CSJ - AP3819-2023(63847)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3819-2023(63847)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3819-2023 Radicación 63847 Acta 238 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Procuradora 167 Judicial II Penal, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Yopal el 14 de marzo de 2023 que confirmó la absolución dictada por Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey a favor de FRANLEY UMAÑA MENDOZA, quien fue acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
HECHOS: Según el escrito de acusación, J.G.R.S., de 7 años, le relató a su progenitora Eunice Soto Vasco que había “puesto una denuncia” ante el rector del Colegio Siglo XXI, ubicado el corregimiento “El Raizal” de Tauramena, en contra del profesor de cultura llanera FRANLEY UMAÑA MENDOZA, de 39 años,CUI 85162600118320110010601
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CASACIÓN
FRANLEY UMAÑA MENDOZA 2 quien, en las horas de la mañana de ese mismo día, 22 de agosto de 2011, le pidió a ella y a su compañera F.M.V., de 8 años, que
se quedaran en el salón luego de terminada la clase. Como pensó que les iba a entregar un regalo que les había prometido días atrás, se quedaron en el salón, en donde UMAÑA MENDOZA se bajó la cremallera del pantalón y les mostró el pene. Luego les preguntó que cómo les había parecido. Relató que seguidamente, F.M.V. la obligó a tocarle el pene por encima de la ropa al profesor y éste, a su vez, le tocó su vagina por encima de la falda.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 5 de febrero de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena-Casanare con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey imputó cargos a FRANLEY UMAÑA MENDOZA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (Artículo 209 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.1
La Fiscalía radicó el escrito acusación el 30 de abril de 2015.2 La audiencia correspondiente se realizó el 22 de septiembre de ese mismo año, ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Monterrey con Funciones de Conocimiento. 3Luego de un aplazamiento, la audiencia preparatoria se inició el 11 de mayo de 2016, pero fue suspendida por la interposición del recurso de apelación por parte de la fiscalía ante la decisión del juzgado de no admitir algunas prueba que había solicitado.4 Se reanudó y culminó el 13 de septiembre de 2016. 5Fracasadas tres sesiones
apelación por parte de la fiscalía ante la decisión del juzgado de no admitir algunas prueba que había solicitado.4 Se reanudó y culminó el 13 de septiembre de 2016. 5Fracasadas tres sesiones
1 Archivo magnético, C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios 5 y 6 2 Archivo magnético, C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios 11 a 17. 3 Archivo magnético, C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folio 35. 4 Archivo magnético, C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folio 50 al 53. 5 Archivo magnético, C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folio 73.CUI 85162600118320110010601
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FRANLEY UMAÑA MENDOZA 3 programadas, el juicio oral se inició el 19 de julio de 2017. 6Se continuó el 27 de septiembre de ese mismo año7 y el 21 de agosto de 2018.8Se aplazó de nuevo en tres oportunidades y se reanudó el 30 de abril de 20219. Se continuó el 9 de junio de ese mismo año,10 el 15 de octubre de 202111 y el 14 de enero12, 27 de mayo13 y 14 de septiembre de 2022.En esta última fecha se anunció el sentido del fallo como absolutorio.14La sentencia correspondiente fue emitida el 31 de enero de 2023.15 Al ser apelada la decisión por la Fiscalía y el Ministerio Público, fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 14 de marzo de 2023.16
fue emitida el 31 de enero de 2023.15 Al ser apelada la decisión por la Fiscalía y el Ministerio Público, fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 14 de marzo de 2023.16 Inconforme con este pronunciamiento, la representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de Casación.
LA DEMANDA: La demandante, luego de identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos, identificar y transcribir la sentencia demandada, realizar un recuento de la actuación procesal y señalar como finalidad del recurso la reparación de los agravios inferidos a la víctima, formuló dos cargos, ambos por la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
6 Archivo magnético, C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios 124 a 126. 7 Archivo magnético, C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folio 140. 8 Archivo magnético, C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folio 152. 9 Archivo magnético, C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios 184 y 185. 10 Archivo magnético, C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios 187 y 188. 11 Archivo magnético, C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios 190 y 191.
12 Archivo magnético, C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios 194 y 195. 13 Archivo magnético, C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios 197 y 198 14 Archivo magnético, C01CuadernoConocimiento, 01Expedientedigital, folios 238 a 260. 15 Archivo magnético , C01CuadernoConocimiento, 03.211-00106 FRANLEY UMAÑA MENDOZA, folios 1 a 26. 16 Archivo magnético, C02CuadernoSegundaInstancia,008 Sentencia Segunda Instancia, folios 1 al 12. 17 Archivo magnético,C02 Cuaderno Segunda Instancia, 013 Demanda Casación Ministerio Público, folios 1 al 55.CUI 85162600118320110010601
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4 Cargo Primero. Acusó la sentencia por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de los dictámenes psicológicos por Elsa Susana Guerra Chinchía y María Isabel Pulido Moreno y los testimonios de Luis Emilio Patarroyo Patiño, rector del Colegio Siglo XXI de Tauramena en donde estudiaba la víctima y de Francy Murcia Vega, compañera de estudios de ésta. Previo a la argumentación del cargo, manifestó que la juez de primera instancia inadmitió las bases de opinión pericial en la audiencia preparatoria, pero decretó los testimonios de las psicólogas de Medicina Legal Elsa Susana Guerra Chinchía y de la Comisaría de Familia de Tauramena María Isabel Pulido
audiencia preparatoria, pero decretó los testimonios de las psicólogas de Medicina Legal Elsa Susana Guerra Chinchía y de la Comisaría de Familia de Tauramena María Isabel Pulido Moreno, al confundir las nociones de inadmisión y exclusión probatoria. Agregó que esta decisión errada fue avalada por el Tribunal. Pese a esto, en su opinión, la prueba pericial sí fue incorporada al proceso, pues cuando las psicólogas rindieron su testimonio leyeron apartes del informe pericial y fueron interrogadas y contrainterrogadas, por lo que debió ser valorada. Agregó que el Tribunal no valoró los dictámenes periciales y procedió a cuestionarlos, como sucedió respecto del suscrito por Elsa Susana Guerra Chinchía a quien cuestionó por no haber practicado pruebas sicológicas a J.G.R.S. para determinar una posible secuela y el hecho de que recuerde en detalle la valoración llevada a cabo a pesar del tiempo trascurrido, como también por haber leído la base de opinión pericial durante el juicio cuando no había sido excluida desde la audiencia preparatoria. ACUI 85162600118320110010601
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FRANLEY UMAÑA MENDOZA 5 continuación, la demandante transcribió el aparte de la sentencia en el que el Tribunal se refirió al testimonio que rindió Elsa Susana Guerra Chinchia, así como la totalidad de dicha declaración, subrayando múltiples apartes. Este mismo proceder
en el que el Tribunal se refirió al testimonio que rindió Elsa Susana Guerra Chinchia, así como la totalidad de dicha declaración, subrayando múltiples apartes. Este mismo proceder lo realizó con los testigos María Isabel Pulido Moreno, Luis Emilio Patarroyo Patiño y Francy Murcia Vega, pues transcribió la valoración llevada a cabo por el Tribunal y seguidamente la totalidad de la declaración correspondiente. Respecto del testimonio de María Isabel Pulido Moreno, señaló que el Tribunal sólo tuvo en cuenta la manifestación que hizo sobre la afectación emocional observada en la menor cuando fue entrevistada, pero no le otorgó credibilidad al señalar que la médica que llevó a cabo la valoración sexológica observó que la menor estaba tranquila. Según la demandante, el Tribunal no valoró la prueba pericial como lo establece la ley, pues nada dijo sobre la idoneidad técnico-científica ni la capacidad moral del perito. Tampoco valoró “la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios técnicos científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas, que de no haberse cercenado hubiera permito dar credibilidad al hecho y, corroborar el dicho de la víctima .” 18
Igualmente, señaló que el Tribunal cercenó el testimonio del rector del colegio Siglo XXI de Tauramena Luis Emilio Patarroyo Patiño, en los apartes en que: (i) se refirió a que J.G.R.S. fue objeto de un abuso por parte del profesor UMAÑA MENDOZA, confirmado por “la niña que acompañaba a la víctima” , sobre el
18 Archivo magnético, C02CuadernoSegundaInstancia,013 Demanda Casación Ministerio Público, folio 42.CUI 85162600118320110010601
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FRANLEY UMAÑA MENDOZA 6 cual no profundizó por no ser de su competencia; (ii) conocía a J.G.R.S. desde preescolar y era una niña simpática y cercana a los profesores y, al igual que su compañera, no tenían antecedentes de problemas escolares y (iii) las clases de música que impartía UMAÑA MENDOZA eran dentro del tiempo libre de los estudiantes, por lo que su desempeñó no afectaba las notas o calificaciones escolares. Según la demandante, si el Tribunal no hubiese cercenado las pruebas periciales y los apartes del testimonio del rector Patarroyo Patiño, no había podía otorgarle credibilidad al testimonio de Francy Murcia Vega, pues no son ciertas sus afirmaciones relacionadas con: (i) que J.G.R.S. era malgeniada, consentida, le gustaba decir mentiras y tenía inconvenientes con varios profesores; (ii) que tuvo un inconveniente con el profesor UMAÑA MENDOZA por haber roto un instrumento musical,
consentida, le gustaba decir mentiras y tenía inconvenientes con varios profesores; (ii) que tuvo un inconveniente con el profesor UMAÑA MENDOZA por haber roto un instrumento musical, quien le dijo que realizaría una anotación en el libro observador de la clase y (iii) que nunca estuvieron solas con el profesor UMAÑA MENDOZA y del hecho relatado por J.G.R.S., sólo vino a enterarse cuando rindió una entrevista en el 2013 en Monterrey, pues nunca sucedió. Afirmó que la duda en que los jueces de instancia fundaron la absolución del procesado, fue edificada a partir de una apreciación aislada e insular de los medios probatorios. Reiteró que el Tribunal cercenó la prueba y no tuvo en cuenta: (i) la afectación emocional que sufrió la menor observada por la psicóloga María Isabel Pulido Moreno durante la entrevista que le realizó; (ii) la coherencia y consistencia de su relató que llevó a la psicóloga Elsa Susana Guerra Chinchia a concluir que había sido abusada y (iii) la manifestación del rector del colegio relativa aCUI 85162600118320110010601
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FRANLEY UMAÑA MENDOZA 7 que la niña le indicó que fue objeto de abuso sexual por parte del profesor de música UMAÑA MENDOZA. En su opinión, el análisis adecuado de la prueba testimonial no permite, como equivocadamente lo hicieron los jueces de instancia, otorgarle credibilidad a Francy Murcia Vega y
En su opinión, el análisis adecuado de la prueba testimonial no permite, como equivocadamente lo hicieron los jueces de instancia, otorgarle credibilidad a Francy Murcia Vega y descartar la materialidad del delito, sino por el contrario fortalecen la manifestación de J.G.R.S. de haber sido abusada sexualmente por parte del profesor FRANLEY UMAÑA MENDOZA, manifestación que está corroborada por prueba periférica. Para afianzar su argumentación, citó un aparte de la sentencia SP3332-2016, emitida por la corte en el radicado 43866, en el que se refiere a la prueba de corroboración periférica. Cargo Segundo. Acusó la sentencia por falso raciocinio derivado de la aplicación por parte del Tribunal de reglas de la experiencia inexistentes, pues carecen de los presupuestos de generalidad, universalidad y abstracción, en la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por las psicólogas del instituto de Medicina Legal Elsa Susana Guerra Chinchia y de la Comisaría de Familia de Tauramena María Isabel Pulido Moreno Luego de transcribir la valoración llevada a cabo por el Tribunal respecto del testimonio de Elsa Susana Guerra Chinchia, la demandante afirmó que Tribunal demerito la prueba pericial al aplicar como regla de la experiencia que: “no es lo mismo que un especialista comparezca a declarar lo que
Chinchia, la demandante afirmó que Tribunal demerito la prueba pericial al aplicar como regla de la experiencia que: “no es lo mismo que un especialista comparezca a declarar lo que directamente sabe o le consta por razón de su profesión, a que loCUI 85162600118320110010601
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FRANLEY UMAÑA MENDOZA 8 haga simplemente para ratificar lo que consignó en un informe, realizado diez (10) años atrás, que fue lo que ocurrió”. En su opinión, esta no es una regla de la experiencia ya que, además, de carecer de los presupuestos de generalidad, universidad y abstracción, implica no dar credibilidad a una prueba pericial sino es realizada de manera coetánea con el hecho acaecido, lo que no es cierto. Señaló que el Tribunal, igualmente, incurrió en falso raciocinio al valorar la prueba pericial realizada por la psicóloga de la Comisaria de Familia María Isabel Pulido Moreno, pues le restó credibilidad a la testigo al señalar que manifestó que J.G.R.S. tenía entre 13 y 14 años para la época de los hechos, cuando en realidad la niña tenía 7 años. El Tribunal, entonces, según la demandante, aplicó una regla de la experiencia
consistente en que: “siempre o casi siempre que alguien miente en un aspecto sustancial de su testimonio, lo está haciendo en toda la declaración”. Aseveró que esta no es una regla de la experiencia sino una falacia argumentativa, en razón a que, si alguien miente en una cuestión particular, esto no significa que mienta respecto de los demás aspectos que declaró. Señaló, además, que el Tribunal le restó credibilidad a la afirmación de la psicóloga sobre la afectación que observó en J.G.R.S. cuando la entrevistó, pues indicó que la médico Claudia Fernanda Cotero la observó tranquila al llevar a cabo la valoración sexológica. Según la demandante, estos errores de racionamiento, aunado a que no se realizó una valoración conjunta de la prueba, no le permitieron a los jueces de instancia advertir que la prueba de corroboración fortalecía la credibilidad sobre lo manifestado por J.G.R.S. y que, por el contrario, demostraban que FrancyCUI 85162600118320110010601
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9 Murcia Vega mintió, no siendo cierto que el relató de ésta haya sido espontáneo, claro, contundente y objetivo, como lo afirmó el Tribunal. En su opinión, el testimonio de J.G.R.S. es creíble, pues no se advirtió en ella ánimo de perjudicar al procesado y los detalles que relató, sólo podía realizarlos una persona que efectivamente los vivió, tal y como lo concluyó la sicóloga del Instituto de Medicina legal. No obstante, el Tribunal fundó la duda a favor del
que relató, sólo podía realizarlos una persona que efectivamente los vivió, tal y como lo concluyó la sicóloga del Instituto de Medicina legal. No obstante, el Tribunal fundó la duda a favor del procesado a partir del testimonio de Francy Murcia Vega, sin tener en cuenta aspectos del testimonio del rector del Colegio, el cambio en el comportamiento de la niña y el respaldo emocional a su relato manifestado por las psicólogas. Solicitó, entonces, casar la sentencia y, en su lugar, emitir sentencia condenatoria contra FRANLEY UMAÑA MENDOZA como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años por el que fue acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala anticipa que inadmitirá la demanda de casación pues, si bien la representante del Ministerio Púbico ostenta legitimación para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Yopal el 14 de marzo de 2021 que confirmó la absolución dicta a favor de FRANLEY UMAÑA MENDOZA por Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Monterrey, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte SupremaCUI 85162600118320110010601
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FRANLEY UMAÑA MENDOZA 10 de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal
invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.19 También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que
19 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.CUI 85162600118320110010601
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FRANLEY UMAÑA MENDOZA 11 destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente, y corrección material. El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, determina que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.20 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la
mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
2. En el primer cargo la demandante acusó la sentencia por falso juicio de identidad por supresión de los dictámenes periciales de las psicólogas del Instituto de Medicina Legal Elsa Susana Guerra Chinchia y de la Comisaría de Familia de Tauramena María Isabel Pulido Moreno y de los testimonios del del rector del colegio Luis Emilio Patarroyo Patiño y de Francy Murcia Vega, compañera de estudios de J.G.R.S. Sin embargo, en su argumentación violó el principio de corrección material al realizar manifestaciones contrarias a la realidad procesal.
20 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.CUI 85162600118320110010601
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12 En efecto, aseveró que el Tribunal no valoró las pruebas periciales, cuando lo acontecido es que los documentos base de opinión pericial –elaborados por las psicólogas y la médica forense — no fueron aprobados para su incorporación en la audiencia preparatoria en razón a que la fiscalía no realizó la sustentación de
opinión pericial –elaborados por las psicólogas y la médica forense — no fueron aprobados para su incorporación en la audiencia preparatoria en razón a que la fiscalía no realizó la sustentación de su pertinencia. Por esta razón, aunque se admitieron los testimonios de las psicólogas y la médica, al proceso no se incorporó prueba pericial alguna. De esta manera aparece escrito en la sentencia de primera instancia: “En este caso en particular, desafortunadamente existían pruebas periciales como son dos valoraciones psicológicas, y existía una prueba sexológica que la fiscalía no solicito en debida forma en la etapa procesal respectiva por lo que fueron inadmitidas por falta de pertinencia; sí bien hay una libertad probatoria y es que el juez debe analizar las pruebas de manera individual y en conjunto basado en el principio de la sana crítica, esto es Claro, también es que la fiscalía debe aportarle al juez, debe hacer adecuada solicitud probatoria para reforzar su teoría del caso y el dicho de la menor, pero unas pruebas por sí solas no pueden ser valoradas como prueba pericial; en este caso la sola declaración del perito que debe tener el informe base de opinión pericial y debe estar acompañado con la declaración del perito, que se incorporan a juicio, por lo cual, siempre estás deben estar de la mano y en este caso, pesar de que se decretó las pruebas testimoniales de estos profesionales que llevaron a cabo estos informes bases de opinión pericial, el informe no fue
en este caso, pesar de que se decretó las pruebas testimoniales de estos profesionales que llevaron a cabo estos informes bases de opinión pericial, el informe no fue decretado como prueba en conjunto con la declaración delCUI 85162600118320110010601
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FRANLEY UMAÑA MENDOZA 13 testigo, por lo tanto, no pueden ser valorado de manera independiente.”21 Por su parte, en la sentencia de segunda instancia, al resolver la solicitud de nulidad que por este motivo realizó la representante del Ministerio Público, se consignó: “Los artículos 414 y 415 del CPP, deben, sin lugar a dudas, analizarse en conjunto, por una razón muy sencilla. Dice el primero que, admitido como prueba el informe, se ordenará la citación del perito. Y el artículo siguiente, 415, dispone que “toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.” Y a continuación reitera la obligación que existe de poner este informe en conocimiento de las demás partes. Esto explica la posición de la señora Juez, en relación con los testimonios periciales. Ciertamente la prueba pericial es diferente al informe base de opinión. Ello no se discute. Pero los apartes jurisprudenciales a que se refiere la agente del Ministerio Público deben ser analizados en su contexto. No es lo mismo que un especialista comparezca a declarar lo que
jurisprudenciales a que se refiere la agente del Ministerio Público deben ser analizados en su contexto. No es lo mismo que un especialista comparezca a declarar lo que directamente sabe o le consta por razón de su profesión, a que lo haga simplemente para ratificar lo que consignó en un informe, realizado diez (10) años atrás, que fue lo que aquí ocurrió. (…)
21 Archivo magnético, C01CuadernoConocimiento, sentencia Franley Umaña Mendoza, folio 22.CUI 85162600118320110010601
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14 En relación con la nulidad planteada por la señora Procuradora, generada por la señora Juez, al “no haber realizado la valoración conjunta de las pruebas practicadas en juicio”, debe decirse que no existe, dado el principio de taxatividad que las orienta. Leyendo la sentencia recurrida, puede verse que todas las pruebas fueron analizadas, valoradas, y que la absolución del procesado no se da por inexistencia del delito, sino por la inexistencia de “pruebas de cargo certeras”. Incluso se cita de manera textual el artículo 7º del CPP. Las pruebas documentales a que se refiere la sentencia, incluso la “valoración sexológica”, ninguna incidencia tuvo en la decisión, no fueron trascendentes. Otro principio que orienta la declaratoria de las nulidades. Ninguna de las pruebas a que se refieren los recursos, ni
incidencia tuvo en la decisión, no fueron trascendentes. Otro principio que orienta la declaratoria de las nulidades. Ninguna de las pruebas a que se refieren los recursos, ni individualmente ni en su conjunto, habrían cambiado el sentido de la decisión.”22 Tampoco es cierto que el Tribunal valoró las pruebas periciales, pero les suprimió apartes trascendentales. Lo que sí aconteció es que los testimonios de las psicólogas Elsa Susana Guerra Chinchia y María Isabel Pulido Moreno fueron valorados por el Tribunal, pero les restó credibilidad. A la primera, porque para recordar el caso leyó el documento base de opinión pericial que no fue decretado como prueba y dio por probado, sin aplicar ninguna prueba psicológica a la menor, que sí se presentó el abuso sexual. Y, a la segunda, por haber afirmado, entre otros aspectos, que la menor tenía entre 13 y 14 años para la época de los hechos, cuando tenía 7 años, y que mostró bastante afectación emocional al realizarle la entrevista, cuando la médica que le practicó el
22 Archivo magnético, C02CuadernoSegundaInstancia,008 Sentencia Segunda Instancia, folios 9 y 10.CUI 85162600118320110010601
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FRANLEY UMAÑA MENDOZA 15 examen sexológico, por el contrario, indicó que la niña estaba muy tranquila. Así quedó escrito, respecto del testimonio de Elsa Susana
Guerra Chinchia: “ELSA SUSANA GUERRA CHINCHIA, Psicóloga de Medicina Legal, empieza señalando que recibe todas las valoraciones
tranquila. Así quedó escrito, respecto del testimonio de Elsa Susana
Guerra Chinchia: “ELSA SUSANA GUERRA CHINCHIA, Psicóloga de Medicina Legal, empieza señalando que recibe todas las valoraciones ocurridas en Casanare. Situación objetiva que permite concluir, sin mayor esfuerzo, que sin el documento que contiene la valoración de la entonces menor, nada recordaría.
Y tal cosa se ratifica cuando cita aspectos tales como las iniciales del nombre de la niña, el número de su tarjeta de identidad, su fecha de nacimiento, etc. Dice que, en marzo 25 de 2014, casi tres años después de los hechos, valoró a la menor, por solicitud del investigador. Esta situación lleva a la señora defensora a objetar, válidamente en sentir de la Sala, sus afirmaciones. No tiene sentido que un documento se excluya probatoriamente, si luego se permite su lectura en la audiencia de juicio oral. Y como está leyendo, pues obviamente reitera lo que la niña le contó, haciendo inclusive referencia a los sentimientos que notó en ella. No menciona, ni la Sala la observa, razón alguna para que recordara, sin consultar su escrito, lo ocurrido a la menor, siendo que practica esa clase de reconocimientos a diario y este lo realiza casi tres años después. Pero si alguna duda existiera sobre lo espontáneo de su declaración, termina
leyendo que “No se evidenciaron en la niña …”, y confirmaCUI 85162600118320110010601
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FRANLEY UMAÑA MENDOZA 16 que a JEYMY no le aplicó pruebas psicológicas, para determinar una posible secuela. No obstante, tranquilamente y después de tanto tiempo, afirma que la examinada sí presentaba síntomas que la señalaban como víctima de abuso y que sí tuvo secuelas, afectación en su desarrollo posterior, en su sentimiento de autoridad. Ante pregunta concreta, ya aclara que es una opinión, sustentada en el estudio de los abusos sexuales en infantes, o sea que da por sentado que hubo el abuso.”23 Y, respecto del testimonio de María Isabel Pulido Moreno, así aparece: “MARIA ISABEL PULIDO MORENO, para la época de los hechos Psicóloga de la Comisaría de Familia de Tauramena, dice que entrevistó a JEYMY GESELLA, porque se investigaba un presunto abuso sexual -código gris como ellas llamancuyo autor era un docente. Dentro de la entrevista la niña refiere el nombre de FRANLEY UMAÑA, docente de música, quien le enseñaba a tocar el cuatro. La niña específicamente le dijo que estando en clase, cuando ya terminan, el docente le dijo a ella y a otra compañera que les iba a dar un regalo, por lo cual ellas se quedaron en el salón. El docente les exhibe sus partes íntimas, una de ellas sale corriendo y este les dice que no digan nada porque se quedaran sin profesor.
cual ellas se quedaron en el salón. El docente les exhibe sus partes íntimas, una de ellas sale corriendo y este les dice que no digan nada porque se quedaran sin profesor. Específicamente la niña dice que solo fue ese día y que el docente intentó tocar sus partes íntimas por encima de la ropa. Recuerda que la compañera se llama FRANCY.
23 Archivo magnético, C02CuadernoSegundaInstancia,008 Sentencia Segunda Instancia, folio 6.CUI 85162600118
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