CSJ - AP3810-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3810-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3810-2025 Radicación n° 63688 Acta No. 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JAIRO ARTURO R ODRÍGUEZ M ARTÍNEZ y DIEGO A LEJANDRO C ENTENO BELTRÁN, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de 29 de junio de esa anualidad, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, que condenó a los procesados, en trámiteC.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro anticipado, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS
El 17 de febrero de 2022, miembros de la Policía Nacional que adelantaban labores de registro en vía pública de Ibagué, Tolima, hallaron en el vehículo de servicio público de placas WLS-773, una maleta con 18 paquetes rectangulares con 17.194 gramos de cannabis y 300,2 gramos de cocaína; en otra se encontraron 18 bolsas con 17.286 gramos de cannabis. Los equipajes pertenecían a DIEGO A LEJANDRO C ENTENO B ELTRÁN y JAIRO A RTURO
gramos de cocaína; en otra se encontraron 18 bolsas con 17.286 gramos de cannabis. Los equipajes pertenecían a DIEGO A LEJANDRO C ENTENO B ELTRÁN y JAIRO A RTURO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, respectivamente. ANTECEDENTES El 18 de febrero de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, se legalizó el procedimiento de captura de ALEJANDRO CENTENO BELTRÁN y JAIRO ARTURO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y la fiscalía les formuló imputación como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , bajo el verbo rector transportar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos y fueron cobijados con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en sus lugares de residencia. 2C.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro La fiscalía presentó un preacuerdo el 12 de marzo de 2022, cuyos términos socializó el 25 de mayo siguiente ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Ibagué. La negociación consistió en la degradación de la forma de participación en la conducta, de
autores a cómplices, únicamente para efectos punitivos. El despacho aprobó los términos del acuerdo y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran en relación con el contenido del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia correspondiente se profirió el 29 de junio de 2022. El Despacho fijó la pena en 70 meses y 12 días de prisión, y multa 734 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, « teniendo en cuenta que la pena a imponer supera los 48 meses de prisión » y, de igual forma, por la prohibición expresa dispuesta en el canon 68 A del Código Penal. Asimismo, les negó la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38 B y, con respecto al procesado JAIRO A RTURO R ODRÍGUEZ M ARTÍNEZ, negó la prisión domiciliaria especial por la condición de padre cabeza de familia, por cuanto no se satisficieron las exigencias legales y jurisprudenciales dispuestas para ello. Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 22 de noviembre de 2022, notificado en estrados el 18 de enero de 2023. 3C.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro La defensa recurrió en casación el fallo del Tribunal.
LA DEMANDA
1. Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial. 1.1 Expuso que el Tribunal negó a los procesados « el
Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro La defensa recurrió en casación el fallo del Tribunal.
LA DEMANDA
1. Cargo primero. Violación directa de la ley sustancial. 1.1 Expuso que el Tribunal negó a los procesados « el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena, como mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria», en contravía del precedente jurisprudencial que habilita su concesión « cuando las condiciones especiales de la personalidad del condenado infieren (sic) que no es un peligro para las personas de su núcleo familiar, o la sociedad y que no va a evadir las presentaciones ante las autoridades de control».
Considera que la prevención general no es absoluta; en su lugar, debe examinarse en cada caso si la pena es necesaria y si responde al propósito de resocialización. En ese contexto, con la prohibición de subrogados decretada por las instancias, los procesados se exponen a las «consecuencias desocializadoras» de la pena, en la medida que se trata de « personas buenas (…) que fueron manipuladas por sus condiciones de pobreza y necesidad, para desplegar una conducta que sólo (sic) favorece a una estructura delincuencial organizada grande, que permanece en total impunidad». 4C.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro 1.2 De otra parte, en relación con JAIRO A RTURO RODRÍGUEZ M ARTÍNEZ, denuncia que el Ad quem « interpretó
N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro 1.2 De otra parte, en relación con JAIRO A RTURO RODRÍGUEZ M ARTÍNEZ, denuncia que el Ad quem « interpretó erróneamente el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que regulan la concesión de la prisión domiciliaria especial para madres cabeza de familia regulado por la Ley 750 de 2002 – extensivo también para los padres que ostentan tal condición». Pese a que en el proceso allegó documentos que acreditan su parentesco, así como la dependencia económica de Segundo Antonio Martínez Burbano y Graciela Fonseca de Martínez al procesado, su nieto, el Tribunal inaplicó e interpretó erróneamente las disposiciones de las Leyes 82 de 1993, 750 de 2002, 1232 de 2008, así como los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Admitió, seguidamente, que el Tribunal « sí escogió la norma y sentencias que corresponden para la concesión de prisión domiciliaria especial para padres de cabeza de familia»; sin embargo, precisó que esa Corporación «erró al no dar por probada estándolo, la dependencia absoluta» de aquellos con respecto a su nieto. Sobre esa base, adujo que los lineamientos establecidos en las normas aludidas, así como en la
no dar por probada estándolo, la dependencia absoluta» de aquellos con respecto a su nieto. Sobre esa base, adujo que los lineamientos establecidos en las normas aludidas, así como en la jurisprudencia, « fueron aplicados desfavorablemente por el juez de segunda instancia ». Para demostrar tales 5C.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro irregularidades, se refirió a las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002, así como a las consideraciones de varias sentencias de la Corte Constitucional y de esta Sala, criterios que, explicó el censor, « desconoció e inaplicó el Tribunal Superior de Ibagué». Con todo, enfatizó que JAIRO A RTURO conforma un núcleo familiar con sus abuelos, no así « sus cuatro hijos, ni sus demás nietos », pues estos no cuentan con los recursos económicos para garantizar el bienestar de Segundo Antonio Martínez y Graciela Fonseca de Martínez. Debía el Tribunal, entonces, « inferir razonadamente, basados en las reglas de la experiencia, que muchos adultos, con papás en estados de edad avanzada, son una gran responsabilidad, y que no todos, sienten el amor suficiente para retribuir a esas personas que han dado su vida por ellos». Por el contrario, finalizó, el Ad quem no valoró el material probatorio a través del cual se acreditó la condición de padre cabeza de familia que ostentaba el procesado.
ellos». Por el contrario, finalizó, el Ad quem no valoró el material probatorio a través del cual se acreditó la condición de padre cabeza de familia que ostentaba el procesado. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial. El opugnador denuncia la configuración de un falso juicio de convicción, sobre la base de que el Ad quem negó el «valor atribuido específicamente en la ley» a los elementos de prueba presentados para la demostración de la calidad 6C.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro de padre cabeza de familia que ostenta JAIRO A RTURO RODRÍGUEZ M ARTÍNEZ. Con ello, los falladores establecieron una tarifa legal inexistente. Tras exponer el alcance que legal y jurisprudencialmente se le ha dado en Colombia al concepto de familia, adujo que el Tribunal debió « acudir a los postulados de la sana critica, para entender que el concepto de núcleo familiar distingue diferentes tipos de núcleos y si bien el núcleo familiar se limita a los vínculos familiares más estrechos, (padres, hijos, pareja) quedando excluido vínculos de amistad, para ser parte del núcleo familiar debe acreditarse el factor de convivencia». Por tanto, era imperativo para los falladores considerar que, como lo indicó la defensa en la audiencia de individualización de pena y sentencia, JAIRO ARTURO reside
familiar debe acreditarse el factor de convivencia». Por tanto, era imperativo para los falladores considerar que, como lo indicó la defensa en la audiencia de individualización de pena y sentencia, JAIRO ARTURO reside con sus abuelos maternos, Segundo Antonio Martínez y Graciela Fonseca de Martínez, «por quienes responde económicamente en razón de su avanzada edad (81 y 79 años), y sus condiciones médicas (…) y que a pesar de que los prenombrados tienen cuatro hijos (familia biológica, que no es parte del núcleo familiar, porque no conviven con ellos), los mismos no alcanzan ni siquiera a sufragar sus propios gastos y los de sus descendientes »; circunstancias que se acreditaron con plurales documentos. Conforme lo indicó el Tribunal, en el presente asunto no está demostrado que los cuatro hijos de Segundo Antonio y Graciela, « “quienes son los primeros obligados en 7C.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro asumir el cuidado, sostenimiento y protección de sus padres, se encuentren en imposibilidad física, moral o jurídica de cumplir ese rol, mientras su nieto y actual cuidador cumple la condena que le fue impuesta” ». Tal razonamiento, sostuvo el opugnador, implica la imposición de requisitos no previstos en la ley, lo cual transgrede el principio de libertad probatoria.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme
probatoria.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, instituido, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
La Sala ha sostenido que la demanda de casación no constituye un escrito de libre confección, en la medida que su admisibilidad se encuentra sujeta a la satisfacción de algunas condiciones mínimas de argumentación, a saber: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia fustigada; (ii) el señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para 8C.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041. En el presente asunto, aun cuando el demandante se encuentra legitimado para promover el mecanismo extraordinario, la sustentación de los cargos propuestos no satisface las exigencias argumentales que le son inherentes, como pasa a explicarse.
2. Cargo primero. 2.1 El libelista denuncia que el Tribunal incurrió en
extraordinario, la sustentación de los cargos propuestos no satisface las exigencias argumentales que le son inherentes, como pasa a explicarse.
2. Cargo primero. 2.1 El libelista denuncia que el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial , en la medida que, al negar (i) la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de los dos procesados, así como (ii) la prisión domiciliaria especial para JAIRO A RTURO R ODRÍGUEZ MARTÍNEZ, dada su condición de padre cabeza de familia, interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, el canon 1° de la Ley 1232 de 2008 y la Ley 750 de 2002, así como el precedente jurisprudencial que habilita la concesión de aquel subrogado. 2.2 La demostración del vicio invocado se restringe a evidenciar cualquiera de los sentidos de quebranto a la ley admisibles, esto es, aplicación indebida, cuando el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a regir el asunto, falta de aplicación, si omitió otra que sí resolvía los 1 CSJ AP, 13 jun. 2007, rad. 27537, reiterada, entre otras, en CSJ AP4494-2015, rad. 43297, AP7356-2016, rad. 45633, AP4765-2017, rad. 49092, AP168-2018, 48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671-2022, rad.
48295, AP2492-2020, rad. 54050, AP566-2021, rad. 57224, AP671-2022, rad. 53276, AP618-2022, rad. 58098, AP572-2023, rad. 59035, AP909-2024, rad. 58574. 9C.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro extremos de la relación jurídico procesal, o interpretación errónea, si pese a escoger adecuadamente el precepto regulador del caso, le dio un alcance hermenéutico que no se deriva del texto legal, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido. Igualmente, la causal invocada impone al libelista aceptar tanto la valoración probatoria realizada por los sentenciadores, como los enunciados fácticos deducidos de ese ejercicio cognitivo, e igualmente, señalar las normas vulneradas, precisar el sentido de la violación, desarrollar la disertación jurídica y explicar su repercusión en el sentido del fallo. Adicionalmente, cuando se invoca la interpretación errónea del derecho, el demandante debe, a más de las exigencias indicadas, aceptar que las premisas normativas seleccionadas y aplicadas por el funcionario judicial son las que corresponden al supuesto de hecho y, en ese sendero, mostrar la incorrección hermenéutica del fallo. 2.3 De la exposición contenida en el libelo se infiere una censura por la presunta interpretación errónea de los preceptos que regulan tanto la suspensión condicional de la
mostrar la incorrección hermenéutica del fallo. 2.3 De la exposición contenida en el libelo se infiere una censura por la presunta interpretación errónea de los preceptos que regulan tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria especial por la condición de padre cabeza de familia, normas cuyos contornos y alcance ha delimitado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal. 10C.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro Sin embargo, la fundamentación del cargo revela deficiencias que impiden su admisión. 2.3.1 Como se indicó en precedencia (§ 2.2), si la modalidad de infracción directa seleccionada era la interpretación errónea , debía el demandante aceptar (i) la valoración de los elementos de prueba por parte de los sentenciadores, (ii) las premisas fácticas deducidas de ese razonamiento y, de igual forma, (iii) que las normas seleccionadas por los funcionarios para resolver el asunto concreto resultaban aplicables al caso. No obstante, en contravía de las exigencias lógicas inherentes al cargo propuesto y del principio de no contradicción, la demanda condensa, indistintamente, reproches enfilados a la valoración de las pruebas -por ejemplo, cuando denuncia que el Tribunal «erró al no dar por probada estándolo, la dependencia absoluta»; o que no valoró en debida forma
reproches enfilados a la valoración de las pruebas -por ejemplo, cuando denuncia que el Tribunal «erró al no dar por probada estándolo, la dependencia absoluta»; o que no valoró en debida forma los elementos allegados por la defensa que demuestran la condición de padre cabeza de familia de JAIRO A RTURO R ODRÍGUEZ M ARTÍNEZ-, así como a la selección adecuada y aplicación de las normas llamadas a gobernar el asunto - al afirmar que tanto las normas legales como los criterios jurisprudenciales que regulan la figura de la prisión domiciliaria especial «fueron aplicados desfavorablemente por el juez de segunda instancia»-, efectuada por los sentenciadores. 2.3.2 De otra parte, más allá de los improcedentes planteamientos de carácter fáctico y probatorio propuestos en el cargo (§ 2.3.1), el opugnador omitió individualizar y 11C.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro acreditar con suficiencia los desafueros hermenéuticos en que habrían incurrido las instancias al negar a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, en el caso de JAIRO A RTURO R ODRÍGUEZ
MARTÍNEZ.
Ninguno de tales reparos tiene vocación de prosperidad en la medida que se sustraen de los principios de claridad, precisión y coherencia a las que debe plegarse la sustentación de los cargos en casación: 2.3.2.1 En cuanto a la negativa del primer subrogado
prosperidad en la medida que se sustraen de los principios de claridad, precisión y coherencia a las que debe plegarse la sustentación de los cargos en casación: 2.3.2.1 En cuanto a la negativa del primer subrogado aludido, el demandante fundamentó el disenso casacional en torno a consideraciones genéricas relacionadas con los fines de la pena, la obligación del Estado en garantizar los derechos de los condenados, así como las consecuencias adversas que, atendiendo la personalidad y las condiciones particulares de vulnerabilidad de DIEGO ALEJANDRO y JAIRO ARTURO, conllevaría la reclusión carcelaria. Al respecto, los fallos de primera y segunda instancia, al analizar los presupuestos establecidos en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 -vigente al momento de los hechos -, negaron a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la medida que, por un lado, « la prisión impuesta (70 meses y 12 días) supera considerablemente los cuatro años, a que se refiere el numeral 1º del artículo antes citado » y, por otro, « la conducta punible de tráfico, fabricación o 12C.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro porte de estupefacientes por la que fueron condenados los señores Diego Alejandro Centeno Beltrán y Jairo Arturo Rodríguez Martínez, existe prohibición expresa de conceder subrogados penales, por disposición del artículo 68 A del Código Penal». Adicionalmente, el Tribunal se refirió a los planteamientos formulados por la defensa en el recurso de
Rodríguez Martínez, existe prohibición expresa de conceder subrogados penales, por disposición del artículo 68 A del Código Penal». Adicionalmente, el Tribunal se refirió a los planteamientos formulados por la defensa en el recurso de apelación - reproducidos en sede de casación-, relativos a las condiciones de vulnerabilidad de los procesados: «Si bien es cierto que para lograr sus fines, las organizaciones criminales dedicadas a la venta y comercialización de estupefacientes, en algunos casos utilizan personas en estado de vulnerabilidad, también lo es que, las condiciones personales, sociales y laborales de los procesados descritas por el mismo recurrente, no permiten colegir que por su estado de pobreza se vieron obligados a incurrir en una conducta delictiva de extrema gravedad, y que tanto daño le ha ocasionado a los consumidores, sus familias, a la sociedad y al Estado, máxime si se tiene en cuenta la cantidad considerable de alucinógenos que transportaban. A su vez, si lo que pretendían los procesados era que se tuviera en cuenta circunstancias atenuantes de la responsabilidad como marginalidad o extrema pobreza, no debieron optar por aceptar los cargos en la forma en que fueron imputados, sino someterse a juicio. Debe reiterarse que, a pesar de que la libertad es uno de los derechos más preciados para el ser humano, no es absoluto y por tanto cuando el ciudadano consuma delitos graves, como ocurrió en este caso, dicha garantía debe limitarse, precisamente
para lograr la rehabilitación y resocialización de la persona, lo cual en muchos eventos y respecto de ciertas conductas, solo se consigue con la forma más severa de restringirla.» Es patente, pues, que en lugar de elucidar los yerros interpretativos denunciados el opugnador emprendió el 13C.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro embate casacional como una tercera instancia para insistir en su criterio, según el cual la prohibición expresa de subrogados contenida en el canon 68 A del Código Penal no resulta aplicable en el caso concreto, dadas las circunstancias personales de los procesados y las consecuencias nocivas que implica la restricción de la libertad. Sin embargo, el razonamiento contenido en los fallos no evidencia yerros pasibles de censura por vía directa, debido a que, para determinar la procedencia del mecanismo sustitutivo, y considerando que la defensa no acreditó, en la oportunidad procesal prevista para el efecto, alguna circunstancia excepcional que excluyera la reclusión intramural, resultaba suficiente (i) constatar el monto de la pena privativa de la libertad impuesta y (ii) la naturaleza del delito por el que se profirió condena; como, en el caso concreto, acertadamente lo hicieron los falladores. En ese contexto, el reparo deviene infundado. 2.3.2.2 Frente a la prisión domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002, el recurrente denunció que el Tribunal, al
concreto, acertadamente lo hicieron los falladores. En ese contexto, el reparo deviene infundado. 2.3.2.2 Frente a la prisión domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002, el recurrente denunció que el Tribunal, al concluir que es en los hijos de Segundo Antonio Martínez Burbano y Graciela Fonseca de Martínez - abuelos de JAIRO ARTURO RODRÍGUEZ MARTÍNEZen quienes recae la obligación de proveerles el cuidado y manutención que estos requieren, se apartó injustificadamente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación que ha definido el alcance de dicha institución - sentencias SU-184 de 2003, SU 14C.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro 388 de 2005, T 200 de 2006, C-177 de 2016 y CSJ SP4945-2019, rad. 53863-. La Sala ha sostenido pacíficamente 2 que la concesión de la prisión domiciliaria especial para padres y madres cabeza de familia, supone la satisfacción de las condiciones fijadas en la Ley 750 de 2002, a saber: «a) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición padre o madre de cabeza de familia –pues la sentencia C-184 de 2003 determinó que los derechos predicables de mujeres cabeza de familia (art.1° Ley 750 de 2002) también debían ser concedidos a hombres cabeza de familia que se encuentren en la mismas condiciones allí previstas-; b) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro
a hombres cabeza de familia que se encuentren en la mismas condiciones allí previstas-; b) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; c) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí previsto que la excluyen y d) que no tenga antecedentes penales.» Contrario a lo expuesto por el opugnador, las sentencias de primer y segundo grado, que conforman unidad jurídica inescindible, se plegaron a tales parámetros al momento de resolver la solicitud de la defensa. Así, en el fallo de primera instancia, el A quo , tras referirse a los requisitos legales, a los documentos presentados por la defensa, así como a las consideraciones contenidas en la sentencia CSJ SP1251-2020, rad. 55614, en la que, vale decir, se reconoce el alcance de protección del instituto a « otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud», estableció que los presupuestos para la concesión 2 CSJ SP, 2011, rad. 35943, CSJ AP 4330-2019, CSJ SP 4945-2019, CSJ AP34842023, rad. 57222, CSJ AP3825-2023, rad. 64229, CSJ AP393-2024, rad. 65147, entre otras. 15C.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro del mecanismo sustitutivo, en el caso de JAIRO A RTURO RODRÍGUEZ, no se encuentran satisfechos, porque:
N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro del mecanismo sustitutivo, en el caso de JAIRO A RTURO RODRÍGUEZ, no se encuentran satisfechos, porque: «Están demostradas las condiciones laborales, sociales y familiares, con las certificaciones y recomendaciones a las que se hizo mención en precedencia, sin embargo, de las historias clínicas de los señores Segundo Antonio Martínez Burbano y Graciela Fonseca de Martínez se puede observar las condiciones de salud y las patologías que padecen; con los registros civiles de nacimiento se puede establecer el grado de parentesco entre el procesado y sus abuelos maternos; con la declaraciones extraprocesales rendidas por Segundo Antonio Martínez Burbano y Graciela Fonseca de Martínez se acredita que dependen económicamente de su nieto, pero de las demás certificaciones y recomendaciones no se puede llegar a la misma conclusión, pues solo indican que el procesado es buena persona, reside en la casa de sus abuelos, sin que se determine con suficiencia la dependencia absoluta, exclusiva económica. Así mismo (sic), los señores Segundo Antonio Martínez Burbano y Graciela Fonseca de Martínez, según lo manifestado por la defensa en el traslado del artículo 447 del CPP, tienen cuatro hijos los que carecen, según afirma, de medios económicos para sustentar a sus propios hijos y a sus padres, sin que esta circunstancia se hubiese demostrado dentro del expediente, pero que permite a este estrado juridicial determinar que existe un entorno familiar de adultos
económicos para sustentar a sus propios hijos y a sus padres, sin que esta circunstancia se hubiese demostrado dentro del expediente, pero que permite a este estrado juridicial determinar que existe un entorno familiar de adultos mayores en particular cuatro hijos descendientes de los señores Segundo Antonio Martínez Burbano y Graciela Fonseca de Martínez, a quienes les asiste el deber legal conforme al artículo 411 del Código Civil y moral, de la manutención de sus progenitores por ser los llamados en primer orden legal a asumir dicha carga, razón de peso para negar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria que se ha solicitado por parte del aquí defensor.» (Énfasis de la Sala). Sobre esa base, descartó que JAIRO A RTURO « sea la única persona que pueda hacerse cargo Segundo Antonio Martínez Burbano y Graciela Fonseca de Martínez». 16C.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro El Tribunal, en la misma línea, dedujo que si bien está demostrado que JAIRO ARTURO «es nieto de Segundo Antonio Martínez Burbano y Graciela Fonseca de Martínez, que reside en la casa de los prenombrados y que responde actualmente por su sostenimiento », negó que el procesado ostente « la condición de padre cabeza de familia, en los términos indicados en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 modificado por el canon 1° de la Ley 1232 de 2008 ». La
ostente « la condición de padre cabeza de familia, en los términos indicados en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 modificado por el canon 1° de la Ley 1232 de 2008 ». La razón es que no se demostró que los cuatro hijos de Segundo Antonio Martínez y Graciela Fonseca, « quienes son los primeros obligados en asumir el cuidado, sostenimiento y protección de sus padres, se encuentre (sic) en imposibilidad física, moral o jurídica de cumplir ese rol, mientras su nieto y actual cuidador cumple la condena que le fue impuesta». Además, la alegada imposibilidad de los hijos para responder, continuó el Ad quem, no fue demostrada por la defensa. Por lo expuesto, las instancias no incurrieron en una interpretación errónea de los parámetros fijados en la Ley 750 de 2002, ni se apartaron de la hermenéutica que, en torno al instituto allí regulado, han decantado la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal. El sentido de la violación denunciada, pues, no se acompasa con el contenido de los fallos, lo que sitúa al embate en un mero alegato con el que pretende rebatirse un tema adecuadamente resuelto por las instancias. 17C.U.I 73001600045020220045001 N.I 63688 Casación Jairo Arturo Rodríguez Martínez y otro 2.4 En consecuencia, el cargo por violación directa de la ley sustancial será inadmitido.
3. Cargo segundo. 3.1 El censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, derivado de un falso juicio
2.4 En consecuencia, el cargo por violación directa de la ley sustancial será inadmitido.
3. Cargo segundo. 3.1 El censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, derivado de un falso juicio de convicción, debido a que el Tribunal les negó el valor legalmente reconocido a los elementos aportados por la
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