjar cualquier duda sobre su acierto, sea decir que aunque el fiscal asegura esa expresión de responsabilidad de la procesada se probó a través de lo referido por James
instancia, sin embargo, en aras de zanjar cualquier duda sobre su acierto, sea decir que aunque el fiscal asegura esa expresión de responsabilidad de la procesada se probó a través de lo referido por James Fernández y Jairo Guzmán, quienes informaron haberla escuchado de la procesada, al confrontar ambos testimonios, refulgen aspectos que impiden darles total credibilidad, por lo menos en el punto que se analiza (…)”7 (Resaltado fuera del texto). Así las cosas, este fragmento del cargo, carece de trascendencia. Lo anterior porque el error aducido por el 7 Proceso: 11001600000020190041801. Cuaderno de segunda instancia. P. 10. 13CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias libelista no fue determinante para la decisión adoptada por el Tribunal. Así las cosas, el supuesto yerro no tiene relevancia en este caso concreto.
11. Por otra parte, según el recurrente, existió una incorrecta valoración de los referidos testimonios, en términos generales, porque, en primer lugar, se le dio mayor valor a lo consignado en el acta de la diligencia de allanamiento y registro – que no fue incluida como documento dentro del proceso-, que al testimonio del señor GUZMAN; y, en segundo lugar, porque los testimonios no fueron valorados conjuntamente. Ello constituyó, a su juicio, un error de hecho por falso raciocinio.
12. Sobre lo primero, no es cierto – como afirma el
GUZMAN; y, en segundo lugar, porque los testimonios no fueron valorados conjuntamente. Ello constituyó, a su juicio, un error de hecho por falso raciocinio.
12. Sobre lo primero, no es cierto – como afirma el demandante – que dicha acta no haya sido incluida como documento dentro del proceso. Del acta de la audiencia preparatoria, con fecha del 27 de agosto de 20198, se desprende que el Acta de registro y allanamiento FPJ 18 de fecha 4 de diciembre de 2018, fue admitida como prueba documental. Lo único que no fue admitido, fue el Informe de Investigador de Campo FPJ 11 de fecha 4 de diciembre de 2018, “donde pone a disposición a la señora Lesly
Scarleth Duque Arias”9.
13. Como es evidente, uno de los fundamentos del disenso no se ajusta a la realidad procesal. En otras palabras, constituye una mendacidad. En reiterada y 8 Proceso: 11001600000020190041801. Cuaderno de primera instancia. p. 60. 9 Proceso: 11001600000020190041801. Cuaderno de primera instancia. p. 62 y grabación de la audiencia preparatoria: Portal de grabaciones: portal de grabaciones, minutos 01:51:54 y ss.
14CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias pacífica jurisprudencia, la Sala ha establecido que los cargos de la demanda deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se
Lesly Scarleth Duque Arias pacífica jurisprudencia, la Sala ha establecido que los cargos de la demanda deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación. Ello es el contenido el principio de corrección material10. Principio que se ve transgredido en el libelo.
14. Para finalizar, esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el error de hecho por falso raciocinio supone que el juez observó la prueba en su integridad, sin embargo, al valorarla desconoció las reglas de la lógica, las reglas de experiencia o las reglas de la sana crítica11. Por tanto, quien alegue dicho error debe: (a) señalar el medio de prueba sobre el que recae el yerro; (b) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él;
(c) el mérito otorgado al mismo por el juzgador; (d) indicar y desarrollar la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo; (e) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y (f) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión hubiera sido sustancialmente opuesto12.
15. En este caso, el censor no desarrolló de manera clara y suficiente, a la luz del caso concreto las reglas
incurrido en el defecto, el sentido de la decisión hubiera sido sustancialmente opuesto12.
15. En este caso, el censor no desarrolló de manera clara y suficiente, a la luz del caso concreto las reglas
10 AP1971-2023, AP2265-202511 AP3666-202412 AP668-2023, AP3666-2024.
15CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias lógicas violadas con la incorrecta valoración de los testimonios o su no valoración en conjunto. Su argumentación se centró, en primer lugar, en tratar de contradecir una afirmación, no constitutiva de ratio decidendi realizada por el Tribunal; y, en segundo lugar, en fundamentar un cargo con base en una mendacidad relativa al proceso, pasando por encima las supuestas reglas probatorias violadas, sin detenerse en su concreta transgresión y sin explicar claramente la razón de esta.
16. Así, por ejemplo, alegó una falta de correspondencia con una regla de la lógica el afirmar que una prueba testimonial pierde credibilidad a partir de una contradicción, pero la explicación de esa afirmación es bastante confusa y poco fundada: “Importa advertir que no corresponde a una regla de la lógica construir una inferencia de desvalor de la prueba testimonial, a partir de una contradicción por la no presencia de un (1) testigo en la habitación principal al momento de hacerse una manifestación, y, otro explicar a satisfacción y en lógica como
construir una inferencia de desvalor de la prueba testimonial, a partir de una contradicción por la no presencia de un (1) testigo en la habitación principal al momento de hacerse una manifestación, y, otro explicar a satisfacción y en lógica como percibió dicha manifestación de viva voz, por encontrarse a escasos cuatro o cinco (5) pasos; desconociendo que lo innegable y debidamente demostrado que los dos (2) se encontraban en el sitio en el cual se desarrolló la diligencia de allanamiento y registro; bajo esta argumentación valorativa de contradicción, se construye una premisa no válida desde el punto de vista probatorio; es decir, cuando el Tribunal construye su decisión absolutoria basado en una violación de derechos fundamentales de la acusada que nunca existió por el desarrollo cronológico de la diligencia de allanamiento y registro, que de acuerdo con su desarrollo concreto generó una situación de flagrancia, por ende una captura, no dar credibilidad a testimonios no contradictorios en la parte sustancial, y desconocer todo lo expresado por los mismos, en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar; no está aplicando en forma correcta el raciocinio, entendido este como regla básica de la lógica; es que a partir de dos (2) inferencias erradas dedujo un razonamiento no válido desde el punto de vista probatorio”13. 13 Proceso: 11001600000020190041801. Cuaderno de segunda instancia. P. 64.
16CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias
17. En la misma línea, la afirmación relativa a que el Tribunal debió haber construido una prueba circunstancial a partir de un testimonio que, según el libelista, es creíble porque el testigo se encontraba cerca en el momento en que la señora DUQUE ARIAS realizó las manifestaciones aducidas, es un argumento apresurado y falaz que no evidencia, ni explica, violación alguna de regla lógica, ley de la ciencia o la máxima de la experiencia.
18. Ello, no solo no cumple con la carga argumentativa propia del recurso de casación, también es contrario al principio de claridad. Pero además hace que la demanda adolezca de idoneidad formal al ser esta poco clara, confusa, carente de concreción y al no estar debidamente fundamentada.
19. En conclusión, y como se adelantó, visto que el contenido de la demanda contraría varios de los principios básicos que rigen la técnica casacional y no alcanza los estándares argumentativos para ser idónea formalmente, será inadmitida sin superar sus defectos y sin, de manera oficiosa, disponer su intervención, al no vislumbrarse afectación de garantías procesales.
20. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el
inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2002, cuyo trámite – a falta de regulación legal – es señalado por la Sala en el auto de radicado 24322 del 12 de diciembre de 2005. 17CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación formulada por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 27 de abril de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la que dictara el Juzgado 6º Penal de conocimiento el 11 de mayo de 2021, mediante la cual absolvió a LESLY SCARLETH DUQUE ARIAS del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta 18CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
19CUI: 11001600000020190041801 Casación N.I. 61954 Lesly Scarleth Duque Arias
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20