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CSJ - AP3808-2023(61243)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3808-2023(61243)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3808-2023 Radicación Nº 61.243

CUI: 730016000450201803390-01

Aprobado acta Nº 238 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de JUAN CAMILO MOLANO LEÓN contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Casación N° 61.243

CUI: 730016000450201803390-01

JUAN CAMILO MOLANO LEÓN

2

II. HECHOS

1. La hipótesis delictiva validada en las instancias consiste en que, a las 5:00 p.m. del 15 de noviembre de 2018,

en la carrera 48 sur con calle 83, kilómetro 4 vía Mirolindo de Ibagué, integrantes de la Unidad Básica de Investigación Criminal SEPRO METIB, habiendo sido advertidos por llamada telefónica de que un hombre estaba transportando

en la carrera 48 sur con calle 83, kilómetro 4 vía Mirolindo de Ibagué, integrantes de la Unidad Básica de Investigación Criminal SEPRO METIB, habiendo sido advertidos por llamada telefónica de que un hombre estaba transportando varias “ pacas” de marihuana, hicieron seguimiento e interceptaron el taxi de placa TGU-457, en el que se movilizaba como pasajero JUAN CAMILO MOLANO LEÓN. 1.2. Los agentes encontraron en poder de éste un maletín negro con diez paquetes prensados, sellados con cinta plástica, que contenían una sustancia de color verde de características similares a la marihuana. Aplicada la prueba de identificación preliminar homologada, se constató que se trataba de cannabis en un peso total neto de 4.945 gramos. En consecuencia, al señor MOLANO LEÓN se le dio captura en flagrancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos1, el 12 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué, la Fiscalía acusó a JUAN CAMILO MOLANO LEÓN como

1 El 16 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la Fiscalía formuló imputación al señor MOLANO LEÓN como posible autor de

porte de estupefacientes (art. 376 inc. 3° del C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien se le detuvo domiciliariamente.Casación N° 61.243

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JUAN CAMILO MOLANO LEÓN 3 probable autor del delito previsto en el art. 376 inc. 3° del C.P., en la modalidad de transportar - aspecto aclarado en la audiencia-.

3. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente, mas concluida la audiencia preparatoria sin que se hubiera instalado el juicio oral, las partes suscribieron un preacuerdo2. 3.1. Verificada la legalidad de éste, el a quo dictó sentencia el 20 de mayo de 2021. Enfatizando en la excesiva cantidad3 de estupefaciente transportado por el procesado

(casi 5 kilos, cantidad 247 veces mayor a la dosis personal legamente permitida, empaquetado en diez bolsas selladas); la identificación de la sustancia como marihuana con aplicación de la prueba pertinente; los informes de los agentes que corroboraron la denuncia ciudadana al sorprender al señor CAMILO LEÓN mientras transportaba la marihuana y la aceptación de responsabilidad de aquél, que implica la renuncia a acreditar que llevaba la sustancia con fines distintos al tráfico o suministro a terceros, el juez consideró alcanzado el estándar de conocimiento necesario para declararlo responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.2. En consecuencia, atendiendo a los términos del

suministro a terceros, el juez consideró alcanzado el estándar de conocimiento necesario para declararlo responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.2. En consecuencia, atendiendo a los términos del preacuerdo, condenó al señor MOLANO LEÓN, como autor del delito en mención a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64

2 En virtud del cual “el acusado acepta responsabilidad por los cargos materia de acusación y, a cambio, se le degrada la pena de autor a la de cómplice, fijando la sanción en 64 meses de prisión y multa de 96 s.m.l.m”. 3 En consonancia con la jurisprudencia de la Sala en relación con la cantidad excesiva de estupefacientes como hecho indicador de la intención de tráfico o suministro a terceros (cfr., entre otras, CSJ SP 2537-2022, rad. 55.944 y SP 3605-2017).Casación N° 61.243

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JUAN CAMILO MOLANO LEÓN 4 meses, junto a la de multa en cuantía de 96 s.m.l.m. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

grado.

5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

6. Por la vía del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, alegando la violación directa de la ley sustancial, por “ exclusión evidente del art. 38B del C.P.” y “aplicación indebida del art. 38 G ídem”.

7. En sustento del reclamo aduce que, pese a la prohibición de subrogados penales del art. 68 A del C.P. para delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, debe aplicarse un “test de proporcionalidad”. En ese sentido, sostiene, el sentenciado ha mostrado buen comportamiento durante el cumplimiento de la “detención domiciliaria”, que le fue reconocida por darse los presupuestos legales. De ahí que, a su modo de ver, es “injustificado” imponerle la prisión intramural, dado que la privación de libertad en el domicilio satisface las finalidades “resocializadoras y de prevenciónCasación N° 61.243

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JUAN CAMILO MOLANO LEÓN 5 general” asignadas a la sanción penal, siendo innecesaria la encarcelación.

8. En referencia a los requisitos de la prisión domiciliaria, resalta el arraigo familiar y social con que

5 general” asignadas a la sanción penal, siendo innecesaria la encarcelación.

8. En referencia a los requisitos de la prisión domiciliaria, resalta el arraigo familiar y social con que cuenta el señor MOLANO LEÓN, aspecto que, a su juicio, fue inadvertido por los juzgadores de instancia. Asimismo, hace referencia al carácter excepcional de la detención preventiva, regida por parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

9. Si el tribunal hubiera “ analizado a fondo los elementos que configuran la necesidad y pertenencia ” de la aplicación de las “medidas de seguridad”, subraya, no habría incurrido en la “violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 38 B del C.P” ni en “la aplicación indebida del artículo 38 G ídem”. Empero, pasó por alto que JUAN CAMILO MOLANO cumple los requisitos para “conservar” la detención domiciliaria; en su entender, no evadirse y tener buen comportamiento, por lo que “nada justifica” que ahora “se le cambie el subrogado penal”.

10. En consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada para que, en su lugar, conceda al sentenciado la prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES

11. La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y

conceda al sentenciado la prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES

11. La Sala inadmitirá la demanda de casación por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de las evidentes infracciones de planteamiento y sustentación de losCasación N° 61.243

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JUAN CAMILO MOLANO LEÓN 6 reproches integrantes del cargo, aquéllos carecen de fundamento sustancial, pues están cimentados en una refutación desatinada para trastocar las razones en que efectivamente se fundamenta la negativa de la prisión domiciliaria. De ello se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

12. De entrada, salta a la vista la inexistencia de la primera modalidad de error denunciada por el censor. La falta de aplicación o “exclusión evidente” tiene lugar cuando el juez, a la hora de integrar la premisa normativa (genérica o mayor) de resolución, pasa por alto la existencia de la norma pertinente (aplicable) para resolver el asunto concernido. Se trata del desconocimiento de un precepto normativo que regula determinada situación jurídica y que, debiendo ser aplicado a un caso en concreto, se omite (por desconocimiento o por un errado juicio sobre su validez). 12.1. Bajo esa óptica es del todo infundado sostener que

aplicado a un caso en concreto, se omite (por desconocimiento o por un errado juicio sobre su validez). 12.1. Bajo esa óptica es del todo infundado sostener que los juzgadores no aplicaron el art. 38 B del C.P., como contraevidentemente lo alega el censor. A la hora de integrar la premisa normativa de resolución sobre la prisión domiciliaria, el a quo negó su concesión bajo el entendido que el sentenciado incumple los presupuestos previstos en esa norma. 12.2. En ese referente normativo (aplicado, para nada excluido o desconocido) fue que el juez subsumió la situación del sentenciado. Destacó que si bien se cumple el requisito objetivo (num. 1°), cifrado en que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea deCasación N° 61.243

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JUAN CAMILO MOLANO LEÓN 7 8 años de prisión o menos, la sustitución es improcedente por incumplimiento del num. 2° ídem, a saber, que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68 A del C.P . 12.3. Desde esa perspectiva, destacó: “no podemos olvidar que el procesado ha sido condenado a título de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con el art. 376 inc. 3° del C.P., [por lo que] debemos recurrir al postulado del 68 A del C.P., el cual excluye cualquier

delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con el art. 376 inc. 3° del C.P., [por lo que] debemos recurrir al postulado del 68 A del C.P., el cual excluye cualquier clase de beneficios para esta clase de conductas”. 12.4. Por consiguiente, es inadmisible el reproche por falta de aplicación del art. 38 B del C.P., pues la norma sí fue aplicada -además, con total corrección-. Es la censura la que, en verdad, incurre en exclusión evidente del art. 68 A ídem, norma que se integra al num. 2° del art. 38 B del C.P., lo que constituye razón suficiente para negar la prisión domiciliaria. 12.5. Desde luego, el demandante propone en sede de casación una especie de elusión de ese requisito objetivo para reclamar la sustitución de la prisión, mas ello es del todo inaceptable, pues i) además de que no controvirtió en el recurso de apelación la negativa de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (arts. 38 y 38 B del C.P.), dado que la impugnación versó sobre la negativa a la sustitución por la vía del art. 38 G ídem (causal que consagra un subrogado distinto, regido por otras exigencias), ii) la valoración de los requisitos subjetivos previstos en el art. 38 B num. 3° ídem no suple el incumplimiento de las exigencias objetivas, sino que está subordinada a la verificación de aquéllos, y,

requisitos subjetivos previstos en el art. 38 B num. 3° ídem no suple el incumplimiento de las exigencias objetivas, sino que está subordinada a la verificación de aquéllos, y, finalmente, iii) la propuesta es descartable ab initio porCasación N° 61.243

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JUAN CAMILO MOLANO LEÓN 8 confundir las finalidades (procesales y cautelares) de la detención domiciliaria con las funciones de la pena de prisión, valga destacar, de naturaleza punitiva. En relación con ésta, la censura también pasa por alto que la pena igualmente sirve a las facetas negativa y positiva de la prevención especial.

13. Por su parte, la inadmisibilidad del reproche formulado por “ aplicación indebida” del art. 38 G del C.P. también está llamado al fracaso de entrada, por inexistencia manifiesta del yerro denunciado. Si el libelista reclama la prisión domiciliaria con fundamento en esa norma, carece de sentido alegar que los juzgadores se equivocaron porque “ la aplicaron”. Es un contrasentido. 13.1. A diferencia de la anterior modalidad de error

(num. 12 supra), la aplicación indebida tiene lugar cuando la norma escogida por el juzgador se invoca para resolver una situación divergente a la que ella contempla. No se trata de un yerro sobre la existencia del precepto, sino de un error de discordancia, impertinencia o falta de correspondencia entre

norma escogida por el juzgador se invoca para resolver una situación divergente a la que ella contempla. No se trata de un yerro sobre la existencia del precepto, sino de un error de discordancia, impertinencia o falta de correspondencia entre la situación fáctica y la hipótesis prevista en el precepto concernido. 13.2. Pero más allá de tal impropiedad de planteamiento, lo cierto es que la insustancialidad de ese reproche estriba en que la censura en manera alguna controvierte las razones por las cuales el tribunal negó la prisión domiciliaria por la vía del art. 38 G del C.P., a saber, que el sentenciado no satisface el requisito de haber cumplido con la mitad de la condena. Esa exigencia es preponderante y, por lo tanto, subordina el análisis sobre elCasación N° 61.243

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JUAN CAMILO MOLANO LEÓN 9 arraigo social y familiar del condenado, factor que, en el entender del demandante, es el único pertinente para evaluar la procedencia de la sustitución, junto “ al buen comportamiento”. 13.3. Lo cierto es que, como lo destacó el ad quem, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP 24 sep. 2014, rad. 44.458), sin el cumplimiento de la mitad de la pena en detención está cerrada toda posibilidad de conceder la prisión domiciliaria prevista en el art. 38 G del C.P.:

44.458), sin el cumplimiento de la mitad de la pena en detención está cerrada toda posibilidad de conceder la prisión domiciliaria prevista en el art. 38 G del C.P.: De modo tal que así el precitado tenga arraigo familiar y social, si no ha cumplido la mitad de la pena impuesta y existe prohibición expresa de conceder la prisión domiciliaria para el delito por que fue condenado, no le queda alternativa diferente al operador judicial que aplicar la citada limitación. En conclusión, el señor Juan Camilo Molano León no cumple con los presupuestos consagrados en el artículo 38 G de la Ley 599 de 2000 para acceder a la prisión domiciliaria, ya que a la fecha en que se emitió la sentencia de primer grado no había cumplido la mitad de la pena impuesta y fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes indicado en el inciso 3º del artículo 376 de la mencionada normativa, el cual excluye el punible en mención del citado sustituto. 13.4. Así que, en vista de la ausencia de refutación a ese respecto, ha de subsistir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada en punto de la negativa del subrogado, sin que se habilite un estudio de fondo del asunto.

14. En suma, el libelista se queja de la negación de la consecuencia jurídica por él reclamada con base en factores ajenos a la interpretación de los supuestos condicionantes

estudio de fondo del asunto.

14. En suma, el libelista se queja de la negación de la consecuencia jurídica por él reclamada con base en factores ajenos a la interpretación de los supuestos condicionantes de aquélla, contenidos en las normas pertinentes (arts. 38 B,Casación N° 61.243

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JUAN CAMILO MOLANO LEÓN 10 68 A y 38 G del C.P.). En lugar de identificar cuál aspecto normativo fue aplicado o entendido incorrectamente, lo que se reprocha es un supuesto error de subsunción, derivado de una equivocada fijación de las premisas fácticas (individuales o concretas ) que habrían de ser contrastadas con las exigencias normativas para la concesión del subrogado. 14.1. Y ello tiene lugar debido a que la censura parte de una premisa del todo equivocada, a saber, que existe una prerrogativa a que la detención domiciliaria se convierta indefectiblemente en prisión en el domicilio. Mas esto carece de fundamento normativo y teleológico, dado que son figuras distintas, aplicables en momentos procesales disímiles que, además, sirven a finalidades completamente diferenciadas. 14.2. Bien se ve, entonces, que las razones en que se soporta la negativa del subrogado no son refutadas adecuadamente. Desde esa perspectiva, mal podría quebrantarse una estructura argumentativa si no se atacan atinadamente las premisas en que se soporta, como tampoco si ello no se hace con suficiencia. La aptitud refutatoria de un cargo en casación implica, como punto de partida, una

quebrantarse una estructura argumentativa si no se atacan atinadamente las premisas en que se soporta, como tampoco si ello no se hace con suficiencia. La aptitud refutatoria de un cargo en casación implica, como punto de partida, una correcta identificación de los fundamentos en que, efectivamente, se soporta la decisión impugnada, pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan. 14.3. Y en esa tarea, entre otras exigencias, es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches seCasación N° 61.243

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JUAN CAMILO MOLANO LEÓN 11 basan en el ataque a razones ajenas a las expuestas por los jueces de instancia o que no controvierten suficientemente los motivos de la decisión confutada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 14.4. Por las enunciadas razones, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no

presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, hay razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo o emitir un pronunciamiento oficioso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en

nombre de JUAN CAMILO MOLANO LEÓN.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen

HUGO QUINTERO BERNATECasación N° 61.243

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JUAN CAMILO MOLANO LEÓN

12

PRESIDENTE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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