CSJ - AP3821-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3821-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP3821-2026 Casación n.º 66239 Acta n.º 189
Bogotá, D.C. , diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de YONATAN SALAZAR MORENO , en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de febrero de 2024 , mediante la cual confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, que condenó a l acusado como autor de l delito porte de armas de fuego o municiones.CUI 25307600069420190044601
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II. HECHOS El 9 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 3
am, en la calle 20 con carrera 7ª del barrio Granada de Girardot, patrulleros de la Policía Nacional requirieron al vehículo taxi de placa SSX417 en el que se desplazaban tres personas, el conductor Luis Mar tín Terreros Rondón y los pasajeros Cristian Henríquez Cárdenas y YONATAN
SALAZAR MORENO.
En el interior del vehículo se encontró, debajo de la silla del conductor, un arma de fuego tipo revólver calibre 38, color plateado, de empuñadura en madera color café, número de serie 02976, marca Ruger, junto con seis proyectiles para
En el interior del vehículo se encontró, debajo de la silla del conductor, un arma de fuego tipo revólver calibre 38, color plateado, de empuñadura en madera color café, número de serie 02976, marca Ruger, junto con seis proyectiles para la misma. Ninguno de los tres ocupantes contaba con permiso para el porte de armas. Adelantada la investigación, se estableció que la persona que portaba el arma y sus municiones era YONATAN
SALAZAR MORENO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 10 de noviembre de 2019 , ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Girardot, se legalizó la captura de YONATAN SALAZAR MORENO, a quien se le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no aceptó.
Radicado el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, su conocimiento correspondió alCUI 25307600069420190044601
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Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot. El 18 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Programada la audiencia preparatoria para el 9 de febrero de 2022, se varió su naturaleza para presentar un preacuerdo en el que el acusado aceptó su responsabilidad por el delito imputado, a cambio de imponer « la pena establecida dentro del marco legal de la complicidad», pactándose una sanción de 72 meses de prisión.
preacuerdo en el que el acusado aceptó su responsabilidad por el delito imputado, a cambio de imponer « la pena establecida dentro del marco legal de la complicidad», pactándose una sanción de 72 meses de prisión. Realizadas las verificaciones de rigor, el 19 de agosto de 2022 el juzgado de conocimiento condenó al acusado a una pena de 72 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término . No se concedió la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. La defensa técnica interpuso el recurso ordinario de apelación. El 21 de febrero de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó en su integridad la sentencia impugnada. En contra de esta decisión, la misma defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA Invocando el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que se violó directamente la ley sustancial, « al haber afectado los derechos y garantías fundamentales a mi representado y a sus menores hijos de edadCUI 25307600069420190044601
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antes indicados, puesto que al negar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia se desconocen los derechos fundamentales de los menores a no ser separados de su vínculo familiar (…)». En la demostración del cargo se limita a reiterar que la segunda instancia tampoco realizó una valoración adecuada
padre cabeza de familia se desconocen los derechos fundamentales de los menores a no ser separados de su vínculo familiar (…)». En la demostración del cargo se limita a reiterar que la segunda instancia tampoco realizó una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios presentados por la defensa para que fuera otorgada la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, conforme a lo establecido en los numerales 1º y 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, entre otras disposiciones. En su criterio, los juzgadores no realizaron un análisis cuidadoso de las verdaderas circunstancias fácticas que rodearon la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. La primera instancia limitó su decisión a considerar que, a pesar de haberse acreditado la paternidad sobre dos menores de edad, no se demostró que la madre de ellos estuviera incapacitada para asumir su cuidado y manutención, así como tampoco se acreditó la inexistencia de otros familiares , « concluyendo que no se soportó probatoriamente la condición de padre cabeza de familia y que la condena por el delito que aceptó cargos mi representado supera los 9 años». Considera que en la sentencia impugnada se vulneró directamente la ley sustancial, por exclusión evidente de la norma relativa a la condición de padre cabeza de familia que tiene el acusado sobre dos menores de edad. Solicita que se case parcialmente el fallo, para que se modifique lo resuelto y se conceda la prisión domiciliaria.CUI 25307600069420190044601
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
conceda la prisión domiciliaria.CUI 25307600069420190044601
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de cas ación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los art ículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.
Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de se ñalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los alega con observancia de los requisitos de fundamentación que exig e cada cargo propuesto, lo que contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación.CUI 25307600069420190044601
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impugnaciones de instancia, donde es posible presentar planteamientos sin el rigor argumentativo que demanda la casación.CUI 25307600069420190044601
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En el presente caso se evidencia que el recurrente se aparta de esas premisas conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no satisfacer los presupuestos básicos de índole formal y sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio de la demanda de casación El demandante invoca el artículo 181 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, porque considera que los juzgadores dejaron de aplicar unas normas legales al negar la concesión de la prisión domiciliaria al procesado. Como lo ha reiterado la Sala, cuando se demanda en casación la violación directa de la ley sustancial se tienen que aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, no pueden desconocerse, acotarse, adicionarse, ni apreciarse de otra manera. Tampoco es permitido discutir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores. Se trata, entonces, de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso. Si la violación alegada es la falta de aplicación o exclusión evidente, el demandante debe demostrar que el
norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso. Si la violación alegada es la falta de aplicación o exclusión evidente, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó sobre la existencia de la norma jurídicaCUI 25307600069420190044601
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aplicable al caso, o sea que no la estimó existente, vigente o válida y por esa vía omitió su aplicación. Si la violación alegada es la aplicación indebida, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó en la selección de la norma jurídica y aplicó una que no regula la materia, o sea que los hechos no se adecúan al supuesto de la norma elegida. Y si la violación alegada es la interpretación errónea o el error de sentido, se debe demostrar que el juzgador seleccionó de manera correcta la norma aplicable al caso, pero le asignó un sentido o un alcance jurídico que no tiene, por exceso o por defecto. Lo que se pretende con el cargo formulado en la demanda, en el que se anuncia la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente, es que se conceda al procesado la prisión domiciliaria por su supuesta condición de padre cabeza de familia, pero se advierten las siguientes situaciones que imponen su inadmisión: El Tribunal en ningún momento declaró probado que YONATAN SALAZAR MORENO tenía la condición legal de padre cabeza de familia, tampoco reconoció que estuvieran acreditados sus presupuestos fácticos. Es to demuestra que el recurrente está desconociendo completamente los
El Tribunal en ningún momento declaró probado que YONATAN SALAZAR MORENO tenía la condición legal de padre cabeza de familia, tampoco reconoció que estuvieran acreditados sus presupuestos fácticos. Es to demuestra que el recurrente está desconociendo completamente los hechos y las premisas fácticas de la decisión impugnada. Es evidente que el recurrente se limita a reiterar que quedó probado lo que los juzgadores declararon que no estaba acreditado, alejándose completamente de la formaCUI 25307600069420190044601
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de sustentar técnicamente la causal de violación directa alegada. Y es que, en gracia de discusión, el demandante se opone indebidamente a las conclusiones probatorias de la sentencia, pero ni siquiera se encarga de mencionar cuáles serían las pruebas que demostraban lo contrario, dejando la demanda en un simple alegato sin contenido impugnatorio. El Tribunal negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia porque la defensa técnica no sustentó esa solicitud en el momento correspondiente y , por ende, tampoco se acreditaron sus presupuestos, especialmente la imposibilidad de la madre para asumir el cuidado de los menores. El Tribunal sobre este punto consideró: El fundamento normativo invocado por el impugnante resulta desacertado, además de la evidente falta de desarrollo probatorio y jurídico de lo perseguido por el togado, el cual únicamente se limitó a mencionar la norma al amparo de la cual solicitó la prisión domiciliaria y a reseñar los elementos materiales probatorios, sin estructurar premisas
jurídico de lo perseguido por el togado, el cual únicamente se limitó a mencionar la norma al amparo de la cual solicitó la prisión domiciliaria y a reseñar los elementos materiales probatorios, sin estructurar premisas jurídico probatorias que ameritaran un concienzudo estudio sobre lo postulado y lo pretendido, Ahora, si lo que pretendía la defensa técnica al destacar los antecedentes familiares, laborales y penales del procesado, era propiciar que el juez contemplara la posibilidad de sustituir la prisión intramural y permitirle cumplir la pena en el lugar de residencia, porque de este modo se satisfacen la s finalidades que con ella se persiguen, obligado estaba a plantear argumentos serios y elaborados en orden a sustentarCUI 25307600069420190044601
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dicha pretensión (…), sin embargo, se reitera, sólo se limitó a mencionar una disposición normativa inaplicable al caso y los elementos materiales probatorios, además de pedirle al juez que valorara lo referente al hacinamiento carcelario y a un supuesto a islamiento por brote de coronavirus y de varicela o viruela en el centro carcelario de Girardot, porque la prisión intramural afectaría la calidad de vida y la salud de su representado, falencia que determina la improsperidad de lo perseguido por el titular de la defensa técnica. De otra parte, como la prisión domiciliaria por la categoría de padre cabeza de familia no fue deprecada por la defensa técnica en el traslado del artículo 447 del CPP, por obvias razones la Sala no se pronunciará al respecto. Todo lo anterior, que además demuestra una carencia
cabeza de familia no fue deprecada por la defensa técnica en el traslado del artículo 447 del CPP, por obvias razones la Sala no se pronunciará al respecto. Todo lo anterior, que además demuestra una carencia de interés jurídico para recurrir desde la interposición del recurso de apelación, es suficiente para inadmitir la demanda por fundamentación formal y sustancial inadecuada. 5.3. Conclusión Ante la manifiesta ineptitud de la demanda la Sala la inadmitirá a trámite. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros). 5.4. Otras determinaciones.CUI 25307600069420190044601
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Con la finalidad de revisar la legalidad de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se dispondrá que las diligencias regresen al despacho una vez se surta el trámite de insistencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de YONATAN SALAZAR MORENO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cundinamarca el 21 de febrero de 202 4, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cundinamarca el 21 de febrero de 202 4, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
2. INFORMAR que contra esta decisión solo procede el mecanismo de insistencia.
3. DISPONER que, agotado el trámite de insistencia, regresen las diligencias al Despacho para examinar la legalidad de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia de armas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente de la SalaCUI 25307600069420190044601
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11Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7BA514C7595B380ACEF1160F5B894671F4492F0324D3044C9BFE3D92B46108BF Documento generado en 2026-06-16
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