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CSJ - AP3816-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3816-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP3816-2026 Radicación n.° 67080

CUI: 11001600001920200463301

Aprobado acta n.° 189

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MAURICIO SANDOVAL contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Con esta providencia confirmó la emitida el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con incesto.Casación Radicado n.° 67080

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II. HECHOS

1.- De acuerdo con los jueces de instancia, el 2 de julio de 2020 MAURICIO SANDOVAL accedió carnalmente a su hija A.K.S.R. (quien nació el 12 de octubre de 2008), hechos que tuvieron lugar en la residencia de la madre del agresor, ubicada en el Barrio San José de la localidad de Bosa, en la ciudad de Bogotá. Aprovechando que se encontraba a solas con la niña, aquél le tocó los senos y la vagina, en la que

ubicada en el Barrio San José de la localidad de Bosa, en la ciudad de Bogotá. Aprovechando que se encontraba a solas con la niña, aquél le tocó los senos y la vagina, en la que luego introdujo los dedos de sus manos, «amenazándola para que no contara nada so pena de hacerle algo a su madre […]».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2.- El 22 de octubre de 2020 se adelantó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá 1, en la que la Fiscalía atribuyó a MAURICIO SANDOVAL la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con incesto (artículos 208, 211-5 y 237 de la Ley 599 de 2000).

3.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 15 de abril de 2021 ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

1 Expediente digitalizado 11001600001920200463301, archivo “ 001_Primera Instancia_Cuaderno Control Garantas_Cuaderno_2024090504564.pdf”, pág. 1.Casación Radicado n.° 67080

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Bogotá2. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de octubre y el 9 de diciembre de 20213. La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 10 de febrero, 31 de marzo,

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Bogotá2. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de octubre y el 9 de diciembre de 20213. La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 10 de febrero, 31 de marzo, 8 de septiembre y 19 de octubre de 20224.

4.- El 2 de febrero de 2023, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia5, mediante la cual condenó a MAURICIO SANDOVAL por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (sin agravante 6) en concurso heterogéneo con incesto. En consecuencia, le impuso la pena principal de ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No concedió subrogados. La decisión fue apelada por la defensa7.

5.- El 17 de octubre de 2023 8, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Esa decisión fue leída el 19 de octubre 9, oportunidad en la que la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó el 4 de diciembre de 202310.

2 Expediente digitalizado 11001600001920200463301, archivo “ 001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024090535121.pdf”, pág. 11 y 12. 3 Ibidem., pág. 60 y 61, y 89 y 90. 4 Ibidem., pág. 122 y 123, 127 y 128, 140 a 142, y 148 y 149. 5 Ibidem., pág. 155 a 185.

3 Ibidem., pág. 60 y 61, y 89 y 90. 4 Ibidem., pág. 122 y 123, 127 y 128, 140 a 142, y 148 y 149. 5 Ibidem., pág. 155 a 185. 6 Por considerar que la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 desconocería la prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho (principio non bis in idem), toda vez que “ la circunstancia fáctica en que se fundamenta el agravante encuentra coincidencia con el punible de INCESTO” (Cfr. CSJ SP4235-2017 y SP3141-2020). 7 Expediente digitalizado 11001600001920200463301, archivo “ 001_Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024090535121.pdf”, pág. 190 a 251. 8 Expediente digitalizado 11001600001920200463301, archivo “ 001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024090610511.pdf”, pág. 11 a 36. 9 Ibidem., pág. 41 y 42. 10 Ibidem., pág. 47 a 56.Casación Radicado n.° 67080

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IV. LA DEMANDA

6.- La abogada de MAURICIO SANDOVAL formula un cargo por falso juicio de existencia . Acusa a la sentencia de segunda instancia de cometer tres errores:

6.1.- El Tribunal ignoró el « testimonio del investigador de la defensa, documentos fotográficos e informe rendido por el mismo», «que dieron cuenta para la fecha y hora de hechos,

segunda instancia de cometer tres errores:

6.1.- El Tribunal ignoró el « testimonio del investigador de la defensa, documentos fotográficos e informe rendido por el mismo», «que dieron cuenta para la fecha y hora de hechos, donde se ven reflejados a los diferentes actores » y donde consta la prevención que un amigo le hizo al procesado, para que «no iniciara ninguna acción en contra de su ex compañera y madre de la víctima, por haberla descubierto sosteniendo, conversaciones de tipo sexual con el compañero actual de esta […]». Lo anterior, resalta, corrobora su teoría del caso.

6.2.- El Tribunal no valoró debidamente el testimonio de la directora de la Fundación Ministros Competentes, quien acreditó que (i) el procesado estuvo internado en esa institución desde el 12 de mayo hasta el 16 de agosto y desde el 15 de octubre al 21 de octubre de 2020 ; y (ii) e n dicho interregno le otorgaron dos permisos para compartir con su familia (« el primero, los días 2 y 3 de julio de 2020 y el segundo, el 31 de julio de 2020»).

6.3.- El Tribunal erró al dar plena credibilidad al testimonio de la niña, desconociendo el valor probatorio del testimonio de la perito psicóloga forense y su dictamenCasación Radicado n.° 67080

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pericial, quien concluyó que lo narrado por aquélla contravino la realidad de lo sucedido.

7.- La defensora solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado.

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pericial, quien concluyó que lo narrado por aquélla contravino la realidad de lo sucedido.

7.- La defensora solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación

8.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180).

9.- El recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial).

10.- La demanda debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.Casación Radicado n.° 67080

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11.- Así, el escrito debe soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y

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11.- Así, el escrito debe soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión.

12.- La Sala ha aclarado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP2685-2023,

AP7475-2024, AP2256-2025 y AP1108-2026).

5.2. Análisis de la demanda

13.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos , toda vez que el cargo formulado no supera las exigencias argumentativas requeridas.

14.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial (prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004) obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer enCasación Radicado n.° 67080

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en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer enCasación Radicado n.° 67080

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la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho

(CSJ AP2256-2025 y AP887-2026).

15.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción)

(CSJ AP3457 -2022, AP1381 -2023, AP7482 -2024, AP22562025 y AP887-2026).

16.- El falso juicio de existencia se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP5164-2022, AP2665-2023,

AP5766-2024, AP7751-2025 y AP887-2026).

17.- En tales eventos, el casacionista tiene la carga de señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el casojunto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP4390 -2022, AP668 -2023, AP5766 -2024, AP77512025 y AP887 -2026). Es decir, también debe demostrar su

sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP4390 -2022, AP668 -2023, AP5766 -2024, AP77512025 y AP887 -2026). Es decir, también debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169 -2022, AP5766 -2024, AP77512025 y AP887-2026).Casación Radicado n.° 67080

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18.- Así las cosas, la Sala constata que la argumentación que respalda el cargo transgrede varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, como los de claridad11, debida fundamentación12 y corrección material13.

19.- En primer lugar, porque no se entiende qué fue lo que la defensora quiso cuestionar al afirmar qu e el «testimonio del investigador de la defensa, documentos fotográficos e informe rendido por el mismo» daban cuenta de «la fecha y hora de hechos, donde se ven reflejados a los diferentes actores».

20.- Por otra parte, porque no es verdad que las decisiones de primera y segunda instancia (que conforman una unidad jurídica inescindible al tener el mismo sentido: CSJ AP2169 -2022, AP2665 -2023, AP3139 -2024, SP1642025, SP2082-2025 y AP1108-2026), hubieran desconocido por completo el contenido material de los medios de prueba señalados por la casacionista (el testimonio del investigador de la defensa y los documentos que incorporó, el testimonio de la directora de la Fundación Ministros Competentes o la declaración de la psicóloga forense que llevó a juicio).

señalados por la casacionista (el testimonio del investigador de la defensa y los documentos que incorporó, el testimonio de la directora de la Fundación Ministros Competentes o la declaración de la psicóloga forense que llevó a juicio).

11 Requiere que el problema jurídico sea planteado de forma inteligible -que se entienda- (CSJ AP213 -2021, AP1971 -2023, AP2273 -2024, AP4923 -2024, AP20902025 y AP7234-2025). 12 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo», de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP3254-2023, AP7475-2024 y AP7234-2025). 13 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal . En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ SP2021 -2022, SP130-2023, AP4923-2024 y AP7234-2025).Casación Radicado n.° 67080

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21.- Cuestión diferente es que tanto el Juzgado como el Tribunal consideraron que esos medios de conocimiento no desvirtuaron lo que encontraron acreditado a partir de la valoración conjunta de los medios de prueba, a saber, «la materialidad delictiva de los punibles de incesto y actos sexuales con menor de 14 años y el compromiso penal de Mauricio Sandoval en los mismos ». En concreto, las

valoración conjunta de los medios de prueba, a saber, «la materialidad delictiva de los punibles de incesto y actos sexuales con menor de 14 años y el compromiso penal de Mauricio Sandoval en los mismos ». En concreto, las autoridades judiciales refirieron lo siguiente:

21.1.- Sobre las conversaciones de índole sexual que supuestamente tuvo A.K.S.R. con la pareja de su madre («que pretendieron ser encubiertas con la denuncia en contra del acusado »), los jueces determinaron que la defensa no acreditó la existencia de esas conversaciones y que, «incluso de haberse probado, esta situación no implica per se que la responsabilidad penal del incriminado desaparezca».

21.2.- Acerca de l testimonio de la directora de la Fundación Ministros Competentes, los jueces tuvieron en cuenta lo reseñado por la defensa, en concreto, que MAURICIO SANDOVAL estuvo de permiso los días 2 y 3 de julio de 2020. Lo anterior, resaltaron, corroboraba lo afirmado por A.K.S.R. en tanto permitía ubicarlo «en el mismo lugar con la víctima por más de veinticuatro (24) horas […], teniendo toda la oportunidad de cometer el ilícito».

21.3.- Respecto del «testimonio de la perito psicóloga forense y su dictamen pericial », los jueces establecieron que (i) lo afirmado por ella, acerca de la falta de credibilidad de la niña, no se compadecía con la realidad, y (ii) en todo caso, «laCasación Radicado n.° 67080

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niña, no se compadecía con la realidad, y (ii) en todo caso, «laCasación Radicado n.° 67080

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credibilidad del testigo es un asunto reservado al juez, por manera que resulta desacertado que las partes lleven dictámenes orientados a acreditar la validez o credibilidad de las versiones suministradas» (en este punto, el Tribunal citó las sentencias SP2709-2018 y SP2944-2020 de la Sala de Casación Penal).

22.- La Sala destaca que ese razonamiento de los jueces no fue controvertido por la casacionista , lo que, de todos modos, hubiera debido ser atacado a través del falso raciocinio14.

5.3. Conclusión

23.- La abogada de MAURICIO SANDOVAL incumplió la carga argumentativa para demostrar el falso juicio de existencia invocado. En concreto, porque no es verdad que los jueces de instancia hubieran desconocido por completo el contenido material de los medios de prueba señalados por la casacionista. Distinto es que las autoridades judiciales no le otorgaran el alcance pretendido por la defensa , valoración probatoria que no fue controvertida.

14 Ese error impone: (i) señalar con exactitud el medio de conocimiento sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de

mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluid a o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668 -2023, AP4923 -2024, AP4891-2025, AP7234-2025 y AP887-2026).Casación Radicado n.° 67080

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24.- Por lo tanto , la demanda debe ser inadmitida. Ligado a ello, la Sala no advierte motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia , de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del referido artículo 184 (Cfr. CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322 y AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensa de MAURICIO SANDOVAL contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Penal

RESUELVE

Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensa de MAURICIO SANDOVAL contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaCasación Radicado n.° 67080

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