CSJ - AP3813-2023(65137)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3813-2023(65137)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001600009920230076401 Número Interno 65137 Definición de competencia 1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3813-2023 Radicación 65137 Acta 238 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer la audiencia preliminar de control previo a orden de búsqueda selectiva en base de datos, presentada por la Fiscalía 214 Delegada ante Jueces Penales Municipales del Grupo de Amenazas zona norte de Bogotá, en el marco del proceso penal 11001600009920230076400, en averiguación de responsables.
ANTECEDENTES:CUI 11001600009920230076401
Número Interno 65137 Definición de competencia 2
1. La Fiscalía 214 Delegada ante Jueces Penales Municipales del Grupo de Amenazas zona norte de Bogotá radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad solicitud de control previo a orden de búsqueda selectiva en base de datos dentro de la indagación penal 11001600009920230076400 , que por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos adelanta, en averiguación de responsables.
2. El trámite fue asignado al Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. La audiencia tuvo lugar el 2 de noviembre de 2023.
Instalada la diligencia, la juez indagó al fiscal sobre el lugar de ocurrencia de los hechos materia de investigación y el funcionario contestó que éstos se desarrollaron en Pasto. Seguidamente, le solicitó explicar las razones por las cuales presentó la solicitud en Bogotá, a lo cual contestó que su despacho está ubicado en esta capital y que reciben denuncias por amenazas a nivel nacional. Agregó que está acostumbrado a radicarlas en el distrito capital.
3. Escuchada esa información, la juez se declaró incompetente para resolver el asunto. Para el efecto, manifestó que atendiendo el factor territorial, el competente es un despacho del circuito judicial de Pasto.CUI 11001600009920230076401
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4. El representante de la Fiscalía presentó oposición a la postura del juez y manifestó que retiraba la petición de audiencia.
5. Ante la controversia, la Juez precisó que, conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, el procedimiento era remitir el expediente a esta Corte para definir la competencia, como en efecto ocurrió.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 numeral 3º, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de
competencia, como en efecto ocurrió.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 numeral 3º, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia cuando los juzgados involucrados son de diferentes distritos judiciales, en este caso, de Bogotá y
Pasto. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Como en este caso fueron satisfechas las reglas planteadas por la Sala a partir de la providencia CSJ AP2863 del 17 de julio de 2019, en cuanto a la existencia de controversia frente al trámite de impugnación de competencia, se procede a establecer a qué juzgado le corresponde conocer de la audiencia preliminar de control previo a orden deCUI 11001600009920230076401 Número Interno 65137 Definición de competencia 4 búsqueda selectiva en base de datos presentada por la Fiscalía, en el marco del proceso penal 11001600009920230076400. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de
El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación, facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares1. Así ocurrió en este caso. Por su parte, el artículo 39 del mismo código, modificado por la Ley 1453 de 2011, establece que el control de garantías corresponde a «cualquier juez penal municipal». Lo que significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. Sin embargo, pese a la amplitud de la citada prerrogativa la Corte en auto CSJ AP, 4 May 2016, Rad. 47981, reiterado en AP4206 de 2018 Rad. 53746 (entre otros), precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma razonable y no arbitraria, señalando en torno a ello lo siguiente: (…) No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un
1 CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 reiterada, entre otras decisiones, CSJ AP26762016, Rad. 47981.CUI 11001600009920230076401 Número Interno 65137 Definición de competencia 5 acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado. De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso
impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. (…)CUI 11001600009920230076401 Número Interno 65137 Definición de competencia 6 En el presente asunto, la Fiscalía informó que investigaba la comisión del delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos con sustento en hechos que tuvieron ocurrencia en la ciudad de Pasto, lo cual,
en atención al factor territorial, conllevaría a que la audiencia preliminar solicitada fuese conocida por un juez de control de garantías de ese lugar. Ahora bien, analizados los argumentos expuestos por el peticionario de la audiencia para acudir ante los jueces con función de control de garantías de Bogotá y pedir la realización de la diligencia en esta ciudad, encuentra la Corte que éstos no obedecen a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas involucradas en la investigación como cuando el sujeto ha sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del punible, por cuanto, como se sabe, el presente caso aún está en averiguación de los responsables del delito y, de otra parte, nada dijo el fiscal respecto de la necesidad de recolectar evidencias físicas o los elementos materiales probatorios en Bogotá. De manera que en el caso concreto, no existe circunstancia especial que justifique no acudir al juez del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. En tal virtud, la competencia para conocer la audiencia preliminar de control previo a orden de búsqueda selectiva en base de datos presentada por la Fiscalía 214 Delegada anteCUI 11001600009920230076401 Número Interno 65137 Definición de competencia 7 Jueces Penales Municipales del Grupo de Amenazas zona norte de Bogotá en el marco de la indagación penal 11001600009920230076400 corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de
Jueces Penales Municipales del Grupo de Amenazas zona norte de Bogotá en el marco de la indagación penal 11001600009920230076400 corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Pasto. Por consiguiente, las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad, para que se efectúe el correspondiente reparto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de control previo a orden de búsqueda selectiva en base de datos en el proceso penal 11001600009920230076400, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Pasto -reparto-, a donde será remitida la actuación.
2. COMUNICAR la presente decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
3. Contra esta providencia no proceden recursos.CUI 11001600009920230076401
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria