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CSJ - AP3811-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3811-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3811-2025 Radicación nº 66727 (Aprobado Acta nº 132) Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada ADRIANA SALAMANCA BAYONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2024, que confirmó la de primera instancia del 17 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado 11 Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenada como autora responsable del delito de violencia intrafamiliar.C.U.I.: 11001600001320210293801 Casación

N.I.: 66727

Adriana Salamanca Bayona

I. HECHOS El 16 de junio de 2021, a las 13:40 horas

aproximadamente, en el inmueble ubicado en la calle 3C No. 1-13 Este del barrio Lourdes de Bogotá, donde ADRIANA SALAMANCA BAYONA vivía junto con su progenitora (Martina Bayona) y otros parientes, desde hacía trece años, esta hizo un reclamo airado a su hermana, le pegó un puño en la cara, luego de lo cual ambas cayeron al piso en forcejeo. Aprovechando esa situación, ADRIANA SALAMANCA BAYONA sacó un cuchillo que llevaba en la pretina de su pantalón y le asestó una puñalada a Johana Milena

piso en forcejeo. Aprovechando esa situación, ADRIANA SALAMANCA BAYONA sacó un cuchillo que llevaba en la pretina de su pantalón y le asestó una puñalada a Johana Milena Salamanca Bayona en la pierna izquierda y en la mano derecha, cuando esta intentó defenderse de la agresión que iba dirigida a su pecho. A Johana Milena Salamanca Bayona le fue otorgada incapacidad definitiva de doce (12) días con secuelas por determinar, por lesiones en miembros superiores e inferiores, causados por mecanismo cortopunzante.

II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 17 de junio de 2021, se corrió traslado del escrito de acusación a ADRIANA SALAMANCA BAYONA como presunta autora del delito de violencia intrafamiliar

(art. 229 del C.P.). Cargo que la procesada no aceptó. 2C.U.I.: 11001600001320210293801 Casación

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Adriana Salamanca Bayona 2.2. Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. El 13 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia concentrada. 2.3. El 2 de octubre de 2023 se realizó el juicio oral, tras improbarse un preacuerdo allegado por las partes. En esa misma data se anunció el sentido condenatorio del fallo y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 2.4. El 17 de octubre de 2023, el juzgado de

esa misma data se anunció el sentido condenatorio del fallo y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 2.4. El 17 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento declaró penalmente responsable a ADRIANA SALAMANCA BAYONA como autora del delito de violencia intrafamiliar. Le impuso cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.5. Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 15 de abril de 20241, la confirmó. 2.6. La defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda el mismo día. 2.7. Durante el traslado del término para sustentar el recurso de casación, la abogada renunció al poder. En auto 1 Leída el 30 de abril de 2024. 3C.U.I.: 11001600001320210293801 Casación

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Adriana Salamanca Bayona del 30 de mayo siguiente, el Tribunal aceptó la renuncia y solicitó la designación de un defensor público. 2.8. El defensor público, a su vez, presentó demanda de casación en término.

IV. DE LAS DEMANDAS 4.1. Al amparo del numeral 2º del artículo 181 del C.P.P., la demandante inicial afirmó que, en el curso del proceso, su antecesor no mencionó que ADRIANA

de casación en término.

IV. DE LAS DEMANDAS 4.1. Al amparo del numeral 2º del artículo 181 del C.P.P., la demandante inicial afirmó que, en el curso del proceso, su antecesor no mencionó que ADRIANA SALAMANCA BAYONA es madre cabeza de familia, de un menor de dieciséis (16) años con discapacidad leve y de una

persona de treinta y dos (32) años en condición de calle, aunado a que tampoco fue interrogada debidamente sobre dicha situación, lo que afectó su derecho de defensa y debido proceso. Agregó que aun cuando el defensor recurrió el fallo de primera instancia y allí acotó que la procesada tenía dicha calidad, el Tribunal desestimó la pretensión, al considerar que no fue expuesta en el traslado del artículo 447 del C.P.P., oportunidad que el entonces abogado empleó para pedir la pena mínima y el otorgamiento de algún subrogado, pese a la prohibición legal. En esa línea, la libelista señala que aun cuando el comportamiento violento de la acusada no está amparado en una causal eximente de responsabilidad, solicita la revisión del fallo y la aplicación de medidas alternativas a la 4C.U.I.: 11001600001320210293801 Casación

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Adriana Salamanca Bayona prisión, en especial, la domiciliaria como madre cabeza de familia, en atención a que, a su juicio, cumple con los requisitos previstos en los artículos 314 y 461 del C.P.P., para cuya acreditación aporta varios documentos con la demanda. 4.2. Por su parte, el defensor público postuló un único

requisitos previstos en los artículos 314 y 461 del C.P.P., para cuya acreditación aporta varios documentos con la demanda. 4.2. Por su parte, el defensor público postuló un único cargo por la causal primera, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 229 del C.P., con la consecuente falta de aplicación de los artículos 111 del mismo cuerpo normativo, 29 de la Constitución Política, 7 y 381 del C.P.P. Señaló que aun cuando se demostró la riña entre las hermanas, lo cierto es que viven en el mismo inmueble, pero en apartamentos independientes. Luego, no se acreditó que la víctima conformara una unidad familiar con la acusada ni que existiese entre ellas relación de subordinación o núcleo familiar, como lo exige el tipo penal en cuestión, por consiguiente, su conducta se encajó en el delito de lesiones personales. Adveró que el fallo afrenta los principios de legalidad, congruencia, presunción de inocencia y debido proceso. En punto del principio de congruencia, afirmó que la condena “en ningún momento es congruente con la formulación de acusación y la sentencia; la situación fáctica o hechos jurídicamente relevantes no consagra la situación jurídica o delito por el cual fue condenada la señora acusada”. 5C.U.I.: 11001600001320210293801 Casación

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Adriana Salamanca Bayona En consecuencia, solicitó se case la sentencia, para absolver a la procesada.

V. CONSIDERACIONES Cuestión previa

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Adriana Salamanca Bayona En consecuencia, solicitó se case la sentencia, para absolver a la procesada.

V. CONSIDERACIONES Cuestión previa Del expediente, la Sala observa que obran dos demandas de casación, presentadas dentro del término legal. La primera, radicada por la defensora de ADRIANA SALAMANCA BAYONA, el mismo día en que interpuso el recurso extraordinario. La segunda, incoada por el defensor público designado a instancias del Tribunal, ante la renuncia de aquella. Y sin identidad argumentativa, toda vez que en aquella se aborda la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, en tanto que, en este, se procura la absolución de la procesada.

Al respecto, la Corte ha sostenido que, en eventos como este de « demandas paralelas» 2, la última presentada es la que conserva validez, en atención a que representa la expresión de voluntad más reciente y, por ello, prevalente del procesado, así como una revocación tácita del poder inicial. Postura que cobra mayor valor en el caso concreto, si se advierte que la demanda posterior arribó con ocasión de la renuncia expresa del poder, aducida por la primera apoderada. 2 CSJ AP, 26 nov. 2000, rad. 15246; CSJ AP, 18 oct. 2005, rad. 24018, CSJ AP, 27

oct. 2004, rad. 22915; CSJ AP, 22 ago. 2012, rad. 39491. 6C.U.I.: 11001600001320210293801 Casación

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Adriana Salamanca Bayona Por consiguiente, se analizará la admisibilidad de la segunda demanda de casación reseñada en el acápite precedente. 5.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 5.2. Atinente a la demanda, inicialmente la Sala

deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 5.2. Atinente a la demanda, inicialmente la Sala aprecia que la recurrente falta al principio de unidad 7C.U.I.: 11001600001320210293801 Casación

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Adriana Salamanca Bayona temática en la interposición del reparo, toda vez que la defensa en la apelación del fallo de primera instancia no discutió la configuración del elemento típico del delito de violencia intrafamiliar, referido al núcleo familiar. Por el contrario, la impugnación estribó en un supuesto complot que la acusada dijo haber padecido de parte de su hermana, la víctima, para lograr que abandonara el inmueble familiar y en cuestionar la negativa de la concesión de subrogados y sustitutos. Luego al no tener el Tribunal oportunidad de pronunciarse sobre dicho asunto, por no haber sido sometido a su consideración, no pudo incurrir en el error reprochado. Esto sería suficiente para la inadmisión del reparo. Con todo, al margen de lo anterior, destaca la Sala que el libelista invocó la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, indistintamente, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 229 del C.P., es decir que no precisó por cual incorrección habría tenido lugar el desconocimiento directo de la ley. Además, con respecto al supuesto legal invocado, surge pertinente reiterar que la adecuada sustentación de

229 del C.P., es decir que no precisó por cual incorrección habría tenido lugar el desconocimiento directo de la ley. Además, con respecto al supuesto legal invocado, surge pertinente reiterar que la adecuada sustentación de la causal en comento impone al actor aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. 8C.U.I.: 11001600001320210293801 Casación

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Adriana Salamanca Bayona A partir de esto, es claro que el censor pretermite dicha premisa al sustentar su reparo. Invoca el cargo, pero dirige su disertación -claramente apoyado en la aclaración de voto del magistrado disidentea cuestionar que las instancias hayan declarado que ADRIANA SALAMCA BAYONA y su hermana pertenecían a la misma unidad doméstica y familiar, sin que fuese necesaria su convivencia para la configuración del tipo penal, toda vez que los hechos tuvieron lugar en vigencia de la Ley 1959 de 2019. En ese sentido, el a quo precisó: 2.3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que se debe indicar es que los hechos objeto de examen

tuvieron lugar en vigencia de la Ley 1959 de 2019. En ese sentido, el a quo precisó: 2.3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que se debe indicar es que los hechos objeto de examen ocurrieron en vigencia de la Ley 1959 de 2019, lo que significa que el ingrediente “convivencia” no es indispensable para la configuración del tipo penal objeto de estudio, no obstante, dentro del juicio quedó plenamente acreditado que para el 16 de junio de 2021 entre víctima y victimaria existía unidad doméstica y familiar por el hecho de que estas convivían de forma cotidiana y permanente en el mismo inmueble, pues aun cuando vivían en apartamentos diferentes y presentaban diversas diferencias entre ellas, compartían varias dependencias del inmueble, como el cuarto de su progenitora, y superaban sus impases como familia, pues a la postre seguían cohabitando en compañía de su madre y sus respectivas familias. Adicionalmente, se tuvo que la víctima sin ambages de ninguna naturaleza explicó al Despacho la forma en la que se daba ese contexto familiar entre ellos como hermanos, el tiempo que este perduró -durante 10 años aproximadamente-, y el motivo por el cual se disolvió, que no fue otro diferente a la golpiza recibida por su hermana ADRIANA el día de los hechos. Por su parte, aun cuando no fue motivo de impugnación -se insiste-, el Tribunal coincidió con lo expuesto en el fallo apelado, al decir que:

ADRIANA el día de los hechos. Por su parte, aun cuando no fue motivo de impugnación -se insiste-, el Tribunal coincidió con lo expuesto en el fallo apelado, al decir que: 9C.U.I.: 11001600001320210293801 Casación

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Adriana Salamanca Bayona A partir de lo anterior no existe ninguna duda razonable sobre la materialidad de la conducta descrita en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, puesto que la procesada y la víctima no sólo son hermanas, sino que para la época de los hechos tal como lo advirtieron las testigos convivían en la casa materna, inmueble de 3 pisos, en los cuales la progenitora de ambas les permitía residir, cada una en el apartamento asignado que según la descripción se ubicaban en el segundo piso y las separaba unas puertas a 8 pasos de distancia. Tampoco es posible arribar a una conclusión distinta respecto de la antijuridicidad del comportamiento, pues la violencia que desplegó la procesada el 16 de junio de 2021 fue de tal magnitud que fragmentó la unidad familiar, los hermanos adoptaron diferentes posturas ante lo ocurrido, según las declaraciones no volvieron a ser la misma familia y a raíz de los hechos la procesada salió del inmueble de su progenitora. De lo reseñado surge que, para las instancias, aun cuando es cierto que la procesada y su hermana tenían sus apartamentos independientes, esto no rebatía la unidad familiar y doméstica que conformaban, pues en el edificio habitaba su progenitora y demás hermanos, al punto que compartían espacios en común e interactuaban como una

apartamentos independientes, esto no rebatía la unidad familiar y doméstica que conformaban, pues en el edificio habitaba su progenitora y demás hermanos, al punto que compartían espacios en común e interactuaban como una familia por cerca de 10 años, es decir, que la relación de familia abarcaba, si se quiere, en mayor extensión, a quienes residían en el inmueble, siendo estos, además, parientes consanguíneos. En esa línea, el sustento del reproche constituye un alegato en el que el casacionista expone su particular apreciación probatoria, en el sentido de negar la existencia de la unidad familiar entre ADRIANA SALAMANCA BAYONA y su hermana, con sustento en las divisiones físicas del 10C.U.I.: 11001600001320210293801 Casación

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Adriana Salamanca Bayona inmueble, desconociendo que se demostró la armonía y unidad familiar de los allí residentes, pese a ellas. Ahora bien, no pasa desapercibido que el demandante citó un acápite de la sentencia del 7 de junio de 2017, radicado 48047, según el cual no hay lugar a la violencia intrafamiliar, en tratándose de hermanos que tienen, cada uno, su propio núcleo familiar, siendo por esto lesiones personales. Sin embargo, tras auscultar el contenido de las referencias jurisprudenciales, encuentra la Sala que su aducción es descontextualizada y cercenada. En efecto, de la simple lectura de la providencia citada en la sentencia del 2017, este es, el auto del 13 de junio de

referencias jurisprudenciales, encuentra la Sala que su aducción es descontextualizada y cercenada. En efecto, de la simple lectura de la providencia citada en la sentencia del 2017, este es, el auto del 13 de junio de 2013, radicado 35764, es claro que el caso allí tratado no coincide con el presente. En aquella oportunidad, si bien, se abordó la agresión de un hombre contra su hermana como lesiones personales, esto tuvo sustento en que, no solo tenían su propio núcleo familiar, también las agresiones fueron propinadas en la oficina de aquel, con ocasión de una reunión de socios de una empresa que compartían y se acreditó que su relación era “lejana y fría” , pues el manejo de los bienes por parte del procesado, en ese caso, había causado distanciamiento y conflictos entre los hermanos desde hacía tres años atrás de la fecha de los hechos. Por consiguiente, el demandante desconoció la naturaleza de la causal invocada, pues su adecuada sustentación le imponía explicar por qué el maltrato propinado por ADRIANA SALAMANCA BAYONA contra su 11C.U.I.: 11001600001320210293801 Casación

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Adriana Salamanca Bayona hermana, el 16 de junio de 2021, no se adecuaban al delito de violencia intrafamiliar, pese a que compartían una unidad y armonía familiar. Como no realizó dicha labor, esto constituye motivo adicional para inadmitir el cargo. Finalmente, la Sala considera precarias las afirmaciones del defensor relativas a la supuesta afrenta del

unidad y armonía familiar. Como no realizó dicha labor, esto constituye motivo adicional para inadmitir el cargo. Finalmente, la Sala considera precarias las afirmaciones del defensor relativas a la supuesta afrenta del principio de congruencia, por cuanto limitó su argumentación a señalar que no existía congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, ni en los hechos jurídicamente relevantes, lo que impide emprender un análisis del asunto, toda vez que no ajustó su reproche a una de las causales de admisibilidad del recurso extraordinario de casación ni aclaró cómo operó la incorrección, al punto que en ese acápite de la demanda hizo mención de otro representado - Elkin Edgar Castro-, sin que sea posible concluir que el reparo estaba, realmente, dirigido al presente caso. 5.3. Como queda visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de la procesada o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión. 5.4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el

inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo 12C.U.I.: 11001600001320210293801 Casación

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Adriana Salamanca Bayona trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor público de ADRIANA SALAMANCA BAYONA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

13C.U.I.: 11001600001320210293801 Casación

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Adriana Salamanca Bayona

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

14C.U.I.: 11001600001320210293801 Casación

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Adriana Salamanca Bayona

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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