🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3809-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3809-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP3809-2026 Radicado n.o 72925

CUI: 05001600000020210037701

Aprobado acta n.° 189

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala define la competencia para vigilar la condena impuesta a DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA dentro del proceso penal n.° 05001-60-00-000-2021-00377 1 , por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, ambos agravados.

II. ANTECEDENTES

1.- El 26 de junio de 2024, el Juzgado 7.° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del proceso con

1 Radicado matriz n.° 05001-60-99-156-2010-00017.Definición de competencia Radicado n.° 72925

CUI: 05001600000020210037701

DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA

2 radicado n.° 05001-60-00-000-2021-00377, condenó a DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA a la pena principal de 466 meses de prisión y multa de 13.333.32 SMLMV, tras hallarlo responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados. Al procesad o no se le concedieron

responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados. Al procesad o no se le concedieron subrogados y se dispuso la privación de su libertad2.

2.- DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA y otro3 promovieron recurso de apelación. En consecuencia, el 29 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó parcialmente la decisión, en el sentido de absolver a los procesados por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado, y fijar la condena en 463 meses de prisión y multa de 13.333.32 SMLMV.

3.- El 18 de diciembre de 2025, el asunto se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), porque el condenado está en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de ese sitio.

4.- Por consiguiente, la vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. No obstante, en auto del 6 de enero de 2026 rechazó la competencia tras considerar que el

2 En esta misma decisión se absolvió a OSCAR ARMANDO QUIJANO HERNÁNDEZ y se condenó a JHON DARÍO GIRALDO VALDERRAMA. 3 JHON DARÍO GIRALDO VALDERRAMA.Definición de competencia Radicado n.° 72925

condenó a JHON DARÍO GIRALDO VALDERRAMA. 3 JHON DARÍO GIRALDO VALDERRAMA.Definición de competencia Radicado n.° 72925

CUI: 05001600000020210037701

DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA

3 asunto debían conocerlo los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

4.1.- Explicó que ARIAS HIGUITA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada por «cuenta del proceso Rad. 0500160-99-156-2020-00195-00, (…) sin que haya sido proferida sentencia condenatoria». En consecuencia, consideró que no tiene competencia porque «el conocimiento y dirección del proceso que en la actualidad mantiene entre rejas al ciudadano de la referencia, como el Despacho Fallador de la presente causa, pertenecen al (…) Circuito Judicial y Carcelario» de Antioquia.

5.- Recibido el asunto, el 20 de abril de 2026, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia rehusó el conocimiento de la vigilancia de la pena. Señaló que DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada en calidad de condenado, «por cuenta del CUI 050016099156202000017, por los delitos de Secuestro Extorsivo, Extorsión Agravada, Fabricación Tráfico o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o

Seguridad de La Dorada en calidad de condenado, «por cuenta del CUI 050016099156202000017, por los delitos de Secuestro Extorsivo, Extorsión Agravada, Fabricación Tráfico o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones». De ahí que, la vigilancia de la condena le corresponda al despacho vigía del sitio en donde se encuentra recluido.

6.- Ante la controversia, se ordenó remitir el asunto a esta Corte, por la necesidad de definir el conflicto planteado entre los despachos ejecutores.Definición de competencia Radicado n.° 72925

CUI: 05001600000020210037701

DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA

4

III. CONSIDERACIONES

a. La Competencia

7.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, porque se trata de resolver la controversia surgida entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecientes a diferentes distritos judiciales, esto es: Antioquia y La Dorada.

b. Del trámite de la definición de competencia

8.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en l os artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. Este podrá surgir por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de

definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. Este podrá surgir por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto, o por señalamiento de alguna de las partes.

9.- Esta Sala (CSJ AP6311 -2015, 28 oct. 2015, rad. 47020; AP3834-2023, 6 dic. 2023, rad. 64825; AP621-2024, 14 feb. 2024, rad. 65666) ha reconocido que las reglas descritas son aplicables no solo para definir el juez que debe conocer de un asunto en curso, sino también paraDefinición de competencia Radicado n.° 72925

CUI: 05001600000020210037701

DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA

5 determinar el funcionario llamado a conocer de la vigilancia y ejecución de la condena, siendo fundamental que se genere una controversia en torno al funcionario judicial competente.

10.- En consecuencia, la Corte se pronunciará de fondo, al advertir que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad La Dorada y su homólogo 3° de Antioquia, rehúsan conocer la vigilancia de la condena impuesta a DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA, dentro del proceso penal n.° 05001-60-00-000-2021-00377, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, ambos agravados.

c. Sobre la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad

comisión de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, ambos agravados.

c. Sobre la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad

11.- Esta Corporación, a través del auto CSJ AP47382016, 27 jul . 2016, rad. 48206, unificó su criterio respecto de la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues allí precisó que, en la fase de ejecución de la pena, prima el factor personal. En esas condiciones, es el despacho judicial del luga r en donde se ejecute la condena de quien se encuentre privado de la libertad, el llamado a conocer de las sentencias emitidas o que se emitan en su contra. En torno a ello explicó:

Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643 -2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.Definición de competencia Radicado n.° 72925

CUI: 05001600000020210037701

DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA

6

Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un

orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP5052016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.

12.- Este criterio fue ratificado por esta Corporación en auto AP8312 -2016, 30 nov. 2016, rad. 49271, en cuanto precisó:

  1. Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma al margen de que

vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP4738-2016).

  1. Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario

(CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016)Definición de competencia Radicado n.° 72925

CUI: 05001600000020210037701

DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA

7 13.- Las reglas antes dichas, serán aplicables cuando la restricción de la libertad sea como consecuencia del cumplimiento de una sentencia que se encuentre en firme, diferente a cuando la privación tenga su origen en una medida de aseguramiento de detención preventiva , es decir, al interior de un proceso en curso . Esta situación

cumplimiento de una sentencia que se encuentre en firme, diferente a cuando la privación tenga su origen en una medida de aseguramiento de detención preventiva , es decir, al interior de un proceso en curso . Esta situación también ha sido objeto de estudio por la Corte (AP2713-2023, 9 ago. 2023, rad. 64330; AP2032-2024, 17 abr. 2024, rad. 66073 AP5024-2024, 4 sep. 2024, rad. 67093), sobre lo que se ha dicho:

Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso.

d. Caso concreto

14.- En el presente asunto, se suscitó controversia entre los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada , y su homólogo 3° de Antioquia, porque ninguno considera ser competente para vigilar la condena impuesta a DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA, dentro del proceso penal n.° 05001-60-00-000-2021-00377, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, ambos agravados.Definición de competencia Radicado n.° 72925

CUI: 05001600000020210037701

proceso n.° 05001-60-00-000-2021-00377, recae en el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, porque ARIAS HIGUITA se encuentra privado de la libertad en calidad de sindicado, y en ese distrito se profirió

4 El 27 de mayo de 2026, el despacho de la magistrada ponente requirió a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada para que aclarará la calidad en la que DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA estaba privado de la libertad en dicho sitio. El 3 de junio de 2026, la entidad respondió que «la actual privación de la libertad del mencionado interno obedece exclusivamente al proceso radicado No. 0500160000002022-00719, en calidad de sindicado, y no al proceso radicado No. 050016099156202000017, respecto del cual le fue concedida libertad por vencimiento de términos mediante decisión judicial del 17 de agosto de 2023». 5 Así también consta en el Sistema de Consulta de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC. Fecha de consulta: 2 7 de mayo de 2026. https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertadDefinición de competencia Radicado n.° 72925

CUI: 05001600000020210037701

DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA

9 la sentencia condenatoria, cuya vigilancia se encuentra en discusión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer

comisión de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, ambos agravados.Definición de competencia Radicado n.° 72925

CUI: 05001600000020210037701

DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA

8 15.- Actualmente, según l o informó la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada4, ARIAS HIGUITA se encuentra recluido en calidad de sindicado5, por cuenta del proceso n.° 050016000000-202200719 que se adelanta por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva.

16.- Por consiguiente, conforme con la línea jurisprudencial aludida en precedencia ( Supra. párr. 1 1 y 13), al hallarse DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA privado de la libertad en condición de sindicado, el conocimiento de la vigilancia de la pena le corresponderá a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en donde se profirió la sentencia condenatoria.

17.- Ante esas circunstancias, tal como se ha hecho en casos de características similares (CSJ AP2732-2026, 29 abr. 2026, rad. 72639 ; AP5904-2025, 3 sep. 2025, rad. 70296), la competencia para vigilar la sanción impuesta dentro del proceso n.° 05001-60-00-000-2021-00377, recae en el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, porque ARIAS HIGUITA se encuentra privado de

la sentencia condenatoria, cuya vigilancia se encuentra en discusión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA, dentro del proceso penal n.° 05001-60-00000-2021-00377, corresponde al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a donde se remitirá el expediente.

Segundo. INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese y Cúmplase.

Presidente de la SalaDefinición de competencia Radicado n.° 72925

CUI: 05001600000020210037701

DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA

10Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7C32D0DDC4A6F9744C3F98F0E9E42E29B80382818FE36C0510E25E32704E21C1

Documento generado en 2026-06-16 Definición de competencia Radicado n.° 72925

CUI: 05001600000020210037701

DEIMER OSNAIDER ARIAS HIGUITA

11

Consultar sobre este documento ...