CSJ - AP3817-2024(65463)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3817-2024(65463)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3817-2024 Radicación N° 65463 Acta No. 162 San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Jair Leandro Trujillo Sánchez, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por los delitos de falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal. CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, así: «Según la acusación, tras realizar estudios en el exterior, JAIR LEANDRO TRUJILLO SÁNCHEZ obtuvo en Colombia la licencia de piloto comercial de avión No. 10107.
4. Producto de ese contubernio, ante la Aeronáutica Civil se presentó la siguiente documentación: (i) certificación de 7 de octubre de 2011 expedida por el Centro de Entrenamiento Aeronáutico Protecnica Ltda., con sede en Barranquilla; (ii) reporte del Examen de Instrumentos para Alumnos de Centros de Instrucción Básica, Formato SESA OP 032 de 7 de octubre de
2011; (iii) reporte de Chequeo de Vuelo para Pilotos de Aviones Monomotores Formato SESA OP 12 de 7 de octubre de 2011; (iv) Sábana de Estudio de Personal de Vuelo de 12 de octubre de 2011; (v) Sábana de Estudio de Registro de Bitácora de 12 de octubre de 2011; (vi) Examen para la Expedición de la Licencia PCA de 11 de octubre de 2011.
5. Sin embargo, lo consignado en esos medios de prueba resultó contrario a la realidad, de la forma en que pasa a exponerse: (i) JAIR LEANDRO nunca viajó a Barranquilla estudiar en el Centro de Entrenamiento Aeronáutico Protecnica Ltda., por lo que es falso lo consignado en la certificación expedida por ese institutonumeral i-. (ii) Tampoco realizó chequeos de vuelo, resultando falsos tanto el Reporte de Examen de Instrumentos para Alumnos de Centros de Instrucción Básica -numeral iicomo el Reporte de Chequeo de Vuelo para Pilotos de Aviones Monomotores -numeral ut.
(iti) Igual situación se presentó con el Examen para la Expedición de Licencia PCA de 11 de octubre de 2011 -numeral vi-, en tanto el acusado jamás realizó esa prueba. (iv) También resultaron falsas la Sábana de Estudio de Personal de Vuelo -numeral ivy la Sábana de Estudio de Registro de Bitácora -numeral v-. La primera, porque se elaboró con información derivada de los demás documentos espurios; la segunda, porque JAIR TRUJILLO no reunía los requisitos para el
registro de horas en bitácora. CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez
6. Con toda esa documental TRUJILLO consiguió inducir en error a la Aeronáutica Civil, autoridad que emitió el Auto de Expedición de Licencias al Personal Aeronáutico de 14 de octubre de 2011.»
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 27 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la capital del país, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Jair Leandro Trujillo Sánchez, a quien se le atribuyó los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal (artículos 289, 286, 290, 407 y 453 del Código Penal). Cargos que no aceptó.
2. El 19 de diciembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del citado por las referidas conductas, el cual se verbalizó ante el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 3 de marzo de 2020.
3. La audiencia preparatoria se cumplió los días 16 de septiembre y 9 de diciembre de 2020 y, el juicio oral y público, en sesiones del 16 de abril, 13 de septiembre y 6 de diciembre de 2021 y, 31 de enero de 2022. El 19 de mayo de esa anualidad, se dictó fallo condenatorio en contra de Jair
Leandro Trujillo Sánchez, como responsable de los delitos acusados, con excepción del de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, por el que fue absuelto. En consecuencia, se le impuso 80 meses de prisión CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez y 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 6 de septiembre de 2023, confirmó el fallo.
LA DEMANDA El defensor, a fin de lograr los fines dispuestos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, postuló tres cargos en contra de la sentencia condenatoria. Primer cargo. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso la nulidad de la actuación al haberse emitido condena con trasgresión de los cánones 29 de la Constitución Política de Colombia y 5 de la Ley 906 de 2004 «por la afectación a la imparcialidad». El demandante, luego de referir los supuestos que componen el referido principio, sostuvo que el Juez 35 Penal del Circuito desde de la audiencia de acusación y en las sucesivas diligencias, mostró un total interés a favor de la CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez
Fiscalía , dejando su función de imparcialidad y objetividad conforme con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (enunció las providencias emitidas bajo los radicados 44599, 51882, 506347, 46153 48200). Manifestó que ello quedó en evidencia en las audiencias judiciales cumplidas, en las cuales el togado (i) pasó desapercibidas solicitudes de la defensa (por ejemplo, aclaración del escrito de acusación en punto de los hechos jurídicamente relevantes), (ii) enmendó acciones difusas del ente investigador, (iii) hizo advertencias innecesarias a la defensa respecto de la pertinencia de sus pruebas cuando realizó sus peticiones en audiencia preparatoria, incluso, con aviso de compulsa de copia que fue generando temor en esa parte procesal, (iv) no permitió el desarrollo adecuado del interrogatorio que efectuaba al testigo Germán García Acevedo, en el juicio oral y público, (v) fue permisivo con la Fiscalía en lo atinente a la práctica del mismo testimonio, (vi) no facilitó el interrogatorio de Alfonso José Cervera Mendoza y descartó sus objeciones a preguntas del ente investigador; (vii) no dio buen manejo al uso de declaraciones previas, (viii) entre otras cosas. Conforme con ello, refirió que se incurrió en un error in procedendo de garantía, que repercutió en las conclusiones de la sentencia condenatoria, porque de no haberse mostrado parcial el juez, la decisión adoptada sería diversa, que impone la nulidad de la sentencia, conforme con el mandato CUI 11001600000020150164901
NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Segundo cargo. Al tenor de la causal tercera de casación, la defensa demandó la revocatoria de la providencia por ser «wiolatoria del Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y artículo 281 y 7 de la Ley 906 de 2004, norma que establece que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda, fundada en las pruebas debatidas en juicio, sometidas a las reglas de la sana crítica. Ténganse en cuenta como fundamentos del recurso contra la sentencia acá impugnada las diferentes inconsistencias, apreciaciones en la valoración de la prueba, violaciones al debido proceso, violación a la lealtad procesal y probatoria y por ende la violación a los artículos 9, 29,93 y 94 de la Constitución Nacional.» Para demostrar su reparo, evocó el testimonio del ex servidor de la Aeronáutica Civil, Capitán Alfonso José Cervera Mendoza, para referir que no fue valorado en debida forma por el a quo, pues se descontextualizaron sus afirmaciones. Relató que este testigo, responsable y ya condenado por estar involucrado en la organización criminal que funcionaba al interior de la Aeronáutica Civil, es clave en el desarrollo del caso, pues, a través de éste se debe admitir que el procesado CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez fue engañado por Cervera Mendoza; debido a que, como lo
apuntó en la teoría del caso defensiva, Trujillo Sánchez se acercó de buena fe a la entidad con competencia para ello, con el fin de obtener la homologación del título. Indicó que la Fiscalía, no logró demostrar la existencia de dolo en las acciones del implicado y, de forma diversa, lo único que se puede afirmar es que Trujillo actuó sujeto a las indicaciones que le iban siendo informadas, máxime, cuando él cumplía con los requisitos para acceder a ese trámite. A lo que agregó que el testimonio de Alfonso José Cervera Mendoza, no podía entenderse sospechoso, pues, en principio, fue decretado a las dos partes, solo que la Fiscalía desistió de él. Por modo que, a partir de la trascripción de algunos de sus apartes, insiste que fue indebidamente valorado, pues al no ser tachado de falso, debía tenerse como creíble de manera integral y en todos los apartes que descartaban responsabilidad del incriminado. Igualmente evocó la testificación del ex servidor de la Aeronáutica Civil, Capitán Jorge Ramón Luna Mejía. También indicó que fue valorado de manera indebida, para decir que fue analizado de manera sesgada, lo que llevó a la configuración de un falso raciocinio. Señaló el censor que esta persona fue condenada por integrar la red criminal que funcionaba al interior de la entidad, no obstante, para la sorpresa de la defensa, en su CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez testificación dijo no recordar nada, no pudo realizar en
debida forma su interrogatorio -por las objeciones de la fiscalíay no se analizó que, según su versión, en todo caso, los documentos espurios serían emitidos por personal ajeno al acusado. Igualmente, destacó que este deponente, negó conocer al procesado, lo que descarta compromiso con una actividad delictiva de su parte. Asimismo, sostuvo que las estipulaciones probatorias, fueron consideradas de forma parcial, por lo que en «el sub examine SE CONFIGURA UN ERROR DE TIPO INVENCIBLE, por ende, no existe una conducta delictiva desplegada por el aquí procesado.» Pues, éstas solo demostraban que el procesado salió del país a tomar estudios como piloto en Estados Unidos y en Canadá, hecho a partir del cual, Leandro Trujillo Sánchez quedó sumergido en una cultura que le permitía asumir la buena fe de las instituciones públicas, situación que a su turno le impedía darse cuenta del cartel de corrupción que se presentaba al interior de la Aeronáutica civil «configurándose sin lugar a duda un error de hecho invencible.» Siendo por demás, la documentación presentada por el implicado valida pues estaba debidamente apostillada y cumplía las condiciones para acreditar sus estudios y experticia como piloto de forma legal. CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez De otra parte, aludió a la figura del determinador, para sustentar que fue errado el razonamiento del juzgador sobre el particular, pues no se probó ni siquiera de forma sumaria que él le propuso de manera indebida algo al capitán Cervera,
pues éste solo admitió recibir un dinero para tramitar la homologación. Consecuente con ello, manifestó que minguno de los testigos presentados por la Fiscalía y la defensa, demostraron más allá de toda duda razonable que JAIR LEANDRO TRUJILLO SÁNCHEZ realizara de manera clara, especifica y expresa una inducción al entonces Jefe de Licencias de la Aeronáutica para que falsificara ningún documento o si se quiere el certificado de la Escuela Protecnica, pues lo único que se probó en juicio fue la entrega de un dinero y el a quo interpreto que su intención era lograr comprar unos certificados para la homologación de la licencia de piloto extranjera, pero de las pruebas señores Magistrados es imposible inferir esa inducción que se requiere para demostrar la calidad de determinador» Por lo anterior, solicitó que se case la sentencia y se corrijan lo errores de apreciación que fundaron la condena. Tercer cargo. Acorde con la causal primera de casación, el demandante postuló la «wiolación directa de la ley sustancial o legal (por convicción) en una interpretación errónea). » CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez Lo anterior, debido a que el sentenciador de primera instancia, «interpretó inadecuadamente la norma que regula los requisitos de introducción de la prueba, técnica y preclusividad del interrogatorio, y para el subrogado de la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión domiciliaria, concretamente, en lo descrito en el artículo 23 de la ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 38 del estatuto sustantivo
penal, donde se alejado (sic) de lo previsto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal.» Aludió al testimonio de Germán García Acevedo y la permisión de la judicatura de que se retomara su práctica, pese a ya haberse agotado interrogatorio de la fiscalía, para que de forma posterior le permitiese ingresar el oficio «5202.145201401304». En esa senda destaca que la oportunidad había fenecido y no podía darse alcance al artículo 393 de la Ley 906 del Código Penal para subsanar tal falencia. De otra parte, aludió que la negativa a la prisión domiciliaria fue errada, ya que en este evento se debía aplicar el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que dispone el beneficio para delitos con pena mínima que no supere los 8 años. Por consiguiente, solicitó la admisión de la demanda para corregir los defectos. Finalmente, peticionó que «procedan a casar de oficio la presente casación, por los cargos, que, aunque no fueron enunciados en el presente libelo, consideren Ustedes que se deben aplicar, con el fin de 10 CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez que prevalezcan los derechos fundamentales vulnerados a mi defendido.»
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será
seleccionada da demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»
2. En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite a refutar el fundamento de la condena dictada en contra de Jair Leandro Trujillo Sánchez, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que permitan admitir el libelo.
Ello porque, el recurrente en los cargos que presentó, no realizó un desarrollo argumentativo que permita verificar la configuración de algún tipo de error que demande la intervención de la Sala. 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 11 CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez
3. Así, en lo atinente al primer cargo, por el cual la defensa pretende la nulidad de la actuación por la trasgresión del principio de imparcialidad, al considerar que el Juez de primer grado faltó a aquel, al haber favorecido con sus actos de conducción a la Fiscalía y relegado a la defensa, la Sala advierte que, si bien este tipo de proposiciones son propias de la causal elegida por el libelista, para su prosperidad es necesario que aquél especifique cómo dicha injerencia afectó los principios adversarial y de igualdad de armas en el caso concreto.
Punto que no queda al descubierto en la demanda, ya que el censor a pesar de evocar apartes de algunas de las audiencias que fueron presididas por el Juez 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a partir de los propios extractos que cita en su escrito lo que denuncia son las acciones que emprendió el funcionario judicial dentro de los deberes como director de las audiencias. Así, de cara a las postulaciones del defensor, se aprecia que el servidor judicial cuando lo encontró pertinente revisadas las finalidades de los procedimientos en curso, brindó espacio para las intervenciones de la defensa y dio curso a las mismas, acorde con su objeto. Por ejemplo, concedió el uso de la palabra a la Fiscalía para que atendiera la observación de cara a los hechos jurídicamente relevantes, convocó al representante judicial del procesado para que se limitara a explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que solicitaba en la audiencia preparatoria sin 12 CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez evocar juicios de valor propios del debate probatorio y alegatos de conclusión y, emplazó al mismo, para que atendiera las reglas del interrogatorio y demás reglas que regulan la práctica de la prueba, sin que, en tal ejercicio de dirección del proceso quedara acreditada una indebida intervención del juez o un exceso en su labor que haya terminado por afectar el ejercicio de la defensa letrada u otra garantía del acusado. En el discurso que presenta el abogado en la demanda, de manera alguna se reveló una irregularidad sustancial con
tal alcance, que permita asumir que con los referidos actos en alguno de esos estadios procesales, se causó un daño a la defensa que imponga el remedio extremo de la nulidad. Por el contrario, el libelista eludió esa carga demostrativa indispensable en esa materia y en general del recurso extraordinario pues, su argumentación la dirige simplemente a denotar la inconformidad que le generaba el manejo de las audiencias por el togado, asumiendo sin más, que las veces en que éste no admitió el desarrollo de sus proposiciones, significaba que estaba privilegiando al ente investigador. Lo que impide en últimas conocer y asumir que las labores del titular del despacho cognoscente, determinaron una solución adversa al procesado que se materializó en la sentencia condenatoria, de modo que, de no haberse incurso en ello, la situación de su defendido habría sido 13 CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez sustancialmente diversa a la declarada en el fallo impugnado. De tal manera que el recurrente deja huérfana de demostración la trascendencia que habrían tenido esas supuestas irregularidades, pues, a más de no dar cuenta en realidad de ellas, no indicó en esencia, cuál fue la incidencia en el fallo confutado.
4. Ahora, frente al segundo cargo, tiene dicho la Corte que cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la
cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso. De manera que no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de 14 CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión. Condiciones que claramente no acató el demandante, debido a que en el desarrollo de su cargo, no puso en evidencia un defecto en la sentencia objetada acorde con las referidas especies, sino que se ocupó de expresar su inconformidad con el proceso de valoración probatoria al asumir que era inadecuada. En tal senda, en su reproche ni siquiera identificó y menos fundamentó alguno de esos defectos, pues le bastó, desde su personal percepción, criticar el alcance de algunas pruebas testimoniales y de las estipulaciones probatorias. Pues si bien entre líneas aludió al quebrantamiento de la sana crítica, lo que permitiría en un ejercicio amplio de
flexibilización asumir que se está ante un falso raciocinio, cuando el apoderado se ocupa de enunciar las pruebas sobre las que se podría haber perfeccionado éste, el reproche finalmente queda desprovisto de razones que obstaculizan comprender si tal desconocimiento en el proceso de apreciación de los medios de conocimiento se dio por infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, al momento de establecer el mérito suasorio. La acreditación de la regla de la sana crítica —conforme con lo explicadoes ausente y ello imposibilita conocer cuál postulado fue quebrantada por el sentenciador, por no 15 CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez haberse observado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaria de forma sustancial la decisión adoptada. Y a consecuencia de ello, cuando la Sala se aproxima a las réplicas que propone, esto es, la apreciación del testimonio de Alfonso José Cervera Mendoza y Jorge Ramón Luna Mejía, lo que observa es que el recurrente simplemente no comparte el alcance que dio la judicatura a sus declaraciones y que sirvieran, particularmente la primera, para fundar la responsabilidad de su defendido, sosteniendo sin más que debía acogerse de la declaración aquello que solo le era favorable sin detenerse en el amplió examen que se hizo de aquellos y que no confirmaban la tesis defensiva que
se propuso a lo largo del proceso penal, relativa a que Jair Leandro Trujillo actuó de buena fe, pues, las irregularidades advertidas en los documentos y trámite al interior de la entidad eran totalmente ajenas a él. Sin ocuparse además, de las razones que expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para dar respuesta a algunos de los embates que ahora presenta el censor en su demanda. Sobre la testificación de Alfonso Cervera, el juez colegiado expuso, de cara a la forma cómo este respaldaba la tesis defensiva, lo siguiente: «27. Pues bien, en la sesión de juicio de 6 de diciembre de 2021, ALFONSO CERVERA informó que mientras prestó sus servicios la Aeronáutica Civil era el encargado de los procesos de homologación de las licencias que los pilotos obtenían en el 16 CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez extranjero. En ejercicio de ese rol debía revisar la documentación que aportaban los aspirantes y verificar que cumplieran los requisitos que por aquel entonces contemplaba el Reglamento Aeronáutico de Colombia - RAC.
28. Explicó que, para el año 2011, todo aquel que pretendía que su licencia extrajera fuera homologada en Colombia debía presentar debidamente apostillada la documentación proveniente del país donde adelantó sus estudios. Asimismo, tenían que aportar un certificado de aptitud médica y pagar el costo de los derechos de la licencia, que por aquel entonces era de alrededor de $200.000.
29. Precisó que la reglamentación vigente no contemplaba la
acreditación de horas de vuelo en una escuela nacional, requisito que, según sus palabras, «fue una costumbre que se volvió ley». En todo caso, continuó, lo normal era enviar a los solicitantes de la homologación a cualquier escuela de vuelo colombiana a hacer un curso de aviación, cuyo costo por aquellos días estaba entre los $4°000.000 y los $5°000.000.
30. Sobre ese punto, reconoció que los pilotos le entregaban el dinero del curso en un acto de «confianza», recursos que él posteriormente se encargaba de entregarle a «Albert», un emisario de la escuela barranquillera que se desplazaba todos los viernes a Bogotá. Agregó que recibía una comisión de la escuela por cada estudiante referido y asignado.
31. Cuando se le preguntó puntualmente por el proceso de homologación de JAIR LEANDRO TRUJILLO, señaló que, cuando éste llegó a la Aeronáutica Civil a averiguar por el trámite, le recomendó la tantas veces referida escuela Protecnica de Barranquilla, «por ser la más económica»; sin embargo, le manifestó que no era necesario desplazarse a la capital del Atlántico para cumplir con las horas de vuelo, pues la institución educativa emitiría la certificación sin necesidad de ello.
32. El testigo, pese a todo lo anterior, afirmó de forma categórica que el procesado fue engañado, pues en últimas él era un funcionario de la entidad competente para expedir las licencias, por manera que TRUJILLO, como solicitante de la homologación,
no tenía motivo para desconfiar de sus indicaciones. 17 CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez
33. No obstante, para la Sala, la hipótesis de la que ALFONSO JOSÉ pretendió convencer al juez de primera instancia, que a su vez es la misma sobre la que se erige el recurso de apelación, no resulta acorde al contexto del caso. La razón es elemental: ninguna persona puede pagar para obtener una certificación de un curso que no realizó y, al mismo tiempo, sostener abiertamente que actuó de buena fe.
34. En primer lugar, TRUJILLO SÁNCHEZ era consciente de que le estaba entregando el dinero a un funcionario de la Aeronáutica Civil, mas no lo estaba consignado directamente en las arcas de la escuela Protecnica de Barranquilla, de ahí que no resulte verosímil su convencimiento sobre la legalidad del procedimiento.
35. Entonces, contrario a lo sostenido por la defensora, no es cierto que JAIR LEANDRO le pagó el costo del curso a un funcionario legalmente facultado recibirlo pues, se insiste, ALFONSO CERVERA no era empleado de la escuela de aviación, sino un funcionario público de la Aeronáutica Civil que claramente tenía un acuerdo ilícito con algunos miembros de ese establecimiento educativo.
36. No sobra resaltar que, cuando ALFONSO CERVERA recibió el dinero de parte de JAIR TRUJILLO, no lo hizo con fines altruistas, siendo evidente que obtendría una tajada de parte de la escuela como compensación por haber remitido al estudiante. Dicha dinámica, bueno es señalarlo, no podía pasar desapercibida para
el solicitante, puesto que, según lo enseñan las reglas de experiencia, ningún funcionario público recibe entre $4°000.000 y $5°000.000 para «colaborarle» a un ciudadano con la consignación.
37. En otras palabras, el llamado a juicio era totalmente consciente de que le estaba entregando dinero a un funcionario público para que emprendiera de forma fraudulenta la homologación de su licencia de piloto.
38. Ahora bien, la defensora, amparada en el testimonio de CERVERA, planteó una tesis de exculpación consistente en que la realización del curso en una escuela colombiana no era un requisito previsto en el Reglamento Aeronáutico Colombiano para el año 2011, siendo su exigencia el producto de una costumbre.
Aunado a ello, sostuvo que JAIR LEONADRO superaba el número de horas de vuelo requeridas para la homologación.
39. De todas formas, incluso dando por cierto que el curso era un
18 CUI 11001600000020150164901 NI 65463 Casación Jair Leandro Trujillo Sánchez requisito de tipo extralegal, ello no justifica que el acusado haya determinado la falsificación de la certificación de la escuela.
40. Si TRUJILLO consideraba que la Aeronáutica Civil, de manera arbitraria y abusando de sus potestades, estaba confeccionando requisitos ajenos a los establecidos en la norma para la homologación de la licencia, bien podía activar los mecanismos legalmente establecidos. Por ejemplo, en el eventual caso de que la homologación le hubiera sido negada ante la ausencia del curso de actualización, pudo acudir al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo y, en un caso extremo, demandarlo ante la jurisdicción.
41. Sin embargo, en lugar de proceder con apego a la ley, TRUJILLO SÁNCHEZ resolvió fomentar y beneficiarse de la empresa criminal de la que formaba parte ALFONSO CERVERA, como si su inconformidad con una exigencia que consideraba injusta le diera permiso para quebrantar la ley penal.
42. Por otro lado, resulta irrelevante que el sentenciado superara el número de horas de vuelo requeridas para la homologación de la licencia, en la medida en que aquí no se está poniente en entredicho su aptitud para volar aviones, sino la vía fraudulenta que escogió para poder realizar dicha práctica en Colombia.
43. A diferencia de lo sostenido por la apelante, no es cierto que el a quo haya exhibido un doble rasero en la apreciación de la declaración de CERVERA, confiando en ella en lo desfavorable a su cliente y descartándola para lo favorable.
44. Sobre ese ataque, es menester señalar que la prueba testimonial no puede ser apreciada como si se tratara de una sola pieza, como lo propone la censura. Sin duda, un mismo testimonio puede resultar creíble frente a unos aspectos y mendaz frente a otros.
45. Al valorar el dicho de ALFONSO CERVERA, el juzgado dio por cierto los aspectos objetivamente comprobables, como que fue servidor público adscrito a la Aeronáutica Civil, también que era el encargado de adelantar las homologaciones de las licencias obtenidas en el extranjero y que participó de una práctica ilegal
con miembros de la escuela
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