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CSJ - AP3810-2022(56037)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3810-2022(56037)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3810-2022 Radicación n.° 56037 (Aprobado acta n.202) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases lógicas, jurídicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO y ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que, tras confirmar la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Marcos (Sucre), condenó a los nombrados como coautores del delito CUI 70708600104320140003901 Casación 56037 EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES de homicidio agravado, en concurso homogéneo y simultáneo1. HECHOS Los falladores dieron por probado que el 18 de marzo de 2014, a las 22:30 horas, cuando Juan José Zambrano Ricardo se desplazaba en su motocicleta por la vía Caimito – La Unión, Km 05, con destino al municipio de la Unión (Sucre) y llevaba con él a Francisco José Jarava Mercado y Sergio Luis García Oviedo, se acercaron EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO y ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES, quienes se movilizaban en otra moto, y comenzaron a disparar en

contra de ellos. Como consecuencia, fallecieron Francisco José Jarava Mercado y Sergio Luis García Oviedo.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Caimito (Sucre), se llevó a cabo, el 23 de octubre de 20142, audiencia preliminar concentrada en la que se legalizó la captura de EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO y ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES; la Fiscalía les imputó, en calidad de determinador y coautor, respectivamente, el concurso punible heterogéneo de 1 Los juzgadores absolvieron a los acusados por el injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o accesorios. 2 En el acta, obrante a folio 13 del cuaderno 1, aparece el día 21, pero en el registro de audio respectivo, figura el 23.

2 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037 EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES homicidio agravado, en concurso homogéneo, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o accesorios (artículos 103, 104 -numeral 7y 365 del Código Penal). El Juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. La acusación, cuyo escrito se radicó el 13 de enero de 20153, se verbalizó el 23 de junio siguiente, bajo la dirección

del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos4.

3. El aludido despacho presidió la audiencia preparatoria5 y el juicio oral6 y, el 8 de febrero de 2019, anunció sentido de fallo7 y dictó sentencia en la que condenó a los procesados, como coautores de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo, a la pena principal de 530 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que libró las boletas de captura correspondientes8. Así mismo, los absolvió por el injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o accesorios9.

4. La decisión, apelada por la defensa de los implicados, fue ratificada el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Superior 3 Folios 1 a 10 del cuaderno 1. 4 Acta en folio 35 a 39 Id. 5 Se surtió el 6 de agosto de 2015 (acta en folios 52 a 56 Id.). 6 Inició el 4 de septiembre de 2017 y finalizó el 27 de noviembre de 2018 (actas en folios 36 del cuaderno 2 y 57 del cuaderno 3, respectivamente). 7 Acta en folio 76 y 77 del cuaderno 3. 8 En el diligenciamiento aparece que se les otorgó la libertad antes de que se iniciara el juicio oral. 9 Folios a 79 a 97 Id.

3 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037

EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO

ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES de ese Distrito Judicial, excepto en lo relacionado con la pena accesoria, que modificó para dejarla en 20 años10. LA DEMANDA El actor11 identifica a sus clientes, sintetiza los hechos y la actuación surtida y, seguidamente, propone cuatro cargos así: Primero – violación indirecta por falso juicio de existencia por omisión. El juzgador no valoró los testimonios de Salvador Segundo Lambraño Rodríguez, Liana Lucía Conde Coronado y Manuel Antonio Guerra Coronado. El primero, narró que suministró gasolina a Juan José Zambrano Ricardo y no le consta nada sobre el homicidio, pero su declaración «no fue valorada en conjunto con el resto del acervo probatorio y, especialmente, frente al dicho del denunciante, quien no pudo acreditar ninguna de sus hipótesis»; la segunda, relató haber permanecido, con ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES, en un lugar distinto al de los hechos, y que no estuvo con EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO. La compra que LÓPEZ MORALES pretendiera hacer de «una panchita de aguardiente», no lo hace responsable del ilícito, máxime porque la testigo no indicó que él tuviera el pelo pintado. 10 Folios 149 a 165 Id. 11 Abogado distinto al que actuó en las instancias. 4 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037

EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO

ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES Manuel Antonio Guerra Coronado ubica a EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO en un sitio distinto al de los sucesos, cuya

distancia, en moto, es de aproximadamente 40 minutos. La trascendencia del dislate reside en que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta esos elementos, habría concluido que los procesados no pudieron cometer el delito y que lo dicho por Juan José Zambrano Ricardo carece de corroboración. Por ende, el principio de presunción de inocencia está incólume. Segundo – violación indirecta por falso juicio de identidad. El ad quem valoró erradamente las pruebas (no especifica), toda vez que Juan José Zambrano Ricardo manifestó, desde un principio, que «no vio a los autores del delito» y el sitio era oscuro; a la vez que mintió al decir que los criminales estaban sin casco, pues en entrevista adujo que sí lo tenían, aunque no dio nombres. De allí que su testimonio fue preparado y nadie lo ratificó. Tercero – violación indirecta por falso raciocinio. El juez plural se equivocó al sostener que está demostrado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de los implicados y que los testigos de la 5 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037 EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES defensa deben desestimarse. Trasgredió la regla de la experiencia consistente en que «un testimonio lleno de contradicciones que no corrobora su dicho, no debe tener la categoría de prueba incriminante». Cuarto – violación del debido proceso Para «dictar una medida de aseguramiento, conforme al artículo 308 del C.P.P. se requiere como requisito insustituible que se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda

ser autor o partícipe de la conducta delictiva», y no se practicó prueba adicional después de la revocatoria de esa medida. De allí que, si no había inferencia razonable de autoría, menos puede existir probabilidad de verdad «para dictar la resolución de acusación». Cita, como normas infringidas, los artículos 103 del Código Penal y 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación no puede ser utilizado al estilo de un simple alegato por conducto del cual, sin estructura ni coherencia, se hagan críticas con el único propósito de continuar con el debate propio de las instancias.

Justamente, por su carácter extraordinario, se exige a quien lo promueve presentar una demanda que cumpla con los presupuestos de orden formal y sustancial mínimos para que 6 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037 EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES la Corte comprenda con facilidad el motivo por el cual es indispensable su intervención -ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna garantía, reparar un agravio o unificar su jurisprudenciay se entere con aptitud de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron derechos o garantías fundamentales y cómo, de no haber recaído en el equívoco, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que reclama. De ahí que al impugnante le asiste una doble obligación.

De un lado, exponer con suficiencia la finalidad que procura alcanzar, lo que no se acredita, únicamente, con reproducir el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sino que es indispensable explicar, en forma sucinta pero contundente, dado que será en el acápite de los cargos donde se logrará la profundidad necesaria, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo deseado es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace imprescindible el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad, indicando su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general. De otra parte, proponer con aptitud los cargos y exhibir sus fundamentos, apoyado en un discurso dialéctico, jurídico, claro y lógico, de modo que describa con exactitud el error judicial y la afectación que por razón del mismo sufrió 7 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037 EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES la parte a favor de quien recurre. Para esos efectos, debe identificar con especial cuidado la falencia que va a denunciar, elegir con sigilo la causal bajo la cual la encauzará –alguna de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para luego formular las censuras, con plena observancia de los principios que rigen la casación y,

obviamente, demostrar su trascendencia. Los escritos en los que en forma desarticulada y desordenada se exhiban tan solo inconformidades o ataques vacíos de contenido y con claro tinte discordante, serán inadmitidos. Igual suerte correrán aquellos en los que la Corte advierta que no es forzosa su intervención para cumplir con alguna de las finalidades de la casación.

2. La demanda presentada en esta oportunidad no será seleccionada porque el censor no justificó la ineludible mediación de la Sala, erró en la formulación y sustentación del cargo y no se advierte la necesidad de dictar sentencia para cumplir con los propósitos del medio extraordinario.

Estas son las razones: 2.1. Frente al primer tópico, el impugnante guardó absoluto silencio y, aunque alguna mención hizo en torno a al postulado de presunción de inocencia, ella se quedó huérfana de desarrollo. 2.2. El abogado formuló cuatro censuras, tres por conducto de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -violación indirecta de la ley sustancialy otra al

8 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037 EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES amparo de la segunda -desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes-, sin embargo, en todas, desatendió los lineamientos que, para una adecuada postulación, tiene establecidos la jurisprudencia.

Su escrito es ambiguo, desordenado, carente de estructura y atentatorio de varios de los principios que rigen la casación, como los de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación de la sentencia objetada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del actor ni a corregir sus falencias; el de crítica vinculante, que implica una carga para quien lo promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de procedencia previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales; los de autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide, y el de corrección material, que impone desarrollar los ataques con sometimiento a la realidad contenida en la actuación. Primer cargo 2.3. El actor atribuye al Tribunal un falso juicio de existencia por omisión, error de hecho que tiene lugar 9 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037 EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES cuando el juez deja de apreciar una prueba que legalmente fue allegada al proceso. Aunque para su acreditación basta una confrontación directa del acopio probatorio y la providencia que se discute, es preciso tener en cuenta que el yerro no se configura, simplemente, con demostrar que el fallador no hizo mención al elemento respectivo. Puede ocurrir que, pese a no hacerlo,

sí haya atendido su contenido y valorado el hecho que revela, pero no le reconoció el mérito suasorio querido por el demandante (cfr. CSJ SP9235-2014, rad. 41800; CSJ AP, 27 de feb. 2013, rad. 40585 y CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 42855, entre otros). 2.4. Los argumentos en los que el jurista apoya la censura resultan contradictorios, pues, aunque asegura que se dejaron de examinar los testimonios de Salvador Segundo Lambraño Rodríguez, Liana Lucía Conde Coronado y Manuel Antonio Guerra Coronado, al inicio de su lacónico discurso amonesta al juzgador porque no valoró el de Lambraño Rodríguez de manera conjunta con el resto del material probatorio, atestación última que deja entrever que sí fue apreciado, pero no de manera articulada con los demás medios suasorios, reparo que ha debido cuestionar por vía distinta. 2.6. Adicionalmente, el demandante falta a la verdad que exhibe las sentencias de instancia, en cuanto, contrario a lo que esgrime, en ellas aparece que los jueces sí examinaron los aludidos testimonios, cuestión distinta es 10 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037 EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES que no les hubiesen otorgado el alcance deseado por él, importancia que -valga anotarno se hizo explícita en el escrito y, dada su deficiencia argumentativa, resulta imposible extraerla, pues el actor admite que Lambraño

Rodríguez adujo no tener conocimiento sobre los hechos, cuestión que, por sí misma, explica la irrelevancia que los sentenciadores le dieron a esa prueba. Ahora, el Tribunal fue contundente en señalar que lo relatado por los testigos llevados por la defensa, orientados a demostrar que los acusados se encontraban en un lugar distinto al del crimen, no era de recibo, en la medida en que, por la contundencia de la prueba de cargo, resulta inadmisible que los procesados tuviesen el don de la ubicuidad. El Juez singular fue más minucioso al sostener que no le confirió credibilidad a lo adverado por Guerra Coronado, debido a que halló inverosímil que, después de casi cinco años, describiera con pormenores lo que hizo la noche de los hechos, «al punto que recuerda con sumo detalle, no solo el libro bíblico (Ezequiel) sino también de forma detallada el capítulo que estaba leyendo»12; al tiempo que no tuviera presente el día de la semana en el que cayó su cumpleaños y, en cambio, suministrara los nombres de todas las personas que el 18 de marzo de 2014 llegaron a su casa a comprar «chichas» y especialmente la presencia de EDGAR 12 Página 21 del fallo de primera instancia. 11 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037 EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES DAVID CORONADO OVIEDO en el horario de las 7 a las 8 de la noche. Así mismo, en relación con lo argüido por Conde

Coronado, el a quo puntualizó que ella solo indicó haber estado con ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES hasta las 8:30 de la noche y «el atentado mortal sucedió en el interregno de 9 a 10 de la noche»13, por lo que no pudo dar fe de que aquél estuviese en lugar distinto al de los hechos para la hora de su ocurrencia. Segundo cargo 2.7. El demandante delata un falso juicio de identidad al momento de valorar el testimonio de Juan José Zambrano Ricardo. No obstante, se marginó de definir con exactitud qué era lo que objetivamente expresaba ese medio y cómo el sentenciador, al examinarlo, varió su contenido, su literalidad, ya porque lo parceló, lo agregó o lo tergiversó. Ninguna comparación objetiva realizó entre el texto del fallo impugnado y la narración ofrecida por el deponente. 2.8. La Sala avizora que su molestia reside en la credibilidad que los juzgadores le dieron a ese relato, empero, tal reparo escapa a la modalidad de error de hecho elegido. No obstante, aun de haber propuesto el ataque por la senda del falso raciocinio, el actor no menciona el componente de 13 Página 22 del fallo de primera instancia. 12 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037 EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES la sana crítica desconocido y desatiende la realidad que muestran los fallos de instancia. Es así como, en el de primer grado, el Juez de conocimiento dejó consignado que Zambrano Ricardo explicó

que, pese a que el lugar donde sucedieron los hechos estaba oscuro, ello no le impidió reconocer a los autores del ilícito, puesto que …momentos antes del atentado, estando en las últimas casas del municipio de Caimito, cuando todavía existía luz eléctrica en ese sector, observó salir de la vía de Tofeme, una moto con 2 personas que se les adelantó, es ahí en ese momento donde identifica a el pelo pintado de mono (sic), que todavía no conocía el nombre y al señor Edgar David Coronado Oviedo. Min 17.700 Indica, que ya en el lugar de los hechos, por la oscuridad, solamente identificó al parrillero que tenía el “pelo pintado de mono”, que lo había conocido antes, en una tienda, y cuando se lo encontró en la misma vía en que de [C]aimito conduce al municipio de Unión [S]ucre, y en lo que respecta al conductor, si bien no lo reconoció, acepta, tal como se explicó, que antes lo había identificado, cuando se le apareció en una moto junto con el que tenía el pelo pintado de mono, ya en las últimas casas del municipio de [C]aimito Sucre, cuando todavía existía algún tipo de claridad14 Es más, en torno a lo adverado inicialmente, acotó: «Obsérvese que tanto en la diligencia de juicio oral, como en los demás actos investigativos, como fue su entrevista ante policía judicial, la cual fue incorporad[a] por lectura que hiciera el testigo, por impugnación de credibilidad, fue persis[tente] en incriminar a los [acusados]15» Por su parte, el ad quem recalcó que Zambrano Ricardo,

no solo fue testigo presencial de los hechos, ya que se 14 Página 19 del fallo de primera instancia. 15 Página 18 Id. 13 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037 EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES encontraba con las víctimas ese fatídico día y que «desde el principio al fin de su declaración señaló como autores de la conducta punible a EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO, a quien conocía de tiempo atrás, y ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES, a quien siempre identifica como el pelo pintao (sic)»16, sino que le consta la amenaza que EDGAR DAVID CORONADO le envió a Francisco José Jarava Mercado, «hecho que configura un indicio, del cual se puede inferir su responsabilidad en el doble homicidio»17. Tercer cargo 2.9. El censor acusa al juez plural de recaer en un falso raciocinio, yerro que tiene lugar por un desacierto judicial al momento de hacer las deducciones lógicas y que exige, para su correcta postulación, detallar en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo y el mérito persuasivo otorgado, concretar la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció, para, en seguida, revelar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba.

2.10. El casacionista abandonó su obligación de especificar el elemento de prueba sobre el que recayó el dislate y, en forma genérica, alude a la prueba de cargo y de descargo, así como a un testimonio, que, sin individualizarlo, 16 Página 22 del fallo de segunda instancia. 17 Página 23 Id. 14 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037 EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES lo tilda de contradictorio. Bajo igual desidia, delata la trasgresión de un enunciado que rotula como regla de experiencia, cuyas premisas no acredita. Dicho descuido, trascendente en punto de la admisibilidad del cargo, intenta suplirlo diciendo que en el «libelo de sustentación» profundizará sobre el tema, proceder que resulta claramente equivocado, toda vez que la demanda debe ser íntegra en su contenido, clara en la redacción y suficientemente argumentada en lo que corresponde con la falencia judicial y su trascendencia. Cuarto cargo 2.11. El impugnante denuncia violación del debido proceso, reproche que lo forzaba a demostrar la manera en que ocurrió esa trasgresión, ya sea por afectación sustancial de su estructura o por vulneración de garantías, y a justificar cómo la única manera de corregir la irregularidad sería con la invalidación de las actuaciones afectadas por el vicio, atendiendo para ello los principios que dan viabilidad al instituto, esto es, taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad. 2.12. Nada de lo anterior hizo el recurrente, quien, en

un claro desacierto, manifiesta que la revocatoria de la medida de aseguramiento debió incidir en el sentido del fallo, olvidando que, como bien lo apuntaló el Tribunal, la decisión del juez de garantías en modo alguno puede impactar la del 15 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037 EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES funcionario de conocimiento, esencialmente en lo que respecta con la responsabilidad penal. Así mismo, con total irrespeto por las normas procedimentales, señala que era imposible proferir resolución de acusación, acto que no tiene cabida en los procesos seguidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

3. Las consideraciones expuestas conducen a inadmitir la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201418, procede la insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO y ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. 18 Radicado 42597.

16 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037

EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO

ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

17 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037

EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO

ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES

18 CUI 70708600104320140003901 Casación 56037

EDGAR DAVID CORONADO OVIEDO

ANÍBAL RAFAEL LÓPEZ MORALES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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