CSJ - AP3822-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3822-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP3822-2026 Definición de competencia n.° 72900 Acta n.° 189
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Corte define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal seguido contra CARLOS RAFAEL CA RRILLO DE LA VEGA , CARMEN DE LA VEGA ANZUNCHO, AURA CICELY ESTUPIÑÁN PAREJA y MARÍA CRISTINA AMU RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.CUI 11001600000020260050601 Definición de competencia n.º 72900
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II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
El 19 de noviembre de 2025, ante el Juzgado 103 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, se llevaron a cabo, de manera concentrada, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento frente a CARMEN
DE LA VEGA ANZUNCHO.
Posteriormente, e l 10 de febrero de 2026 , ante el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, se adelantaron las mismas diligencias frente a CARLOS RAFAEL CA RILLO DE LA VEGA. Luego, el 11 de febrero de 2026 ante el Juzgado
Garantías Ambulante de la misma ciudad, se adelantaron las mismas diligencias frente a CARLOS RAFAEL CA RILLO DE LA VEGA. Luego, el 11 de febrero de 2026 ante el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, se celebraron las audiencias correspondientes respecto de AURA CICELY ESTUPIÑÁN
PAREJA y MARÍA CRISTINA AMU RODRÍGUEZ.
A los procesados se les imputó cargos como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
Luego, l a Fiscalía 15 adscrita a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos – DECLA radicó escrito de acusación en contra de los referidos implicados, con fundamento en la misma la calificación jurídica atribuida en sede de imputación y atribuyó la comisión de los siguientes hechos:CUI 11001600000020260050601 Definición de competencia n.º 72900
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«…actividades realizadas por funcionarios de policía judicial, permitieron a la Fiscalía desplegar actividades de investigación, análisis y monitoreo que permitieron la identificación de cada uno de los miembros de las estructuras criminales paralelas a la d el tráfico de estupefacientes que de manera concertada y coordinada participaron en operaciones de transferencias de dinero, adquisición de muebles e inmuebles, creación de sociedades y establecimientos de comercio fachada e inversiones en proyectos urbanísticos, explotación agrícola, ganadera y de canteras para
participaron en operaciones de transferencias de dinero, adquisición de muebles e inmuebles, creación de sociedades y establecimientos de comercio fachada e inversiones en proyectos urbanísticos, explotación agrícola, ganadera y de canteras para darle apariencia de legalidad a fondos derivados del tráfico de estupefacientes perpetrado por la estructura criminal denominada “ESPEJO HOLANDA”; se advierte que los subgrupos generados para lavar activos están conformados por familiares de los líderes de la estructura principal diseñada para el envío de estupefacientes a Europa; quienes obran mancomunadamente y de manera paralela para el lavado de Activos y que serán denominados para los efectos de la acusación: 1. CLAN AMU RODRIGUEZ; 2. CLAN GUTIÉRREZ GRAJALES y 3. CLAN CARRILLO DE LA VEGA; cuyos miembros desempeñan un rol específico dentro de la organización criminal (…)
(…)
CLAN CARRILLO DE LA VEGA: Subestructura delincuencial que se ubica estratégicamente en municipio de Medellín y Apartadó – Antioquia con la finalidad de consolidar su poderío estratégico en la zona portuaria del Urabá antioqueño para la adquisición, tráfico y posterior comercialización de estupefacientes en los mercados internacionales (…).
(…)
CLAN AMU RODRIGUEZ: Subestructura delincuencial paralela a la denominada “ESPEJO HOLANDA”; que se ubica estratégicamente en municipio de Apartadó, Carepa, y Medellín – Antioquia para el lavado de activos; liderada por LUIS EDUARDO AMU RODRIGUEZ
denominada “ESPEJO HOLANDA”; que se ubica estratégicamente en municipio de Apartadó, Carepa, y Medellín – Antioquia para el lavado de activos; liderada por LUIS EDUARDO AMU RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.322.697; quien hoy está investigado dentro del radicado N° 110016099144201880154 por los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado; cabe precisar que con el fin de dar apariencia de legalidad a fondos provenientes de estas actividades ilícitas asociadas al tráfico de estupefacientes los miembros de la subestructura paralela adquirieron bienes muebles e inmuebles; crearon establecimientosCUI 11001600000020260050601 Definición de competencia n.º 72900
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de comercio y sociedades con la finalidad de realizar operaciones de Lavado de Activos».
El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Antioquia , autoridad judicial que celebró audiencia de formulación de acusación el 27 de abril de 2026.
En el desarrollo de dicha diligencia los apoderados judiciales de las procesad as AURA CICELY ESTUPIÑÁN PAREJA y MARÍA CRISTINA AMU RODRÍGUEZ impugnaron la competencia del despacho con fundamento en el factor territorial. Argumentaron que esta Sala de Casación, en auto AP126-2026 del 21 de enero de 2026, dentro del caso matriz que comparte los mismos hechos jurídicamente relevantes
la competencia del despacho con fundamento en el factor territorial. Argumentaron que esta Sala de Casación, en auto AP126-2026 del 21 de enero de 2026, dentro del caso matriz que comparte los mismos hechos jurídicamente relevantes que el presente proceso, definió que la competencia para conocer la fase juzgamiento radicaba en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín.
Por su parte, la fiscalía insistió en que la competencia debía mantenerse en el juzgado de Antioquia . Aclaró que la realización de actividades investigativas o de audiencias preliminares en las ciudades de Medellín o Bogotá no varía en ningún modo la competencia territorial fijada en dicho lugar.
Tras analizar las anteriores intervenciones y confirmar la existencia de un desacuerdo sobre la competencia, la titular del despacho ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para definir lo pertinente.CUI 11001600000020260050601 Definición de competencia n.º 72900
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III. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 1, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales (Medellín y Antioquia) y existir una efectiva controversia sobre la autoridad competente para conocer la fase de juzgamiento.
Sobre este último aspecto, la Sala advierte que el trámite impartido a la impugnación de competencia satisfizo las pautas establecidas7 para dicho propósito, en tanto: (i) la
autoridad competente para conocer la fase de juzgamiento.
Sobre este último aspecto, la Sala advierte que el trámite impartido a la impugnación de competencia satisfizo las pautas establecidas7 para dicho propósito, en tanto: (i) la titular del Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Antioquia instaló la correspondiente audiencia; (ii) en su desarrollo dos de los defensores impugnaron su competencia; (iii) dicha manifestación fue sometida a consideración de l as demás partes e intervinientes ; y, finalmente, (iv) ante la falta de consenso sobre la autoridad judicial competente, se remitió el expediente a la Corte para definir lo pertinente.
Sobre el objeto de controversia, e sta Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas disposiciones leg ales (CSJ AP5569 -2022, radicado. 62761,
1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.CUI 11001600000020260050601 Definición de competencia n.º 72900
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30 nov. 2022 retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun. 2013), toda vez que:
«(…) Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo -, o este es ejecutado en varios
«(…) Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo -, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjun to de conductas punibles».
El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra ». Dicha circunstancia se presenta en este caso, dado que están siendo procesados una pluralidad de sujetos a quienes se atribuye la comisión de múltiples conductas punibles relacionadas entre sí.
En estos eventos en los que se procede por varios delitos, la Corte ha determinado que la competencia debe
siendo procesados una pluralidad de sujetos a quienes se atribuye la comisión de múltiples conductas punibles relacionadas entre sí.
En estos eventos en los que se procede por varios delitos, la Corte ha determinado que la competencia debe definirse con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 . De acuerdo con ellas,CUI 11001600000020260050601 Definición de competencia n.º 72900
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corresponde conocer al juez de mayor jerarquía conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:
(i) Donde se haya cometido el delito más grave, (ii) Donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) Donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, se ha establecido jurisprudencialmente que son alternativos y, por tanto, podrá escogerse entre cualquiera de ellos de manera optativa 2. Para su aplicación, la Sala ha dicho que el escrito de acusación se erige como el parámetro de fijación de la competencia judicial y, por ende, deben respetarse a cabalidad los términos circunstanciales y modales allí delimitados (Cfr. CSJ AP935 -2019, AP17082021, entre otros).
De conformidad con lo s anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, el primer aspecto que debe
modales allí delimitados (Cfr. CSJ AP935 -2019, AP17082021, entre otros).
De conformidad con lo s anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, el primer aspecto que debe analizar la Sala para determinar la competencia frente a las conductas conexas atribuidas a los procesados es el funcional. Sin embargo, este no ha sido objeto de cuestionamiento y, en todo caso, no existe duda acerca de
2 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.CUI 11001600000020260050601 Definición de competencia n.º 72900
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que la naturaleza de los delitos enjuiciados asigna la competencia por este factor a la justicia especializada (Cfr. numerales 14, 16 y 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004).
Por tanto, la Sala continuará con el análisis del asunto con fundamento en el segundo criterio , que determina de forma excluyente y preferente las subreglas a partir de las cuales se establece la competencia por conexidad en atención al factor territorial.
La primera de ellas hace alusión al lugar de comisión del delito de mayor gravedad que, en este caso – atendiendo los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad establecida para cada una de las conductas enjuiciadas – corresponde al lavado de activos, el cual contempla una pena de prisión de 120 a 360 meses3.
En lo que respecta a la consumación del referido ilícito,
para cada una de las conductas enjuiciadas – corresponde al lavado de activos, el cual contempla una pena de prisión de 120 a 360 meses3.
En lo que respecta a la consumación del referido ilícito, la Sala ha sostenido que se trata de un tipo penal de conducta alternativa cuya materialización dependerá de la estructuración de cualquier a de sus verbos rectores, los cuales, sin embargo, difieren en su naturaleza , en tanto algunos son de ejecución instantánea y otros de carácter permanente. No obstante, ello no puede confundirse con la duración de los efectos de la conducta en el tiempo. De esta manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad (CSJ AP3302-2024, reiterando la SP2866-2018), al indicar:
3 Concierto para delinquir agravado: 96 a 126 meses (inciso 2º, artículo 340 del Código Penal y el enriquecimiento ilícito de particulares: de 96 a 180 meses (artículo 327 ib.)CUI 11001600000020260050601 Definición de competencia n.º 72900
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«Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea. Este punible no deriva su duración en el tiempo
conductas, es factible la eventualidad de que en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea. Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efec tos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798).
Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto —, obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone un comportamiento cuya realización se agota en un sólo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título luc rativo u oneroso, o por prescripción”.
Puede decirse, incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter legal, no obstante, su ilegít ima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se
asignarle al bien carácter legal, no obstante, su ilegít ima procedencia. Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima.
En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y “administrar”, pues su consumación se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del acaecer ilícito».
De acuerdo con el marco fáctico delimitado en el escrito de acusación , a los aquí implicados se les atribuye la comisión del delito de lavado de activos a través de los verbosCUI 11001600000020260050601 Definición de competencia n.º 72900
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rectores «adquirir, administrar, transformar e invertir» en relación con varios bienes muebles e inmuebles que tienen su origen mediato o inmediato en actividades asociadas al tráfico de estupefacientes perpetrado por la estructura criminal principal denominada «Espejo Holanda», a la que subyacen las subestructuras integradas por los procesados.
No obstante, en dicha descripción fáctica no se precisa el lugar de materialización de tales conductas alternativas, esto es, dónde se adquirió cada uno de dichos bienes, dónde fueron administrados o en qué sitio se constituyeron las denominadas sociedades «fachada», salvo la precisión genérica de haberse ejecutado tanto en Medellín como en
esto es, dónde se adquirió cada uno de dichos bienes, dónde fueron administrados o en qué sitio se constituyeron las denominadas sociedades «fachada», salvo la precisión genérica de haberse ejecutado tanto en Medellín como en Apartadó4. De allí que no sea posible determinar que el delito más grave se consumó en un solo lugar.
De igual manera, el parámetro concerniente al lugar donde se cometió el mayor número de delitos tampoco resulta determinante para resolver el caso . En ese sentido, aunque la acusación y las precisiones realizadas por el delegado de la fiscalía permit en establecer de manera abstracta 2 de los lugares en que ocurrieron parte de los eventos que se investigan en este caso (Medellín y Apartadó), no es posible determinar con certeza el número total de hechos ocurridos en este caso ni el lugar dónde tuvieron lugar cada uno de ellos.
4 Récord 00:30:10, audiencia de formulación de acusación realizada el 5 de noviembre de 2025CUI 11001600000020260050601 Definición de competencia n.º 72900
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Asimismo, la Sala advierte que dentro de los verbos rectores atribuidos se encuentra el de « administrar», lo que presupone la ejecución de la conducta en forma permanente durante todo el tiempo en que los sujetos activos tuvieron bajo su custodia o administración los bienes objeto del ilícito, luego los elementos a los que alude el escrito de acusación no permiten establecer con claridad en qué lugares ocurrió ello en el caso concreto.
Por este motivo, la Sala acudirá al último de los criterios
luego los elementos a los que alude el escrito de acusación no permiten establecer con claridad en qué lugares ocurrió ello en el caso concreto.
Por este motivo, la Sala acudirá al último de los criterios que establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal y asignará la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en este asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín (reparto), por ser el lugar donde se realizó la formulación de imputación. En tal medida, se atenderá a lo establecido previamente en el auto AP126-2026 del 21 de enero de 2026 (radicado interno 71177), caso que comparte los mismos hechos jurídicamente relevantes que el presente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la fase de juzgamiento en el proceso penal seguido contra
CARLOS RAFAEL CARRILLO DE LA VEGA, CARMEN DE LA
VEGA ANZUNCHO, AURA CICELY ESTUPIÑÁN PAREJA y
MARÍA CRISTINA AMU RODRÍGUEZ, en los Jueces PenalesCUI 11001600000020260050601 Definición de competencia n.º 72900
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del Circuito Especializados de Medellín (reparto), a donde se remitirán las diligencias.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
remitirán las diligencias.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente de la SalaCUI 11001600000020260050601 Definición de competencia n.º 72900
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