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CSJ - AP3814-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3814-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP3814-2026 Radicación n.° 66101

CUI: 11001600001520200105001

Aprobado acta n.° 189

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el art. 32 -1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la C orte ex amina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de l procesado WILSON ANDRÉS PANTOJA MEZ A, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.

1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo de l 25 de enero de 2024.Casación Radicado n.° 66101

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WILSON ANDRÉS PANTOJA MEZA

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I. HECHOS

1. El 9 de febrero de 2020, entre las 9:00 a.m. y las 5:00

p.m., en el interior de la casa ubicada en la calle 22 B bis sur # 9-22, barrio San Cristóbal Sur de Bogotá, la menor K.L., de 14 años, fue retenida y violentada sexualmente por WILSON ANDRÉS PANTOJA MEZA, padrino de bautizo de su hermana menor, excompañero sentimental de su prima y patrullero de la Policía Nacional.

2. Aquél llevó a la adolescente a la casa en mención,

ANDRÉS PANTOJA MEZA, padrino de bautizo de su hermana menor, excompañero sentimental de su prima y patrullero de la Policía Nacional.

2. Aquél llevó a la adolescente a la casa en mención, donde la retuvo y ocultó de sus familiares impidiéndole que contestara sus llamadas telefónicas; luego, la besó, le quitó la ropa valiéndose de coacción física y psicológica, amenazándola con amarrarla con las esposas que él utilizaba en el desempeño de su función policial , y la penetró con su miembro viril en la vagina.

3. Durante el tiempo en que mantuvo retenida a la menor, WILSON ANDRÉS PANTOJA MEZA la accedió carnalmente en tres oportunidades y, además, le exhibió películas pornográficas. Por último, le dio dinero y la envió para su casa en un taxi.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

4. El 12 de febrero de 202 0, ante el Juez 61 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal formuló imputación a l señor PANTOJA MEZA comoCasación Radicado n.° 66101

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3 posible autor de secuestro simple agravado y acceso carnal violento agravado -en concurso real homogéneo-.

5. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales (arts. 31, 168, 170-1, 205 y 211-5 del C.P.), en audiencia del

violento agravado -en concurso real homogéneo-.

5. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales (arts. 31, 168, 170-1, 205 y 211-5 del C.P.), en audiencia del 5 de junio de 2020 , presidida por la Jueza 14 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, fue acusado como probable autor (con adición de la circunstancia atenuante del art. 171 del C.P.).

6. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 4 de noviembre de 2022 . Tras declararlo responsable como autor de secuestro simple agravado y atenuado, en concurso sucesivo heterogéneo con acceso carnal violento agravado (en concurso real homogéneo), lo condenó a 20 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 133 s.m.l.m. y pérdida del cargo público como integrante de la Policía Nacional. Por otra parte, n egó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor y el agente del Ministerio Público, el tribunal , mediante la sentencia ya referida , negó la nulidad de la actuación; por otra parte, revocó parcialmente el fallo de primer grado en el sentido de suprimir la sanción de pérdida del cargo público y aumentar la pena de multa a 533.33 s.m.l.m. En lo demás, lo confirmó.Casación

primer grado en el sentido de suprimir la sanción de pérdida del cargo público y aumentar la pena de multa a 533.33 s.m.l.m. En lo demás, lo confirmó.Casación Radicado n.° 66101

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8. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y alleg ó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la

Corte.

III. CARGOS DE SUSTENTACIÓN

9. Por vía de la causal del art. 181 -1 del C.P.P., el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial, producto de aplicación indebida de los arts. 168, 170-1, 171 y 205 del C.P., y falta de aplicación del art. 27 ídem.

10. En sustento del primer reproche, alega, el procesado no incurrió en el delito de secuestro, pues “ como obra en el investigativo”, su propósito “estuvo orientado a satisfacer el deseo sexual que sentía hacia la menor K.L.C.E., el cual se encontraba motivado por los mensajes y las fotos sensuales que en pretéritas ocasiones ella le enviaba a su celular, aunado a las visitas que frecuentemente le rea lizaba en su puesto de trabajo, con intenciones sentimentales”.

11. Y para “ poder yacer con alguien ”, asevera, es necesario “ mantenerlo en un lugar determinado ”, como aconteció con el acusado, quien logró la entrada de la adolescente a su casa “ con maniobras engañosas ” para

11. Y para “ poder yacer con alguien ”, asevera, es necesario “ mantenerlo en un lugar determinado ”, como aconteció con el acusado, quien logró la entrada de la adolescente a su casa “ con maniobras engañosas ” para “satisfacer su apetito sexual ” por varias horas, sin jamás tener la intención de retenerla ni ocultarla. Mas los juzgadores, “ con orfandad de soporte probatorio ” dieron credibilidad al “mero dicho de K.L.C.E.”, pasando por alto laCasación Radicado n.° 66101

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5 vaguedad de su relato incriminatorio que “ debe ser desestimado” por basarse en “ invenciones”. A este respecto, destaca, no se incorporaron las supuestas llamadas de los familiares de la joven e, infiere, si las “ tres copulaciones ” sucedieron entre las 9:10 a.m. y 10:00 a.m., aquélla estuvo con el señor PANTOJA MEZA hasta las 5:00 p.m. “ por voluntad propia”.

12. En cuanto al segundo reclamo, sostiene , el acceso carnal violento no se consumó “ por oposición de la vituperada”. Empero, el tribunal erró al afirmar la penetración, “pese a que las pruebas forenses practicad as a la adolescente indican que ella no present ó semen ni partículas seminales al interior de su vagina”. De ahí que, si “no hubo penetración vaginal, anal u oral”, la conducta quedó en grado de tentativa.

13. En consecuencia, solicita a la Corte casar la

partículas seminales al interior de su vagina”. De ahí que, si “no hubo penetración vaginal, anal u oral”, la conducta quedó en grado de tentativa.

13. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, profiera fallo de reemplazo en el que absuelva al acusado por secuestro simple agravado y únicamente lo condene por acceso carnal violento en grado de tentativa.

IV. CONSIDERACIONES

14. Según el art. 184 inc. 2° del C.P.P. son causales de inadmisión de la demanda de casación , entre otras, la ausencia de desarrollo de los cargos de sustentación y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no seCasación Radicado n.° 66101

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6 precisa de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

15. La debida sustentación precisa el planteamiento de reproches que acrediten adecuadamente la modalidad o modalidades concretas de error que integran el cargo formulado. Tal adecuación supone, bajo la óptica formal, pertinencia argumentativa , expresada en el respeto de los parámetros lógicos de la vía de ataque propuesta.

16. Por su parte, en la determinación de la necesidad de examinar de fondo la censura, los reclamos deben evidenciar aptitud refutatoria y trascendencia, pues en ausencia de ellas, es irrelevante la emisión de un fallo de casación.

17. Al tratarse de un recurso extraordinario, dispuesto

examinar de fondo la censura, los reclamos deben evidenciar aptitud refutatoria y trascendencia, pues en ausencia de ellas, es irrelevante la emisión de un fallo de casación.

17. Al tratarse de un recurso extraordinario, dispuesto para examinar a través de específicas causales la legalidad

(en sentido amplio) de una sentencia revestida de doble presunción de acierto y legalidad, una refutación desatinada o insuficiente de los fundamentos de la decisión impugnada, de entrada, es incapaz de trastocarla o modificarla.

18. Pues bien, a la luz de dichas premisas, la demanda bajo estudio deviene inadmisible porque, como pasa a exponer la Sala, la sustentación de los cargos desatiende exigencias lógicas de planteamiento y desarrollo argumentativo. Además, los reclamos carecen de aptitud refutatoria.Casación Radicado n.° 66101

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7 4.1. Premisas de resolución

19. La violación directa (causal de casación seleccionada por el demandante) puede ocurrir por vía de alguna de las siguientes modalidades de infracción, constitutivas de error de juicio normativo: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.

20. La acreditación de alguno de esos supuestos de error supone evidenciar una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la

20. La acreditación de alguno de esos supuestos de error supone evidenciar una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

21. Ello, además, implica aceptar las declaraciones de hechos efectuadas por los juzgadores de instancia. Las premisas fácticas con base en las cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta la fijación de dichas proposiciones se reputa correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.

4.2. Razones de inadmisión

22. En primer lugar, la argumentación desarrollada por el demandante quebranta la unidad lógica de l reproche. En ese sentido, la sustentación acude a parámetros desatinados, pues la alegada aplicación indebida del art. 170Casación Radicado n.° 66101

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8 del C.P. y la supuesta falta de aplicación del art. 27 ídem no se basa n en errores de juicio normativo, sino se hace n depender de la alteración de premisas fácticas consignadas en la unidad decisoria impugnada, así como d el cuestionamiento a la apreciación y valoración probatoria aplicada por los sentenciadores de instancia.

23. En efecto, contrario a lo alegado por el censor, el tribunal declaró probado que el acusado accedió carnalmente

cuestionamiento a la apreciación y valoración probatoria aplicada por los sentenciadores de instancia.

23. En efecto, contrario a lo alegado por el censor, el tribunal declaró probado que el acusado accedió carnalmente a la víctima contra su voluntad, la cual anuló valiéndose de violencia física y moral, así como que, después de haberla violado varias veces, por capricho la mantuvo retenida y oculta durante varias horas.

24. Con respecto al acceso carnal violento, en la

sentencia de segunda instancia se lee:

Contrario a lo afirmado por la defensa, K.L. no dio consentimiento tácito o explicito para que fuera accedida. No. Acorde con la declaración que rindió en el juicio, la joven, tan pronto advirtió las oscuras intenciones del acusado, se resistió a sus pretensiones sexuales.

El encuentro sexual se presentó en un ambiente violento propiciado por PANTOJA MESA, pues fue este quien la llevó a su residencia y allí procedió a someterla para disponer de su cuerpo a su antojo. La violencia empleada se refleja, igualmente, en la forma en que la desvistió y, luego, con la amenaza de inmovilizarla con unas esposas, si no accedía a su propósito libidinoso. A esto se suma la intimidación de retenerla en la habitación.

En ese escenario, sin duda alguna, se cumplen los presupuestos normativos descritos en el art. 212 A del C.P. De los accesos carnales no solo da cuenta la afectada, sino que, en ese sentido, apuntan los resultados de las muestras biológicas encontradas en la ropa que vestía ese día, así como

el procesado no solo la llevó a su residencia, sino que no la dejaba salir y se empeñó en no dejarle poner la ropa. Ella le pedía que la dejara marchar para la casa donde la esperaban sus familiares, pero éste solo se lo permitió al finalizar la tarde.

De igual modo, según lo señalaron Nidia Viviana Espejo y María Gladys Castillo Peña, el procesado, a pesar de haber dicho que se iba con la adolescente para una fiesta de baby shower, no volvió a contestar el celular y, aun cuando K.L . le decía que lo prendiera, él se rehusaba a hacerlo, reflejando así su oscura intención de impedirle su movilización.

26. Bien se ve, entonces, que los reclamos son inadmisibles por vía de la violación directa, porque los reputados errores de aplicación normativa no se proponen en relación con los hechos que, efectivamente, los juzgadores declararon probados, sino en referencia a premisas fácticas distintas, ajenas a la unidad decisoria impugnada, que el censor intenta implantar, además de manera contraevidente.

Así, el demandante rompe la unidad lógica del cargo , cuyoCasación Radicado n.° 66101

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10 presupuesto esencial es la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la unidad decisoria impugnada.

27. Pero más allá de la evidenciada infracción formal, lo cierto es que los reproches, de entrada, se advierten carentes de los más básicos requisitos para ser estudiados de fondo y

presupuestos normativos descritos en el art. 212 A del C.P. De los accesos carnales no solo da cuenta la afectada, sino que, en ese sentido, apuntan los resultados de las muestras biológicas encontradas en la ropa que vestía ese día, así como en sus partes íntimas.Casación Radicado n.° 66101

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9 […]

25. En relación con el delito de secuestro, el tribunal fijó

las siguientes premisas fácticas:

En efecto, la adolescente indicó que a la residencia del procesado llegó hacia las 9:00 a.m. y aquel solo le permitió salir aproximadamente a las 5:00 p.m. PANTOJA MEZA la accedió carnalmente en tres oportunidades y luego la obligó a permanecer allí.

Destacó que, durante el tiempo que estuvieron en la vivienda, el acusado, además de abusar de ella, no le dejaba poner la ropa y le decía que “ me iba a tener todo el día con él, que yo era de él que no me iba a dejar ir hasta que él quisiera”.

Así, la intención de PANTOJA MEZA no se dirigió exclusivamente a saciar su apetito sexual de manera violenta, sino que también la retuvo en su habitación, coartando su locomoción por un lapso relevante. La afectada detalló que el procesado no solo la llevó a su residencia, sino que no la dejaba salir y se empeñó en no dejarle poner la ropa. Ella le pedía que la dejara marchar para la casa donde la esperaban sus familiares, pero éste solo se lo permitió al

se declaran probados en la unidad decisoria impugnada.

27. Pero más allá de la evidenciada infracción formal, lo cierto es que los reproches, de entrada, se advierten carentes de los más básicos requisitos para ser estudiados de fondo y son manifiestamente infundados, lo que también lo s deja desprovistos de aptitud refutatoria.

28. En efecto, las críticas probatorias elevadas desatinadamente por el censor corresponden a cuestionamientos subjetivos a la argumentación probatoria, ineptos para acreditar algún error de hecho o de derecho que vicie la apreciación o valoración de las pruebas, aplicada por los juzgadores.

29. En sí, los reclamos se basan en meras suposiciones, derivadas de lo que el demandante entiende como “ lo probado” en la actuación y de una lectura alternativa que descalifica el testimonio de la víctima por “vaguedad” y ser derivado de “ invenciones”. Empero, e llo es del todo insuficiente para evidenciar un yerro que permee la presunción de doble acierto y legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada.

30. A su vez, la censura hace abstracción de las pruebas que corroboran la veracidad de lo narrado por la víctima en cuanto a los atentados contra su libertad sexual y su libertad individual.Casación Radicado n.° 66101

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31. El censor olvida que, en sede de casación, lo probado es lo que así se declara en la unidad decisoria

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31. El censor olvida que, en sede de casación, lo probado es lo que así se declara en la unidad decisoria impugnada, y mientras la acreditación de algún error de hecho o de derecho no resquebraje con suficiencia la estructura argumentativa que soporta la realidad probatoria, las declaraciones fácticas se mantien en incólumes. La oposición de una valoración diversa carece de aptitud para modificarlas.

32. Sin más, el demandante hace abstracción de la respuesta dada por el tribunal a sus argumentos como apelante para descartarlos. Y con quebranto del principio de corrección material, insiste en ellos sin refutarlos adecuada ni suficientemente, para que la Corte los valide y aplique como fundamento de sus pretensiones casacionales.

33. En suma, los juzgadores de instancia dieron credibilidad a la víctima porque su versión incriminatoria es consistente interna y externamente, sin que ella evidencie un interés para efectuar una falsa incriminación . A su vez, la prueba pericial es congruente con lo expuesto por la menor.

34. Al respecto, en el fallo de segundo grado, el tribunal

consideró:

La revelación realizada por la niña es sólida y consistente en la medida que, de forma detallada y consistente, da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que el procesado la accedió carnalmente, en contra de su voluntad y mediante violencia, en tres oportunidades. Igualmente, la retención de la que fue objeto por varias horas en la residencia del agresor.Casación

que el procesado la accedió carnalmente, en contra de su voluntad y mediante violencia, en tres oportunidades. Igualmente, la retención de la que fue objeto por varias horas en la residencia del agresor.Casación Radicado n.° 66101

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12 En la reconstrucción de los hechos señala que, una vez el procesado la convence de entrar a la vivienda, asume una actitud inusual, pues cierra las cortinas, luego, la arroja a la cama, al paso que cierra la puerta y, en seguida, sin importarle la insistente negativa de la joven, la despoja de su ropa y la accede carnalmente en la vagina con su miembro viril en tres oportunidades.

Aparte de ponerle videos pornográficos, para mostrarle lo que le iba hacer, le mordía los labios y los senos.

Evoca también las veces que la accedió, precisando el intervalo en el que sucedió uno y otro acto, la ubicación en la que se encontraba en la habitación, el proceder violento del procesado, así como el dolor y miedo que sintió.

Durante la audiencia, no dudó en señalar al procesado como el sujeto que valiéndose de su fuerza la doblegó contra su voluntad, al punto de amenazarla con inmovilizarla con las esposas que tenía si no accedía a sus pretensiones libidinosas. Cada vez que ella intentaba evadirlo, la tomaba de los brazos, de las manos y la obligaba a tener relaciones sexuales.

En su narración no se aprecia ninguna contradicción

libidinosas. Cada vez que ella intentaba evadirlo, la tomaba de los brazos, de las manos y la obligaba a tener relaciones sexuales.

En su narración no se aprecia ninguna contradicción relevante del escenario en el que fue violentada sexualmente por parte del procesado. En el interrogatorio y contrainterrogatorio mantuvo sin ambages el núcleo central del acontecer delictivo y el entorno en el que ocurrió.

Tampoco la Sala advierte que la adolescente haya inventado o distorsionado los eventos sexuales a los que fue sometida, mediante violencia, para incriminar injustamente a WILSON ANDRÉS PANTOJA MEZA. Además …la versión se corrobora con otros medios de prueba incorporados al juicio.

En efecto, Jorge Hernando Rubio Betancourt, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, realizó examen a la afectada y en el abdomen halló excoriación oblicua en el lado izquierdo del mesogastrio, en el hombro izquierdo equimosis tenue y en el muslo derecho excoriación trasversal Aparte de estas lesiones, Nidia Viviana Espejo, madre de la víctima, indicó que apenas vio a su hija en la casa, le vio la boca “mordisqueada” y el pantalón rasgado y mojado.

También la ropa interior estaba mojada, con un aspecto espeso Adicionalmente, el pantalón que portaba, acorde con el registro fotográfico incorporado por el investigador Javier García, estaba visiblemente dañado en la parte de laCasación Radicado n.° 66101

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García, estaba visiblemente dañado en la parte de laCasación Radicado n.° 66101

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13 cremallera, aspecto que también dio cuenta el testimonio de N.V.E. cuando observó a su hija.

[…]

De los accesos carnales no solo da cuenta la afectada, sino que, en ese sentido, apuntan los resultados de las muestras biológicas encontradas en la ropa que vestía ese día, así como en sus partes íntimas.

Diana Marcela Castelblanco Niño, bacterióloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, analizó varias prendas que portaba la niña, para el día de los hechos, recolectadas el 11 de febrero de 2020, y encontró que, en el jean de color azul, pantalón interior y el saco, había semen.

De igual modo, examinó varios hisopos que contenía muestras de la niña, entre ellas, en la parte vaginal y perianal y también detectó semen. Según lo reportado en el dictamen, en el jean azul, el pantalón interior, la vagina y la región perianal, había más de 10 espermatozoides y en el saco 4 espermatozoides.

Así, las evidencias halladas en el cuerpo y la ropa de la niña se integran coherentemente con el relato incriminatorio que brindó en el juicio, en tanto permite afirmar que fue accedida carnalmente.

La ausencia de cotejo de ADN del procesado con las muestras encontradas en la joven no genera duda probatoria, como lo señala la defensa, dado que, tal como lo

accedida carnalmente.

La ausencia de cotejo de ADN del procesado con las muestras encontradas en la joven no genera duda probatoria, como lo señala la defensa, dado que, tal como lo expuso la a quo, la valoración de los medios de prueba no se realiza de manera individual, sino en conjunto y, además, la libertad probatoria permite llegar a los presupuestos para condena por cualquier medio que razonablemente permita la convicción necesaria para ese efecto.

Es lo dicho por la adolescente lo que permite afirmar que esos rastros seminales provenían del procesado, puesto que fue él quien la accedió contra su voluntad. La verificación que se trataba de semen tan solo permite ratificar lo que ya se sabía, esto es, que era un fluido proveniente del atacante

WILSON ANDRÉS PANTOJA MEZA.

[…]

Contrario a lo afirmado por la defensa, no se requería certificación de la empresa de telefonía para dar por demostradas las llamadas que los familiares de la joven realizaron al procesado, pues sus afirmaciones se asumen sinceras y, además, era apenas raz onable que trataran de ubicar a la joven al no saber dónde se encontraba. TampocoCasación Radicado n.° 66101

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14 es relevante tal verificación dado que el aspecto por verificar es la retención de la adolescente y no aspectos accesorios que, de todas maneras, en nada modifican la realidad de los hechos.

35. Mas como la censura no confronta las razones que efectivamente soportan probatoriamente la declaratoria de responsabilidad, también es inobjetable su ineptitud

que, de todas maneras, en nada modifican la realidad de los hechos.

35. Mas como la censura no confronta las razones que efectivamente soportan probatoriamente la declaratoria de responsabilidad, también es inobjetable su ineptitud refutatoria. Es requisito esencial que el demandante, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten con pertinencia los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano refutatorio, comoquiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos

(atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).

4.3. Conclusión

36. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de sup uestos justificantes para superar los defectos de libelo, con el propósito de decidirlo en sentencia de casación.Casación Radicado n.° 66101

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37. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes

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37. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes

(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 66101

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