CSJ - AP3819-2024(66380)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3819-2024(66380)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3819-2024 Radicación N° 66380 Acta No. 162 San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO: Correspondería examinar la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la apoderada del tercero civilmente responsable, Empresa de Transportes Lusitania S.A., contra la sentencia del 12 de febrero del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Penal de ese circuito el 31 de marzo de 2022, que decidió el incidente de reparación integral, de no ser porque se advierte que la Corte no ha adquirido competencia.
CUI 68001600015920080274401
N.I.: 66380
Casación P/ José René Portilla Cacua
ANTECEDENTES:
1. Por hechos constitutivos del delito de homicidio culposo acaecidos en Bucaramanga el 6 de octubre de 2008, José René Portilla Cacua fue condenado en sentencia de primera instancia, proferida el 2 de mayo de 2016 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de dicha ciudad, a la pena principal de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26,66 salarios mínimos mensuales legales y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por lapso de cuatro años, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de esa capital en fallo del 19 de septiembre de 2016.
2. Promovido seguidamente por la apoderada de las víctimas el incidente de reparación integral, éste concluyó en primera instancia con sentencia del 31 de marzo de 2022 a través de la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga declaró patrimonial y extracontractualmente responsables a José René Portilla Cacua; a los terceros Empresa de Transportes Lusitania S.A y Edgar Orlando Portilla Cacua y al llamado en garantía Seguros del Estado
S.A. En consecuencia, los condenó a pagar solidariamente y hasta en concurrencia del monto asegurado a Seguros del Estado, la suma de $81°479.214,00 por perjuicios materiales y el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales en favor de Belkey Darleny Suescún; $40°739.607.00 y el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales en CUI 68001600015920080274401
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Casación P/ José René Portilla Cacua favor de Jarol Stiven Gómez y Elkin Javier Gómez, 100 salarios mínimos mensuales legales a Blanca Gómez Meza y 50 salarios mínimos mensuales legales a Nelson Enrique Gómez y Leidy Paola Hernández.
3. Contra el fallo del a quo tanto el defensor del penalmente responsable, como la apoderada de Transportes Lusitania S.A., interpusieron recurso de apelación; en virtud del mismo el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el de 12 de febrero de 2024 para confirmar integralmente el impugnado.
4. A su turno, la decisión del ad quem fue objeto del
recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada del mencionado tercero civilmente responsable, quien formuló oportunamente la correspondiente demanda de sustentación en la cual dijo acudir a la causal tercera prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso al encontrar que el fallo recurrido aplicó indebidamente la norma a causa de un error de derecho en la apreciación de las pruebas, en tanto consideró una culpa a cargo del conductor del vehículo y por esa razón lo condenó solidariamente con los demás demandados, cuando tal medida resultaba improcedente pues éstos no recibían el mismo beneficio frente a la acción de conducción, propietario y transportadora. CUI 68001600015920080274401
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Casación P/ José René Portilla Cacua La inconformidad, afirmó, se encuentra básicamente en la interpretación extensiva que el a quo hizo de las pruebas documentales solicitadas, porque con ellas no se logró determinar el grado de responsabilidad que existía de la víctima para con los familiares que resultaron indemnizados; a cambio el a quo dedujo en forma errónea que el vínculo entre la víctima y sus hermanos aún se mantenía vigente y existía grado de responsabilidad económica para con éstos y su madre, por el simple hecho de las declaraciones rendidas en juicio, pero sin indagar con documentación escrita que así lo sustentara. Como así se incurrió, concluye, en diversos errores procesales a causa de defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio, solicita se revoque el fallo recurrido y en su lugar se declare que no hay lugar a reconocer responsabilidad económica de la víctima
para con sus familiares y consecuentemente, no se condene al pago de suma alguna de dinero por reconocimiento de perjuicios.
CONSIDERACIONES:
1. Como de conformidad con el numeral 4 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación, cuando tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente, debe fundamentarse en las causales y cuantía establecidas en las normas que lo regulan en materia civil, CUI 68001600015920080274401
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Casación P/ José René Portilla Cacua el interés para recurrir extraordinariamente lo fija el artículo 338 del Código General del Proceso en una cuantía equivalente a una superior a mil salarios mínimos mensuales legales.
2. En ese contexto se tiene definido por la Sala que el órgano competente para definir el monto de la cuantía, en aras de acceder al recurso extraordinario de casación, es el Tribunal de segunda instancia, según los términos del artículo 342 del Código General del Proceso, conforme al cual «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”, es decir que para cuando arribe el asunto a sede casacional, el requisito de procedencia, referido a la cuantía ha debido previamente ser establecido por el ad quem.
Si el Tribunal omite determinar dicha condición, no será viable el examen de la demanda de casación dado que el recurso se habría concedido, en esas circunstancias, sin la necesaria sujeción a una condición de procedibilidad que compete examinar a la segunda instancia, por eso la
consecuencia, como en este caso, será la devolución de la actuación al ad quem en orden a que emita la decisión pertinente, según su competencia. Tal es, por demás, el criterio que en esa materia ha acogido la Sala de Casación Civil, pues acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal CUI 68001600015920080274401
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Casación P/ José René Portilla Cacua de segunda instancia que, de alcanzar una superior a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede.
3. Frente a la sentencia de segunda instancia que resolvió en este asunto el incidente de reparación, la apoderada de uno de los terceros civilmente responsables interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, de modo que, vencido el término de presentación de la demanda, el Tribunal verificó la oportuna presentación de libelo y dispuso remitir a la Corte la actuación sin resolver sobre esa condición de procedencia del recurso, pues omitió verificar si el monto de la condena en perjuicios debidamente actualizados a la fecha de la sentencia de segunda instancia, superaba los mil salarios mínimos legales vigentes a la fecha de emisión del fallo recurrido.
En consecuencia, como en las anteriores circunstancias se omitió el examen de esa condición que competía al
Tribunal, se dispondrá devolverle el proceso a fin de que haga el examen pertinente y adopte la decisión correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CUI 68001600015920080274401
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Casación P/ José René Portilla Cacua RESUELVE: Abstenerse de resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la apoderada del tercero civilmente responsable, Empresa de Transportes Lusitania S.A. Para los efectos indicados en la parte motiva, devolver la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifiquese y cúmplase, DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO CUI 68001600015920080274401
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Casación P/ José René Portilla Cacua
FERNAN BOLANOS PALACIOS pro
JORG NAN DIAZ SOTO XR olde
J
CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO CUI: 68001600015920080274401
N.L: 66380
Casacion P/ José René Portilla Cacua Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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