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CSJ - AP3816-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3816-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP3816-2025 Radicación N° 69147 Acta No. 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Miguel Córdoba Amaris contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó el fallo del 27 de septiembre de 2024 que emitió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, que lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 200116001265220230041801

N.I.: 69147

Casación P/ Luis Miguel Córdoba Amaris HECHOS El 22 de septiembre de 2023, a las 17:50 horas, aproximadamente, a la altura del kilómetro 24, en sentido Norte - Sur, de la vía San Alberto - La Mata, luego de haberse hecho señal de pare al vehículo de placas BVF217, y proceder al registro de sus ocupantes 1; se halló en posesión de Luis Miguel Córdoba Amaris (en un bolso que él portaba), un arma de fuego tipo pistola2, de color plateado, marca STAR, sin número de serie visible, calibre 22 mm, con cachas plásticas de color marrón oscuro, un proveedor metálico de color plateado, tres cartuchos marca

él portaba), un arma de fuego tipo pistola2, de color plateado, marca STAR, sin número de serie visible, calibre 22 mm, con cachas plásticas de color marrón oscuro, un proveedor metálico de color plateado, tres cartuchos marca SUPER y un cartucho marca M, respecto de los cuales, no presentó documentación que acreditara la legalidad3 y procedencia de estos.

ANTECEDENTES

1. El 23 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, la Fiscalía formuló imputación a Luis Miguel Córdoba Amaris, por delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de 1 No obra elemento en el proceso que dé cuenta de que el otro ciudadano, esto es, el conductor, fue judicializado. 2 De acuerdo con los elementos que se aportaron para acreditar la materialidad del delito, se aportó informe de investigador de laboratorio -FPJ-3 de fecha 23 de septiembre de 2023, en el que se advirtió que era un arma de fuego apta para disparar. 3 Como elemento para respaldar dicha afirmación, se aportó c onsulta SIAEM -oficio del 18 de octubre de 2023-, expedido por el jefe de Control del Departamento de

Armas, Municiones y Explosivos del batallón de artillería de defensa antiaérea No. 2 Nueva Granada, con la que se acreditó que Luis Miguel Córdoba Amaris no tenía permiso para la tenencia ni el porte de armas de fuego. 2CUI 200116001265220230041801

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Casación P/ Luis Miguel Córdoba Amaris fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del

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Casación P/ Luis Miguel Córdoba Amaris fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal).

2. El 21 de noviembre de 2023, fue radicado escrito de acusación en contra de Luis Miguel Córdoba Amaris por igual conducta. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, convocó audiencia para su formulación para el 30 de agosto de 2024, no obstante, varió su objeto, ante la celebración de un preacuerdo entre las partes, a través del cual, el imputado aceptaba la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en calidad de autor, a cambio de la imposición de la pena correspondiente al cómplice, esto es, 54 meses de prisión.

En esa diligencia se le impartió aprobación al preacuerdo, al tiempo que se cumplió el traslado correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Conforme con los términos pactados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, emitió sentencia el 27 de septiembre de 2024, a través del cual condenó a Córdoba Amaris a 54 meses de prisión y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo. No se le concedió ni la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria.

3. La defensa con el fin de obtener la prisión

públicas por igual periodo. No se le concedió ni la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria.

3. La defensa con el fin de obtener la prisión domiciliaria, presentó recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 11

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Casación P/ Luis Miguel Córdoba Amaris de diciembre de 2024 4, no decretó la nulidad invocadatambién relacionada con la concesión del subrogado-, al tiempo que confirmó la sentencia impugnada.

4. En contra del anterior fallo se presentó recurso de casación por la defensa.

LA DEMANDA El apoderado judicial de Luis Miguel Córdoba Amaris, presentó demanda de casación, con el fin de que se conceda a su representado la prisión domiciliaria, para lo cual presentó dos cargos. Primer cargo. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la violación directa del artículo 38B del Código Penal, por cuanto, los jueces de instancia desconocieron los principios de proporcionalidad y favorabilidad establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que imponía revisar, de manera integral las condiciones personales y sociales del Luis Miguel Córdoba Amaris. Indicó que, a la luz de las finalidades de la pena, debía accederse al beneficio, en tanto el procesado no

integral las condiciones personales y sociales del Luis Miguel Córdoba Amaris. Indicó que, a la luz de las finalidades de la pena, debía accederse al beneficio, en tanto el procesado no 4 En la sentencia, tal fecha aparece como la de aprobación de la decisión y fue leída en audiencia del 18 de diciembre de 2024. 4CUI 200116001265220230041801

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Casación P/ Luis Miguel Córdoba Amaris representaba un peligro para la comunidad y cuenta con condiciones de arraigo. Segundo cargo. Al amparo de la causal segunda de casación, el demandante indicó que las sentencias emitidas en cada una de las instancias carecen de motivación, debido a que no analizaron los argumentos planteados de cara a la proporcionalidad de la pena y la favorabilidad que, en su criterio, permite que se prescinda de la prisión intramural y se conceda la domiciliaria al procesado. Indicó que no se valoró decisiones de la Corte Constitucional (C-916-2002, T-233-2023) y de la Corte Suprema (SP1023-2019), que dan cuenta del impacto de la pena privativa de la libertad, por ejemplo, de cara a los derechos fundamentales de la unidad familiar, la protección de la infancia y la dignidad humana, como

razones que permitían acceder al beneficio solicitado. Dijo, que simplemente se desestimó el hecho de que el procesado fuera cabeza de hogar y responsable del cuidado de su progenitora e hija menor de edad. Consecuente con lo anterior, y no sin antes insistir en que la proporcionalidad de la pena puede anteponerse al principio de legalidad, peticionó que, luego de admitirse la demanda, se casen los fallos de instancia, para anular «la sentencia de primera instancia, desde la lectura de la 5CUI 200116001265220230041801

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Casación P/ Luis Miguel Córdoba Amaris sentencia para que se dé una debida motivación a la decisión tomada».

CONSIDERACIONES

1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»5

2. En el presente caso, aun cuando el demandante, se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, en la medida que, quien acude es el defensor y pretende la prisión domiciliaria a favor de Luis Miguen Córdoba Amaris -es decir, no cuestiona la

extraordinaria de casación, en la medida que, quien acude es el defensor y pretende la prisión domiciliaria a favor de Luis Miguen Córdoba Amaris -es decir, no cuestiona la condena producto del preacuerdo- , no se verifica satisfecha la carga que se le exige al demandante de mostrar, a través de una debida argumentación, una infracción propia de las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que imponga la intervención de la Corte para su corrección.

3. Al respecto, sea del caso recordar que, la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 5 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004

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Casación P/ Luis Miguel Córdoba Amaris 906 de 2004, se remite a la violación directa de ley, infracción que se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, que se configura cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerran acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, que ocurre cuando realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, esto es, le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido. Tipologías de yerro que, en todo caso, parten de una premisa fundamental, esto es, la correspondiente obligación del censor de admitir los hechos y pruebas

contenido. Tipologías de yerro que, en todo caso, parten de una premisa fundamental, esto es, la correspondiente obligación del censor de admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en la providencia. Mientras que, por vía de la causal segunda, el censor debe exponer, las razones por las cuales considera que se desconoció el debido proceso, por cuenta de la presencia de defectos concernientes a la motivación de la sentencia, esto es, la falta de fundamentación de la decisión judicial, en los casos en que hay i) ausencia absoluta de motivación, o esta es ii) incompleta o iii) anfibológica. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, explicó: 7CUI 200116001265220230041801

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Casación P/ Luis Miguel Córdoba Amaris Es del caso, acotar, en torno a los errores de motivación, que tienen lugar por (i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) incompleta o deficiente, que se configura

cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas. La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014, rad. 41567 y CSJ SP4234-2019, rad. 48264, entre muchas otras)6.

4. Parámetros que, al ser contrastados con los planteamientos propuestos en la demanda de casación, permiten sostener la falta de aptitud de los cargos, por cuanto, el demandante no reveló en su disertación la

planteamientos propuestos en la demanda de casación, permiten sostener la falta de aptitud de los cargos, por cuanto, el demandante no reveló en su disertación la infracción directa del artículo 38B del Código Penal, ni la desatención por parte del Tribunal de los argumentos por los cuales acudió en alzada. Por el contrario, lo único que hizo fue insistir en su inicial postulación de obtener la prisión domiciliaria, por 6 CSJ SP, 1 abr. 2020, radicación 46963. 8CUI 200116001265220230041801

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Casación P/ Luis Miguel Córdoba Amaris considerar que las condiciones personales y familiares del procesado así lo imponían, incluso, se sobreponían al requisito objetivo que el legislador estableció para la concesión del sustituto penal. Ello porque, sin considerar que la razón fundamental para negar la prisión domiciliaria era que la pena prevista en el artículo 365 del estatuto sustancial penal, en su mínimo era superior a 8 años, pretendió obtener el mecanismo haciendo énfasis en circunstancias de orden subjetivo, cuyo análisis, incluso, solo era procedente a condición de cumplir el presupuesto objetivo que, como se dijo, no se verificaba. Así, se recuerda que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones tiene fijada una pena de prisión de 9 a doce 12 años, al tiempo que el artículo 38B del Código Penal, establece como requisito para la prisión domiciliaria, en su numeral primero, que la

de prisión de 9 a doce 12 años, al tiempo que el artículo 38B del Código Penal, establece como requisito para la prisión domiciliaria, en su numeral primero, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos. Aspecto que simplemente entendió el recurrente que debió superarse, bajo su criterio personal, y sin demostrar como le correspondía, la forma en que se habría verificado alguno de los supuestos de las causales primera y segunda de casación, antes explicadas. 9CUI 200116001265220230041801

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Casación P/ Luis Miguel Córdoba Amaris Sin atender ello, se conformó simplemente con insistir en la postulación que fue negada en su momento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, misma que, sea del caso destacar, fue resuelta con la debida argumentación. En tal sentido se tiene que, en la sentencia que desató la apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, luego de dar cuenta de los motivos de inconformidad del apelante, desestimó tanto la presencia de una causal que invalidara el proceso por ausencia de motivación, como error en las consideraciones del a quo, al momento de determinar la improcedencia del sustituto. Todo ello, después de revisar el artículo 38B del Código Penal, el cual, en unidad de criterio con el Juez cognoscente, impedía conceder el sustituto pretendido ante el incumplimiento de las condiciones legales dispuestas con tal fin.

Todo ello, después de revisar el artículo 38B del Código Penal, el cual, en unidad de criterio con el Juez cognoscente, impedía conceder el sustituto pretendido ante el incumplimiento de las condiciones legales dispuestas con tal fin. En tal sentido, en la sentencia de segundo grado, se expuso: Es así, como al analizar las razones que tuvo el funcionario judicial de conocimiento para negarle al justiciable el acceso al referido mecanismo sustitutivo, encuentra la Sala que las mismas se avienen con total claridad y precisión a la regulación indicada, en tanto que ciertamente, no obstante que se le impuso la condena por la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo la condición de cómplice, esto ocurrió bajo el contexto de una ficción creada a partir de un acuerdo logrado por las partes, pero el referente fáctico que fue libremente aceptado por el 10CUI 200116001265220230041801

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Casación P/ Luis Miguel Córdoba Amaris acusado fue el de autor, lo que determina que la pena mínima establecida en abstracto para el aludido delito, se encuentra por encima de los ocho años de prisión, lo que a la sazón implica que para este caso particular y concreto, no se cumpla con el primero de los requisitos establecidos por la Ley para la procedencia de la prisión domiciliaria invocada tanto por el delegado de la Fiscalía, como por el abogado de la defensa en la audiencia de individualización de pena. Ahora, el abogado recurrente aduce en la sustentación del

Fiscalía, como por el abogado de la defensa en la audiencia de individualización de pena. Ahora, el abogado recurrente aduce en la sustentación del recurso presentado, una falta de motivación de la decisión con relación a la solicitud de prisión domiciliaria que exteriorizó en la mencionada audiencia, lo cual no guarda correspondencia con la realidad, toda vez que en el fallo de primera instancia si se hizo referencia expresa a lo que él expuso en la oportunidad que le fue concedida, lo que se trató de la siguiente manera: Ahora bien, el abogado defensor con el propósito de obtener la concesión de este beneficio, dirigió su argumentación a los requisitos de la detención preventiva, cuando debió referirse fue a los fines de la pena, como quiera que el procesado ha recibido una condena en virtud de la presente sentencia negociada, pero, más allá de eso, lo que sí hizo fue arrimar la declaración extra proceso de JUAN CARLOS HERNANDEZ, propietario del expendio de carnes en el que trabaja el sentenciado, en donde indica que este es un buen trabajador, respetuoso y puntual; sumada a la declaración de GERMAN DARIO AMARIZ, quien da fe que el procesado es un hombre trabajador, de buen comportamiento social, quien además quedó al cuidado de su madre, dado que su señor padre falleció el 16 de marzo de la presente anualidad, así como la certificación expedida por el presidente de la junta de acción comunal del corregimiento La Llana de San Alberto, Cesar, en la que se consignó que el enjuiciado es vecino de esa localidad desde hace 23 años, observando

como la certificación expedida por el presidente de la junta de acción comunal del corregimiento La Llana de San Alberto, Cesar, en la que se consignó que el enjuiciado es vecino de esa localidad desde hace 23 años, observando siempre un comportamiento intachable, estando inscrito inclusive en el libro de asociados de dicha junta. No obstante, se advierte que nada se acreditó acerca de la inexistencia de otro familiar del procesado, que, en virtud al principio de solidaridad, esté en la posibilidad de hacerse cargo de su señora madre, mientras que aquel cumple con su condena, siendo esta una carga de ineludible asunción para los propósitos perseguidos. 11CUI 200116001265220230041801

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Casación P/ Luis Miguel Córdoba Amaris Por otra parte, se precisa que las declaraciones extraproceso mencionadas, si bien dan cuenta de que el encartado es una persona de buen comportamiento social, las mismas tampoco tienen, por sí solas, la entidad suficiente para propiciar el beneficio pretendido, pues aceptarlas sería tanto como afirmar que ninguna persona que haya observado un buen comportamiento posterior a la comisión de una conducta delictiva, podría ser enviado a la cárcel a purgar una pena. Aún más, el despacho no pone en tela de juicio que las condiciones sociales del enjuiciado hayan sido adecuadas a lo largo de su vida, pero esa circunstancia en modo alguno sugiere que, ante la comisión de una conducta de trascendencia penal, el procesado deba verse eximido de las consecuencias devenidas en consideración a su actuar delictivo.

sugiere que, ante la comisión de una conducta de trascendencia penal, el procesado deba verse eximido de las consecuencias devenidas en consideración a su actuar delictivo. No es cierto, entonces como se pretende argumentar, que el funcionario judicial no ofreció respuesta a lo alegado en la audiencia de individualización. Si lo hizo, en el contexto que se le presentó la postulación, para lo cual en verdad el abogado de la defensa se refirió a la posibilidad de acceso a la prisión domiciliaria, pero teniendo como fundamento la aplicación de los fines previstos para la imposición de la medida de aseguramiento de la detención preventiva, sin que hiciera referencia alguna a los fines de la pena, que es lo que en determinado momento pudo haberle servido de acopio de fundamentación, como expresamente se lo indicó en el fallo confutado. De todas maneras, lo que aquí resulta relevante es que el instituto pretendido por el recurrente no resulta procedente en el presente caso, porque objetivamente no se cumple con el primero de los condicionamientos, y tampoco se ha acreditado como corresponde, alguna circunstancia excepcional que, de vía libre a su otorgamiento, como bien podría serlo la condición de padre cabeza de familia del condenado, o una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, entre otras. Y, si bien con los elementos materiales probatorios que se

cabeza de familia del condenado, o una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, entre otras. Y, si bien con los elementos materiales probatorios que se allegaron en el correspondiente escenario por la Fiscalía y defensa, se puede inferir una aceptable forma de vivir del justiciable en sociedad, tal situación por sí misma, no torna procedente el mecanismo perseguido, frente al cual es el mismo legislador, el que en ejercicio de su libertad de poder 12CUI 200116001265220230041801

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Casación P/ Luis Miguel Córdoba Amaris configurativo, ha determinado frente a qué clase de tipos penales se puede hacer la mutación de prisión intramural a carcelaria, quedando al margen de esta alternativa aquellas conductas punibles que tengan una pena mínima superior a los ochos años, como en efecto la tiene el tipo penal previsto en el artículo 365, y que requiere por lo tanto de la aplicación efectiva de una sanción penal en orden a cumplirse sus fines de prevención general y retribución justa, en tanto que la prevención especial y la reinserción social operan es al momento de la ejecución de la pena. La prevención general, en cuanto a partir de la materialización

de la sanción se envía un mansaje al conglomerado social en el sentido de que frente a la realización de esta clase de conductas al margen de la ley, hay una consecuencia adversa de serias repercusiones en todas las esferas de la vida de quien la realiza; y la retribución justa en cuanto esta clase de comportamientos generan una real afectación al bien jurídico objeto de protección, que lo es la seguridad pública, la cual no solo se produce, cuando al llevar un arma consigo se la usa para intimidar o amenazar a otra persona, o para la comisión de otras conductas punibles, sino por el solo hecho de portarla o tenerla, sin el permiso respectivo de la autoridad competente, y que hace exigible por lo tanto de una respuesta judicial efectiva. El hecho de que el imputado, haya optado por una de las sendas de terminación anticipada del proceso penal gestado en su contra, tampoco resulta ser un argumento válido para la procedencia del mecanismo sustitutivo demandado, pues por esta conducta procesal ya se le hizo una generosa contraprestación, consistente en imponerle la pena establecida para el cómplice, cuando lo que revelan los elementos materiales probatorios que se allegaron a la actuación es que él fue autor, condición que libremente aceptó, a cambio del tratamiento benigno ya referido, pero que no puede desembocar en otra concesión a la que la genuinamente no habría lugar, pues ello comportaría ni más ni menos que el otorgamiento de un doble beneficio lo cual no resulta permitido por el ordenamiento

concesión a la que la genuinamente no habría lugar, pues ello comportaría ni más ni menos que el otorgamiento de un doble beneficio lo cual no resulta permitido por el ordenamiento jurídico, especialmente aquel en el que se reglamentan los preacuerdos y las negociaciones.

5. Con lo anterior, queda claro que, en realidad el censor no hizo un mínimo ejercicio de confrontación de las

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Casación P/ Luis Miguel Córdoba Amaris razones de índole jurídico que llevaron a la negativa a conceder el beneficio deprecado, sino que, se limitó a exteriorizar su parecer en punto de la concesión del sustituto porque, el procesado no representaba un peligro para la comunidad, era un delincuente primario, debía apoyar a su familia y, con su admisión de responsabilidad vía preacuerdo, permitió la terminación anticipada del proceso. Aspectos que, como se indicó, en sentido estricto no refutaban los raciocinios de los jueces de primer y segundo grado, al amparo de alguna de las causales de casación propuestas.

6. Por lo tanto, la falta de argumentación idónea de cara a la demostración de un yerro en la sentencia de segundo grado, impide que la Corte haga mayores pronunciamientos en torno del cargo.

7. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos

pronunciamientos en torno del cargo.

7. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.

8. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12  dic. 2005,

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Casación P/ Luis Miguel Córdoba Amaris Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Miguel Córdoba Amaris.

2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta 15CUI 200116001265220230041801

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Casación

P/ Luis Miguel Córdoba Amaris

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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Casación P/ Luis Miguel Córdoba Amaris

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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