CSJ - AP3820-2024(64453)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3820-2024(64453)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP3820-2024 Radicación n° 64453 (Aprobado Acta No 162) San José de Cúcuta (Norte de Santander), cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada mediante abogado por STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
CUI: 11001020400020230161600
N.I.: 64453
Revision Stiwar Alfonso Godoy Beltran HECHOS La situación fáctica fue descrita en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera!: El 21 de febrero de 2021, en la residencia familiar ubicada en la diagonal 42 transversal No. 13 — 42, Barrio “Los Olivos” de Soacha, STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN, agredió física y psicológicamente a su hija, L.M.G.G., de 7 años, porque “no entendía las cosas del colegio” y “regaba la comida”; le propinó varios golpes en las piernas con un cinturón, y la amenazó volverla castigar de incurrir en los mismos actos. Las lesiones arrojaron incapacidad médico legal definitiva de trece (13) días. Por esos días estaba en la casa de su padre, porque su madre la dejó bajo su cuidado por ausentarse a trabajar, dado que, no tenía otra persona con quien
dejarla. El 15 de marzo de 2021, la madre de la víctima interpuso la denuncia correspondiente. ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos, el 16 de marzo de 2022, la fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 20172, y le comunicó a STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN que se le imputaba el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, previsto en el artículo 229 inciso 2° de la Ley 599 de 20003; cargos que no aceptó. 1 Carpeta “11001020400020230161602Anexos”, folio 22. 2 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”. 3 “ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial CUI: 11001020400020230161600
N.I.: 64453
Revision Stiwar Alfonso Godoy Beltran El 22 de marzo siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de
acusación, correspondiéndole su conocimiento y trámite por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, el cual una vez celebrada la audiencia concentrada y el debate oral y público, dictó sentencia condenatoria en contra de GODOY BELTRÁN, el 10 de marzo de 2023, tras encontrarlo responsable del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, imponiéndole una pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal. Igualmente, el juez de conocimiento le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso librar orden de captura una vez quedara en firme la sentencia. Apelada la anterior providencia por el defensor de STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante decisión de 7 de junio de 20234. Contra esa decisión, la defensa del procesado manifestó su intención de promover el recurso extraordinario de casación, allegando el escrito correspondiente al Tribunal Superior de Cundinamarca quien remitió la actuación a la Corte, mediante Oficio N° 0128YACT, del 4 de agosto de 2023 y fue decidido mediante proveído del 6 de diciembre del mismo año, en el cual se dispuso, declarar desierto el recurso de y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”. 4 Carpeta “11001020400020230161602Anexos”, folios 21 - 31.
CUI: 11001020400020230161600
N.I.: 64453
Revision Stiwar Alfonso Godoy Beltran casacion interpuesto contra la sentencia de segunda instancia y, rechazar de plano la acción de revisión promovida en favor
de GODOY BELTRANS.
LA DEMANDA DE REVISIÓN El demandante inicialmente identifica y especifica la actuación procesal cuya revisión solicita, esto es, el proceso radicado bajo el numero 25754600039220210048301, adelantando por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha y en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Acto seguido, cita el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, como la norma que regula las causales de revisión, pero hace relación es al contenido del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual preveía las mencionadas causales, luego de ello expuso los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes para sustentar su postulación, refiriéndose así, a la presencia de un falso juicio de existencia, por cuanto, en su criterio, en desarrollo del proceso se negó la preclusión de la investigación de forma parcializada y ligera, sin consultar la realidad fáctica y sin valorar en su totalidad las pruebas allegadas al plenario. Para soportar su dicho, trae a colación el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, referente a la investigación integral ya que según su sentir, si se hubiese hecho una valoración integral de todos los elementos materiales probatorios, se habría podido 5 Auto AP3693-2023, Radicación n. 64465, aprobado mediante acta 238 del 6 de
diciembre de 2023
CUI: 11001020400020230161600
N.I.: 64453
Revision Stiwar Alfonso Godoy Beltran establecer el tipo de relacion que existia para el momento de los hechos entre GODOY BELTRAN y la denunciante, demostrando con ello que aquél no convivía para esa época con la víctima, lo cual lo relevaría de su responsabilidad como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada por el que fue condenado, por la existencia de un error de tipo y por ende, decretar la preclusión de la investigación por esta causa. CONSIDERACIONES La excepcionalidad de la acción de revisión, con la cual se busca derruir la cosa juzgada de las decisiones judiciales que finiquitan el proceso penal, obedece a la injusticia material contenida en ellas y cuya corrección se impone en cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social y de Derecho, consagrados en el preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución Política. Dicho trámite, previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, procede “contra sentencias ejecutoriadas”, es de naturaleza rogada y pueden promoverla, en cualquier tiempo, los legitimados para hacerlo. Asimismo, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, regula el modo en el que ha de promoverse la acción y los requisitos que debe reunir el escrito que la sustenta, indicando entre otras cosas que junto con el libelo “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la
actuación cuya revisión se demanda”.
CUI: 11001020400020230161600
N.I.: 64453
Revision Stiwar Alfonso Godoy Beltran En razon de tal caracter, su procedencia exige el examen riguroso de estos requisitos, como de las causales invocadas en el escrito, de modo que podra disponerse el tramite de la accion de revision solo de aquella demanda, cuyo accionante cumple con la obligación de presentarla con sujeción a sus formalidades, entre ellas, la de enunciar y sustentar debidamente la causal en la cual la apoya, y adjuntar la copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias, proferidas en la actuación cuya revisión se busca y las constancias de su ejecutoria, según el caso. Aclarado lo anterior y sin perjuicio de las consideraciones que se desarrollarán más adelante, se debe decir que son varias las razones, entre ellas, la falta de entrega de la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, la no enunciación de la causal por la cual interpone la acción de revisión, la alusión a una norma procesal por la cual no se reguló el proceso penal, y, el desconocimiento de la naturaleza del mecanismo procesal al cual acude el accionante, que imponen la inadmisión de la demanda. En principio, si bien una vez efectuada la revisión de la documentación aportada con el libelo, se tiene que el demandante no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia respecto de la cual pretende derruir sus efectos, con lo cual se incumpliría uno de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 194
de la Ley 906 de 2004; tal exigencia no es un simple formalismo, sino que es un requisito previsto por el legislador, de conformidad con la naturaleza y efectos del mecanismo, ya CUI: 11001020400020230161600
N.I.: 64453
Revision Stiwar Alfonso Godoy Beltran que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme. Además, existen otras razones por las cuales se debe inadmitir la demanda. En primer lugar, es imprescindible, conforme con lo estipulado en el numeral 3” del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, que el demandante en razón de la naturaleza rogada de la acción señale en el escrito la causal por la cual acude en sede de revisión, pues de no hacerlo expresa o implícitamente impide su trámite, dado que en tales circunstancias perdería la acción su carácter y sería un recurso más que afectaría la seguridad jurídica que brinda la res iudicata, permitiendo la reapertura de los debates probatorios agotados en las instancias ordinarias. Al respecto esta Corporación ha señalado: “En cuanto a la causal de revisión, en la demanda debe aparecer debidamente señalado e identificado el motivo de procedencia de la revisión que se invoca, con la indicación circunstanciada de las premisas fácticas y jurídicas que la fundamentan, dado que el trámite no está previsto para prolongar un proceso que ya se finiquité con la providencia en firme ni para reavivar el debate probatorio adelantado sino para «realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia
procesal”. Ahora bien, en el presenta caso, en vez de indicar el motivo que lo llevó a proponer la acción, en el escrito en el acápite de la “CAUSAL INVOCADA”, el demandante señaló el 5 CSJ AP, 12 nar. 2019; rad. 53042.
CUI: 11001020400020230161600
N.I.: 64453
Revision Stiwar Alfonso Godoy Beltran contenido del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, norma que no tiene nada que ver con las causales de revisión, pues las mismas están previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. De igual forma, aun cuando cita todas las causales de revisión, no especifica cuál o cuáles de ellas pretende invocar, requisito ineludible sin el cual resulta imposible disponer el trámite de la demanda, ello por cuanto, como se dijo anteriormente, al tratarse de un trámite de naturaleza rogada, dicha exigencia es insubsanable e irremediable de oficio. Adicionalmente, se tiene que, en el presente asunto, a pesar de tratarse de un proceso penal adelantado y regido bajo la égida de la Ley 906 de 2004, el demandante en su escrito acudió a las causales del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Por ende, acorde con el actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión establecidas en el 220 de la Ley 600 de 2000, no son aplicables a los procesos que no se adelantaron y culminaron en su vigencia, ya que el proceso en cuestión se rigió por la normativa del estatuto
procedimental penal vigente. Luego entonces, es palpable la irregularidad que sobre este tópico se presenta en la demanda, por cuanto el apoderado de STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN no se apoyó como debió hacerlo, en las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal vigente - Ley 906 de 2004 sistema penal acusatorio-, normatividad bajo la cual se tramitó CUI: 11001020400020230161600
N.I.: 64453
Revision Stiwar Alfonso Godoy Beltran el proceso penal en contra de su asistido, sino que, por el contrario, hizo alusión a las preceptivas del sistema penal inquisitivo. Finalmente, es preciso advertir que la acción de revisión no es una instancia adicional a las existentes, en la cual sea viable continuar el debate probatorio agotado en la oportunidad procesal surtida en las instancias, proponiendo un nuevo análisis de la prueba con la finalidad de ser acogido en esta sede ante su rechazo en el proceso penal que dio lugar a él. Como se advirtió ab initio, su carácter excepcional busca remediar la injusticia material que revista el fallo que se pide rescindir, por las causales taxativas previstas en la ley, sin que el accionante pueda aducir una no consagrada en ella ni el funcionario judicial esté facultado para crearlas. Desconociendo su naturaleza, el accionante emprende una crítica probatoria tendiente a rebatir las conclusiones del Tribunal, las cuales considera soportadas en un deficiente examen de la prueba practicada en el juicio oral, planteando
un falso juicio de existencia en la valoración de todos los elementos de prueba allegados al proceso, en especial, aquellos aportados por la defensa tendientes obtener la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, por configurarse en su parecer un error de tipo. En su criterio, se negó la preclusión de la investigación «n forma parcializada y ligera, sin consultar la verdad de los hechos materia de estudio, sin valorar en su totalidad las pruebas allegadas» cuando, CUI: 11001020400020230161600
N.I.: 64453
Revision Stiwar Alfonso Godoy Beltran por el contrario, se debió realizar una investigación integral, para así establecer que delito a imputar era el de lesiones personales, y no, el de violencia intrafamiliar agravada como en efecto ocurrió. Una controversia de tal naturaleza, es ajena a la acción de revisión propuesta y, por tanto, inaceptable. En consecuencia, comoquiera que la demanda no satisface la totalidad de los requisitos generales, ni tampoco los específicos la Sala la inadmitirá. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado por STIWAR ALFONSO GODOY BELTRÁN, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese y Cúmplase DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 10
CUI: 11001020400020230161600
N.L: 64453
Revision Stiwar Alfonso Godoy Beltran
MYRIAM AVILA/ROLDAN
GERARD SA CASTILLO
JORG AN DÍAZ SOTO
11
CUI: 11001020400020230161600
N.L: 64453
Revision Stiwar Alfonso Godoy Beltran R e? CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de le ley 527 de 1999
Código de verificación: 12E52F3B4520E8C9054DB6D6622BD0F105336622B27E03E43DSDBCC7FSAEBOF3
Documento generado en 2024-07-17 12