CSJ - AP3812-2022(60269)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3812-2022(60269)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP3812-2022 Radicación No. 60269 (Aprobado Acta No 202) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ALEXANDER ALJURE OSPINA contra el auto del 14 de septiembre de 2021 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reconoció, dentro de este proceso que se adelanta contra el mencionado y MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN por el delito de prevaricato por omisión, a la Fiscalía General de la Nación como víctima y a la abogada Katty Barrera Garrido como su apoderada judicial. Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103
MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y
ALEXANDER ALJURE OSPINA HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, «se conoce que el día 08 de febrero de 2005, un vehículo tipo bus de servicio público de placas VDJ-335, afiliado a la empresa
COMNALMICROS S.A., conducido por JOSÉ YESID PANQUEVA
TRIANA, al transitar por la carrera 11 con calle 93 de esta ciudad, detuvo su marcha en mitad de la calle para permitir el descenso de pasajeros, sin percatarse que la señora ALBA EDITH CORTÉS REYES no había cumplido con dicha maniobra, reiniciando la marcha, motivo por el cual la pasajera cayó al piso de la vía, sufriendo graves lesiones al golpearse
contra el pavimento. Por los hechos descritos la Fiscalía General de la Nación inició indagación preliminar bajo el radicado 110016000023200500166 por la presunta comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas, conducta atribuida a JOSÉ YESID PANQUEVA TRIANA y como víctima
ALBA EDITH CORTÉS REYES.
El 13 de junio de 2005, fue asignada la actuación a la Fiscalía 119 Local de la Unidad Octava de Bogotá, cuya titular para entonces era la Dra. MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN, cargo que ocupó hasta el mes de septiembre de 2008, siendo reemplazada por el Dr. ALEXANDER ALJURE OSPINA quien asumió funciones en dicho Despacho a partir del 05 de septiembre de 2008. En el mes de septiembre de 2009, el Dr. ALJURE OSPINA remitió las diligencias con radicado 110016000023200500166 a las Fiscalías destacadas para celebrar audiencias preliminares, correspondiéndole conocer del asunto a la Fiscalía 121 Local de audiencias preliminares delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Tras fracasar la audiencia de formulación de imputación, la carpeta fue regresada a la Fiscalía 110 Local por cuanto los hechos habían ocurrido en febrero de 2005. 2 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103 MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA El 31 de mayo de 2010, se presentó solicitud de preclusión por
prescripción de la acción penal y el 14 de julio siguiente se celebró la audiencia correspondiente por el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que decretó la preclusión de la investigación a favor del señor JOSÉ YESID PANQUEVA TRIANA, al tiempo que dispuso la compulsa de copias en contra de los señores Fiscales que permitieron que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal»1.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 23 de mayo y el 9 de julio de 2018, en audiencias preliminares ante los Juzgados 20 y 27 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de los precitados por el delito de prevaricato por omisión, sin que mediara allanamiento a cargos.
2. Luego de que fuera radicado el escrito de acusación, la respectiva audiencia se celebró el 6 de septiembre de 2018 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, precisándose entonces que la imputación lo era por las conductas “retardar y denegar”.
3. La preparatoria tuvo lugar en sesiones del 4 de junio, 24 de julio, 18 de septiembre y 7 de octubre de 2019, y 6 de febrero de 2020. En la primera fecha se reconoció a la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de 1 Folios 1 a 26 Cuaderno del Tribunal.
3 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103
MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y
ALEXANDER ALJURE OSPINA Administración Judicial, como víctima, decisión contra la cual los defensores interpusieron recurso de apelación, en virtud del cual la Corte la revocó a través de providencia del 16 de octubre de 20192.
4. Continuando con el trámite, el 6 de febrero de 2020 se dispuso el decreto probatorio, frente al cual la defensa de ALEXANDER ALJURE OSPINA interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala en decisión del 27de enero de 2021, revocando parcialmente la impugnada3.
5. Iniciado el juicio oral el 14 de septiembre de 2021, previa solicitud de la abogada Katty Barrera Garrido, se reconoció a la Fiscalía General de la Nación como víctima de las conductas objeto de juicio y a aquella como su representante judicial, decisión en cuyo respecto el defensor de ALEXANDER ALJURE OSPINA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
EL AUTO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió4 reconocer a la Fiscalía General de la Nación como víctima en este asunto y a la abogada en cita como su representante judicial al estimar, de un lado, que en los delitos objeto de juicio la afectación es al conglomerado social por tratarse de tipos penales que sancionan el mal uso del cargo por parte 2 CSJ AP45272019 Rad. 55756. 3 CSJ AP212-2020 Rad. 57103. 4 Record: 1:04:08, audiencia del 14 de septiembre de 2021. 4
Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103 MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA del funcionario público, con lo cual se perturba la credibilidad e integridad de la administración judicial. Y, de otro, porque la apoderada de la Fiscalía cumplió mínimamente con la carga procesal para que se reconociera a la una y a la otra, en tanto adujó que el daño sufrido por la entidad como consecuencia del punible radicó en el menoscabo que se causó al haber soslayado el deber de adelantar la actuación penal y la confianza depositada por la ciudadanía, no sin antes dejar sentada la oportunidad del reconocimiento toda vez que, dada la intemporalidad de los derechos de la víctima, eso puede suceder en cualquier etapa procesal antes de proferirse sentencia, siempre y cuando se acredite el daño. Finalmente, en torno a la legitimidad para actuar, el juez colegiado encontró que los documentos exhibidos facultan al Director de Asuntos Jurídicos y al Coordinador de la Unidad por delegación del Fiscal General de la Nación, para otorgar poder a la abogada en representación de la defensa de la entidad en los procesos judiciales. Decisión que fue confirmada al decidirse el recurso de reposición5 como quiera que los argumentos presentados por el recurrente son los mismos que expuso en el momento de oponerse al reconocimiento de la entidad como víctima. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5 Audiencia de juicio oral, segundo audio del 14 de septiembre de 2021. 5 Segunda instancia Rad. 60269
CUI 11001600009220100037103
MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y
ALEXANDER ALJURE OSPINA
Defensa6.
1. Se opone a dicho reconocimiento por considerar que en proveído anterior al que se impugna, la Corte no otorgó personería jurídica para que la entidad actuara como víctima, por eso le era exigible a la abogada acreditar el daño especifico producido al ente estatal con la conducta atribuida a los procesados o al menos demostrarlo sumariamente; al contrario, realizó manifestaciones genéricas en tanto únicamente indicó que se afectó la moralidad y el buen nombre de la Fiscalía.
2. En lo que hace a la falta de legitimidad del poderdante para otorgar mandato a la abogada, en la Resolución 01146 se nombró a Carlos Alberto Saboya como Director de Asuntos Estratégicos asignado a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, lo que no indica que sea el director de esta dependencia, cargo en el cual el Fiscal General de la Nación delegó la designación de los funcionarios que actuarían en la defensa judicial de la entidad, de modo que no estaba facultado para otorgar poder.
NO RECURRENTES
1. Defensa de Martha Yaneth Roncancio7. 6 Intervención del defensor de ALEXANDER ALJURE ORPINA, Record: 01:26:03, primer audio del 14 de septiembre de 2021. 7 Intervención defensa de MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMAN, ídem.
6 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103
MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y
ALEXANDER ALJURE OSPINA Se encuentra de acuerdo con el recurrente en el sentido de que la pretensión de la Fiscalía expuesta por su apoderada, carece de argumentación sobre el daño causado a aquella, eso sin mencionar que, de admitirse el reconocimiento, se generaría un desequilibrio en cuanto dos funcionarios estarían representando al ente acusador dentro del mismo proceso.
2. Ministerio Público.
Bajo el supuesto de que los recursos contra decisiones judiciales deben indicar la contradicción, error o falla que en aquellas se haya incurrido, en este evento, sin embargo, sostiene el Ministerio Público, más que relievar algún defecto lo que hace el recurrente es repetir los argumentos de su petición inicial, lo que significa que el interpuesto carece de la debida sustentación. No obstante lo anterior, el examen de los argumentos de disenso frente a la aducida falta de legitimación para actuar por parte de la apoderada, su delegación, tratándose de una actuación administrativa, se halla cobijada por el principio de legitimidad, más cuando no existe ningún elemento que permita desvirtuar su validez, de manera que lo argüido en contra resulta especulativo. Además, en torno a la indemostración del daño por parte de la representante de la Fiscalía General de la Nación como víctima, la naturaleza del mismo debe definirse en el 7 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103 MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA incidente de reparación. Es que, cuando se dice que debe acreditarse el perjuicio no puede exigirse, como
equivocadamente lo ha entendido el recurrente, que se presenten pruebas del daño especifico como publicaciones de prensa en las que se desprestigie a la entidad por los hechos que motivaron esta actuación. Finalmente, tampoco encuentra razonado el argumento acerca de que la Fiscalía no debería ser considerada víctima por generarse una supuesta desigualdad de armas, al contarse con dos funcionarios de esa entidad actuando dentro del proceso, pues precisamente uno de los deberes del ente acusador es la representación de las víctimas, por lo que solicita confirmar el auto impugnado.
3. Fiscalía.
Se muestra conforme con la decisión del a quo, por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia, es claro que para este momento procesal no se requiere la demostración del daño padecido por quien se considera víctima, sino únicamente la acreditación sumaria del mismo. Por otra parte, el poder otorgado a la doctora Katty Paola Guerrero Garrido, corresponde a una facultad propia del Fiscal General de la Nación, quien la delegó en el Director Jurídico cargo que, por reestructuración de la entidad, ahora corresponde al Director Estratégico de Asuntos Jurídicos, lo 8 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103 MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA que equivale a decir que el mandato fue válidamente conferido.
4. Representante de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto víctima.
Ante la inexistencia de argumento que ataque de manera directa la decisión cuestionada solicita sea confirmada,
además por cuanto en este escenario no se está definiendo la responsabilidad penal de los acusados, pues el daño exhibido por la entidad que se considera afectada apenas es sumario y no exige acreditación probatoria. Además, cuando se ejecuta una conducta punible que atenta contra la administración pública, teniendo ésta diferentes representantes, queda legitimada para actuar la persona jurídica que sufrió el daño, en este caso la Fiscalía, por haber afectado su misionalidad, confianza y credibilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito.
9 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103 MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.
2. Delimitación del problema jurídico y su resolución.
Dos son los aspectos por los cuales el defensor de ALEXANDER ALJURE OSPINA se muestra inconforme frente a la decisión impugnada: i) El reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación como víctima, porque no se demostró el daño causado y ii) el reconocimiento de quien se presenta como su apoderada por carecer supuestamente de legitimidad.
2.1. Cuestión preliminar. Valga, antes de abordar tales cuestionamientos, precisar que en este asuntó se acusó a MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y a ALEXANDER ALJURE OSPINA, quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 119 Local de Bogotá, por cuanto permitieron que prescribiera la acción penal originada en el delito de lesiones personales culposas del que fuera víctima Alba Edtith Cortés Reyes, hecho por el cual se les imputó la conducta punible de prevaricato por omisión. 10 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103 MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA Dentro del mismo la Corte conoció del recurso de alzada interpuesto por los defensores de los acusados en contra de la decisión de reconocer a la Rama Judicial como víctima, oportunidad en la cual se determinó que la Fiscalía General de la Nación era la entidad llamada a ejercer como tal, entre otras cosas por cuanto: «(…) en el evento de que el delito le es atribuido a uno de los funcionarios de la Fiscalía, aquel sólo podrá actuar en caso de que incumpla un acto propio de sus funciones jurisdiccionales, pues en los demás eventos la perjudicada será directamente la Fiscalía General de la Nación, para cuya representación regiría lo dispuesto en el Decreto 016 de 2014 (art. 11-1). Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación es quien está
obligada –en general– a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (inc. 1º). De manera que, al soslayarse esa función primordial, la confianza y credibilidad de la Fiscalía es la que se vería comprometida, lo que supone, desde luego, la demostración de un daño real y concreto. (…) Bajo esa línea de pensamiento, como la atribución del delito de prevaricato por omisión a los exfiscales MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA, es por no adelantar el ejercicio de la acción penal –en un asunto puesto a su disposición– dentro del término previsto por el legislador para el efecto, la posible perjudicada no sería la Rama Judicial sino directamente la Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el Fiscal General»8. 8 Decisión del 16 de octubre de 2019, CSJ AP45272019 Rad. 55756. 11 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103 MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA Cabe aclarar, que en el auto del 8 de junio del presente año (rad. 60346) la Corte precisó este criterio, en el sentido de determinar que en los casos en los cuales un fiscal sea investigado por la comisión de una conducta punible en cumplimiento de sus competencias, el sujeto legitimado para actuar como víctima dentro del proceso penal será la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la
Nación, sin importar el tipo de funciones bajo las cuales haya cometido la supuesta conducta punible. 2.2. Los problemas jurídicos. Siendo, en las condiciones expuestas, la Fiscalía General de la Nación, por tanto, la llamada a ejercer como víctima en el presente asunto, sin que en ese sentido el recurso exhiba argumento alguno de oposición, más allá de cuestionar la acreditación del perjuicio, corresponde elucidar los reparos propuestos por el impugnante. i) En primer lugar, si la Fiscalía acreditó el supuesto necesario que condiciona su oportuno reconocimiento como víctima. Para efectos de una tal pretensión se debe acreditar, por lo menos en «forma sumaria», la configuración de un daño específico (CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 43252)9, de manera que quien aspira a adquirir la condición de víctima dentro del 9 Reiterada en CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454. 12 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103 MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA proceso penal ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada y, si es del caso, aportar los medios de convicción que «sumariamente la evidencien», así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria (CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243)10. Ahora bien, a pesar de que el artículo 340 de la Ley 906
de 2004 señala que la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, de conformidad con el artículo 137 ídem y la jurisprudencia la persona (natural o jurídica) que se considere afectada, tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal11, por ello, la solicitud de la abogada Katty Paola Guerrero Garrido, dentro de la audiencia de juicio oral para legitimarse como representante de víctimas, no resulta en modo alguno extemporánea. Siendo así, resulta pertinente rememorar lo mencionado por la profesional del derecho cuando hizo la solicitud el pasado 14 de septiembre de 2021, en tanto indicó: «Al presuntamente ocurrir el delito de prevaricato por omisión se está soslayando la función principal de la Fiscalía General de la Nación, que es la de adelantar la acción penal y el perjuicio que se causó, es al buen nombre y a la misionalidad 10 Reiterada Decisión del 16 de octubre de 2019, CSJ AP45272019 Rad. 55756. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1238-2015 del 11 de marzo de 2015. Radicado 45339 reiterado en el auto AP2543 – 2021 del 23 de junio de 2021. Radicado 58730, reiterado en el Rad. 60346 del 8 de junio de 2022. 13 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103 MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA de la entidad y la confianza que los ciudadanos depositan en
de la entidad»12. Dichos argumentos fueron respaldados por la fiscalía delegada cuando expuso la situación fáctica y jurídica del caso en contra de MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA, bajo las pretensiones además de justicia y verdad. En esas condiciones la exposición justificativa permite inferir razonablemente la configuración de un daño, dado que se acreditó concisamente o de «forma sumaria», como lo exige la jurisprudencia, pues es hasta el incidente de reparación integral, en el evento de una sentencia condenatoria en firme, que resulta exigible al representante de víctimas la exposición y demostración detallada del daño, según los lineamientos de los artículos 101 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. La demostración sumaria del daño fue concreta pues, aunque resulta de generalidad la alusión a conceptos de moralidad y buen nombre de una entidad, lo cierto es que en este asunto aquél se refiere al actuar especifico de dos fiscales que presuntamente dejaron de ejercer de manera oportuna la acción penal, siendo patente que de esa manera se afectó la función y credibilidad de la entidad. 12 Record: 18:08 audiencia juicio oral, primer audio. 14 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103 MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA En conclusión, acreditado sumariamente el daño causado a la entidad y solicitado oportunamente su reconocimiento como víctima, la decisión impugnada debe confirmarse en ese respecto.
- Pero también en cuanto reconoció a la apoderada judicial, efectos en los cuales se debe determinar si el poder, otorgado por el doctor Carlos Alberto Saboya González, como Director Estratégico II de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación a la abogada Katty Paola Guerrero Garrido para representar a la entidad como víctima dentro de este trámite, fue válidamente conferido, toda vez que el defensor cuestiona que dicho funcionario carece de dicha facultad delegada por el señor Fiscal General de la
Nación. En esos términos la inconformidad, debe precisarse que, por mandato legal, a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación le corresponde la función de representar a la entidad en procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte, mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, según lo dispuesto el Decreto 898 de 2017 que modificó el Decreto 016 de 2014 en su artículo 30. Ahora, el legislador determinó que en el marco del sistema penal acusatorio la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de su autonomía frente a la Rama Judicial y en virtud del principio de unidad de gestión y jerarquía debe 15 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103 MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA ejercer su propia representación en los procesos judiciales de los que hace parte, luego bajo los anteriores supuestos corresponde dilucidar sí la profesional del derecho que se presentó en audiencia de juicio oral para ejercer esa función
cuenta con legitimidad para ello o no. Visto los documentos aportados por quien se anuncia como apoderada de la víctima, se tiene, en primer lugar, la Resolución No. 0303 del 20 de marzo de 2018, “Por medio de la cual se establece la organización interna de la Dirección de Asuntos Jurídicos y se dictan otras disposiciones”, en cuyo capítulo II, artículo 8º se prevé: “Delegaciones Especiales. Delegar en el Director (a) de Asuntos Jurídicos y en el Coordinador (a) de la Unidad de Defensa Jurídica, la facultad de otorgar poder para ejercer la representación de la Fiscalía General de la Nación en los procesos judiciales extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en los que sea parte la Entidad conforme con lo previsto en el artículo 77 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012”. En dicha resolución no se indica que sea diferente el cargo de Director de Asuntos Jurídicos al de Director Estratégico II de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, pues el segundo, para el momento en que se consignó en el capítulo I de dicho documento la “Organización Interna de la Dirección de Asuntos Jurídicos”, no tenía esa denominación sino simplemente la de “Director (a) de Asuntos Jurídicos”. 16 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103 MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA Es más, consultado el organigrama de la Fiscalía General de la Nación13 y el “Documento Nº 8 Compendio de normas
que regulan la estructura de la Fiscalía General de la Nación”14, se encuentra: “ARTÍCULO 9. DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS. Numeral 9. Representar a la Fiscalía General de la Nación, mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte la Entidad”. Sin que, con ello pueda observarse diferencia entre un cargo y otro, como lo adujó el defensor de ALEXANDER ALJURE ORPINA, sin ningún fundamento, solo para argumentar que el doctor Carlos Alberto Saboya González, quien se desempeñaba como Director Estratégico II de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, para el momento en que confirió poder a la abogada Katty Paola Barrera Garrido, no contaba con la delegación que lo facultaba para ello. Por ende, el argumento de la fiscal delegada en el presente trámite, dentro de su intervención como no recurrente, resulta razonado, en la medida que justificó el breve cambio en la denominación del cargo de Director de Asuntos Jurídicos al de Director Estratégico II de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, obedeciendo a reestructuración de la entidad, para significar que se refiere al mismo que obtuvo la delegación para conferir 13 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/la-entidad/organigrama/, actualizado al 20022-08-03. 14 Agosto de 2018, página 31. 17 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103
MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y
ALEXANDER ALJURE OSPINA poder a los profesionales en derecho que representan a la entidad en los procesos judiciales, como es el caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2021, por medio de la cual se reconoció como víctima a la Fiscalía General de la Nación y personería jurídica para actuar como su representante judicial a la doctora Katty Paola Barrera Garrido.
Segundo: Devuélvase de inmediato la actuación al Tribunal de origen.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase. 18 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103
MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y
ALEXANDER ALJURE OSPINA
19 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103
MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y
ALEXANDER ALJURE OSPINA
20 Segunda instancia Rad. 60269 CUI 11001600009220100037103
MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y
ALEXANDER ALJURE OSPINA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21