CSJ - AP3812-2025
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3812-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3812-2025 Radicación n° 68340 Acta No. 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN FELIPE PLATA URIBE, contra el fallo del 25 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca (Santander), del 26 de julio de 2024, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales.C.U.I. 68276600025020170067001 Casación N.I. 68340 Juan Felipe Plata Uribe
I. HECHOS El 23 de marzo de 2017, a las 9:00 p.m. aproximadamente, cuando se encontraban jugando fútbol en las canchas aledañas al conjunto residencial Mediterrané de Floridablanca, Juan David Ávila Rodríguez tuvo una discusión con JUAN FELIPE PLATA URIBE quien, después de unos momentos, le asestó un codazo en la región de la cabeza, motivo por el cual Ávila Rodríguez cae al suelo inconsciente.
Esa situación es aprovechada por PLATA URIBE para patearlo en la cara, ocasionándole lesiones, por las que le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de treinta y dos (32) días, sin secuelas médico legales odontológicas.
patearlo en la cara, ocasionándole lesiones, por las que le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de treinta y dos (32) días, sin secuelas médico legales odontológicas.
II. ANTECEDENTES 2.1. El 25 de octubre de 2021, la Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación a JUAN FELIPE PLATA URIBE, por el delito de lesiones personales (arts. 111 y 112, inciso 2º, del C.P.). Cargo que el procesado no aceptó. 2.2. La audiencia concentrada tuvo lugar el 5 de octubre de 2022 y 12 de abril de 2023, ante el Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca. 2C.U.I. 68276600025020170067001 Casación N.I. 68340 Juan Felipe Plata Uribe 2.3. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 7 y 21 de noviembre de 2023, 30 de enero, 17 y 26 de abril y 7 de junio de 2024, último día en el que se anunció el sentido condenatorio del fallo. 2.4. En sentencia del 26 de julio de 2024, el juez de conocimiento condenó a JUAN FELIPE PLATA URIBE como autor del delito de lesiones personales, a la pena de dieciséis (16) meses de prisión y multa de seis coma sesenta y seis (6,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
(6,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos (2) años, previa suscripción de diligencia de compromiso y constitución de caución prendaria de manera individual por un millón de pesos ($1.000.000), a consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga. 2.5. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en fallo del 25 de octubre de 2024 1, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión recurrida. 2.6. El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación oportunamente. 1 Leído el 7 de noviembre de 2024. 3C.U.I. 68276600025020170067001 Casación N.I. 68340 Juan Felipe Plata Uribe
III. DEMANDA Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del C.P.P., el demandante alegó el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia del Tribunal, por error de hecho, por falso juicio de identidad.
De la confusa y deshilvanada argumentación expuesta a continuación por el censor, se extrae que radica su reparo en que Juan David Ávila Rodríguez, víctima, no identificó al procesado como quien lo pateó en el rostro y le causó las lesiones. Para ello, acotó que el 23 de marzo de 2017, la víctima manifestó a la doctora Andrea Patricia Vargas Sanabria, del Hospital Internacional de Colombia, que sufrió la lesión tras recibir un golpe con un balón, jugando fútbol, y así quedó consignado en la historia clínica aportada al proceso. Al paso que, al rendir testimonio en sesión de juicio del 7 de noviembre de 2023, dijo que fueron sus compañeros de equipo quienes afirmaron que el acusado lo había golpeado en el rostro, ya que, previo a ello, recibió de este un codazo en la nuca y perdió el conocimiento por uno o dos minutos. Así, afirmó que las instancias adicionaron el testimonio del afectado en el sentido de que estuvo seguro de la identidad de su agresor, cuando lo cierto es que ni 4C.U.I. 68276600025020170067001 Casación N.I. 68340 Juan Felipe Plata Uribe siquiera lo refirió en su declaración como una de las dos o tres personas del equipo contrario, que se tornaron agresivas durante el encuentro deportivo. Igualmente, dijo que el Tribunal erró al concluir que el deponente había reconocido unos chats de WhatsApp, sostenidos con sus compañeros de equipo en los que le mencionaban la agresión, pese a que estos no fueron incorporados al juicio, sino empleados para refrescar memoria. Citó varios apartes de la decisión de primera instancia,
mencionaban la agresión, pese a que estos no fueron incorporados al juicio, sino empleados para refrescar memoria. Citó varios apartes de la decisión de primera instancia, precedidas de la afirmación “ se equivoca el señor Juez” , así como de la segunda instancia, para decir, en últimas, que los compañeros de equipo de la víctima no fueron solicitados como prueba, pese a su carácter presencial, de manera que la versión de aquella careció de corroboración. Cuestionó el indicio construido por el a quo, porque no observó los lineamientos establecidos por la jurisprudencia para ello, no explicó por qué era grave ni en qué manera constituía la causa probable del hecho. En consecuencia, culminó diciendo que el acervo probatorio es notoriamente insuficiente para concluir más allá de toda duda razonable que JUAN FELIPE PLATA URIBE causó las lesiones acusadas, por lo que solicitó casar el fallo recurrido y absolver al procesado. 5C.U.I. 68276600025020170067001 Casación N.I. 68340 Juan Felipe Plata Uribe
IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la
efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. A ese respecto, necesario resulta recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 6C.U.I. 68276600025020170067001 Casación N.I. 68340 Juan Felipe Plata Uribe 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el defensor invocó un único cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad respecto del testimonio de Juan David Ávila Rodríguez,
que el defensor invocó un único cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad respecto del testimonio de Juan David Ávila Rodríguez, víctima de los hechos. En ese sentido, vale recordar que la postulación del error de hecho por falso juicio de identidad implica individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la incidencia de este en el sentido del fallo. Labor que emprendió el demandante de manera precaria y confusa respecto del reseñado testimonio, al punto que su disertación estuvo encaminada a cuestionar la valoración probatoria realizada por las instancias para, en su lugar, imponer su propia apreciación de la prueba, citando apartes descontextualizados y mutilados de lo dicho en el fallo cuestionado, de manera que termina desconociendo los principios de unidad jurídica inescindible y corrección material. En efecto, la simple lectura de las decisiones de instancia arroja que las autoridades judiciales no adicionaron ni modificaron el contenido objetivo de la
prueba, pues este, incluso, coincide con el referido por el 7C.U.I. 68276600025020170067001 Casación N.I. 68340 Juan Felipe Plata Uribe libelista en sustento de su demanda. Distinto es que, al valorar el testimonio de la víctima, en conjunto con las demás pruebas, hayan concluido que JUAN FELIPE PLATA URIBE fue quien golpeó por la espalda, en la nuca y luego en su rostro, causándole fractura en el tabique y en varias piezas dentales, así como traumatismo intracraneal no especificado, lesiones por las cuales se le dictaminó una incapacidad médico definitiva de treinta y dos (32) días, sin secuelas odontológicas. Así, ambas instancias reseñaron el testimonio, en los mismos términos empleados por el deponente. El ad quem consignó lo siguiente: En este sentido, sostuvo que el partido de fútbol aproximadamente inició a las 9:00 de la noche, convocatoria que realizó su amigo de infancia Daniel Niño, con quien integró su equipo de cinco personas, entre ellos, su otro amigo Carlos Diettes, sin conocer a nadie más del grupo, los cuales, fueron conformados “con las amistades de cada persona de los grupos” (Audiencia de juicio oral, 7 de noviembre de 2023, récord: 1:13:11) , insistiendo no conocer con anterioridad a PLATA URIBE; sin embargo, en el curso del juego lo observó junto a sus compañeros de equipo, “un poco agresivos con todo el equipo y nosotros les dijimos que se calmaran, pero que haya habido un choque fuera de lo legal de un deporte contacto no” (Audiencia de juicio oral, 7 de
juego lo observó junto a sus compañeros de equipo, “un poco agresivos con todo el equipo y nosotros les dijimos que se calmaran, pero que haya habido un choque fuera de lo legal de un deporte contacto no” (Audiencia de juicio oral, 7 de noviembre de 2023, récord: 1:14:30). En cuanto al golpe atestado en su humanidad, indicó que PLATA URIBE, “decide golpearme por la espalda” (Audiencia de juicio oral, 7 de noviembre de 2023, récord: 1:15:34) , estando seguro de la identidad de su agresor, toda vez que, “era la única persona que estaba cerca de mí en ese momento (…) Porque acababa de tener una jugada con él, en el cual yo le quitaba el balón, que es el choque que mencioné, él se enoja y cuando yo me volteo y quedo de espaldas el decide golpearme, los otros jugadores estaban apartados de esa 8C.U.I. 68276600025020170067001 Casación N.I. 68340 Juan Felipe Plata Uribe jugada específica” (Audiencia de juicio oral, 7 de noviembre de 2023, récord: 1:16:11-1:16:20). Asimismo, mencionó que una vez recobra la consciencia tras caer al piso, observa que está sangrando con los dientes rotos y sentía su nariz hinchada y golpeada, teniendo conocimiento de que fue PLATA URIBE, quien le propinó alguna patada en su cara porque “las personas que están en mi equipo me anunciaron eso, me habían dicho que me había pegado estando en el piso inconsciente”
teniendo conocimiento de que fue PLATA URIBE, quien le propinó alguna patada en su cara porque “las personas que están en mi equipo me anunciaron eso, me habían dicho que me había pegado estando en el piso inconsciente” (Audiencia de juicio oral, 7 de noviembre de 2023, récord: 1:17:58). Luego, comoquiera que el a quo también reseñó el relato de la víctima en idénticos términos y en las sentencias de condena, que conforman una unidad jurídica inescindible, se tuvo en consideración que el testigo dijo haber caído inconsciente tras recibir del acusado un codazo en la nuca, lo que le impidió ver quién le propinó los golpes en su rostro, siendo sus compañeros quienes le informaron de lo sucedido después, el yerro contemplativo endilgado por el demandante no se configuró. Incluso, del fallo de segunda instancia se observa que el Tribunal en ningún acápite adveró que las conversaciones de WhatsApp hubiesen sido incorporadas como prueba al juicio, al punto que su contenido no fue referido en las providencias. Lo que esa Corporación dijo sobre este asunto fue que la víctima reconoció, en curso de su testimonio, que sostuvo conversaciones o “chats” con sus amigos Daniel Niño y Carlos Diettes respecto de lo sucedido, siendo este quien le habló de las patadas asestadas por PLATA URIBE. De manera que es el recurrente quien termina desconociendo la realidad procesal. 9C.U.I. 68276600025020170067001 Casación N.I. 68340 Juan Felipe Plata Uribe
recurrente quien termina desconociendo la realidad procesal. 9C.U.I. 68276600025020170067001 Casación N.I. 68340 Juan Felipe Plata Uribe De otra parte, la Sala aprecia que el libelista cuestionó tímidamente los indicios construidos a partir de la narración del afectado y demás pruebas practicadas en juicio, que llevaron a tener por demostrado que el acusado fue quien golpeó en el rostro a Ávila Rodríguez, en el momento en que este perdió la consciencia, pese a ser los cimientos de la condena. En ese sentido, el a quo, en criterio compartido por la segunda instancia, consideró: Así las cosas, con estos apartes de la declaración, para el Despacho es claro que por lo menos, Juan Felipe Plata Uribe fue la persona quien ocasionó el golpe por la espalda a Ávila Rodríguez, pues este fue claro en señalar que después de una disputa por el balón, la cual consideró licita, al dar la espalda el encartado lo agredió en la nuca con un “puñetazo o codazo”, lo cual generó que cayera en estado de inconciencia al piso. Ahora bien, respecto de las heridas en su rostro, el despacho no desconoce que no se trajo un testigo presencial de los hechos que realizaran un señalamiento directo a Plata Uribe como el responsable de las mismas, pues la víctima ya se encontraba inconsciente cuando recibió las patadas en el rostro. No obstante, la prueba indiciaria permite establecer que fue este y no otra persona
directo a Plata Uribe como el responsable de las mismas, pues la víctima ya se encontraba inconsciente cuando recibió las patadas en el rostro. No obstante, la prueba indiciaria permite establecer que fue este y no otra persona el responsable de las mismas. Al respecto nótese como la víctima lo señaló como una de las personas que se encontraba realizando juego agresivo. Asimismo, la víctima lo reconoció como la persona que lo agredió por su espalda y le pegó “un puñetazo o codazo” en su nuca que lo hizo perder el conocimiento. De igual modo, Juan David Ávila informó que Juan Felipe Plata Uribe "era la única persona que estaba cerca a mí en ese momento”; sumado que la misma víctima refirió que el procesado se encontraba enojado con él, pues segundos antes tuvieron una disputa por un balón. 10C.U.I. 68276600025020170067001 Casación N.I. 68340 Juan Felipe Plata Uribe Así las cosas, se tiene que existe el indicio de oportunidad dado que era la única persona que estaba cerca a la víctima, existe un motivo, pues la víctima momentos antes al parecer disputó un balón con el encartado y este último al parecer no resultó bien librado lo que derivó en su enojo, existe un antecedente previo, el cual es el codazo en la nuca, lo cual sumado a lo relatado por los otros compañeros de equipo el día después de los hechos, que permiten corroborar la prueba indiciaria, fue Juan Felipe Plata Uribe el causante de las heridas en el rostro de Ávila
la nuca, lo cual sumado a lo relatado por los otros compañeros de equipo el día después de los hechos, que permiten corroborar la prueba indiciaria, fue Juan Felipe Plata Uribe el causante de las heridas en el rostro de Ávila Rodríguez a través de una patada. Lo anterior, pues la regla de la experiencia indica que una persona que inicia una confrontación física no se detiene hasta causar el mayor daño a su contrincante. Por ello, la somera argumentación expuesta por el defensor, circunscrita a decir que “el señor Juez de instancia no observó los lineamientos establecidos por la jurisprudencia para valorar y construir la prueba indiciaria” , no satisface los presupuestos de técnica para controvertir la prueba por indicios. Para esto, le correspondía acometer contra cada una de las partes que la conforman, bien, respecto de los hechos indicadores, desde los errores de hecho o de derecho pertinentes, ora, contra la inferencia lógica realizada por el juez por desatender las reglas de la sana crítica, para lo cual debía, por ende, aceptar la validez de los medios probatorios que sustentaron los hechos indicadores 2. Labor que, se insiste, no realizó. En consecuencia, surge con claridad que la demanda, en el fondo, propugna por imponer la subjetiva apreciación de las pruebas por parte de la defensa, pero sin demostrar 2 CSJ AP, 28 feb, 2024, rad. 65144; CSJ AP, 7 jul. 2024, rad. 58542, entre otros. 11C.U.I. 68276600025020170067001 Casación
2 CSJ AP, 28 feb, 2024, rad. 65144; CSJ AP, 7 jul. 2024, rad. 58542, entre otros. 11C.U.I. 68276600025020170067001 Casación N.I. 68340 Juan Felipe Plata Uribe ninguno de los errores que se avienen a los postulados de la casación, motivo por el cual no puede tenerse por admisible. 4.3. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de JUAN FELIPE PLATA URIBE presenta graves falencias y no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los procesados o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión. 4.4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN FELIPE PLATA URIBE.
12C.U.I. 68276600025020170067001 Casación N.I. 68340 Juan Felipe Plata Uribe
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de
el defensor de JUAN FELIPE PLATA URIBE. 12C.U.I. 68276600025020170067001 Casación N.I. 68340 Juan Felipe Plata Uribe
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
13C.U.I. 68276600025020170067001 Casación N.I. 68340 Juan Felipe Plata Uribe
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14