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CSJ - AP3809-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3809-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3809-2025 Radicación N° 63231 Acta No 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Misael Poveda Poveda contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la que dictara el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá el 26 de octubre del mismo año, condenando al acusado en mención como responsable de la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer.CUI: 25899610121720168006301

N.I.: 63231

Casación

Misael Poveda Poveda HECHOS: El 8 de febrero de 2016 el agente de tránsito del

Departamento de Policía de Cundinamarca, Seccional Tránsito y Transporte, Intendente Alejandro Romero Martínez, realizaba actividades de control en el kilómetro 22 + 500 de la vía Chía-Zipaquirá cuando, aproximadamente a las 11:40 horas, detuvo al microbús de servicio público de placas SYL280 conducido por Misael Poveda Poveda. Como el vehículo presentara fuga de aceite en el motor, se expidió la orden de comparendo No. 9405988 y se ordenó su inmovilización por considerar que en esas condiciones no satisfacía la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes. El conductor, sin embargo, para efectos de evitar el

su inmovilización por considerar que en esas condiciones no satisfacía la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes. El conductor, sin embargo, para efectos de evitar el comparendo y la inmovilización, ofreció al servidor público la suma de $100.000,oo.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por tales sucesos, el 3 de julio de 2018, la fiscalía formuló imputación contra Misael Poveda Poveda como autor del punible de cohecho por dar u ofrecer.

2. Seguidamente, la fiscalía radicó el 28 de septiembre de 2018, escrito de acusación, realizándose la

2CUI: 25899610121720168006301

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Casación Misael Poveda Poveda correspondiente audiencia el 17 de noviembre de 2021 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá.

3. Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, finalmente el despacho de conocimiento dictó el 26 de octubre de 2022 sentencia para condenar a Misael Poveda como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer a prisión de 48 meses, multa equivalente a 66,66 salarios mínimos mensuales legales e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por término de 80 meses, sin que le concediera subrogado alguno pero condicionando la ejecución de la condena a su ejecutoria.

4. Contra el fallo anterior la defensa interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió en sentencia del 29 de noviembre de

4. Contra el fallo anterior la defensa interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió en sentencia del 29 de noviembre de 2022, confirmando la recurrida.

A su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor formuló recurso de casación, el cual sustentó con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante la sentencia impugnada de infringir indirectamente los artículos 407 del Código Penal y 28 de la Constitución en cuanto al procesado se le afectó su prerrogativa fundamental a la libertad por haber incurrido el

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Casación Misael Poveda Poveda tribunal en error de hecho, esto es en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas al examinar el testimonio del agente Alejandro Romero Martínez y su acta de posesión como tal. El ad quem, afirma el libelista, incurriendo en un falso juicio de existencia por omisión, no tuvo en cuenta, ni siquiera la mencionó, precisamente el acta de posesión que desmentía el dicho del servidor público y demostraba, por el contrario que era un patrullero o conductor de una patrulla, adscrito a la seccional de Sumapaz y no a la de Cundinamarca. Al analizar el acta de posesión, agrega, el juzgador

adscrito a la seccional de Sumapaz y no a la de Cundinamarca. Al analizar el acta de posesión, agrega, el juzgador ignoró las reglas de la lógica, “pues era lógico que así como el tribunal apreció el testimonio policial, hubiera apreciado al menos someramente el acta de posesión que adjuntó con su testimonio…”. Desconoció el ad quem de manera manifiesta una regla de la sana crítica porque no es posible que repare en el testimonio y el dictamen, pero no en el acta de posesión aportada para demostrar que era un agente de tránsito. Desconoció también las reglas de experiencia al haber actuado inexplicablemente frente a la valoración o apreciación del acta de posesión. En síntesis, dice el demandante, “ la regla manifiestamente desconocida por el tribunal fue la no 4CUI: 25899610121720168006301

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Casación Misael Poveda Poveda aplicación de la sana crítica que le imponía al tribunal no creer el dicho de ROMERO MARTINEZ, que era desmentido por el acta que allegó como soporte de su testimonio, desconoció de manera manifiesta la regla de la lógica que le imponía considerar las 2 únicas pruebas, la manera manifiesta como desconoció el tribunal es porque el acta estaba ahí y de “ bulto" el tribunal la pasó por alto al no tener

imponía considerar las 2 únicas pruebas, la manera manifiesta como desconoció el tribunal es porque el acta estaba ahí y de “ bulto" el tribunal la pasó por alto al no tener en cuenta el acta de posesión , al no referirse a ella el tribunal incurre en el manifiesto desconocimiento de reglas de apreciación de la prueba que por lógica o consecuencialmente le imponía no creer el testimonio del policial”. El acta de posesión, además, acreditó que Romero Martínez era un servidor público, pero no que fuera un agente de tránsito adscrito a la seccional de Cundinamarca, o que fuera un servidor público investido de facultades de agente de tránsito; por eso el tribunal “incurre en el manifiesto desconocimiento de la regla de apreciación del acta de posesión, incurre en el manifiesto desconocimiento de la regla elemental que le imponía haberla tenido en cuenta , porque incurre en el manifiesto desconocimiento de la regla que le imponía haberse referido a ella, de no haberla ignorado por haberse allegado dicha acta con el testimonio policial”, máxime que no es la policía, sino los cuerpos especializados de la policía de tránsito y transporte los que tienen la facultad en la materia, tal como lo señala el Código Nacional

de Tránsito o Ley 769 de 2002, normatividad esta que fue también omitida por el sentenciador. 5CUI: 25899610121720168006301

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Casación Misael Poveda Poveda Lo anterior, afirma, significa que no existió el sujeto pasivo indicado en el artículo 407 del Código Penal, más aún cuando ni siquiera se estableció que fuera esa su jurisdicción, luego en esas condiciones la conducta que se imputa al procesado es inidónea y mal podía entonces ser condenado por ella. Por tanto, como el acta de posesión cuya valoración se omitió demuestra que Romero Martínez no era agente de tránsito, sino un patrullero de la policía adscrito a la seccional de Sumapaz y no a la de Cundinamarca y que por lo mismo no podía estar ejerciendo funciones de policía de tránsito en jurisdicción de Zipaquirá, significa que el acusado no podía ofrecerle dádiva alguna para que retardara u omitiera un acto propio de sus funciones o ejecutara uno contrario a sus deberes oficiales, por eso solicita que la sentencia recurrida sea casada.

CONSIDERACIONES:

1. La demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con los que, según el motivo invocado, se

pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrantada con el fallo, responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de parámetros que en esencia fueron omitidos por el recurrente ya que si bien identificó a los sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los hechos materia de juzgamiento y la 6CUI: 25899610121720168006301

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Casación Misael Poveda Poveda actuación procesal y formuló un cargo, no lo condujo con sujeción a las exigencias técnicas y argumentativas propias de la impugnación extraordinaria. Además, de conformidad con la Ley 906 de 2004, este medio defensivo corresponde a un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, dirigido a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, sin que en modo alguno sea dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. Por eso, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se

sin que en modo alguno sea dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. Por eso, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como evidenciar la necesidad del fallo de 7CUI: 25899610121720168006301

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Casación Misael Poveda Poveda casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.

2. En este asunto en que la demanda examinada alude a la causal tercera de casación, esto es el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sustento del fallo, no solo es patente su insuficiencia porque más allá de la invocación de aquél motivo de impugnación, ninguna argumentación en concreto se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, carga que no se cumple por la simple mención de que se infringió el derecho a la libertad por haberse irrogado una pena privativa de esa garantía, cual si se tratase de una actuación ilegítima del Estado que por demás no se aduce, mucho menos si, como se verá, la esencia del reproche formulado resulta totalmente

libertad por haberse irrogado una pena privativa de esa garantía, cual si se tratase de una actuación ilegítima del Estado que por demás no se aduce, mucho menos si, como se verá, la esencia del reproche formulado resulta totalmente inexistente o infundada.

3. Indemostrada la afectación de esa garantía, lo que no se logra con su simple mención o la exposición de argumentos genéricos sin correlación entre el cargo propuesto y la anunciada transgresión de la prerrogativa mencionada o de cualquiera otra, lo cual tampoco se suple por la invocación de supuestos errores en la producción y apreciación de los medios de convicción, el yerro formulado, confuso al extremo, no logra determinarse y mucho menos que haya satisfecho las condiciones técnicas que viabilicen su admisibilidad.

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Casación Misael Poveda Poveda

4. En efecto, aunque se plantea la comisión de un error de hecho en la apreciación del testimonio del agente Alejandro Romero Martínez y su acta de posesión como tal, el reproche ciertamente se dirige a cuestionar este documento y de contera la credibilidad del servidor público, lo que desde ya revela dos motivos de ataque diverso que, por lo mismo correspondía hacerlos de manera independiente y con sustento en la causal adecuada, que no era precisamente y en común el expresado falso juicio de existencia.

Ahora bien, el error de hecho se discriminó en su modalidad, como ya se anunció, de falso juicio de existencia

era precisamente y en común el expresado falso juicio de existencia. Ahora bien, el error de hecho se discriminó en su modalidad, como ya se anunció, de falso juicio de existencia por omisión porque el tribunal no tuvo en cuenta y ni siquiera la mencionó, el acta de posesión de Romero Martínez como miembro de la Policía Nacional en condición de patrullero, pero seguidamente el censor, no solo infringe el principio de no contradicción, sino que además equivoca la vía, porque afirma ahora que el acta sí fue valorada, pero que en esa labor se vulneraron las reglas de la lógica, sin precisarlas, ni mucho menos determinar el cómo y sus consecuencias, al igual que las reglas de experiencia, cuyo contenido tampoco expresa, con lo cual del falso juicio de existencia inicialmente postulado pasa, inconsultamente, a exponer argumentos propios de un falso raciocinio, que extiende al testimonio del servidor público quien, en su concepto, no merecía la credibilidad que se le asignó por no corresponderse con la información revelada en el acta de posesión, pero sin demostrar que ese poder suasorio que se 9CUI: 25899610121720168006301

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Casación Misael Poveda Poveda le defirió haya estado mediado por una transgresión a las leyes de la lógica, o a la ciencia o a una regla de experiencia,

lo cual no se suple con la escueta afirmación de que se quebrantó la sana crítica.

5. Lo más importante, siendo que el cargo es reiterativo en señalar que el juzgador no tuvo en cuenta el acta de posesión al extremo de que ni siquiera la mencionó, la propia demanda evidencia la sinrazón del argumento cuando transcribe apartes de la sentencia del ad quem según los cuales: “ la Fiscalía propició únicamente la práctica del testimonio del agente de tránsito Alejandro Romero Martínez, a través del cual, además, incorporó el acta de posesión de éste como patrullero de la Policía Nacional, a efectos de acreditar su condición de servidor público, no existiendo duda alguna frente a este último aspecto”.

Es decir que, en contra del parámetro de corrección material propio del recurso extraordinario, el fallador sí apreció y le dio efectos probatorios al acta de posesión, luego el aducido falso juicio de existencia ni siquiera tiene un sustento fáctico a partir del cual pudiera a su vez fundamentarse las consecuencias que el censor le apareja a la inexistente omisión probatoria. Que a partir de esa contemplación las instancias le hubieren dado una connotación diversa a la pretendida por el demandante, no comporta un error que pueda examinarse

en esta sede, si tal inconformidad no se conduce, como no se ha hecho, por la vía de ataque idónea que sería el falso 10CUI: 25899610121720168006301

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Casación Misael Poveda Poveda raciocinio en la medida en que se le habría dado a dicho documento unos efectos probatorios y de credibilidad de los cuales, en opinión del censor, carecería o del falso juicio de identidad si es que, según se infiere de los argumentos del demandante, se extrajeron del citado documento hechos que objetivamente no revela. El reproche, sin embargo, se queda en un falso juicio de existencia que carece absolutamente de fundamento con mezcla antitécnica de argumentos propios de un falso raciocinio que no desarrolla.

6. P or tanto, la demanda en examen será inadmitida, pues no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger garantías fundamentales, máxime cuando en términos del tribunal: “Teniendo en cuenta lo precisado en torno al tipo penal de cohecho por dar u ofrecer, de la testimonial de cargo se desprende sin dubitación que el agente de tránsito Alejandro Romero Martínez, no sólo estaba cumpliendo una función propia de su cargo el 8 de febrero de 2016, como lo era efectuar control a los vehículos que transitaban por la vía Chía – Zipaquirá, sino que, de llegar a advertir alguna infracción de tránsito por parte de algún conductor, estaba facultado para extender la respectiva orden de comparendo y,

efectuar control a los vehículos que transitaban por la vía Chía – Zipaquirá, sino que, de llegar a advertir alguna infracción de tránsito por parte de algún conductor, estaba facultado para extender la respectiva orden de comparendo y, de ser procedente, inmovilizar el rodante. 11CUI: 25899610121720168006301

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Casación Misael Poveda Poveda Precisamente, al hacerle el pare al rodante conducido por el aquí procesado y proceder a inspeccionarlo, el testigo Alejandro Romero detectó una fuga de aceite en el motor, por lo que inmediatamente procedió a notificar a POVEDA POVEDA la orden de comparendo número 9405988 así como la inmovilización de su vehículo, ello por haber infringido lo dispuesto en el numeral C-35 de la resolución 3027 de 2010, esto es: “No realizar la revisión tecnicomecánica y de emisiones contaminantes en los siguientes plazos o cuando aún portando los certificados correspondientes no cuenta con las siguientes condiciones tecnicomecánicas y de emisiones contaminantes, además el vehículo será inmovilizado”. No obstante, el aquí acusado le ofreció $ 100.000 al agente de tránsito Romero Martínez pretendiendo con esa dádiva que éste omitiera un acto propio de su cargo, pues, según lo previsto en el inciso 7º del artículo 2º de la Ley 769 de 2002, el agente de tránsito es “Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y

civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales”, actuaciones que, acorde lo normado en el inciso 4º del artículo 7º ídem, deben ser ejercidas “en su respectiva jurisdicción, salvo que por una necesidad del servicio, un municipio o departamento a través de su autoridad de tránsito, deba apoyar a otra entidad territorial.” 12CUI: 25899610121720168006301

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Casación Misael Poveda Poveda De igual manera, el artículo 5º de la Ley 1310 de 2009, establece que: “Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de: (…)

3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito” ; pero además, el artículo

135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, dispone que ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito “Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.” De las normas citadas, se colige que el agente de tránsito Alejandro Romero Martínez, estaba legal y funcionalmente autorizado para realizar el control al vehículo conducido por el aquí procesado, pues éste circulaba en la jurisdicción donde aquél ejercía como tal; así mismo, al detectar la fuga de aceite en el motor, estaba dentro de sus competencias extender la orden de comparendo e inmovilizar 13CUI: 25899610121720168006301

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Casación Misael Poveda Poveda el rodante por infracción a lo dispuesto en el numeral C-35 de la resolución 3027 de 2010, actos que fallidamente pretendió el acusado fueran omitidos por el nombrado agente de tránsito ofreciéndole $ 100.000, lo cual pone de manifiesto el dolo con el que actuó al pretender corromper a dicho servidor público”.

7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala

es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Misael Poveda Poveda. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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Casación Misael Poveda Poveda Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

15CUI: 25899610121720168006301

N.I.: 63231

Casación Misael Poveda Poveda

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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