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CSJ - AP3815-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3815-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP3815-2026 Radicación n.° 66564

CUI: 68001600015920200213401

Aprobado acta n.° 189

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de WILSON LONDOÑO OCHOA, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Esta decisión, confirmó la emitida el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa misma ciudad, mediante la cual, condenó al acusado como autor de l delito de violencia intrafamiliar.Casación Radicado n.° 66564

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WILSON LONDOÑO OCHOA

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II. HECHOS

1.- De acuerdo con l os fallos de instancia, el 18 de marzo de 2020, en la vivienda ubicada en la calle 22 n.° 6-76 de Bucaramanga, WILSON LONDOÑO OCHOA golpeó a su excompañera permanente María Azucena Vargas Ariza con puños en la cabeza. Aquella pretendió defenderse y tomó un cuchillo de la cocina. WILSON LONDOÑO OCHOA se le abalanzó, la lanzó al suelo y le cortó el antebrazo izquierdo con el cuchillo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

cuchillo de la cocina. WILSON LONDOÑO OCHOA se le abalanzó, la lanzó al suelo y le cortó el antebrazo izquierdo con el cuchillo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2.- El 19 de marzo de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, en audiencias preliminares, tuvo lugar el traslado del escrito de acusación frente a WILSON LONDOÑO OCHOA por el delito de violencia intrafamiliar agravada -no aceptó el cargo-.

3.- El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga adelantó la fase de juicio. El 8 de septiembre de 2021, ese despacho profirió sentencia condenatoria en contra de WILSON LONDOÑO OCHOA como autor del delito de violencia intrafamiliar. Lo sancionó con 54 meses de prisión y, por ese mismo término , inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas . No concedió el acceso a subrogados penales. La defensa técnica interpuso recurso de apelación.Casación Radicado n.° 66564

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4.- El 15 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la condena y, el 10 de abril de ese mismo año se agotó la audiencia de lectura de fallo. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

5.- La recurrente formula un cargo único bajo la

audiencia de lectura de fallo. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

5.- La recurrente formula un cargo único bajo la causal de violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción . Ello, conllevó a la aplicación indebida del artículo 229 del C.P. y la falta de aplicación de los artículos 7 y 381-2 del C.P.P.

6.- Acusa la sentencia de segunda instancia de fundarse exclusivamente en prueba de referencia , con la consecuente vulneración de la tarifa legal negativa. Identifica el testimonio de Fernando Bautista Pardo, como aquel en el cual recae el error enunciado. Lo anterior, debido a que, en su apreciación, el Tribunal desconoció la sentencia C-406 de 2022, en punto a las exigencias «respecto del contenido de cámaras de vigilancia».

7.- Agrega que la segunda instancia tomó como prueba directa el testimonio de Fernando Bautista Pardo y un registro fílmico que aquel captó desde su teléfono móvil, editado, sin sometimiento a cadena de custodia y con deficiente información. Asegura que este último encaja en la definición de prueba de referencia acogida en la sentencia SP2709 de 2018, rad. 50637.Casación Radicado n.° 66564

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8.- Hace énfasis en que sin el testimonio de la víctima, María Azucena Vargas Ariza , no era factible arribar al estándar requerido para condenar, pues subsisten dudas

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8.- Hace énfasis en que sin el testimonio de la víctima, María Azucena Vargas Ariza , no era factible arribar al estándar requerido para condenar, pues subsisten dudas acerca de la ocurrencia de los hechos descritos en la acusación y la responsabilidad de su representado.

9.- Así, concluye que no existió convicción legal en el conocimiento del juzgador de segunda instancia para tener como prueba directa el testimonio de Fernando Bautista Pardo y el registro fílmico aportado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

10.- La Ley 906 de 2004 establece la casación como un mecanismo extraordinario de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales para restablecer la vigencia de la ley sustancial. Como finalidades concretas persigue la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

11.- Dada su naturaleza reglada, e l recurso debe adecuarse a las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Estas corresponden a: (i) la violación directaCasación Radicado n.° 66564

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de la ley sustancial; (ii) afectación del debido proceso y (iii) violación indirecta de la ley sustancial.

12.- Para su admisibilidad, la Sala de Casación Penal

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de la ley sustancial; (ii) afectación del debido proceso y (iii) violación indirecta de la ley sustancial.

12.- Para su admisibilidad, la Sala de Casación Penal ha señalado que la demanda debe cumplir con unas condiciones mínimas: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP5702023, AP3666-2024 y AP2256-2025).

13.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Para ello, ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario ( v.gr. autonomía, limitación, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, prioridad, integración de la proposición jurídica completa y razón suficiente). La formulación de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación, así como concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636 -2022, AP1385 -2023, AP948 -2024 y AP22562025).Casación Radicado n.° 66564

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(CSJ AP636 -2022, AP1385 -2023, AP948 -2024 y AP22562025).Casación Radicado n.° 66564

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14.- De este modo, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. Esa será la consecuencia jurídica aplicable, entre otros eventos, cuando el recurrente omita desarrollar los cargos propuestos.

5.2. Análisis de la aptitud de la demanda

15.- Por su pertinencia para el caso analizado, cabe precisar que un cargo sustentado en la causal de violación indirecta de la ley sustancial está llamado a desvirtuar la apreciación o valoración de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso al declarado por las instancias, con incidencia en las normas aplicadas. En ese ámbito, los errores denunciados pueden ser de derecho o, de hecho.

16.- El falso juicio de convicción, modalidad de error de derecho alegado por la casacionista, presupone la violación de una norma que regula el alcance probatorio de un medio de conocimiento. Este se configura cuando frente a una prueba legalmente admitida y practicada en el juicio, el juez se equivoca en la corroboración de su aptitud o idoneidad legal para dar por probado un hecho o aspecto regulado por la ley (CSJ SP114-2023, SP163-2023 y AP3789-2023).

17.- Es un error propio de los sistemas probatorios tarifados, en los cuales la ley determina previamente los

legal para dar por probado un hecho o aspecto regulado por la ley (CSJ SP114-2023, SP163-2023 y AP3789-2023).

17.- Es un error propio de los sistemas probatorios tarifados, en los cuales la ley determina previamente los valores para cada medio de conocimiento, sin que al fallador le sea dado apartarse de los mismos (CSJ AP615 -2022, AP663-2022, AP1196-2024 y AP7234-2025). De tal manera,Casación Radicado n.° 66564

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es un error de ocurrencia excepcional en el sistema de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP3637-2022 y AP2145-2023), el cual se rige por el principio de libertad probatoria (CSJ AP23972022, AP7665 -2024 y AP4169 -2025), y en el que la estimación probatoria está sujeta a la sana crítica (CSJ

AP663-2022 y AP925-2024).

18.- En general, la Sala ha establecido que el falso juicio de convicción puede presentarse en dos sentidos. El primero, cuando la ley, de forma excepcional, predetermina la conducencia de un medio de prueba específico para acreditar determinado hecho -tarifa legal positivay, la segunda, cuando una norma condiciona la eficacia demostrativa -tarifa legal negativa- (CSJ AP6961-2015 y AP7234-2025).

19.- Precisamente, en el segundo sentido está ubicada la prohibición de fundamentar la condena exclusivamente en pruebas de referencia . Es una restricción contenida en el

legal negativa- (CSJ AP6961-2015 y AP7234-2025).

19.- Precisamente, en el segundo sentido está ubicada la prohibición de fundamentar la condena exclusivamente en pruebas de referencia . Es una restricción contenida en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

20.- La ruta metodológica para postular esta clase de error y su trascendencia incluye: (i) identificar la prueba o inferencia en la cual recayó el error; (ii) indicar la norma que establece su valor o restringe su eficacia probatoria ; (iii) exponer la razón de su desconocimiento (v.gr. explicar cuál es el grado de persuasión que el fallador debió otorgarle en el caso concreto) y (iv) acreditar las implicaciones que tuvo ese error en el fallo que se discute . Es decir, la demanda debe mostrar que, valorado el medio de prueba , sobre el que recayó el error, conforme la regla probatoria, con el restanteCasación Radicado n.° 66564

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caudal probatorio apreciado en conjunto, el sentido del fallo no consigue mantenerse (CSJ AP2397-2022, CSJ AP19102023, AP4889-2024 y AP5589-2025. En el mismo sentido:

AP3972-2022, AP4010 -2022, AP564-2023, AP2145-2023,

AP3237-2023, AP524-2024 y AP3810-2025).

21.- En el caso concreto, l a Sala advierte que la demanda de casación no supera las exigencias de técnica.

AP3237-2023, AP524-2024 y AP3810-2025).

21.- En el caso concreto, l a Sala advierte que la demanda de casación no supera las exigencias de técnica. Está sustentada al margen de los principios de autonomía1, limitación2, debida fundamentación3 y corrección material4.

22.- El escrito de sustentación tiene como rasgo característico la formulación de múltiples críticas no focalizadas en el falso juicio de convicción . Esa forma de argumentación, que mezcla reproches heterogéneos, desdibuja el núcleo del cargo, que es aquello que el principio de autonomía busca evitar.

23.- La casacionista incorpora críticas que no guardan relación con la especie de error de derecho invocado, al mencionar el desconocimiento de lo fijado en la sentencia C406 de 2022 de la Corte Constitucional y de la cadena de

1 Cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023). 2 A la Sala, por regla general, le está vedado suplir o componer los deficientes razonamientos del casacionista (CSJ AP682-2026). 3 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP5303 -2022 y AP7475 -2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023 y AP7475-2024).

propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023 y AP7475-2024). 4 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021 -2022 y SP1302023, AP3947 -2022 y AP4923 -2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben suje tarse a la realidad procesal (CSJ AP213 -2021, AP1971-2023, AP948-2024, AP4923-2024 y AP2090-2025).Casación Radicado n.° 66564

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custodia. Igual proceder despliega cuando alude a la suficiencia de la información de uno registro de video incorporado como prueba y a la ausencia del testimonio de la víctima.

24.- Para cuestionar si un medio de prueba se ajusta o no a las reglas del debido proceso probatorio, el error que corresponde alegar es el de falso juicio de legalidad. De otra parte, aquellos reparos centrados en la cadena de custodia o autenticidad de un medio de prueba admiten su controversia de cara a la apreciación y valoración efectuada por los juzgadores a través de cualquiera de los errores de hecho

(CSJ AP3674-2024 y AP3149-2025).

25.- De otro lado, como las conclusiones derivadas de un medio de prueba son producto de la valoración probatoria, es el falso raciocinio la tipología del error que permite presentar críticas de esa índole. En este, por ejemplo,

25.- De otro lado, como las conclusiones derivadas de un medio de prueba son producto de la valoración probatoria, es el falso raciocinio la tipología del error que permite presentar críticas de esa índole. En este, por ejemplo, debió desarrollarse el reproche relacionado con la subsistencia de dudas con los medios de prueba practicados.

26.- Adicionalmente, más allá de afirmar el desconocimiento del fallo de constitucionalidad C-406 de 2022 -que estudió la exequibilidad de la facultad de la Policía Nacional para acceder a circuitos de vigilancia y seguridad privadano precisó el alcance de lo allí establecido de cara al caso concreto . Tampoco, desarrolló el argumento relacionado con la edición del video aportados por el testigo, ni las falencias a nivel de cadena de custodia.Casación Radicado n.° 66564

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27.- En este punto, resta señalar que la segunda instancia hizo un análisis de las tomas captadas en el registro de video aportado como prueba y, desde la perspectiva del derecho fundamental a la intimidad, excluyó tres de cuatro tomas. Lo anterior, porque si bien el procesado y la víctima vivían en una habitación arrendada y compartían algunas zonas comunes, esa situación, por sí sola no generaba en el propietario del inmueble la facultad autónoma de recolectar, procesar y divulgar acciones de la vida cotidiana de sus arrendatarios 5. La casacionista no dirigió sus argumentos a cuestionar lo motivado por el Tribunal en ese punto.

28.- En atención al principio de limitación que rige este

cotidiana de sus arrendatarios 5. La casacionista no dirigió sus argumentos a cuestionar lo motivado por el Tribunal en ese punto.

28.- En atención al principio de limitación que rige este mecanismo, el examen de la Corte se restringe a los cargos formulados en la demanda, de ahí que, no corresponde complementar la demanda.

29.- De vuelta al falso juicio de convicción, la recurrente sí identificó el medio de prueba frente al cual éste recayó. Corresponde al testimonio de Fernando Bautista Pardo -propietario del inmueble arrendada en la cual residían víctima y procesado - y el registro fílmico que aquel captó desde su teléfono móvil. También, ubicó la regla de tarifa legal -negativatransgredida, esto es, el inciso segundo del artículo 381 del C.P.P.

5 Folio 15 del fallo de segunda instancia.Casación Radicado n.° 66564

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30.- Sin embargo, en e sa alegación pierde de vista las consideraciones que acerca del particular realizaron las instancias. Es ahí donde la defensa técnica desatiende el principio de corrección material. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que se contaba con la declaración de Fernando Bautista Pardo «persona que directamente percibió con sus sentidos que en efecto se presentó un episodio de violencia física»6.

31.- Reseñó algunas de las manifestaciones del testigo, entre ellas, que cuando se acercó a la cocina, allí «vio que el

efecto se presentó un episodio de violencia física»6.

31.- Reseñó algunas de las manifestaciones del testigo, entre ellas, que cuando se acercó a la cocina, allí «vio que el encartado utilizaba sus manos para propinarle a la víctima puños en la cara»7.

32.- Con la toma del video valorada, que corresponde a una que apuntaba al exterior de la vivienda, a la altura de la puerta principal, la segunda instancia derivó que, «WILSON LONDOÑO OCHOA aborda a María Azucena Vargas Ariza y la golpea en la parte superior de la cabeza para luego presionarla contra la pared, sujetándola de los brazos, seguidamente ella abre la puerta e ingresan a la vivienda (…)»8.

33.- De esa realidad procesal se abstrae la demanda . Uno de los puntos de partida para la adecuada fundamentación de la violación a la tarifa legal negativa es acreditar la existencia de la(s) prueba(s) de referencia(s) soporte de la condena . La casacionista no refutó l a

6 Folio 21, Ibidem. 7 Folio 20, Ibidem. 8 Folio 19, Ibidem.Casación Radicado n.° 66564

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motivación que llevó a las instancias a considerar los medios de prueba en mención como idóneos para satisfacer el grado de conocimiento requerido para el fallo condenatorio.

34.- La cita jurisprudencial de la sentencia SP2709 de 2018, rad. 50637, n o aporta elementos en el ámbito

de prueba en mención como idóneos para satisfacer el grado de conocimiento requerido para el fallo condenatorio.

34.- La cita jurisprudencial de la sentencia SP2709 de 2018, rad. 50637, n o aporta elementos en el ámbito examinado. De hecho, allí, al dar un ejemplo de prueba directa, la sentencia alude al «video donde aparece el procesado cometiendo el hurto».

35.- Adicionalmente, la demanda deja al margen que la estructura argumentativa de la condena está compuesta , además del testimonio de Fernando Bautista Pardo y el video, por los hallazgos médico legales de la perito Claudia Yaneth Rojas Arias, junto con las manifestaciones de los agentes de la Policía Nacional José Camilo Rojas Torres y Gustavo Espinel Jaimes, quienes percibieron la actitud de la víctima momentos después de los hechos y llevaron a cabo la captura en flagrancia de WILSON LONDOÑO OCHOA.

36.- Por último, la Sala advierte que la demanda carece de la exposición del escenario en el cual, asignado el valor que corresponde a las pruebas frente a las cuales recae la inconformidad, en conjunto con los demás medios de conocimiento, la decisión del Tribunal habría sido opuesta. En este caso, absolutoria.

5.3. Conclusión.Casación Radicado n.° 66564

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37.- En el examen de admisibilidad, luego de depurar las cr íticas ajenas al cargo, la Sala determina que el planteamiento la violación indirecta de la ley sustancial ,

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37.- En el examen de admisibilidad, luego de depurar las cr íticas ajenas al cargo, la Sala determina que el planteamiento la violación indirecta de la ley sustancial , derivada de un error de hecho, por falso juicio de convicción no cumple las exigencias técnicas , ni sustanciales requeridas. La postulación desconoc ió los principios de autonomía, limitación, debida fundamentación y corrección material.

38.- Si bien la demandante expone la norma probatoria transgredida, esto es, el inciso 2º del artículo 381 del C.P.P. e identifica los medios de conocimiento sobre los cuales recae el ataque, no acreditó que su carácter corresponda al de pruebas de referencia. Tal era el presupuesto imprescindible para que la alegada violación a la tarifa legal negativa contara con un fundamento fijado en la realidad procesal.

39.- Tampoco planteó el escenario de valoración probatoria ajustada a la debida aplicación de la tarifa legal negativa, para demostrar la trascendencia del error postulado.

40.- Bajo ese contexto , en aplicación del inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda debe ser inadmitida porque carece de aptitud formal y sustancial, ante la ausencia de los supuestos que acrediten el error planteado en el cargo único. Ligado a ello, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso 3º Ibidem.Casación Radicado n.° 66564

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que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso 3º Ibidem.Casación Radicado n.° 66564

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41.- Finalmente, debe señalarse que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal ( CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por l a defensa técnica de WILSON LONDOÑO OCHOA contra la sentencia de 15 de febrero de 202 4, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Segundo. Informar que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 66564

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