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CSJ - AP3814-2023(64479)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3814-2023(64479)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3814-2023 Radicado n.° 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 Aprobado acta n.° 238 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora de confianza de JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, que condenó al nombrado, a título de coautor, del delito de concierto para delinquir agravado.Casación 64.479

C.U.I. 50001310700120180009201

JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS

2

II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el a quo y reproducidos por el Tribunal en los siguientes términos: Tiene su origen en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare a raíz de los acuerdos de paz celebrados entre el Gobierno Nacional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas

Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes del Llano y

Nacional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes del Llano y Guaviare, que tuvo lugar para el mes de abril del año 2006, según aparece en el listado de los eventuales aspirantes a tal proceso, donde se incluye a Julio Cesar Montoya Arias, según detalló en su momento el representante del aludido bloque. Se extrae del presente diligenciamiento que Julio Cesar Montoya Arias se incorporó al grupo criminal para el año 2004, dentro del cual era conocido con el alias Fary Femey Toro, haber ostentado el rol de patrullero, haber usado arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, haber utilizado uniforme camuflado del ejército, haber desplegado la acción delictiva en el Guaviare por el término de 2 años, labor por la que recibió un sueldo.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Como quiera que, el 8 de abril de 2006, JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS, en su calidad de integrante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia suscribió acta de presentación voluntaria ante el Fiscal 7º Especializado de la Unidad Nacional contra el Terrorismo2, con el objeto de hacer parte del proceso desmovilización y reincorporación a la vida civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 782 de 2002 y los decretos 128 y 3360 de 2003, en aquella fecha se profirió resolución de apertura de investigación previa, disponiendo, entre otras cosas, su versión libre3.

1 Cfr . folios 70-71 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal

resolución de apertura de investigación previa, disponiendo, entre otras cosas, su versión libre3.

1 Cfr . folios 70-71 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010225615”. 2 Cfr. folio 13 ibidem. 3 Cfr. folio 12 del archivo digital “PrimeraCasación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 3 3.- El 28 de noviembre de 2011 se declaró formalmente abierta la instrucción4 y se ordenó escuchar en indagatoria a JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS. 4.- Una vez reasignada la investigación al Fiscal 13 Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados, y fracasadas las labores de localización de MONTOYA ARIAS a efecto de que compareciera a rendir su injurada, el 27 de noviembre de 2017 se libró orden de captura5, la cual no logró hacerse efectiva, por lo que el 29 de enero de 2018 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio6. 5.- El 13 de febrero de 2018 se resolvió la situación jurídica de MONTOYA ARIAS en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en calidad de autor del punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º, del Código Penal), al tiempo que se decretó la prescripción de la acción penal por los delitos

calidad de autor del punible de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º, del Código Penal), al tiempo que se decretó la prescripción de la acción penal por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignia y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores6. 6.- El 22 del mismo mes se clausuró el ciclo instructivo7 y el 13 de marzo posterior se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de MONTOYA

Instancia_Instruccin_Cuaderno_2023010150679”. El indiciado rindió versión libre el 8 de abril de 2006 (Cfr. folios 14-15 ibidem). 4 Cfr. folios 49-54 ibidem. 5 Cfr. folios 262-263 ibidem. 6 Cfr. folios 276-289 ibidem. 7 Cfr. folio 293 ibidem.Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201

JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS

4 ARIAS por el anotado delito, decisión que cobró ejecutoria el 22 de marzo siguiente8. 7.- En auto del 29 de mayo ulterior el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20009. 8.- Cumplidas las audiencias preparatoria -el 26 de octubre de igual calenda10y de juzgamiento (en sesiones del 31 de enero11 y 9 de abril12 de 2019), en fallo del 30 de agosto de siguiente, el Juez cognoscente condenó a JULIO CÉSAR

octubre de igual calenda10y de juzgamiento (en sesiones del 31 de enero11 y 9 de abril12 de 2019), en fallo del 30 de agosto de siguiente, el Juez cognoscente condenó a JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS por el delito por el que fue acusado y le impuso las penas principales de 60 meses de prisión y multa en cuantía de 1666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que el de la sanción privativa de la libertad y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 10 meses13, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo en perjuicios14. 9.- El defensor público y el Procurador 179 Judicial II Penal, inconformes con el proveído de primera instancia, lo

8 Cfr. folios 297-304 ibidem. 9 Cfr. folio 4 del archivo digital “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023010200080”. 10 Cfr. folios 27-28 ibidem. 11 Cfr. folio 56 ibidem. 12 Cfr. folios 64 ibidem. 13 Se precisa que el a quo reconoció un descuento punitivo de una sexta parte respecto de cada una de las penas, por razón de la confesión realizada por el procesado en la versión preliminar. 14 Cfr. folios 66-86 del archivo digital “Primera

de cada una de las penas, por razón de la confesión realizada por el procesado en la versión preliminar. 14 Cfr. folios 66-86 del archivo digital “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023010200080”.Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 5 apelaron15, y el 19 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lo confirmó16. 10.- Una nueva apoderada interpuso 17 y sustentó18, en tiempo, el recurso extraordinario de casación. 11.- El traslado para los sujetos procesales no recurrentes, venció en silencio.

IV. LA DEMANDA 12.- Previa identificación de los sujetos procesales, la censora sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal, tras lo cual invoca todas las finalidades previstas en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. Postula dos cargos de la forma

como sigue: 4.1. Primero 13.- Por la senda de la causal tercera del artículo 207 ibidem, acusa la violación del derecho a la defensa y del principio de publicidad, para lo cual se apoya en el canon 306.3 ejusdem. 14.- En cuanto a la primera garantía, luego de recordar los presupuestos que rigen la declaración de persona ausente conforme a la sentencia C-248 de 2004, resalta que las “notificaciones” realizadas a su prohijado fueron devueltas

15 Cfr. folios 114-116 y 95-109 ibidem.

conforme a la sentencia C-248 de 2004, resalta que las “notificaciones” realizadas a su prohijado fueron devueltas

15 Cfr. folios 114-116 y 95-109 ibidem. 16 Cfr . folios 70-90 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023010225615”. 17 Cfr. folios 104-105 ibidem18 Cfr. folios 109-119 ibidem.Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 6 porque él ya no residía en el lugar al que se dirigieron, debido a que, en diciembre de 2013, fijó su domicilio en Panamá, luego de realizar trabajo social por siete años, como lo certificó la “Agencia” -no precisa-, la cual solicitó el 19 de julio de 2013, la aplicación de la Ley 1424 de 2010 a la Fiscalía Nacional para los Desmovilizados. 15.- Arguye la defensora que su prohijado fue “vinculado” a la actuación mediante “indagatoria”, acto a partir del cual se iniciaron labores de localización del sindicado, entre las que, según informe de policía judicial del 29 de noviembre de 2016, se logró la comunicación con la madre del procesado, quien suministró el teléfono celular de su hijo, el cual se encontraba fuera del país, pero no hay constancia de que hubieren hablado con él. 16.- Aunque éste afirma que sí, señala la demandante,

madre del procesado, quien suministró el teléfono celular de su hijo, el cual se encontraba fuera del país, pero no hay constancia de que hubieren hablado con él. 16.- Aunque éste afirma que sí, señala la demandante, no se cumplió lo señalado en los artículos 151 y 178 del Estatuto Adjetivo de 2000, que disponen que las citaciones se realizarán «por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces [vía telefónica o electrónica, según la censora], indicando la fecha y hora en que se debe concurrir»19, los motivos de las mismas y las sanciones por inasistencia, de todo lo cual debe quedar constancia en el expediente. 17.- De este modo, si bien su prohijado fue localizado por la Fiscalía a través de su madre y, posteriormente, se obtuvo comunicación con él, tampoco fue notificado personalmente, por cuanto solo le indicaron que se presentara en el lugar -no

19 Cfr. folio 115 ibidem.Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 7 aclaray no le pidieron su correo electrónico «para darle a conocer toda la providencia e investigación en su contra»20. 18.- Por lo anterior, y por «no dar a conocer la

comparecencia del sindicado a la defensa y al procurador» 21, opina el libelista, se vulneró el debido proceso y añade que «ya no se tendría como persona ausente mediante indagatoria sino como una Declaratoria de Contumacia Art. 291 C.P.P.»22. 19.- A continuación, de manera confusa, asevera que el yerro denunciado hizo que (…) la defensa caiga en el error de derecho o Ley Sustancial, ya que la defensa no puede allanarse y sin este derecho del Sindicado, no pudo solicitar antes de Imponer Medida de Aseguramiento en Centro Carcelario, la Sentencia Anticipada. Art. 40 ley 600/00(Ley vigente) (sic), que generaba de acuerdo al monto determinado una disminución de 1/3 parte por razón de haber aceptado su responsabilidad, por lo cual la Suspensión de la Pena Art. 63 C.P. sería Aplicable (sic en todo el texto)23. 20.- Luego de recordar que, por razón del compromiso que firmó su asistido, éste adquirió la responsabilidad de no cometer más delitos después de la desmovilización y comunicar el cambio del lugar de residencia, agrega que él se puso en contacto con el Fiscal 105 Especializado, pero este no lo informó al resto de sujetos procesales: la defensa y la procuraduría, además que no investigó lo favorable y desfavorable al procesado.

20 Cfr. folio 116 ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem.Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201

JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS

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desfavorable al procesado.

20 Cfr. folio 116 ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem.Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 8 21.- Remata señalando que, con ocasión del vicio de garantía denunciado, la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad. 4.2. Segundo 22.- Con apoyo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la vulneración del derecho al debido proceso y la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 468, inciso 2º, de la Ley 975 de 2005, norma que estuvo vigente entre el 25 de julio de ese año y el 18 de mayo de 2006, esto es, durante el «periodo de la ilicitud»24. 23.- Explica, al respecto, que la norma en comento establecía que incurrían «en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiriera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal»25. 24.- Resalta que, al recibirle versión libre al inculpado, el fiscal 7º Especializado le precisó que esa diligencia se

orientaba a la obtención de resolución inhibitoria o preclusión por el punible de sedición; además que los desmovilizados que se acogieron al Acuerdo Nacional y únicamente ejecutaron el delito de concierto para delinquir eran destinatarios de la Ley 1424 de 2010, norma que, de cara a la sentencia C-200 de 2002, no le fue aplicada al procesado, pese a la posibilidad de aplicación ultractiva de la ley penal.

24 Cfr. folio 117 ibidem. 25 Ibidem.Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 9 25.- Para cerrar, se queja de que la condena haya sido impartida por el delito de concierto para delinquir agravado y no simple, o por sedición, siendo que quienes cometieron crímenes de lesa humanidad fueron “los jefes”. Así que se pregunta «¿Cuáles son los delitos que se le imputan [a su prohijado]? Y ¿qué relación tiene con ellos? para que se cumpla la Tipicidad Objetiva»26. 26.- Solicita casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución de declaración de persona ausente, así como aplicar la ley vigente al tiempo de los hechos.

V. CONSIDERACIONES 27.- . En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser elaborada respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la

y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser elaborada respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 28.- En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente

26 Cfr. folio 118 ibidem.Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 10 la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 29.- El memorial en cuestión, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para emitir pronunciamiento de fondo, ya que no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio, máxime que, aunque la censora aludió a las finalidades perseguidas con el recurso, no cumplió con

posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio, máxime que, aunque la censora aludió a las finalidades perseguidas con el recurso, no cumplió con la carga argumentativa que permita discernir el específico propósito trazado. 5.1. Primer cargo 30.- Tratándose de la pretensión de invalidación de la actuación en los términos de la causal tercera prevista en el artículo 207 ibidem, se exige al casacionista que respete los mínimos parámetros técnicos que informan su demostración. 31.- En efecto, la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad 27 la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se produjeron.

27 Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley.Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 11 32.- Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación 28, protección29,

JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 11 32.- Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación 28, protección29, instrumentalidad de las formas 30, trascendencia 31 y residualidad32, pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. 33.- Además, si son varias las presuntas anomalías, la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo cuál de ellas se invoca como principal y cuál(es) como subsidiaria(s) en tanto fueren excluyentes. 34.- Si el vicio denunciado corresponde a una violación del proceso debido, es necesario que el actor identifique la falencia que alteró el rito legal, pero, si afecta el derecho de defensa, debe especificar el acto que lesionó esa garantía; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva. 35.- En el caso de la especie, es necesario admitir que la demandante seleccionó adecuadamente la causal de casación a través de la cual es viable denunciar la existencia de presuntas irregularidades sustanciales y la eventual violación

28 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.

29 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 30 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 31 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 32 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 12 del derecho de defensa, como consecuencia de la vinculación de su prohijado en calidad de persona ausente, bajo el supuesto de no haberse agotado todos los medios para lograr su comparecencia al proceso, así como es evidente que, acertadamente, le atribuyó la categoría de vicio de garantía al yerro in procedendo pregonado y se atuvo al principio de taxatividad, porque se apoyó en el numeral segundo del canon 306 ejusdem. 36.- Sin embargo, no solo lesionó los principios de autonomía y crítica vinculante en tanto ignoró las obligaciones de desarrollar las múltiples censuras en capítulos independientes, según la especie de error, e indicar, conforme al postulado de prioridad, cuál tenía carácter principal o subsidiaria, sino que infringió los principios de acreditación y trascendencia. 37.- Ciertamente, la verificación preliminar del

conforme al postulado de prioridad, cuál tenía carácter principal o subsidiaria, sino que infringió los principios de acreditación y trascendencia. 37.- Ciertamente, la verificación preliminar del expediente permite señalar que no se percibe ninguna omisión sustancial derivada de la falta de gestiones suficientes para lograr la concurrencia del imputado a la injurada33 y, en general, a la actuación, pues, de entrada, el procesado tenía conocimiento del adelantamiento de la actuación, en tanto, durante la fase de investigación previa, MONTOYA ARIAS rindió versión libre, fue advertido de la obligación de reportar el cambio de residencia -conforme consta en el acta de compromiso-, y luego fue informado directamente y por interpuesta persona -a través de su madrede que estaba siendo requerido en la actuación para que compareciera al

33 En este punto, es oportuno precisar que, contrario a lo señalado por la defensora, su representado no fue vinculado a la actuación mediante indagatoria sino a través de declaración de persona ausente.Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 13 proceso, lo que demuestra que fue él quien optó por marginarse voluntariamente de la posibilidad de ser vinculado mediante indagatoria. 38.- Además, a efecto de librar las comunicaciones para que asistiera a esa diligencia, inicialmente, el Fiscal 13 Especializado ordenó a la Unidad de Policía Judicial adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalía para los desmovilizados de

38.- Además, a efecto de librar las comunicaciones para que asistiera a esa diligencia, inicialmente, el Fiscal 13 Especializado ordenó a la Unidad de Policía Judicial adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalía para los desmovilizados de Villavicencio, actualizar los datos personales de ubicación e identificación del investigado, lo cual fue atendido mediante informe N° 506725/CPJ-UNFPD-FGN, del 24 de abril de 2012, en el que, una vez consultado el proceso y las bases de datos de la Unidad Nacional de Justicia y Paz y la Alta Consejería para la Reintegración “SIJYP” de desmovilizados, se extrajo la dirección y teléfono suministrados por el procesado cuando fue reseñado -Barrio Santa Fe en Urabá y 3104655898, en su orden-, así como la carrera 15 vía al mar y el celular 3137414249, de modo que a esa nomenclatura se dirigió el oficio pertinentedel 17 de septiembre del mismo año-, que fue devuelto por la oficina de correo y, por igual, se intentó, sin éxito, la localización telefónica respectiva. 39.- Debido a lo anterior, el 5 de abril de 2013 se comisionó a un funcionario de policía judicial -informe N° 5041251 del 4 de junio de 2013-, quien se desplazó a la oficina de la ACR –Agencia para la Reincorporación y la Normalizaciónde Apartadó, donde le suministraron el número de celular

3105026713. La llamada correspondiente fue atendida el 3 de junio siguiente por el mismo procesado, siendo enterado de la

Apartadó, donde le suministraron el número de celular

3105026713. La llamada correspondiente fue atendida el 3 de junio siguiente por el mismo procesado, siendo enterado de la investigación y de los datos de contacto del despacho requirente y del investigador, oportunidad en la que entregóCasación 64.479

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14 una nueva dirección -carrera 112 con calle 5, barrio Santa Fe La Playa de Turboy añadió el teléfono de su progenitora3122190650-; sin embargo, el procesado no compareció a rendir la indagatoria. 40.- Una nueva fiscal, el 7 de febrero de 2014 libró orden de trabajo para que se actualizara la ubicación del imputado. En respuesta a ello -informe N° 5072318 del 8 de mayo de 2014- , auscultadas las bases de datos de Comfama, Sisben y ACR de Apartadó se aportaron varias direcciones -carrera 5A con calle 110A-323300 del barrio Santa Fe de Turbo y carrera 15 vía al mary teléfonos, pero las nomenclaturas no fueron encontradas y los números telefónicos no existían. 41.- Similar comisión se libró el 17 de julio de 2015 y, en esta ocasión -informe N° 11132412 del 29 de noviembre de 2016-, se tomó contacto con la madre del procesado, la cual informó que su hijo trabajaba en un municipio cerca a Medellín, que él la visitaba dos o tres veces por semana y se comunicaba constantemente con ella, pero que había perdido el celular, por lo que se comprometió a notificarlo del requerimiento de la Fiscalía.

visitaba dos o tres veces por semana y se comunicaba constantemente con ella, pero que había perdido el celular, por lo que se comprometió a notificarlo del requerimiento de la Fiscalía. 42.- No obstante, el acusado no compareció ni se comunicó con el despacho, razón por la que el 27 de noviembre de 2017 se ordenó su captura, la cual no logró hacerse efectiva, razón por la que el 29 de enero de 2018 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. 43.- En la fase de juzgamiento, también se intentó la localización del sindicado, por orden impartida durante laCasación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 15 audiencia preparatoria, pero los esfuerzos fueron infructuosos. 44.- Y aunque se observa que, habiéndose constatado que el censor no residía en una de las nomenclaturas obtenidas por la policía judicial -carrera 15 vía al mar de Turboy, en una oportunidad, se libró una citación a ese lugar, es lo cierto que ello deviene intrascendente debido a que, como se reseñó recién, con posterioridad a ello, MONTOYA ARIAS fue enterado del requerimiento del ente acusador a través de su madre. 45.- Así mismo, aunque la casacionista aseveró que la localización de su prohijado no fue posible porque, en diciembre de 2013, éste fijó su domicilio en Panamá, consta en el expediente que, para el año 2016, el acusado sostenía

localización de su prohijado no fue posible porque, en diciembre de 2013, éste fijó su domicilio en Panamá, consta en el expediente que, para el año 2016, el acusado sostenía constante comunicación con su madre, la cual informó que, en esa época, él se encontraba laborando en un lugar cerca de Medellín. 46.- Igualmente, no se advierte que el despacho investigador hubiere infringido los artículos 151 y 178 de la Ley 600 de 2000, pues, siendo el sindicado una persona no privada de la libertad, bastaba con realizar, como lo destaca la demandante, las citaciones «por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se debe concurrir» , medios que, contrario a lo argüido por la defensora, no se restringen a la comunicación electrónica.Casación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201 JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 16 47.- Se observa, pues, que, el procesado mostró una actitud rebelde a comparecer; luego, no se echa de menos ninguna limitación al ejercicio de la defensa o del principio de publicidad. 48.- De otro lado, la recurrente no precisó cuál es la injerencia del hecho de que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización haya solicitado, previo a la declaración de persona ausente, la aplicación de la Ley 1424 de 2010, de cara a la presunta violación del derecho de defensa; además que, en el fallo de primer nivel se descartó la

la declaración de persona ausente, la aplicación de la Ley 1424 de 2010, de cara a la presunta violación del derecho de defensa; además que, en el fallo de primer nivel se descartó la posibilidad de aplicar esa normativa debido a que el acusado incumplió los compromisos adquiridos y, por ende, perdió los beneficios respectivos. 49.- Así mismo, faltó al principio de corrección material al aseverar que se vulneró el debido proceso en tanto la decisión a través de la cual MONTOYA ARIAS fue declarado persona ausente no fue notificada a la defensa y al Ministerio Público, pues la verificación preliminar del expediente lo desmiente, al constatarse que, el 7 de febrero de 2010, los doctores ÁLVARO AMAYA HERRERA –defensory JUAN HERNANDO POVEDA –Procurador 178 Judicial Penal IIfueron enterados personalmente de dicha resolución. 50.- Cabe añadir que el proceso puede adelantarse en ausencia del indiciado, previa declaración de persona ausente o de contumacia y aunque uno y otro evento no son idénticos, debido a que el primero ocurre cuando el Fiscal no ha logrado localizar al investigado para que éste rinda indagatoria y, eventualmente, pueda ser afectado con medida deCasación 64.479 C.U.I. 50001310700120180009201

JULIO CÉSAR MONTOYA ARIAS 17 aseguramiento, y el segundo 34, por su parte, acontece en la hipótesis en que el investigado se abstiene voluntariamente y sin justa causa de comparecer al proceso, en un típico acto de rebeldía, frente a la administración de justicia, es lo cierto que, el ente acusador, inicialmente, desplegó todas las labores razonables para lograr la ubicación del indiciado y pese a haberlo localizado, éste se negó a acudir al requerimiento judicial. 51.- De otro lado, además de lo impreciso que resulta aseverar que la defensa tiene la facultad de “allanarse”, pues la potestad de aceptar cargos para sentencia anticipada, en estricto sentido, es del investigado, es manifiesto el incumplimiento del principio de protección, en la medida que fue la actitud renuente del inculpado la que generó que perdiera la oportunidad de solicitar la terminación anticipada del proceso, por modo que, a estas alturas, el acusado no puede ser beneficiario del descuento punitivo descrito en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 35, ni mucho menos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 52.- Por último, si el letrado pretendía denunciar la violación del principio de investigación integral ha debido intentarlo, en acápite aparte, especificando, conforme al principio de prioridad, cuál de los reparos ubicados en sede de nulidad, tenía prelación. En todo caso, es de anotar que el

intentarlo, en acápite aparte, especificando, conforme al principio de prioridad, cuál de los reparos ubicados en sede de nulidad, tenía prelación. En todo caso, es de anotar que el reproche carece de toda fundamentación, pues nada informó la libelista sobre las pruebas que, en favor de su prohijado,

34 Que el letrado ubica erróneamente en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal de 2000, siendo

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